CE-68001-23-33-000-2017-01146-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01146-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO
IRREMEDIABLE - Inexistencia / CONTROVERSIA POR ACTO QUE ORDENA
TRASLADO DE RECTORA
[N]o se configuró violación al derecho fundamental al trabajo, no solo porque el traslado estuvo sujeto al ejercicio y las exigencias del cargo de directivo docente, sino porque además no se evidenció que se le hubiera asignado en un cargo de inferior jerarquía. Así mismo, no se pudo concluir que la decisión haya sido intempestiva, porque la naturaleza del cargo de la accionante supone una alta probabilidad de que sean adoptadas medidas como los de traslados colectivos. (...) la Sala tampoco encuentra que la orden de traslado amenace la estabilidad del núcleo familiar de la actora, o que genere riesgo cierto y directo para su vida o la de su familia. En consecuencia, no quedó demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable. (...) la Resolución Nro. (...), presentó razones suficientes que explican la orden de traslado de la actora, circunstancia que la habilita para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto administrativo cuenta con un estándar mínimo para el juez ordinario realice el juicio de legalidad correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1075 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.5.1.5.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de subsidiariedad, ver la sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01146-01(AC)
Actor: DORA HERRERA ANAYA
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DE BUCARAMANGA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela de la referencia, que declaró improcedente el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes: La señora Dora Herrera Anaya, actuando por medio de apoderada judicial, relató que fue nombrada como rectora de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga mediante Resolución N° 0620 de 22 de marzo de 2012, por la Secretaría de
Educación del Municipio de Bucaramanga.
Afirmó que mediante Resolución N° 2918 del 6 de septiembre de 2017, emanada por la misma entidad, fue trasladada arbitrariamente al colegio María Goretti de Bucaramanga. Expresó que el acto administrativo no concedió la oportunidad de interponer recursos ni señaló la forma en que debía ser surtida la notificación. Sostuvo que con el traslado fue desmejorada laboral y patrimonialmente, toda vez que como rectora de la Escuela Normal Superior percibía un 35% de sobresueldo y un 5% adicional. En igual sentido, aseveró que se encuentra adelantando estudios de maestría y que ha venido desarrollando un proyecto. Agregó que la medida le causaría un perjuicio irremediable debido a que perdería el dinero y el tiempo invertidos en el citado trabajo, el cual, además, es requisito para obtener el titulo de profesora de biodanza. Estimó que el acto administrativo adolece de falsa motivación, como quiera que en el mismo se indicó que durante el tiempo de su encargo no logró alcanzar los objetivos trazados, información que tachó de falsa exhibiendo los resultados obtenidos con su gestión en la Escuela Normal Superior. De la misma forma, discrepó que la decisión atacada se hubiera fundado en la necesidad del servicio, argumentando que cuenta con alta experiencia profesional y buenos resultados. Consideró que la medida fue excesiva, dado que el objetivo propuesto por la administración municipal para compartir experiencias en jornada única en diferentes colegios, se pudo lograr con la convocatoria a un congreso o un simposio sobre el tema. Por último, refirió que el señor Rodolfo Hernández, alcalde de Bucaramanga, hizo
imputaciones deshonrosas a los 14 rectores que fueron trasladados en el noticiero del medio día de la emisora Caracol Radio, transmitido el 15 de septiembre de 2017, endilgándoles de forma general delitos y comportamientos reprobables, sin que se haya demostrado, por lo menos en el caso concreto de la rectora Dora Herrera Anaya, la comisión de alguna de las mencionadas conductas, toda vez que no existe una condena o sanción en su contra. Lo anterior, según la actora, dejó al descubierto la verdadera motivación del acto administrativo que ordenó su traslado.
2. Fundamentos de la acción Aún cuando la actora no sustentó la presunta vulneración iusfundamental de las pretensiones de la acción de tutela en la que incurrieron las autoridades administrativas demandadas, de la lectura integral de la tutela se puede colegir que lo que pretende es que se amparen sus derechos fundamentales a la educación, al buen nombre, a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho de defensa, a la estabilidad laboral, a la protección del patrimonio y al trabajo en condiciones dignas y justas, (i) porque su traslado a otra institución la desmejoró laboral y patrimonialmente y, además, afectó los estudios de posgrado que ha venido adelantando, (ii) porque el acto administrativo que ordenó el respectivo traslado fue motivado en una inexistente necesidad del servicio y por lo tanto, adoleció de falsa motivación y (iii) porque el alcalde de Bucaramanga formuló señalamientos deshonrosos en una emisora radial, que recayeron de forma general sobre el grupo de rectores que fueron objeto de trasladado.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones1: “1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la educación, al buen nombre, dignidad humana, debido proceso, derecho de defensa, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral, a la protección de patrimonio.
2. En consecuencia ordenar a los accionados, que en un término no mayor a 48 horas se sirva REVOCAR la resolución de traslado número 2918 de 6 de septiembre de 2007, para que en su lugar se expida la resolución en la que se determine la continuidad en el ejercicio del cargo como rectora de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga, por parte de mi poderdante.
3. Se ordene al alcalde de Bucaramanga doctor Rodolfo Hernández, realizar la correspondiente retractación, aclaración, y reivindicación de los derechos al buen nombre, dignidad humana y debido proceso, conforme a las graves imputaciones deshonrosas no probadas, realizadas contra mi defendido, de la misma forma como las realizó, es decir ante Caracol Radio, en el noticiero del medio día, para lo cual deberá presentar comunicación escrita ante mi defendido, aportando fecha y hora de la publicación.
4. En subsidio me permito solicitar la tutela provisional de los derechos invocados por el término de (4 meses), si es que el honorable despacho considera que se debe optar por otro procedimiento judicial o administrativo, con el fin de que no se consume el perjuicio irremediable, situación que haría inocua cualquier acción.
Como medida cautelar solicitó2: “Teniendo en cuenta que se puede consumar un perjuicio irremediable, de los
derechos fundamentales sujeto de especial protección constitucional, y en aras del principio de efectividad en las decisiones que pueda tomar este honorable despacho, solicito de manera más respetuosa y con inquebrantable fe en la justicia, se suspenda provisionalmente los efectos de la resolución de traslado número 2918 del 6 de septiembre de 2007, en virtud de que si no se otorga la presente medida cautelar la decisión se hará efectiva, soslayando con esto los derechos constitucionales invocados”.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: Copia de oficio de fecha 15 de septiembre de 2017, suscrito por la Secretaría de Educación Municipal, dirigido a la rectora Dora Herrera Anaya en el que le manifiestan que “ante la imposibilidad de realizar notificación personal, procedió a notificarle por aviso el contenido de la resolución N° 2918 de 1 Folio 340 del cuaderno de tutela. 2 Folio 340 ibíd. septiembre 6 de 2017, por el cual se trasladó personal directivo docente de la planta global de cargos del municipio de Bucaramanga”3. Copia de la Resolución N° 2918 de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, en la que se dispuso el traslado de la rectora de la Escuela Normal Superior, la señora Dora Herrara Anaya, a la institución educativa María Goretti, en el municipio de Bucaramanga4. Copia de oficio de fecha 6 de septiembre de 2017, suscrito por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, dirigido a la rectora Dora Herrera Anaya, en el
que le solicitan comparecer personalmente ante la oficina de notificaciones y posesiones de la entidad5.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional Mediante memorial allegado el 22 de septiembre de 2017, la oficina de asesoría jurídica del Ministerio de Educación, presentó informe en el que solicitó que la entidad fuera desvinculada dentro de la presente acción de tutela al considerar que de acuerdo con la información suministrada por la actora y normatividad relacionada a los traslados de docentes y directivos docentes, no desconoció ni vulneró derecho fundamental alguno. 5.2. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil En escrito recibido el 25 de septiembre de 2017, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó ser desvinculada de la totalidad de las peticiones elevadas en el escrito de tutela, arguyendo que no existió vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. 5.3. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga Mediante escrito de 25 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga presentó informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, argumentando que existe otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos supuestamente conculcados.
Aseveró que con la expedición de la resolución atacada, la administración ejerció su facultad de nominadora, añadiendo que la mencionada actuación no fue discriminatoria ni atendió a circunstancias especiales, arguyendo que lo que se buscó fue ubicar de una mejor manera al grupo de rectores.
Señaló que la demandante no demostró efectivamente que el traslado le haya generado una vulneración o haya puesto en peligro sus derechos fundamentales, indicando esto mismo frente al perjuicio irremediable que pretendió declarar. Por último, refirió que la actora se limitó a exhibir material probatorio que demuestra su excelente gestión y señaló que con el amparo constitucional lo que buscó es perpetuarse en la dirección de la Escuela Normal Superior de Bucaramanga. Agregó que el municipio demandaba la reubicación de rectores con buenas capacidades en el proceso de jornada única y fue el buen desempeño de la rectora lo que motivó su traslado. 3 Folio 3 del cuaderno de tutela. 4 Folios 4 y 5 ibíd. 5 Folio 6 ibíd.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 3 de octubre de 2017, declaró improcedente el amparo al considerar que no expuso razones suficientes para que el asunto planteado, para que aun, de manera excepcional, fuera resuelto por medio de la acción de tutela.
Consideró que en el caso bajo estudio concurrieron dos situaciones que tornaron improcedente la solicitud de la actora, concretamente en cuanto: (i) el conocimiento correspondía naturalmente a la jurisdicción contencioso administrativa y debió ser ventilado mediante un trámite ordinario y (ii) que la demandante no logró probar la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza grave de vulneración de sus derechos fundamentales. Resaltó que la situación económica de la demandante no se vio afectada con el
traslado, arguyendo que continuó percibiendo una remuneración mensual y demás derechos laborales. Añadió que en ningún momento fue desvinculada del servicio y en cuanto a sus estudios, estimó que los podía continuar. Por último, el a quo no encontró acreditados los lineamientos jurisprudenciales decantados por la jurisprudencia constitucional frente a la configuración de un perjuicio irremediable.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión de primera instancia reiterando los mismos argumentos de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fue acertada en cuanto declaró la improcedencia de la tutela, o si, por el contrario, le asiste razón a la accionante al considerar que la intervención del juez de tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20156, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la
tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle
Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora manifestó que la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales a la educación, buen nombre, dignidad humana, debido proceso, derecho de defensa, estabilidad laboral, protección del patrimonio y al trabajo en condiciones dignas y justas, con ocasión de la orden de traslado, mediante la Resolución Nº 2918 de 6 de septiembre de 20179.
Indicó que el mencionado acto administrativo la desmejoró laboral y patrimonialmente10. Así mismo, argumentó que le ocasionó un perjuicio irremediable, como quiera que con los estudios de de maestría se encuentra trabajando en un proyecto que es requisito para obtener el título, arguyendo que el traslado interrumpiría su trabajo, por lo que podría perder toda la inversión económica y el tiempo dedicado. De la misma, forma resaltó que el acto administrativo adoleció de falsa motivación11. Por último, adujo que el alcalde de Bucaramanga formuló señalamientos deshonrosos en una emisora radial, que
recayeron de forma general sobre el grupo de rectores que fueron objeto de trasladado12. Por otra parte, la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga presentó informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, argumentando que no cumple con el requisito de la subsidiariedad. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 3 de octubre de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo de amparo, al encontrar que la actora no probó la configuración de un perjuicio irremediable13. Frente a la decisión, la demandante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos de la tutela14. Para la Sala es claro que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, la tutela resulta improcedente según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por ejemplo, cuando se solicita definir la controversia sobre la legalidad de un acto administrativo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de traslados laborales, toda vez que para dicho propósito existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual desplaza, en principio, a la acción de tutela15. Por tanto, la tutela generalmente resulta improcedente para controvertir los actos que ordenan traslados. No obstante, en algunos eventos excepcionales se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental, a saber: “(i) cuando el acto de traslado es intempestivo,
arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o algún miembro de familia; y (iii) cuando atenta contra el derecho de los niños a tener un 9 Folio 4 del expediente. 10 Folio 318 ibíd. 11 Folio 319 ibíd. 12 Folio 321 ibíd. 13 Folio 402 (reverso) ibíd. 14 Folios 408–433 ibíd. 15 Cfr. Sentencia T-772 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. familia”16. Solamente en estos casos queda autorizada la intervención del juez de tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez natural. De igual manera, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela cuando en el caso concreto se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: “(i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; y (iii) si requiere medidas urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”17. Lo antedicho significa que cuando el accionante no demuestre que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela se torna improcedente. Una vez analizados los eventos en que la procedencia de la tutela resulta excepcional, en el asunto bajo estudio se concluye lo siguiente:
En primer lugar, la Sala observa que no se configuró violación al derecho fundamental al trabajo, no solo porque el traslado estuvo sujeto al ejercicio y las exigencias del cargo de directivo docente, sino porque además no se evidenció que se le hubiera asignado en un cargo de inferior jerarquía. Así mismo, no se pudo concluir que la decisión haya sido intempestiva, porque la naturaleza del cargo de la accionante supone una alta probabilidad de que sean adoptadas medidas como los de traslados colectivos. En segundo lugar, la Sala considera que aun cuando la señora Dora Herrera Anaya adelanta estudios de maestría, esa situación no le garantiza su inamovilidad y teniendo en cuenta que el traslado fue realizado a una institución educativa de la misma ciudad, dicha circunstancia permite descartar la afectación a sus derechos fundamentales, en especial a la educación, toda vez que la medida no representa un obstáculo para continuar su formación profesional. En tercer término, del material probatorio allegado al expediente, la Sala tampoco encuentra que la orden de traslado amenace la estabilidad del núcleo familiar de la actora, o que genere riesgo cierto y directo para su vida o la de su familia. En consecuencia, no quedo demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, la Sala observó que la resolución cuestionada no hace referencia exclusiva a la actora, pues en ella la Secretaría de Educación de Bucaramanga ordenó el traslado de 14 rectores de diversas instituciones educativas de la ciudad, sin que se haya vislumbrado alguna situación discriminatoria, ni circunstancias especiales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia al principio
de razón suficiente, el cual implica que para que el acto de traslado se considere motivado, debe explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”18. 16 Sentencia T-909 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2005, Rodrigo Escobar Gil. En: Sentencia SU-917 de 2010, ibíd. El acto administrativo emanado por la Secretaría de Educación de Bucaramanga motivó el traslado en los siguientes términos: “Que la Secretaría de educación, considera oportuno adelantar un proceso de reorganización administrativa de la dirección y administración de las Instituciones educativas oficiales, de acuerdo con la competencia que establece el Decreto 1075 de 2015, respecto a la discrecionalidad de los entes territoriales en los temas de traslados no ordinarios de docentes, directivos docentes y en aras de elevar el índice sintético de calidad en cada una de estas y por ende el nivel de calidad educativa en el Municipio de Bucaramanga”19. La Sala observa que la Secretaría de Educación de Bucaramanga sustentó su decisión en las facultades conferidas por el artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015, según el cual la autoridad nominadora tiene la facultad de efectuar el
traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslado, cuando se originen en (i) necesidades del servicio, (ii) razones de orden público o (iii) razones de conveniencia institucional. En este orden de ideas, es claro para la Sala que la Resolución Nº 2918 de 2017, presentó razones suficientes que explican la orden de traslado de la actora, circunstancia que la habilita para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto administrativo cuenta con un estándar mínimo para el juez ordinario realice el juicio de legalidad correspondiente. Por lo demás, es posible que la actora considere que esa causa carece de sustento fáctico o no corresponde a la verdadera intención de la administración, pero ese asunto no puede ser debatido en sede de tutela por ser de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Es ese el ámbito donde deberá analizarse de manera reposada y con el suficiente debate probatorio la legalidad de la medida, si ella fue correcta y suficientemente justificada en necesidades del servicio, o si se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en inciso segundo del artículo 137 del CPACA, y si hay lugar o no al restablecimiento del derecho. Las razones expuestas son suficientes para concluir que la acción de tutela es improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad y, en esa medida, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia en el que se declaró la improcedencia del amparo deprecado. Queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 3 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Santander, por las razones expuestas en esta providencia. 19 Folio 4 (reverso) ibíd.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero