CE-68001-23-33-000-2017-01159-01(AP)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01159-01(AP)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR – Confirma medida cautelar / ADOPCIÓN
DE MEDIDAS DIRIGIDAS A GARANTIZAR LA CONTINUIDAD EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE EN EL MUNICIPIO DE
LEBRIJA
[L]a Sala infiere que el Municipio de Lebrija ha llevado a cabo esfuerzos para garantizar la prestación del servicio de agua potable; en efecto, en virtud de proyecto de optimización del suministro de agua potable, se espera superar de forma definitiva la crisis de desabastecimiento que sufren los habitantes del Municipio. No obstante, antes de proferirse el auto apelado, las entidades accionadas no habían adoptado decisiones efectivas, dirigidas a mitigar las consecuencias negativas de la sequía mientras se ejecuta el proyecto de conducción desde Bucaramanga hasta Lebrija. Lo anterior adquiere una relevancia significativa si se tiene en cuenta que la ejecución del proyecto para la optimización del suministro de agua potable en el Municipio de Lebrija lleva inmersa varias etapas contractuales y la realización de obras públicas que, por su complejidad, implican un tiempo razonable. En estas condiciones, la Sala considera adecuada la medida cautelar adoptada mediante el auto apelado (…) es imprescindible destacar que la continuidad del servicio público de agua potable, solo ha sido posible con posteridad a la adopción de la medida cautelar apelada. Por ello, resulta relevante que se sigan cumpliendo las órdenes contenidas en el auto proferido el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de
Santander. RESPONSABILIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE – Del municipio en concurrencia y coordinación con el departamento / ADICIÓN DEL AUTO QUE DECRETO MEDIDA CAUTELAROrdenar al Departamento de Santander que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, brinde apoyo financiero y técnico a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Lebrija EMPULEBRIJA E.S.P. y al Municipio de Lebrija Ahora bien, el apelante solicita que “[…] de no atenderse las razones para la revocatoria de la medida cautelar se establece la necesidad de haberse proferido la medida contra el Departamento […]” . Ello, por cuanto el Municipio de Lebrija al ser de categoría sexta, necesita apoyo del Departamento. (…) la Sala concluye que si bien, el Municipio de Lebrija debe garantizar la prestación continua del servicio de agua potable, tal como fue ordenado en el auto apelado, al Departamento también le corresponde, de forma subsidiaria, en virtud de los principios de coordinación y complementariedad, apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios y a las empresas de servicios públicos, así como vigilar, inspeccionar y controlar los factores de riesgo de la salud como sucede con la falta del recurso hídrico para el consumo humano. Además, la intervención complementaria de los departamentos en estos casos, resulta fundamental para garantizar el acceso al agua potable de forma continua, máxime si se trata de un municipio de sexta categoría, como sucede en el caso sub examine. (…) Con fundamento en las normas y la jurisprudencia citadas de forma
previa, el auto apelado será adicionado en sentido de ordenar, como medida preventiva, al Departamento de Santander, que brinde apoyo financiero, técnico y administrativo a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Lebrija EMPULEBRIJA E.S.P. así como al Municipio de Lebrija, en el cumplimiento de la orden contenida en el literal “A” del ordinal primero del auto proferido, en primera instancia, el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01159-01(AP)A
Actor: MARÍA VELANDIA PRADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE;
DEPARTAMENTO DE SANTANDER; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA; EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS Y DOMICILIARIOS DE LEBRIJA ESP; Y EL MUNICIPIO DE LEBRIJA Asunto: Apelación del auto proferido, en primera instancia, el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se decretó una medida cautelar
AUTO SEGUNDA INSTANCIAMEDIDA CAUTELAR
1 La Sala decide el recurso de apelación2 interpuesto por el apoderado especial del Municipio de Lebrija, contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se decretó una medida cautelar a cargo de esa entidad territorial. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES Presupuestos fácticos 1 Santander por naturaleza, Deicy Teherán Herrera, Luis David Cuevas Velásquez, José Salvador Cuevas, Cecilia García Castañeda, Oscar Burgos Ruíz, Juan Carlos Moreno Hernández, Beatriz Amaya de Aguilar. Jazmín Rivera Jaimes y Carlos Andrés Báez. 2 Folios 133 a 139
1. La parte actora3, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19984 y 1437 de 18 de enero de 20115, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se proteja el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
2. Este derecho se considera vulnerado comoquiera que algunos habitantes del Municipio de Lebrija no pueden consumir agua potable de forma continua. Sobre el particular, se lee en la demanda: “[…] Actualmente los niños, adolescentes, adultos, personas de la tercera edad y en estado de discapacidad, no pueden consumir el recurso hídrico, ya que no se
han adoptado medidas de sanidad necesarias para realizar el consumo del líquido que se suministra en algunas casas de la población de Lebrija. Situación que conlleva a que actualmente en el municipio de Lebrija no se garantice a todos los ciudadanos el acceso permanente durante las veinticuatro (24) horas del día y los siete (07) días de la semana del agua potable, la calidad para su consumo humano, y la recuperación y protección de las fuentes hídricas […]”6. Solicitud de decreto de medidas cautelares
3. La parte actora presentó solicitud de medida cautelar para que se garantice el derecho a acceder, de forma continua, al servicio público de agua potable, en los
siguientes términos: “[…] PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA: ORDENAR a las entidades accionadas el suministro inmediato y de forma periódica de agua potable en óptimas condiciones para el consumo humano a los residentes del municipio de Lebrija, los estándares de potabilidad y accesibilidad de agua, según los parámetros técnicos y legales que regulan la materia.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR: ORDENAR a las entidades accionadas a realizar las gestiones y obras necesarias para iniciar inmediatamente la adecuación y construcción de las redes de acueducto y alcantarillado que garanticen la apropiada y continúa prestación del servicio de agua potable y 3 María Velandia Prada, Santander por naturaleza, Deicy Teherán Herrera, Luis David Cuevas Velásquez, José Salvador Cuevas, Cecilia García Castañeda, Oscar Burgos Ruíz, Juan Carlos Moreno Hernández, Beatriz Amaya de Aguilar. Jazmín Rivera Jaimes y
Carlos Andrés Báez. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 Folio 2 alcantarillado, atendiendo estándares de salubridad, suficiencia, permanencia, continuidad y eficiencia […]”7 (Resaltado fuera de texto original) Traslado de la solicitud de la medida cautelar
4. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto proferido el 16 de julio de 2018, corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora, por el término de cinco días, para que se pronunciaran sobre la misma8.
5. La Sala observa que se pronunciaron sobre la solicitud de decreto de medidas cautelares la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB-9, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio10, la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-11, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Lebrija E.S.P12, el Municipio de Lebrija13 y el
Departamento de Santander14.
6. La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB-, por medio de apoderado especial, se refirió a la regulación legal de las medidas cautelares y aseveró que, en el caso sub examine, no es posible decretar la medida cautelar solicitada, porque: i) la parte actora no cumplió con la carga
argumentativa ni probatoria exigida para el efecto; ii) no se otorgaron elementos que permitan la ponderación de intereses para determinar si resulta menos gravoso para el interés público, negar la medida cautelar que concederla; iii) se omitió explicar la necesidad de la medida cautelar; y iv) no se probó la vulneración de derechos e intereses colectivos.
7. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por conducto de apoderado especial, se refrió a la normatividad nacional vigente en materia de los servicios públicos domiciliarios y concluyó que la entidad no es responsable por la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 7 Folios 2 a 3 8 Folio 7 9 14 a 17 10 Folios 27 a 28 11 Folios 40 a 42 12 Folios 50 a 63 13 Folios 105 a 108 14 Folios 127 a 132
8. La Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS-, por medio de apoderado especial, afirmó que los municipios y las empresas de servicios públicos domiciliarios, son los encargados de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Agregó que la entidad no tiene jurisdicción en el
Municipio de Lebrija.
9. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Lebrija E.S.P., por conducto de apoderado especial, afirmó que cumple con los requisitos de calidad del agua, la cual, según las normas que regulan la materia, es apta para el consumo humano. Agregó que ya se inició la ejecución de las obras tendientes a suministrar agua potable proveniente del acueducto de Bucaramanga y se han
implementado medidas para contrarrestar la problemática de falta de agua en Lebrija. En su criterio, la solicitud de medida cautelar carece de sustento fáctico y probatorio, por lo tanto, debe negarse.
10. El Municipio de Lebrija, por intermedio de apoderado especial, se refirió a los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares. Sostuvo que si bien es cierto el ente territorial tiene la obligación de garantizar la correcta prestación de servicios públicos, existe una empresa que presta, de forma autónoma, el servicio de acueducto y alcantarillado.
11. Asimismo, aseveró que el Municipio celebró el Convenio de Cooperación Técnica núm. 311 de 2017 con el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, FINDETES y la ESANT S.A. E.S.P, con el fin de optimizar el suministro de agua potable en el Municipio de Lebrija.
12. Por último, el Departamento de Santander, por conducto de apoderada especial, consideró que, de conformidad con la Constitución Política, no le asiste responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
Medida cautelar
13. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2018, al resolver la solicitud de medida cautelar, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECRETAR como medida cautelar preventiva, necesaria y
pertinente:
A. ORDENAR al MUNICIPIO DE LEBRIJA y a la EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE LEBRIJA EMPULEBRIJA E.S.P.L., que
mientras se ejecuta el proyecto denominado “OPTIMIZACIÓN DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA EL MUNICIPIO DE LEBRIJA SANTANDER, MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE LA CONDUCCIÓN DESDE EL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA (AMB) y a partir de la notificación de esta providencia, aseguren el suministro de agua apta para el consumo humano de manera continua, utilizando inclusive medios alternativos como lo son camiones cisterna, tanques de almacenamiento provisionales, volquetas, entre otros, para reducir el impacto generado por la escasez del líquido en el MUNICIPIO DE LEBRIJA. Igualmente, se les ordenará intensificar las campañas de concientización a la comunidad para propugnar por el ahorro y uso racional del agua durante el lapso señalado.
B. ORDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE LEBBRIJA EMPULEBRIJA E.S.P.L. se le ordenará (Sic) presente un informe trimestral sobre los monitoreos físicos, químicos y mocrobiológicos realizados al agua que es suministrada en el MUNICIPIO DE LEBRIJA en los lugares de muestreo denominados “VILLA CLAUDIA”, “PTAP”, “ASOVIPOL”, “PESEBRE” y
“CAMPESTRE REAL”.
C. ORDENAR al MUNICIPIO DE LEBRIJA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB y la
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE LEBRIJA
EMPULEBRIJA S.A.P.L. para que de manera conjunta realicen las actividades necesarias para la descontaminación y la limpieza de los cuerpos de agua y fuentes hídricas que abastecen al MUNICIPIO DE LEBRIJA denominadas “Piedras Negras” y “Pozo del Águila”. En cumplimiento de lo anterior, las autoridades deberán evitar afectación adicional a la zona, así como la seguridad y la salubridad públicas. El término para ejecutar esta orden será de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. Igualmente, se ordenará la presentación de un informe que dé cuenta sobre la ejecución de dichas actividades.
D. ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA, el MUNICIPIO DE LEBRIJA, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE LEBRIJA EMPULEBRIJA S.S.P.L. que integren un Comité encargado de vigilar el cumplimiento de la medida cautelar […]”15
14. Por una parte, el Tribunal consideró que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el Municipio de Lebrija abastece agua apta para el consumo humano a sus habitantes, según los estándares consagrados en la Resolución núm. 2115 de 22 de junio de 200716, expedida por los ministerios de la Protección Social y Vivienda, Ciudad y Territorio. 15 Folios 139 a 139 vto. 16 Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del
sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano
15. Y, por la otra, el A quo sostuvo que el Municipio de Lebrija y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Lebrija EMPULEBRIJA E.S.P.L, han creado un riesgo por la falta de suministro de agua potable en condiciones de accesibilidad y continuidad, mientras se ejecuta el proyecto denominado “OPTIMIZACIÓN DE
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA EL MUNICIPIO DE LEBRIJA
SANTANDER, MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE LA CONDUCCIÓN DESDE EL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMACA (AMB)”. Con fundamento en lo anterior y en el principio de prevención, el Tribunal, resolvió decretar la medida cautelar objeto de apelación. Recurso de apelación
16. El Municipio de Lebrija, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso de apelación17 contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2018, mediante el cual se decretó unas medidas cautelares.
17. En primer lugar, se refirió a la situación fáctica y jurídica del suministro de agua potable en el Municipio de Lebrija. Destacó que, según el Comité Municipal de Gestión del Riesgo, se disminuyeron los niveles de las represas Piedras negaras y Pico de Águila por la temporada de sequía, lo cual generó la necesidad de un abastecimiento preventivo.
18. Precisó que, como consecuencia de lo anterior, el Municipio expidió el Decreto núm. 060 de 23 de julio de 2018, por medio del cual se declaró la calamidad
pública por el desabastecimiento de agua; por ello, según el recurrente, “[…] la medida decretada, referente a asegurar el suministro de agua potable para el consumo humano de manera continua, resulta DESPROPORCIONADA ante la circunstancia naturales (Sic) de escases del líquido […]”18.
19. Además, el Municipio de Legrija asegura que, de acuerdo con la demanda y la solicitud de medida cautelar, no se verifica “[…] la posibilidad de aplicación del principio de periculum in mora, pues al contrario se tiene que así no se hubiese proferido la medida cautelar no se corre el riesgo que sobrevenga un perjuicio 17 Folios 150 a 162 18 Folio 155 mayor del que expone en la demanda, pudiendo definirse la situación en el fallo definitivo […]”19 (Resaltado del texto original).
20. En su criterio, tampoco era procedente decretar la medida cautelar, comoquiera que no hay apariencia de buen derecho. Insistió que la carencia de agua potable obedece a circunstancias especiales que no dependen de la voluntad de la administración pública. 21.Aseguró que el Municipio, ha realizado acciones específicas que permiten solucionar, de manera definitiva, la problemática relacionada con el suministro de agua potable.
22. El recurrente, afirmó que si esta Corporación no tiene en cuenta las anteriores razones para revocar el auto apelado, es necesario que la medida cautelar quede a cargo del Departamento. Para Fundamentar lo anterior, citó la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado
con ponencia del consejero, doctor Oswaldo Giraldo López, en el proceso radicado bajo el núm. 520012333000201600310-01.
23. Agregó que el Municipio de Lebrija, como ente territorial de categoría sexta, requiere el apoyo del Departamento y la Nación para salir de la crisis que conllevó a la declaratoria de calamidad pública.
Informes de cumplimiento de la medida cautelar
24. Durante el trámite del recurso de apelación, las entidades demandadas aportaron la siguiente información relacionada con el cumplimiento de la medida cautelar: 24.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que designó a un profesional especializado para integrar el Comité de Verificación de cumplimiento de la medida cautelar20. 24.2. La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB-, informó que ha realizado varias visitas a los predios aledaños al sector de 19 Folio 156 20 Folio 196 la represa Piedras Negras. Aseveró que, actualmente, la represa presenta el máximo nivel de inundación y “[…] presenta rebosamientos por el vertedero […]“; en consecuencia, “[…] el municipio adelanta un proyecto de elevar el dique de un muro de la presa con el objeto de almacenar más aguas, este proyecto ayudaría muchísimo para garantizar agua al casco urbano de Lebrija, la C.D.M.B., tiene en estudio el permiso de ocupación de cause presentado y se encuentra en la etapa de evaluación […]”21. 24.3. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Lebrija E.S.P.22, informó
que el laboratorio Quimiproyectos tomó pruebas microbiológicas, químicas y físicas del agua cruda, cuyo resultado indica el cumplimiento de los parámetros establecidos por la ley. Además, adujo que ha realizado varias campañas para el cuidado, ahorro y uso significativo del agua durante el año 2018. Asimismo, indicó que el servicio de agua potable se presta a todos los habitantes durante las veinticuatro (24) horas del día y que las medidas de racionamiento, tienen el carácter contingente debido a los altos consumos. 24.5. El Municipio de Lebrija23, informó que según el certificado de EMPULEBRIJA del 14 de enero de 2019, se está prestando de forma continua el servicio de agua potable. Sin embargo, precisó que la provisión del fluido depende de la pluviosidad, razón por la cual está adquiriendo franjas de terreno que permita mayor capacidad de inundación. Asimismo, describió las acciones que ha llevado a cabo para el cumplimiento de la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES DE SALA Competencia 21 Folio 210 vto. 22 Folios 226 a 228 y 241 a 245 23 Folios 231 a 238
25. Vistos los artículos 12524, 15025, 24326 y 24427 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201128, en concordancia con el artículo 2629 de la Ley 472, esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado especial del Municipio de Lebrija contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de septiembre de 2011, mediante el cual se
decretó unas medidas cautelares. Problema jurídico 26.En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala resolverá consiste en determinar si se debe revocar la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Santander por no existir apariencia de buen derecho y no atender a la realidad fáctica. En caso negativo, si el Departamento de Santander tiene la obligación de asumir el cumplimiento de la medida cautelar. 27.Para resolver los interrogantes planteados, la Sala, en primer orden, examinará el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de las medidas cautelares y, en segundo orden, abordará el caso concreto. 24 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. 25 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de
jurisprudencia […]” 26 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite […]”. 27 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” 28 Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 29 “Artículo 26. Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]” Para ello, la Sala procederá en el siguiente orden: i) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las medidas cautelares; ii) caso concreto; y iii) conclusiones.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las medidas cautelares Objeto de las medidas cautelares
28. Las medidas cautelares son instrumentos creados por el legislador cuyo propósito es la protección de un derecho en litigio, de forma previa y provisional,
garantizando así que la duración del mismo no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso.
29. Visto el artículo 25 de la Ley 472 que regula el trámite de las medidas cautelares en las acciones populares, el Juez tiene la facultad para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “[…] medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado […]”. 30.Asimismo, la norma enuncia algunas de las medidas cautelares que se podrían decretar, así: i) ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño; ii) ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; iii) obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; y, iv) ordenar, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
31. A su vez, visto el artículo 26 idem, la oposición a las medidas cautelares, solo podrá fundarse en los siguientes casos: “[…] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde
a quien alegue estas causales demostrarlas […]”.
32. Ahora bien, en el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tenga por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el capítulo XI ibidem.
33. Teniendo en cuenta la existencia de dos leyes que regulan lo relacionado con las medidas cautelares en las acciones populares, la Sección30 se pronunció acerca de la armonización e interpretación de las mismas, así: “[…] Para el efecto, en auto de 26 de abril de 201331, la Sala consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello. […]”.
34. Atendiendo lo anterior, se entiende que el Juez del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos continúa facultado para decretar cualquier medida cautelar, si lo considera necesario.
35. La Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares “[…] son
aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada […] estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”32. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 13001 23 33 000 2015 00052 01 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 050012333000201200614-01. 32 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004. M.P Alfredo Beltrán Sierra.
36. El Consejo de Estado se ha pronunciado en similares términos en relación con el objeto de las medidas cautelares, indicando que con ellas “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la
razón […]”33.
37. En materia contencioso administrativa, la Ley 1437 establece un amplio sistema de medidas cautelares, para ser aplicadas en aquellos casos en que éstas se consideren “[…] necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”34, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241.
38. El artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo clasifica las medidas cautelares como: preventivas, cuando su objeto es impedir que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si lo que buscan es mantener o salvaguardar el statu quo; anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable, con satisfacción previa de la pretensión del accionante y de suspensión, que corresponde a la medida cautelar tradicional del proceso contencioso administrativo para privar de forma temporal de los efectos a una decisión administrativa.
Requisitos generales y procedencia de las medidas cautelares
39. En cuanto a los supuestos que se deben tener en cuenta para la aplicación de una medida cautelar, según lo previsto por el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A
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