🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2017-01195-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2017-01195-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad y no configurarse vulneración de garantías fundamentales en el ejercicio del ius variandi / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la decisión que ordenó traslado a otra sede por reubicación del cargo / IUS VARIANDI - Facultad legal que permite variar o modificar las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo / PLANTAS DE PERSONAL GLOBALES Y FLEXIBLES - Es más amplio el margen de discrecionalidad del empleador para ejercer el ius variandi, pues debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional y los fines del Estado sobre los intereses particulares / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [C]onsidera esta Sala (…) que le asistió razón al Tribunal cuando declaró improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se encontró acreditado el perjuicio irremediable alegado por el señor [C.C.A.] que tornara procedente la acción constitucional incoada. Lo anterior, en atención a que si bien el accionante presenta afectaciones en su salud, las patologías padecidas no son de carácter catastrófico que implique un acompañamiento permanente de su cónyuge con quien convive actualmente, pues inclusive de la historia clínica se evidencia que ha asistido solo a las consultas médicas (…) En cuanto, al estado de salud de la esposa del accionante, la Sala (…) advierte que padece síndrome del túnel carpiano enfermedad que no se traduce en un

estado crítico de sus condiciones de salud, y que tampoco requiere de un acompañamiento permanente de su esposo para realizar sus actividades cotidianas pues inclusive asistió sola a todos sus controles médicos, tal como se evidencia de su historia clínica. En suma, no obra prueba en el expediente de que padezca un estado de incapacidad o invalidez, por el contrario, se encuentra acreditado que goza de capacidad laboral y que actualmente trabaja para la Universidad Pontificia Bolivariana (…). Respecto del argumento consistente en que la EPS Famisanar no cuenta con sede en Medellín, se observa que el accionante no acude si quiera a dicha entidad para tratar sus patologías, pues de la historia clínica se evidencia que asiste a Centros Médicos Colmédica para sus consultas y tratamientos. En ese sentido, el traslado no afectaría su derecho fundamental a la salud comoquiera que en la ciudad de Medellín contaría con la posibilidad de asistir a otras entidades para que le brindaran los servicios y cuidados que requiere. (…) [E]n lo que se refiere a la unidad familiar considera la Sala que no se ve afectada con la nueva situación laboral del accionante pues cuentan con los medios necesarios para desplazarse de la ciudad de Bucaramanga a Medellín, máxime cuando su esposa actualmente también devenga un salario y su hija mayor de edad también se encuentra laborando. Así las cosas, la decisión adoptada por la entidad accionada no consistió en un traslado arbitrario que vulnerara las garantías fundamentales del ejercicio del ius variandi, pues al accionante ni a su familia le fueron impuestas cargas desproporcionadas e irrazonables que

implicaran una vulneración a sus derechos fundamentales, o que desconociera su calidad de prepensionado, pues la entidad lo mantuvo en el empleo bajo las mismas condiciones salariales y laborales pero en diferente sede. En ese sentido el traslado del accionante contenido en las Resoluciones (…) de 3 de agosto de 2017 y (…) 1 de septiembre de 2017, obedeció a una facultad legal que le permite a la entidad reubicar los cargos dentro de las plantas globales y flexibles de acuerdo a las necesidades del servicio, actos que de igual manera son pasibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que se traduce en que la acción de tutela en este caso no constituye el mecanismo judicial idóneo para dejar sin efectos los actos cuestionados. En este orden de ideas, se impone para la Sala la confirmación de la sentencia impugnada comoquiera que resulta evidente que en el presente asunto no existió una vulneración de garantías fundamentales en el ejercicio del ius variandi.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 261 DE 2000 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 16 DE 2014 - ARTÍCULO 4 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: En relación a que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, ver: Corte Constitucional, sentencia

de 13 de mayo de 1999, exp. T-353, Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir una orden de traslado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de noviembre de dos mil 2000, exp. T1498, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sobre el ejercicio del ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de julio de 2014, exp. T-565, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acerca de la reiteración jurisprudencial del derecho a la unidad familiar, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de diciembre de 2015, exp. T-746, M.P. Myriam Ávila Roldán.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01195-01(AC)

Actor: CARLOS CAMACHO ALARCÓN

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SANTANDER Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 10 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Santander que consideró improcedente la acción de tutela presentada por el

señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la unidad familiar,

debido proceso, salud, dignidad y trabajo, incoada por el accionante, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. Desde el 29 de noviembre de 1996 se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y ha desempeñado distintos cargos laborando actualmente como

Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga. 1.2. Durante su desempeño profesional no ha sido sancionado administrativa, disciplinaria ni penalmente. Por el contrario, ha sido calificado satisfactoriamente en el desempeño de su cargo. 1.3. De igual manera, señaló que tiene 59 años de edad, que es casado hace 31 años con la señora CONSUELO MERCHÁN PAREDES de 57 años, quien fue diagnosticada hace 6 años con síndrome del túnel carpiano, enfermedad degenerativa que afecta el sistema nervioso y actúa sobre la capacidad motriz del cuerpo siendo sus manos la parte más afectada; Por lo que con el pasar de los años se ha agravado su condición degenerativa aumentando las molestias y afectando la movilidad y funcionalidad de sus extremidades superiores por lo que requiere la ayuda constante de su esposo para realizar inclusive las actividades cotidianas. 1.4. Asimismo, manifestó que su estado de salud también es complicado, toda vez que en el 2008 fue diagnosticado con hipertensión arterial y en 2012 con diabetes mellitus, enfermedades para las que requiere medicamentos permanentes. El 9 de mayo de 2017 presentó episodio de lipotimia, mareo intenso y disnea. Por lo que necesita del tratamiento brindado por su médico de confianza quien se ubica en el Centro Médico Ardila Lulle de la

ciudad de Bucaramanga y del permanente acompañamiento de su núcleo familiar, para evitar nuevos episodios de sincope. 1.5. En razón a lo anterior, afirmó que su traslado a Medellín empeoraría su situación familiar, social, laboral y sus condiciones de salud toda vez que en dicha ciudad no contaría con la atención de su EPS FAMISAR, pues esta entidad no presta sus servicios en dicha ciudad, ni la de su médico tratante, tampoco tiene un contacto de emergencia ubicado en dicha sede que lo auxilie en caso de un nuevo episodio de sincope y que adicionalmente sería separado del apoyo emocional brindado por su familia. 1.6. Adicionalmente, señaló que su única hija, es mayor de edad, profesional y reside en un hogar independiente por lo que por motivos laborales se desplaza constantemente a diferentes municipios, situación que evidencia que depende mutuamente de su esposa para realizar sus actividades cotidianas, apoyo y compañía diaria. 1.7. Agregó, que hace 14 años reside junto con su esposa en un inmueble de su propiedad en Bucaramanga y que ambos tienen la calidad de prepensionados. Agregó que su cónyuge se encuentra vinculada hace casi 10 años a la Universidad Pontificia Bolivariana. 1.8. Que todo lo anterior no fue tenido en cuenta por la Fiscalía General de la Nación cuando expidió la Resolución 0390 de 3 de agosto de 2017, por medio de la cual se reubicaron unos empleos en la planta personal de la entidad y entre ellos se dispuso su traslado a la Dirección Seccional de Medellín. Decisión contra la cual el 25 de agosto de 2017 interpuso recurso

de reposición el cual fue resuelto por la Fiscalía General de la Nación mediante la Resolución 10470 del 1 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 1.9. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y precisó que si bien las condiciones salariales se mantienen, como esposo y como cabeza de hogar tiene ajustados sus gastos por lo que un desplazamiento fuera de su ciudad de residencia implicaría un incremento bastante alto en gastos que no tiene presupuestados para asumir los costos de alojamiento, alimentación, trasporte en una ciudad como Medellín, sumado al valor de los tiquetes aéreos y el largo trayecto terrestre de más de 8 horas a su ciudad de origen.

2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «Honorable Magistrado, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito respetuosamente TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales vulnerados a la UNIDAD FAMILIAR, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD PROPIA Y DE MI CONYUGE EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA Y DIGNIDAD DEL TRABAJO ordenándole a la Fiscalía General de la Nación REVOCAR la resolución N° 0390 del 3 de agosto de 2017 atinente a la orden de reubicación del cargo que actualmente desempeño y su consiguiente traslado a la ciudad de Medellín como dependencia de destino.» (fol. 14)

3. INFORMES Mediante auto de 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de

Santander, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado por veinticuatro (24) horas a la Fiscalía General de la Nación para que en dicho término se pronunciara respecto de los hechos señalados en la demanda de tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. (fol. 68) El Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación (fols. 75 y s.s.) se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que la reubicación del cargo que desempeña el accionante no vulnera sus derechos fundamentales ni los de su esposa, como quiera que no se evidenció un perjuicio irremediable, pues si bien el movimiento de personal puede genera algún tipo de inconformidad, lo cierto es que corresponde a una facultad legal de la entidad realizar esta clase de movimientos de personal, por tratarse de una planta de carácter global y flexible. Asimismo, manifestó que comoquiera que las pretensiones de la tutela van encaminadas a dejar sin efectos la Resolución 1-0390 de 3 de agosto de 2017, éste no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de dicho acto administrativo, en atención al principio de subsidiariedad de la acción constitucional, por lo que le corresponde al accionante adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar las respectivas medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual manera, dijo que llama la atención que el accionante se encuentre inconforme con el movimiento de personal contenido en la Resolución 1-0390 de 3 de agosto de 2017, toda vez que ha laborado para la Institución por más

de 20 años y en consecuencia ha prestado sus servicios en diferentes partes del territorio nacional como Arauca, Cúcuta e inclusive Medellín. Agregó, que no existe vulneración al derecho a la salud del accionante ni de su esposa en razón a que las enfermedades que padecen no son catastróficas y tampoco requieren cuidado permanente que no les permita valerse por sí mismos. Lo anterior, sumado a que en la ciudad de Medellín pueden continuar con la atención médica que requieren a pesar de que FAMISAR no cuente con atención allí, pues esa ciudad cuenta con centros médicos de igual o mejor calidad que pueden garantizar las terapias o las consultas que requieran. Finalmente, manifestó que con la reubicación no se afecta el derecho a la unidad familiar del accionante pues sus familiares pueden visitarlo en la ciudad de Medellín gracias a que cuenta con la capacidad económica para sufragar dichos gastos, toda vez que sus salarios y prestaciones se mantiene incólumes.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 10 de octubre de 2017, «declaró improcedente» la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN, porque consideró que en el presente asunto no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Por lo que en ese sentido, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que le permite plantear sus pretensiones y controvertir los actos administrativos que ordenaron su traslado.

Lo anterior, en atención a que si bien el señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN

presenta quebrantos de salud los cuales son tratados por su médico de confianza en la Clínica Ardila Lulle, no puede concluirse que la decisión de trasladarlo a otra ciudad para desempeñarse en el mismo cargo, implique una desmejora en sus condiciones de salud, como quiera que en la ciudad de Medellín de igual manera puede recibir los servicios médicos para continuar con el tratamiento de sus patologías. En cuanto a la afirmación del accionante respecto de la enfermedad que padece su cónyuge denominada síndrome del túnel carpiano la cual compromete la movilidad y funcionalidad de sus miembros superiores, señaló el Tribunal que esta se contradice por lo dicho en la tutela cuando manifestó que la señora Consuelo Merchán Paredes se encuentra laborando actualmente como docente de una institución de educación superior, lo que evidencia que la patología que la aqueja no es de tal gravedad que dependa de la ayuda de terceros. Por lo que en caso de requerir apoyo puede acudir al de su hija mayor quien tiene el deber de socorrerla. Finalmente, señaló que la decisión de traslado tampoco afecta la unidad familiar, toda vez que en anteriores oportunidades el accionante ha debido trasladarse a otras ciudades para el cumplimiento de sus funciones dado el carácter global y flexible de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Sumado a que, no se encuentra imposibilitado para que lo visiten en la ciudad de Medellín comoquiera que tiene la capacidad económica para sufragar dichos gastos.

5. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera

instancia en el que señaló que el a quo no tuvo en cuenta que su EPS FAMISANAR no presta sus servicios en la ciudad de Medellín, lo que lo obliga a someterse a un trámite administrativo de traslado a otra entidad que si le brinde el servicio de salud en dicha ciudad, lo que a su vez traería como consecuencia el perjuicio de perder los beneficios de permanencia en FAMISANAR, en cuanto a su medicina prepagada. De igual manera, manifestó que si bien en anteriores ocasiones laboró para la Fiscalía General de la Nación en otras ciudades, dicha situación se presentó hace más de 14 años cuando la energía y el estado de salud propios de su edad para ese momento se lo permitían. Agregó, que el traslado producto de una actuación unilateral de la entidad le ha representado una afectación económica toda vez que tiene que asumir el costo de vida en la ciudad de Medellín, cumplir con sus obligaciones en Bucaramanga y adicionalmente sufragar los costos de su desplazamiento a su ciudad de origen. Finalmente, agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta su condición y la de su cónyuge de prepensionados la cual goza de protección constitucional. En ese sentido, afirmó que su esposa no puede solicitar un traslado a Medellín cuando ha estado vinculada por más de 9 años a la Universidad Pontificia Bolivariana sede de Bucaramanga, está a menos de un año de pensionarse y tiene su arraigo y círculo familiar y social en esta ciudad donde ha permanecido toda su vida adulta.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder:  ¿Vulneró la Nación – Fiscalía General de la Nación los derechos fundamentales a al trabajo, al ius variandi, a la salud y a la integridad del núcleo familiar, la igualdad, al debido proceso del accionante?

3. Fundamentos de la decisión 3.1. El derecho a la unidad familiar El derecho a la unidad familiar se desprende del artículo 42 de la Constitución Política, el cual establece lo siguiente: «La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley (…)»

En múltiples oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el concepto de familia, concluyendo que «independientemente de su origen, vínculos naturales o jurídicos, el Estado tiene el deber de protegerla»2. Así mismo, ha reiterado que, respecto a las personas de especial protección constitucional, existe una protección reforzada y que su derecho a tener una familia, puede materializarse en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política. La unidad familiar es entonces un derecho que le asiste a todos los ciudadanos y no se le puede atribuir un valor exclusivamente formal; «debe hacerse el esfuerzo de investigar el interés o los intereses que están en su base: el denominado interés superior de la familia y/o el potenciamiento de la personalidad individual». 3.2. El ejercicio del ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi es «una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados3» que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo. Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable. 2 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 746 de 2015. Consejera Ponente (e): Myriam Ávila Jordán

3 Corte Constitucional. Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio. «Las plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.» La Fiscalía General de la Nación es, precisamente, una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que allí opera una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales. Esta facultad, se encuentra expresamente prevista en el artículo 4 del Decreto 16 de 2014, «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación», el cual establece que el Fiscal General puede «[d]istribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio». Dicha facultad también había sido consagrada en las normas que con anterioridad

regulaban la materia, específicamente en los artículos 11 de la Ley 938 de 2004 y 17 del Decreto Ley 261 de 2000. Sobre este particular, ha considerado esta Corporación: […] en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. Dentro de este grupo de entidades se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la prestación del servicio […].4 4 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-1498 de 2000, Magistrada Ponente (E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que la facultad de modificar las condiciones de los trabajadores, aún en este tipo de entidades, no tiene carácter absoluto, sino que ella se encuentra limitada por las disposiciones de orden superior que protegen al trabajador de manera que éste desarrolle sus funciones en condiciones dignas y justas (artículos 25 y 53 C.P.) En ese sentido, el empleador no goza «de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono».5 A partir de esa consideración, la Corte Constitucional ha señalado que al momento de adoptar una decisión de traslado, la entidad debe considerar los siguientes aspectos:

a) El traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) Para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) En circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo”6 En consecuencia, si bien el traslado geográfico o locativo es parte de la facultad que tiene la entidad pública de variar algunos aspectos de la prestación del servicio por parte del trabajador, ella debe ser ejercida consultando las necesidades reales que plantea la misión institucional a cargo del empleador público, y bajo el entendido de que ese traslado no puede significar ni el desmejoramiento de las condiciones laborales del servidor ni tampoco la afectación de sus derechos y garantías fundamentales.7 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: 5 Corte Constitucional. Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ibíd. 7 Corte Constitucional. Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. «...la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución Política que exigen que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53. En su jurisprudencia, la Corte ha señalado que la facultad discrecional de la administración para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios no

puede ser utilizada en forma arbitraria, y que, en caso de que así lo sea, podrá ser acusada, en situaciones especiales, por medio de la acción de tutela. Ello significa, en primera instancia, que los traslados solamente pueden realizarse a cargos equivalentes al original, es decir, a empleos de la misma categoría y con funciones afines. Y en segundo lugar, que en algunas ocasiones la decisión sobre el traslado deberá consultar el entorno social del trabajador, con el objeto de evitar perjuicios considerables.»8

4. Caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene el registro civil de matrimonio que certifica que la señora Astrid Consuelo Merchán Paredes es la cónyuge del señor Carlos Camacho Alarcón desde el 3 de mayo de 1986 (fol. 34).

FAMISANAR EPS certificó que la señora Astrid Consuelo Merchán Paredes se encuentra afiliada a dicha entidad desde el 1 de julio de 2014, que es cabeza de familia y que como su beneficiario figura el señor Carlos Camacho Alarcón. (fol. 52) Respecto de las condiciones de salud del accionante obra en el expediente copia de su historia clínica expedida por la entidad Centros Médicos de Colmédica, de la que se desprende que padece hiperlipidemia mixta, hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, enfermedad del reflujo gastroesofágico con esofagitis y gastritis. (fol. 48) En cuanto a la enfermedad actual la historia clínica refiere: «Paciente con cuadro clínico de aproximadamente un mes de evolución

consistente en episodio de lipotimia asociado a mareo intenso, sensación de disnea, niega sincope, duró pocos minutos y cedió espontáneamente por lo que fue valorado solicitándose paraclínicos los cuales trae, niega sincope, duró pocos minutos y cedió espontáneamente por lo que fue 8 Corte Constitucional. Sentencia T-353 de 1999 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz valorado solicitándose paraclínicos los cuales trae, niega nuevos episodios de lipotimia. Tiene pendiente realización de MAPA de 24 horas.» (fol. 45) En lo que se refiere al análisis de su caso médico y su conducta se tiene: «Paciente sin evidencia de complicación, con episodio de lipotimia quien presenta hallazgo de extrasístoles ventriculares quien requiere estudios complementarios y valoración por Cardiología, presenta alto riesgo cardiovascular por lo que se indica continuar manejos farmacológicos, recientemente inició hipolipemiante por lo que por ahora no se solicitan niveles lipémicos, el paciente requiere apoyo y compañía por su nucleo (sic) familiar ante el riesgo de presentar nuevo episodio de lipotimia o sincope.» (fol. 50) En cuanto a las condiciones de salud la cónyuge del accionante se tiene de conformidad con la copia de su historia clínica expedida por Centro Médicos de Colmédica que su diagnóstico fue síndrome del túnel carpiano y respecto de su enfermedad actual se afirmó: «Paciente femenina de 57 años. Ingresa sola, en buenas condiciones generales, con humor eutimico y afecto modulado. Remitida por programa

RCV por dx de sislipidemia mixta» (fol. 40). De igual manera, el 6 de septiembre de 2017, la Jefa del Departamento de Gestión Humana, Seccional Bucaramanga, de la Universidad Pontificia Bolivariana, hizo constar: «Que ASTRID CONSUELO MERCHAN PAREDES, identificada con cédula de ciudadanía número 28.239.780 de Málaga, se encuentra vinculada laboralmente con la Universidad Pontifica Bolivariana Seccional Bucaramanga, mediante Contrato de Trabajo a Término Fijo a un Año desde el 15 de enero de 2008. Desde el 14 de octubre de 2008 se desempeña como Jefe del Departamento de Compras y Gestión de Activos, y actualmente devenga un salario mensual de $3.922.536,00 y un sobresueldo de $977.884,00 para un total de $4.889.420,00, por ejercer funciones como Jefe del Departamento.» (fol. 53) Mediante Resolución 390 de 3 de agosto de 2017 la Vicefiscal General de la Nación ordenó el traslado del señor Carlos Camacho Alarcón del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados de la Seccional de Santander a la Seccional de Medellín, decisión que fue confirmada mediante Resolución 470 de 1 de septiembre de 2017. (fols. 17 y s.s.) Ahora, en el presente caso el señor Carlos Camacho Alarcón solicita la suspensión de los efectos de los referidos actos administrativos, por considerar que vulneran sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la unidad

familiar, toda vez que fue trasladado de la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Med

Consultar sobre este documento ...