CE-68001-23-33-000-2017-01248-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01248-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DEBER DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DEBER DE REALIZAR NUEVA VALORACIÓN MÉDICA POR EL MÉDICO TRATANTE - Para determinar el procedimiento médico del paciente / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN
LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD
[E]l señor [actor], es una persona de 21 años que como consecuencia de una herida de arma de fuego padece [de] lesión medular [que] (…) ha comportado una disminución en su calidad de vida, debido al menoscabo en sus funciones motoras y fisiológicas (…) la Sala estima que en aras de garantizar el derecho a la salud del actor, la Dirección de Sanidad deberá continuar prestando el servicio de salud al señor [actor] en los términos contenidos en la sentencia de 24 de octubre de 2017, hasta que el médico tratante del actor dictamine la oportunidad y pertinencia de la prestación de los servicios médicos y asistenciales y del suministro de los elementos médicos contenidos en esa providencia (…) Bajo ese contexto, se advierte que la Dirección de Sanidad deberá prestar los servicios y suministrar los productos prescritos por el profesional de la salud que maneje el caso del actor en forma oportuna, en atención al principio de tratamiento integral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1795 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01248-01(AC)
Actor: HENRY ALEXANDER MONTERO BOTELLO
Demandado: CLÍNICA REGIONAL DE ORIENTE - REGIONAL BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad (en adelante Dirección de Sanidad), entidad vinculada al proceso de la referencia, contra el fallo de 24 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Henry Alexander
Montero Botello.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Henry Alexander Montero Botello, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, que estimó lesionados por la entidad accionada.
En amparo del derecho invocado solicitó: “Yo Henry Alexander Montero Botello, presento acción de tutela contra la Clínica Regional Policía Nacional, seccional Santander, por considerar vulnerados mis derechos fundamentales, a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud, con ocasión del no suministro de implementos médicos, cuidador permanente y
terapia integral.”
2. Los hechos y las consideraciones de la accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que está afiliado al Sistema General de Salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario.
Afirmó que debido a un accidente sufrido el 4 de enero de 2017 perdió la movilidad de sus extremidades inferiores; asimismo, perdió sus capacidades fisiológicas, razón por la que precisa cuidados médicos y asistenciales domiciliarios en forma permanente. Manifestó que requiere que los cuidados domiciliarios y los elementos médicos para mejorar su calidad de vida, sean suministrados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que su familia no cuenta con la posibilidad de proporcionárselos. Puso de presente que la entidad accionada no le ha provisto de elementos tales como servicio de enfermería por los menos doce (12) horas al día, cama con las especificaciones clínicas necesarias para una persona en su condición, pañales y guantes quirúrgicos. Concluyó que lo anterior supone una vulneración a su derecho a la vida digna, puesto que ha afectado ostensiblemente sus condiciones de subsistencia.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 9 de octubre de 20172 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, por tener interés en las resultas del proceso. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional3, se opuso a las pretensiones de
la tutela. 1 Folios 2 a 11. 2 Folio 14. 3 Folio 21. En ese sentido, indicó que contrario a lo expresado por la parte actora, ha brindado oportunamente los elementos y procedimientos necesarios, con miras a que atienda los padecimientos sufridos. Enfatizó que no es posible brindar suministros como pañales o servicios como enfermería domiciliaria, puesto que no existe concepto del médico tratante para esos efectos, en atención a la condición del paciente. La Clínica Regional de Oriente – Regional Bucaramanga, guardó silencio.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de octubre de 20174, amparó los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud deprecados por el accionante, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional proveer dentro del tratamiento integral, se le suplan pañales, servicio de enfermería domiciliaria, cama y colchón con los requerimientos ergonómicos, dadas sus condición médica.
Señaló que la obligación de la accionada, es propender por la prestación de un servicio de salud adecuado al accionante, lo cual incluye el suministro de los procedimientos e implementos necesarios para superar la patología.
5. La impugnación La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y solicitó su revocatoria por las siguientes razones5: Manifestó que la orden dada por el A quo desborda la capacidad del juez constitucional, debido a que dentro de la orden impartida se invadió la órbita competencial del médico tratante, es decir, del profesional de la medicina que
atiende al señor Henry Alexander Montero Botello. Sostuvo que acorde a lo preceptuado por el médico tratante, el actor no requiere pañales o servicio de enfermería domiciliario.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se amparó los derechos a la vida digna y a la salud deprecados por el señor Henry Alexander Montero Botello. 4 Folios 27 a 34. 5 Folios 41 y 42.
En ese sentido, se debe determinar sí el juzgador de primera instancia excedió su ámbito de competencia al momento de proteger los derechos fundamentales del actor.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y
excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía.
Sobre el derecho a la salud del personal retirado de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional ha manifestado:6 “Entonces, si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la personá”. En otra oportunidad señaló que “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta”7. De lo hasta aquí expuesto se tiene que, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados o auxiliares de policía afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar, así ya estén retirados, porque los incorporó a sus filas en plenas condiciones físicas y mentales.8 6 Sentencia T-275 de 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-854 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8“Ahora bien, también pudo haber sucedido que la enfermedad del joven Ñustes Guzmán fuera anterior a su ingreso y no fuera detectada en el examen, pero ello no resulta relevante para el caso concreto ya que, según la jurisprudencia constitucional Finalmente, se estima pertinente resaltar que jurisprudencialmente se ha considerado que las Fuerzas Militares deben continuar prestando la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada: “Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema.
El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” reiterada, la Fuerza Pública tiene la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros ‘pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectadó ” Sentencia T-275 de 2009. M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación” 9 . Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social
Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”10. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. 11 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto).”12
4. Caso concreto De los documentos obrantes en el expediente se desprende que el señor Henry Alexander Montero Botello, es una persona de 21 años que como consecuencia de una herida de arma de fuego padece la siguiente lesión:
“Paciente con caudro de lesion medular completa con nivel medular de t4. El dia de hoy asisite con rx que muestra un proyectil de arma de fuego alojado completamente en el centro del canl medular. Ef: lesion medular frankel a. Con respuestas disautomonicas”. En ese sentido, afirma que esa lesión ha comportado una disminución en su calidad de vida, debido al menoscabo en sus funciones motoras y fisiológicas. De igual manera, se encuentra demostrado que el accionante es beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En efecto, de la lectura de la historia clínica allegada con el escrito de tutela13 es posible colegir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha brindado las atenciones médicas necesarias, con el fin de que el accionante supere su situación, de lo cual se destaca el tratamiento hospitalario del cual fue objeto el señor Henry Alexander Montero Botello con ocasión de la lesión sufrida;
posteriormente, se evidencia la remisión a la especialidad de fisioterapia con el fin de que se propenda por la recuperación del movimiento en sus extremidades inferiores. En ese sentido, de los documentos que reposan en el plenario no es posible colegir una desatención de sus obligaciones por parte de la Dirección de Sanidad, por el contrario se evidencia que esa Entidad facilitó una silla de ruedas con el fin de suplir las necesidades de movilización14; de igual manera, se evidencia que la entidad accionada suministró sondas, con miras a tratar las dificultades fisiológicas del señor Montero Botello y utensilios como guantes quirúrgicos, para fines higiénicos. De otro lado, se observa que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional anexó con su escrito de impugnación el Acta de valoración clínica JEFAT – GASIS de 26 de octubre de 201715 en la que detallan la situación clínica actual del paciente en los siguientes términos: “Es un paciente con historia de lesión medular t4 que ha sido tratado en la institución, a quien se prescribió silla de ruedas el 31 de julio/2017, teniendo en cuenta su condición de lesionado medular, dicho aditamento ya fue entregado por la institución. En la evaluación se observa secuela de paraplejia de miembros inferiores, quien tiene capacidad de hacer transferencias de sillas de ruedas a camilla, adecuado control de tronco. En cuanto a manejo de excretas se realiza cateterismo intermitente diario, quien dado su nivel de lesión medular tiene la capacidad de ser entrenado en reflejo de manejo gastro – cólico para uso de
sanitario en su deposición con silla pato. Actualmente utiliza pañales para su defecación, es independiente en su alimentación, vestido y baño con uso de silla rimax”. Respecto del tratamiento a seguir con el fin de lograr la rehabilitación del paciente, el citado documento prescribe: “Se entrenará en uso de reflejo gastro – cólico y se prescribe silla pato para logro de independencia en la defecación para uso de baño con aditamento, teniendo en cuenta que los pañales no son elementos de tratamiento de rehabilitación, sino elementos de aseo personal; dado el dictamen establecido por el Tribunal Administrativo de Santander se proveerán tres pañales diarios tipo estándar. En el momento no presenta escaras, razón por la cual no requiere material para curaciones. Se solicita cita por dermatología para establecer medidas de prevención de escaras en paciente con daño medular. Se prescribe material para la realización de cinco cateterismos diarios, a razón de un par de guantes por cada cateterismo que ya realiza por su cuenta. Se prescribe un colchón anti escaras inflable. Se indican dos cajas de guantes limpios talla m mensualmente durante tres meses, hasta la próxima junta para realización de cateterismo vesical, técnica en 13 Historia clínica en medio magnético visible a folio 1. 14 Acta de préstamo de silla de ruedas estándar, visible a folio 23. 15 Folios 67 la cual ya ha sido entrenado y que realiza actualmente. Las sondas seguirán siendo provistas por urología. Se solicita valoración por psicología. Se prescriben terapias físicas tres veces por semana orientadas a independencia para manejo de heces fecales mediante el entrenamiento en reflejo gastro – cólico y uso de silla pato, lo que obviaría la
necesidad de uso de pañal; traslados desde la silla de ruedas, refuerzo en actividades dela vida diaria especialmente vestido. (…)”. De lo expuesto, la Sala reitera que no avizora un incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que comporte una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Henry Alexander Montero Botello. Respecto de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se tiene que asiste razón a la parte accionada, pues aun cuando la autoridad judicial dispuso la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del señor Henry Alexander Montero Botello, omitió mencionar el concepto del médico tratante en que fundamentó su decisión al momento de ordenar la prestación de determinados servicios o el suministro de elementos médicos. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-651 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), indicó que no es dable al juez de tutela irrumpir en la órbita competencial del médico tratante, puesto que este posee la experiencia y la técnica para ejercer dentro de su campo de conocimiento. Sobre el particular se lee: “Se ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente. En términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar
tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, (…) -lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos”. En ese orden de ideas, el tratamiento integral se refiere a un concepto según el cual la Dirección de Sanidad debe prestar los servicios requeridos por el paciente, que sean necesarios acorde a lo preceptuado por el médico tratante, con el fin de recuperar un estado de salud óptima, o bien para brindar cuidados paliativos. Se resalta que la integralidad no se puede equiparar a una orden abstracta, contrario sensu, su aplicación depende del visto bueno de un profesional en la materia correspondiente. La Corte Constitucional explicó el contenido de dicha frase, mediante sentencia T-053 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en los siguientes términos: “(…) El principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante. (…)”. Sin embargo, la Sala estima que en aras de garantizar el derecho a la salud del actor, la Dirección de Sanidad deberá continuar prestando el servicio de salud al señor Henry Alexander Montero Botello en los términos contenidos en la sentencia
de 24 de octubre de 2017, hasta que el médico tratante del actor dictamine la oportunidad y pertinencia de la prestación de los servicios médicos y asistenciales y del suministro de los elementos médicos contenidos en esa providencia. Lo anterior, en consideración a que del escrito de impugnación allegado es posible deducir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha cumplido el fallo de primera instancia; motivo por el que suspender los servicios prestados por ese Ente, sin contar con una valoración médica previa que lo avale supondría una vulneración del principio de continuidad del tratamiento, hecho que en tal caso se constituiría como una conducta lesiva al derecho fundamental del actor. La Corte Constitucional mediante sentencia T – 124 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se pronunció sobre el principio de continuidad del tratamiento, en los siguientes términos: “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios medicos”. Aunado a lo anterior, la Sala destaca que como consecuencia de las órdenes impartidas por parte del Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia de esta acción constitucional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha desplegado actuaciones con el fin de prestar servicios médicos y suministrar
productos, con el fin de cumplir lo dispuesto del A quo. En ese sentido, cabe advertir que no le corresponde al juez constitucional evaluar la pertinencia y eficacia que sobre el paciente tengan los tratamientos y productos suministrados al actor, con ocasión del fallo de primera instancia; pues en tal caso, eso le corresponde al médico tratante. Bajo ese contexto, se advierte que la Dirección de Sanidad deberá prestar los servicios y suministrar los productos prescritos por el profesional de la salud que maneje el caso del actor en forma oportuna, en atención al principio de tratamiento integral.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de 24 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos a la vida digna y a la salud del señor Henry Alexander
Montero Botello. Por otra parte, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que efectúe una nueva valoración médica al señor Henry Alexander Montero Botello, con el fin de decidir sobre la oportunidad y pertinencia de los procedimientos y elementos solicitados en esta acción constitucional, en tal caso, las decisiones tomadas por esa entidad deberán obedecer a criterios científicos y sin perder de vista que ello debe propender a mejorar la calidad de vida del señor Henry Alexander Montero Botello, debido a su condición clínica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander, en el siguiente sentido: ADICIONAR a las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 24 de octubre de 2017, las siguientes disposiciones: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie los trámites administrativos, con el fin de evaluar la pertinencia y oportunidad de los tratamientos médicos y suministro de elementos médicos, de los que es beneficiario el actor, con ocasión de su condición médica; dicha valoración deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de un (1) mes, contados a partir de la notificación de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en los demás aspectos.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.