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CE-68001-23-33-000-2017-01267-01(AC)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-01267-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, a la propiedad privada, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE REQUISITOS PARA CAMBIO DE SERVICIO PÚBLICO A PARTICULAR - Negativa de inscripción en el Runt por incumplimiento de los requisitos necesarios / VALIDACIÓN DEL CAMBIO DE COLOR VEHÍCULO AUTOMOTOR - Incumplimiento en la verificación que debe hacerse sobre los cambios externos requeridos del vehículo con su respectivo registro fotográfico [L]a negación del registro en el sistema RUNT del cambio de servicio del vehículo de placas SRS104 no fue arbitraria, sino que tiene sustento en que el organismo de tránsito no acreditó que el automotor cumple los requisitos necesarios para hacerlo. En efecto, consta en el expediente que al actor le fue informado por parte del organismo de tránsito, el 12 de septiembre de 2017, que no cumple con la validación del cambio de color, lo cual significa que no cumplió con la verificación que debe hacerse sobre los cambios externos requeridos del vehículo con su respectivo registro fotográfico, conforme lo ordena la Resolución 2661 del 24 de julio de 2017. Adicionalmente, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta (Santander) también le manifestó al actor, el 15 de septiembre de 2017, que el vehículo no cumple los requisitos para el cambio de servicio porque no tiene tarjeta de operación cancelada, vigente o vencida; el cual es el primer punto que debe verificar el organismo de tránsito conforme con la resolución proferida por el Ministerio de Transporte. (…). En este orden de ideas, la Sala

considera que no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales del actor porque fue negado el registro de cambio de servicio en el sistema RUNT del vehículo de placas SRS104. En cuanto al vehículo de placas SVC201 (…) en el expediente no consta que el actor haya solicitado el cambio de servicio del vehículo ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca/Cáqueza, motivo por el que no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor. En todo caso, se evidencia que el vehículo de placas SVC201 no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 1305 de 2017 por tener una capacidad para doce (12) pasajeros a pesar de que el reglamento exige que debe tener una capacidad máxima de nueve (9) pasajeros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 431 DE 2017 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1079 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.6.15.4 / DECRETO 1305 DE 2017ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01267-01(AC)

Actor: JORGE GÓMEZ DORIA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Gómez Doria contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIEGASE la protección de los derechos invocados por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]”1. ANTECEDENTES El 13 de octubre de 20172, el señor JORGE GÓMEZ DORIA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad privada, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados solicito del Señor Juez disponer u ordenar a la parte accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE y a favor de JORGE GÓMEZ DORIA lo siguiente: PRIMERO Tutelar el Derecho a la Propiedad Privada, el Derecho a la Igualdad, al Mínimo vital y a la Salud y al (sic) Vida, en condiciones dignas y justas, conforme a nuestro Estado Social de Derecho.

SEGUNDO En consecuencia, se sirva ordenar al Ministerio de Transporte autorizar y ejecutar el CAMBIO DE SERVICIO PÚBLICO A SERVICIO

PARTICULAR DE LOS VEHÍCULOS DE MI PROPIEDAD DE PLACAS SVC

201 Y SRS 104 , (sic) previa desvinculación de la (sic) empresas transportadoras y consecuentemente sean registrados en el RUNT. 1 Folio 87 del expediente. 2 Folio 54 del expediente.

TERCERO: (sic) Como corolario, se REQUIERA al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que ejerza una Verdadera Vigilancia sobre la (sic) famosas ‘EMPRESAS DE TRANSPORTE’ que solo saben vender los CUPOS que les otorga el Ministerio , (sic) sin ningún beneficio para el transporte público o el ciudadano inocente que busca actuar dentro de un marco legal y que solo le sirven a sus propietarios o administradores”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor es propietario del vehículo se servicio especial mixto de placas SRS104, tipo camioneta de doble cabina, el cual se encuentra afiliado a la empresa Pitajaya que lleva dos (2) años sin prestar servicios al público y está matriculado en la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta (Santander). 2.2. De igual manera, es propietario del vehículo de servicio especial de placas SVC201, tipo van para 12 pasajeros, el cual se encuentra matriculado en la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca/Cáqueza, y está afiliado a la empresa de transporte de la Guajira porque le fue negada la solicitud de desafiliación presentada en el año 2014 y debido a la crisis presentada en Barrancabermeja tiene dos (2) años sin prestar servicios al público.

2.3. Los vehículos fueron adquiridos durante los años 2008 y 2010 para prestar el servicio de transporte de pasajeros en Barrancabermeja, para lo cual únicamente era necesario acreditar el SOAT, un seguro para todo riesgo contractual y extracontractual, y una planilla que relacionara el nombre del conductor entregada por la empresa de transporte. 2.4. La Empresa de Transporte Pitajaya le notificó al actor, en el mes de julio de 2014, que adicionalmente los vehículos debían tener el extracto del contrato de transporte, la relación de conductores y pasajeros y la planilla de recorrido generada por el Ministerio de Transporte. 2.5. Debido a las nuevas exigencias documentales los vehículos no han prestado servicios al público desde esa fecha y no pueden ser utilizados aunque sólo estén ocupados por su propietario. 2.6. El actor presentó una petición al Ministerio de Transporte el 3 de febrero de 2017 en el que solicitó que el registro de los automotores fuera modificado para servicio particular. 3 Folio 8 del expediente. 2.7. Debido a que no recibió ninguna respuesta, el actor presentó demanda de tutela con el fin de obtener el amparo del derecho de petición. 2.8. El Ministerio de Transporte dio respuesta al actor mediante el Oficio 281568.001.2205.000.20170001014.00 del 9 de mayo de 2017 en el que se le informó que aunque fue proferido el Decreto 431 de 2017 que regulaba el cambio de servicio de los vehículos, era necesario esperar a que fuera proferida la resolución que lo reglamentara, la cual se encontraba en proyecto. 2.9. El actor presentó una nueva petición el 1 de junio de 2017 ante el Ministerio

de Transporte para que se le informara si había sido expedida la resolución correspondiente al cambio de servicio. 2.10. El ministerio le dio respuesta mediante el Oficio 20174100350241 del 29 de agosto de 2017 señalando que fue proferida la Resolución 000261 del 24 de julio del mismo año, según la cual la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos del cambio de servicio correspondía a los organismos de tránsito. 2.11. Con base en lo anterior, el actor presentó la solicitud de cambio de servicio ante el organismo de tránsito de Piedecuesta, la que afirma que le fue aprobada. 2.12. A pesar de lo anterior, el RUNT se ha negado a registrar el cambio de forma reiterada alegando el color de los vehículos, la cancelación de la tarjeta de operación y que el vehículo no estaba registrado en su base de datos. 2.13. En cuanto al vehículo de placas SVC201 tipo van para doce (12) pasajeros, el Decreto 431 de 2017 vulnera su derecho a la igualdad porque sólo prevé el cambio de servicio para vehículos tipo automóvil, campero o camioneta hasta de nueve (9) pasajeros. 2.14. La empresa Pitajaya se ha negado a prestar su servicio al vehículo afiliado, ha negado su desafiliación y ha hecho cobros ilícitos para permitir el cambio de servicio del vehículo.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que el Ministerio de transporte vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad privada, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El derecho a la propiedad fue vulnerado por no tener un mínimo goce y

disposición debido a las restricciones que ha impuesto el Ministerio de Transporte a los vehículos de servicio público por impedir que pueda ser disfrutado por su propietario y su familia e impedir su cambio al servicio particular. 3.2. No tiene ninguna justificación lógica que existan límites para cambiar un vehículo de servicio público a particular. 3.3. El derecho a la igualdad es afectado porque el Decreto 431 de 2017 no hace ninguna diferenciación en su aplicación, por lo que no razonable impedir la conversión a vehículos con capacidad mayor a 9 pasajeros. 3.4. Así mismo está siendo vulnerando el derecho al mínimo vital porque a pesar de gozar de una pensión, más del 50% está comprometida en el pago de los créditos obtenidos para el pago de los vehículos y la manutención de dos hijos mayores de edad con discapacidad. 3.5. La salud del actor se ha afectado debido a la angustia que le genera el trato discriminatorio recibido por la entidad accionada.

4. Trámite impartido 4.1. Avocado el conocimiento de la acción por el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 13 de octubre de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 55). 4.2. Durante el trámite de segunda instancia, el Despacho Sustanciador del Consejo de Estado ordenó la vinculación de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta (Santander) y de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca/Cáqueza, mediante auto del 17 de enero de 2018 (fl. 115).

5. Intervenciones

5.1. El Ministerio de Transporte informó que (fls. 61 a 65): 5.1.1. El trámite de cambio de servicio de los vehículos de propiedad del actor está regulado por la Resolución 2661 de 2017, según la cual los competentes para resolver esa clase de peticiones son los organismos de tránsito, por lo que el ministerio no tienen sus archivos los expedientes administrativos correspondientes. 5.1.2. Verificada la base de datos del RUNT se evidencia que los vehículos con placas SRS104 y SVC201 no están registrados. 5.1.3. Por lo anterior, se examinó el antiguo sistema de información del ministerio, denominado GALEÓN, en el que únicamente consta que el vehículo de placas SVC201 está vinculado a la empresa de transporte modalidad de servicio público terrestre automotor especial Asotransportes Pitajaya. 5.1.4. Debido a que el actor manifiesta que el vehículo de placas SRS104 está vinculado a la empresa Transandes La Tea para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y a que no se encuentra en el RUNT en que municipio está autorizado su servicio, tiene un tratamiento jurídico diferente que le impide ser cobijado por los decretos 348 de 2015 y 431 de 2017. 5.1.5. El Vehículo de placas SVC201 está vinculado a la empresa Pitajaya para operaciones nacionales, motivo por el que pudo operar en el Municipio de Barrancabermeja. Sin embargo, el contrato de transporte se rige por el derecho privado, por lo que cualquier inconveniente que tenga al respecto debe acudir al juez ordinario para resolverlo.

5.1.6. Según el actor, la empresa transportadora Pitajaya le negó su desvinculación por mutuo acuerdo. Empero, la acción de tutela no es procedente para resolver este conflicto puesto que puede solicitar la desvinculación administrativa ante la Dirección Territorial de la Guajira. 5.1.7. Es cierto que el Ministerio de Transporte profirió la Resolución 3068 del 15 de octubre de 2014 en la cual previó que a partir del 1 de diciembre de ese mismo año, las empresas habilitadas para el transporte especial de pasajeros deberán expedir un extracto del contrato en el formato único determinado para ello, pero no es cierto que se exigiera que los conductores deban llevar uniformes de las empresas. 5.1.8. El artículo 34 de la Resolución 2661 del 24 de julio de 2017, que reglamentó el artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto Único 1079 de 2015, establece que el cambio de servicio únicamente puede operar para vehículos clase automóvil, campero o camioneta con capacidad no mayor a nueve (9) pasajeros. 5.1.9. De acuerdo al sistema GALEÓN, el vehículo de placas SVC201 es un automotor clase microbús, por lo que no puede ser beneficiado con el cambio de servicio público a particular. 5.1.10. El automotor de placas SRS104 tampoco puede ser cambiado porque está vinculado para la prestación del servicio mixto, lo que significa que por su tratamiento jurídico diferenciado no le son aplicables las normas del Capítulo 6 del Decreto 1079 de 2015 y, en consecuencia, tampoco le son aplicables las normas de la Resolución 2661 de 2017 pues únicamente se dirigen a vehículos de

servicio especial. 5.2. La Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta (Santander) señaló que (fls. 124 a 125): 5.2.1. Es cierto que el actor solicitó el cambio de servicio público a particular del vehículo de placas SRS104, pero la secretaría de tránsito no lo avaló. 5.2.2. En la bitácora de actividades de las actuaciones adelantadas por el actor ante ese organismo de tránsito consta que el 15 de septiembre de 2017 le fue negada la solicitud de cambio de servicio. 5.2.3. La autoridad de tránsito no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no fue la que rechazó el trámite de cambio de servicio, sino que fue el RUNT. 5.3. La Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca/Cáqueza manifestó que (fls. 178 a 179): 5.3.1. El vehículo de placas SVC201 tiene dentro de sus características una capacidad para doce (12) pasajeros. 5.3.2. Teniendo en cuenta que el artículo 4 de la Resolución 2661 de 2017 y el artículo 1 del Decreto 1305 del mismo año establecen que el cambio de servicio sólo procede para vehículos con capacidad no mayor a nueve (9) pasajeros, el vehículo de placas SVC201 no cumple los requisitos. 5.4. El Consorcio RUNT no se pronunció respecto a la demanda de tutela a pesar de ser enterado de su existencia (fl. 121).

6. Providencia impugnada Mediante providencia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de

Santander negó el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 83 a 87): 6.1. El Decreto 1049 de 2015, adicionado por el Decreto 431 de 2017, autorizó el cambio de los vehículos de servicio público especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de 9 pasajeros, incluyendo al conductor, al servicio particular; normas que fueron desarrolladas por el artículo 34 de la Resolución 2661 de 2017. 6.2. Respecto al vehículo de placas SRS104, en el expediente consta que el organismo de tránsito de Piedecuesta aprobó el cambio de servicio el 12 de septiembre de 2017, pese a lo cual no pudo ser inscrito en el RUNT, según el actor, debido a que no estaba registrado. 6.3. Pese a lo anterior, también está acreditado el Ministerio de Transporte le informó al actor que existían inconsistencias entre la información registrada en el sistema RUNT y la registrada en la solicitud de revisión técnico mecánica, por lo que le recomendaba solucionar dicha situación. 6.4. Así mismo, consta que el ministerio le devolvió al actor la solicitud de cambio de servicio del automotor de servicio mixto con placas SRS104 el 12 de septiembre de 2017 porque no cumple los requisitos exigidos, de modo que se trata de un asunto ya resuelto que no puede ser controvertido ante el juez de tutela, en especial cuando el actor tiene hasta el año 2018 para subsanar cualquier error. 6.5. Si se admitiera que el vehículo cumple los requisitos para el cambio de servicio, no está probado este hecho en el expediente.

6.6. Respecto al vehículo de placas SVC201, con capacidad para doce (12) pasajeros, no se ha podido tramitar el cambio de servicio porque el Decreto 431 de 2017 sólo autorizo ese trámite para vehículos de hasta nueve (9) pasajeros. Así pues, el juez de tutela no puede emitir una orden a la entidad accionada para que acceda al cambio de servicio omitiendo los requisitos establecidos en un acto administrativo de carácter general que se presume legal y que sólo puede ser anulado por el juez natural. 6.7. Aunque el actor alega que esta regulación vulnera su derecho a la igualdad, lo cierto es que no está probado que se haya aceptado el cambio a propietarios de vehículos con capacidades superiores a nueve (9) pasajeros. 6.8. Sobre el derecho de propiedad no se realiza ningún análisis por no ser de carácter fundamental. 6.9. En cuanto al derecho al mínimo vital, no existe afectación alguna por cuanto que el actor y su familia no dependen directamente de las utilidades obtenidas por la explotación de los automotores y no está probado que los hijos del actor sean discapacitados, como lo afirmó en la demanda.

7. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 92 a 94): 7.1. La sentencia de primera instancia es incongruente porque no examinó ninguno de los argumentos de la demanda, sino que se limitó a aceptar la contestación presentada por el Ministerio de Transporte. 7.2. En primer lugar, la sentencia señaló que el ministerio no es la entidad

encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución 2661 de 2017, sin embargo negó el amparo por considerar que esa misma entidad ya resolvió que no se cumplen los requisitos para el cambio de servicio. 7.3. De otro lado, no se tuvo en cuenta que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta autorizó el cambio de servicio por ser la autoridad competente para hacerlo, y que fue el RUNT quien se negó en reiteradas ocasiones a inscribir el cambio a pesar de no ser competente para tomar esas decisiones. 7.4. Así mismo señaló que en todo caso no está probado en el expediente de tutela el cumplimiento de los requisitos para el cambio de servicio, omitiendo que en el formato de aprobación del organismo de tránsito de Piedecuesta se indica que sí. 7.5. Al estudiar la vulneración del derecho a la igualdad no tuvo en cuenta que no existe justificación para limitar el cambio de servicio a vehículos con capacidad de hasta 9 pasajeros cuando se tratan de automotores que prestan el mismo servicio, son regulados por las mismas normas y deben cumplir los mismos requisitos para su circulación. 7.6. En cuanto al mínimo vital, es evidente el estado de discapacidad de sus hijos, por lo que no creyó necesario demostrarlo. Sin embargo, aportará la historia clínica de ellos con la impugnación para subsanar esta falencia. 7.7. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta el certificado de los créditos a cargo del actor, en donde consta que en total es afectado el 78,7% de su mesada pensional. 7.8. La Corte Constitucional (sentencia T-554), ha indicado que el derecho a la

propiedad es fundamental siempre que esté vinculado a las condiciones materiales de existencia y que su desconocimiento afecte la igualdad o la vida digna. 7.9. No fue analizado que la salud del actor está siendo afectada por el estrés generado por este problema, lo cual tiene como consecuencia ansiedad, trastornos del sueño, depresión, gastritis y síndrome dispéptico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Transporte y el Consorcio RUNT vulneraron los derechos fundamentales del actor al no inscribir en el sistema el cambio de servicio público a particular de los vehículos con placas SRS104 y SVC201. 2.2. El artículo 45 del Decreto 431 de 2017 adicionó el artículo 2.2.1.6.15.14 del Decreto 1079 de 2015, con el fin de permitir que los vehículos de servicio público a servició particular4. 4 “Artículo 2.2.1.6.15.4. Cambio de servicio. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve

pasajeros, incluido el conductor, podrán cambiarse al servicio particular, siempre que el año modelo no sea de una antigüedad superior a cinco años. Para que ese trámite proceda el vehículo debe cumplir con las siguientes características: (i) ser de clase automóvil, campero o camioneta, (ii) ser de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, (iii) tener una capacidad no mayor de nueve (9) pasajeros, incluyendo el conductor, y (iv) el año del modelo no sea más antiguo de cinco (5) años. Adicionalmente, el Decreto 431 de 2017 adicionó un parágrafo transitorio en el que dispuso que a partir del 14 de marzo de 2017 y por el término de un (1) año, podrá cambiarse el servicio de los vehículos que cumplan los anteriores requisitos excepto el último, pues indica que será autorizado el cambio “(…) sin importar el año modelo, ni el año de su matrícula”. Este último parágrafo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1305 de 2017, el cual previó que el término de un (1) año no iniciaría desde el 14 de marzo de 2017 sino desde su reglamentación5. Dicha reglamentación fue cumplida mediante la Resolución 2661 del 24 de julio de 2017 proferida por el Ministerio de Transporte en donde debe prevé que deberán adelantarse las siguientes actuaciones: El interesado deberá presentar los siguientes documentos ante el organismo de tránsito: (i) formulario de solicitud de cambio de servicio diligenciado junto con las improntas del vehículo, (ii) constancia de comunicación de desvinculación de la

empresa de transporte y (iii) copia de la respuesta de la empresa o manifestación expresa de que la empresa no dio respuesta en el término previsto para hacerlo. Parágrafo 1°. Los cambios de servicio que en virtud del presente artículo se realicen, no darán lugar a la reposición vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustará la capacidad transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron por el cambio de servicio. En todo caso, el propietario del vehículo deberá notificar previamente su intención a la empresa de transporte y la misma tendrá 15 días para plantear una alternativa, que de no satisfacer al propietario, permitirá a este continuar con su trámite. Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte regulará lo pertinente para el cambio de servicio. Parágrafo Transitorio. A partir del 14 de marzo de 2017, y por el término de un año, los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar el año modelo, ni el año de su matrícula”. 5 “Artículo 1. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: ‘Parágrafo Transitorio. Por el término de un (1) año, contado a partir de la reglamentación del presente artículo por parte del Ministerio de Transporte, los 1 « Por el cual se modifica el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.6.15.4 del Capítulo 6 del Título 1, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1

079 de 2015» vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar el año modelo, ni el año de su matrícula’”. Una vez presentada la solicitud, le corresponde al organismo de tránsito (i) determinar que el vehículo tenga o haya tenido tarjeta de operación para la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial, (ii) confrontar de la información del RUNT con las improntas presentadas, (iii) verificar que al vehículo le fueron retirados los distintivos de la empresa de transporte y las láminas reflectabas de los números de placas, y realizar todos los cambios externos requeridos, para lo cual dejará constancia fotográfica, y (iv) validar en el RUNT que el interesado pagó los derechos de trámite a favor del Ministerio de Transporte y de las tarifas del RUNT por concepto de cambio de servicio, cambio de placa y cambio de licencia y de los derechos del organismo de tránsito. Concomitantemente con lo anterior, el Consorcio RUNT tiene a su cargo verificar que (i) el SOAT y la revisión técnico mecánica del vehículo están vigentes, (ii) que el propietario no tiene deuda por concepto de multa por infracción de tránsito y (iii) que el automotor efectivamente es de la modalidad de servicio público terrestre automotor especial, así como el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.1.6.15.4 del Decreto 1079 de 2015. Sólo con el cumplimiento de lo anterior, el organismo de tránsito procederá a expedir y entregar la nueva licencia de tránsito del vehículo, a actualizar el

Registro Nacional Automotor con el nuevo tipo de servicio registrado y hará entrega de las nuevas placas de servicio particular contra entrega de las anteriores. 2.3. En el caso bajo examen el actor afirma que el Ministerio de Transporte y el RUNT vulneraron sus derechos fundamentales por negar el cambio de servicio de sus vehículos con placas SRS104 y SVC201. 2.3.1. Respecto al vehículo de placas SRS104 consta, entre otros, lo siguiente en el expediente:  Copia del Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor en el que consta que el actor solicitó el cambio de servicio del vehículo de placas SRS104 ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta (Santander).  Constancia de pago de los derechos de cambio de servicio, cambio de placa y cambio de licencia de tránsito, así como de los impuestos correspondientes, del 12 de septiembre de 2017 . 6  Documento del 12 de septiembre de 2017 en que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta (Santander) valida la documentación para el 6 Folios 31 a 32 del expediente. trámite de cambio de servicio, en el que consta que la documentación cumple los requisitos de ley . 7  Copia de la Comunicación de Devolución 103495532 del 12 de septiembre de 2017 en que el RUNT le comunica al actor que no es posible adelantar el trámite de cambio de servicio porque el color del vehículo no está dentro de la gama de amarillo . 8  Copia de la bitácora de actividades del 12 de septiembre de 2017 en

que consta que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta (Santander) le manifestó al actor que le rechaza el trámite de cambio de servicio por no poder realizar la validación del cambio de color por ser blanco cuando debe estar dentro de la gama de amarillo . 9  Copia de la bitácora de actividades del 15 de septiembre de 2017 en que consta que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta (Santander) le informó al actor que no era posible continuar el trámite de cambio de servicio porque no fue posible verificar la existencia de una tarjeta de operación cancelada, vigente o vencida, por lo que le solicita acercarse a las oficinas de la entidad para realizar la validación de la información . 10 Las pruebas enunciadas permiten concluir que la negación del registro en el sistema RUNT del cambio de servicio del vehículo de placas SRS104 no fue arbitraria, sino que tiene sustento en que el organismo de tránsito no acreditó que el automotor cumple los requisitos necesarios para hacerlo. En efecto, consta en el expediente que al actor le fue informado por parte del organismo de tránsito, el 12 de septiembre de 2017, que no cumple con la validación del cambio de color, lo cual significa que no cumplió con la verificación que debe hacerse sobre los cambios externos requeridos del vehículo con su respectivo registro fotográfico, conforme lo ordena la Resolución 2661 del 24 de julio de 2017. Adicionalmente, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta (Santander) también le manifestó al actor, el 15 de septiembre de 2017, que el vehículo no

cumple los requisitos para el cambio de servicio porque no tiene tarjeta de operación cancelada, vigente o vencida; el cual es el primer punto que debe verificar el organismo de tránsito conforme con la resolución proferida por el Ministerio de Transporte. 7 Folio 31 del expediente. 8 Folio 37 del expediente. 9 Folio 153 del expediente. 10 Folio 35 del expediente. En el escrito de impugnación, el actor afirma que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Piedecuesta (Santander) autorizó el cambio de servicio del vehículo de placas SRS104, por lo que el RUNT vulneró sus derechos por negar en reiteradas ocasiones a inscribir el cambio a pesar de no ser competente para tomar esas decisiones. Si bien es cierto que en el expediente consta que ese organismo de tránsito certifica que “LA DOCUMENTACIÓN CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY”, dicha constancia fue realizada en la “VALIDACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PARA TRÁMITE”. Esto quiere dec

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