CE-68001-23-33-000-2017-01279-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01279-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / PERSONA DE LA
TECRERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / OMISIÓN EN EL SUMINISTRO DE INSUMO MÉDICO - Ordenado por el médico tratante [S]e observa que el [actor] es una persona de 78 años de edad, con antecedentes de hipertensión arterial, enfermedad cardiovascular y síndrome convulsivo que ha afectado sus funciones neurológicas, por lo que se encuentra disminuido físicamente permaneciendo en cama la mayor parte del día, siendo dependiente de una tercera personal para realizar sus necesidades básicas. Así mismo se observa que (…) los insumos médicos pretendidos por el accionante (cama hospitalaria, pañales desechables, guantes y tapabocas) fueron ordenados por el médico tratante, los cuales son necesarios para la atención en salud que requiere el paciente y no se pueden reemplazar por insumos alternativos, pero la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Santander no se los ha suministrado, argumentando que no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios o en el manual de procedimientos, insumos y medicamentos, por lo que estimó que era un deber de la familia bajo el principio de solidaridad, garantizar los recursos económicos para asumir los costos de los elementos requeridos (…) la Sala considera que la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional de Santander de proveer los elementos e insumos ordenados por el médico tratante, del [actor], constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, pues se
trata de una persona de la tercera edad, disminuido físicamente, que por su estado de salud se encuentra en un estado de indefensión y debilidad manifiesta que lo hace sujeto de especial protección constitucional, por lo que el Estado debe proveer todos los medios necesarios para garantizarle una adecuada calidad de vida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1751 DE 2015 / DECRETO 1795 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01279-01(AC)
Actor: VICTORIA GONZALEZ AFANADOR COMO AGENTE OFICIOSO
PRINCIPE PABON VANEGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 27 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por la señora Victoria González Afanador como agente oficiosa de Príncipe Pabón Vanegas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
La señora Victoria González Afanador actuando como agente oficiosa del señor Príncipe Pabón Vanegas, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la VIDA en condiciones dignas y justas, a la IGUALDAD a la DIGNIDAD HUMANA, a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL de Príncipe Pabón Vanegas los cuales están siendo vulnerados por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad E.S.P Clínica Regional del Oriente Establecimiento de Sanidad Policial de Bucaramanga, al negar el suministro de una cama hospitalaria las 24 horas, pañales desechables, guantes desechables, tapabocas desechables, traslado en ambulancia medicalizada para controles y urgencias.
SEGUNDO: Ordenar de forma inmediatamente (sic) a la Policía Nacional Dirección de Sanidad E.S.P. Clínica Regional del Oriente Establecimiento de sanidad Policial de Bucaramanga, el suministro de una cama hospitalaria las 24 horas, pañales desechables 3 diarios, guantes desechables 6 diarios, tapabocas desechables 1 diario, traslado en ambulancia medicalizada para controles y urgencias de acuerdo a las patologías que padece (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el señor Príncipe Pabón Vanegas cuenta con 78 años edad, es un Suboficial retirado de la Policía Nacional y en actividades propias del servicio sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral. 1 Folios 1 - 4
Adujo que el señor Pabón Vanegas fue diagnosticado con “trauma de cabeza ubicado en la médula espinal, epilepsia no especificada, insuficiencia renal, fractura de columna vertebral, síndrome convulsivo, tumor maligno de piel y enfermedad pulmonar obstructiva crónica”, por lo que se encuentra postrado en una cama desde el mes de febrero de 2006, dependiendo para todas su actividades básicas de otra persona. Indicó que debido a las afecciones que padece el accionante, ella desde hace más de un año ha tenido que asumir el gasto mensual de $170.000 por concepto de arriendo de una cama hospitalaria en la cual descansa las 24 horas. Sostuvo que mensualmente debe pagar entre $300.000 a $400.000, para cubrir los gastos de pañales desechables, que requiere el señor Príncipe Pabón de 3 a 4 veces al día, a lo que se le suma el valor de $100.000 por concepto de traslado de ambulancia medicalizada que debe pagar, cada vez que el actor debe asistir a algún control médico. Relató que el 13 de septiembre de 2016, el médico tratante emitió orden para la entrega de unos pañales desechables talla L, 3 por día, guantes desechables talla
m por 2 cajas y tapabocas, por una caja, por lo que le solicitó dichos elementos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Establecimiento de Sanidad Policial – Clínica Regional del Oriente junto con la cama hospitalaria y el servicio de ambulancia medicalizada. Manifestó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Regional del Oriente vulneraron los derechos fundamentales de su esposo, el señor Príncipe Pabón Vanegas, porque se ha negado a suministrarle los elementos médicos que requiere para la atención de su salud y no le ha prestado el servicio de ambulancia medicalizada para acudir a las citas de control con el médico tratante. Afirmó que en la actualidad no cuenta con cuenta con recursos económicos, porque no tiene ningún tipo de trabajo, además es madre cabeza de familia a cargo de su esposo discapacitado, y tiene una hija que presenta un trastorno mental bipolar, por lo que solicita que se acceda al amparo de tutela.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 18 de octubre de 20172 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Regional del Oriente3, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional – Clínica Regional del Oriente4 solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado, con fundamento en lo siguiente: Indicó que en cumplimiento de un fallo de tutela de 18 de julio de 2016, proferido
por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, al señor Príncipe Pabón Vanegas, se le ha prestado el servicio de enfermería domiciliaria, insumos y programa médico domiciliario desde el año 2015. Adujo que en atención al referido fallo de tutela, se realizó junta de rehabilitación con la presencia de múltiples profesionales en áreas de la salud, los cuales determinaron la necesidad de prestar el servicio de enfermería y otro tipo de ayudas como las valoraciones por psicología y psiquiatría, así como terapias por parte del personal de rehabilitación, las cuales fueron practicadas al accionante oportunamente, por lo que se le ha brindado los servicios médicos que requiere para superar sus enfermedades y padecimientos. Señaló que el servicio de transporte en ambulancia no puede suministrarse por decisión de los usuarios, sino que debe estar precedido por una orden médica y con una prueba que demuestre que el accionante o su núcleo familiar no cuentan con la capacidad económica para cubrir ese gasto. Sostuvo que en el presente asunto no se existe orden médica que establezca la necesidad de prestar el servicio de ambulancia medicalizada o especial a favor del accionante, ni se demuestra la usencia de recursos económicos por parte del actor y su familia. 2 Folio 58 3 Folios 59 - 64 4 Folio 65 - 67 Aclaró que el señor Príncipe Pabón Vanegas es un suboficial de la Policía Nacional que goza de una mesada pensional y que en su momento recibió una indemnización considerable por la disminución de su capacidad laboral. Expresó que en relación con el suministro de guantes desechables y tapabocas, la
agente oficiosa falta a la verdad cuando afirma que la entidad ha incumplido con sus deberes en la atención en salud para el accionante, pues en los meses anteriores a la interposición de la tutela se le ha hecho entrega de dichos elementos, tal y como consta en los documentos de entrega de suministro, con los que se puede determinar que se han provisto de forma periódica. De otro lado explicó que los pañales desechables y la cama hospitalaria no pueden suministrarse por parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pues los mismos se encuentran por fuera del manual de procedimientos, insumos y medicamentos establecidos para la prestación del servicio de salud, razón por la cual en atención al principio de solidaridad que le impone a cada miembro de la sociedad el deber de ayudar a sus parientes, máxime cuando se trata de personas de tercera edad, es deber del accionante y su núcleo familiar asumir por su propia cuenta dicho costo, teniendo en cuenta que goza de una asignación pensional, que le permite tener la condiciones económicas para ello, sin que esto signifique un sacrifico a las condiciones de vida del paciente. Por otro parte solicitó que en el evento que conceder el amparo de los derechos fundamentales y se ordene la prestación de servicios, entrega de medicamentos, implementos y elementos que se encuentren por fuera del POS de la Policía Nacional, se ordene el recobro de dichos servicios al FOSYGA. 4.2 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional5 manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Nº 03523 de 5 de noviembre de 2009, por medio de la cual se define la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, se establece que por virtud de la desconcentración y delegación de funciones, cada seccional de sanidad, es la encargada de cumplir y hacer cumplir las actividades y políticas definidas desde el nivel central y garantizar la prestación del servicio de salud a través de los Establecimientos de Sanidad Policial en la zona de influencia. Señaló que la autoridad competente para pronunciarse por los hechos y pretensiones alegados en la tutela, es la Seccional de Sanidad de Santander de la 5 Folios 86 - 89 Policía Nacional, por lo que carece de legitimación para pronunciarse de fondo en este asunto.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 27 de octubre de 20176 accedió al amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social del señor Príncipe Pabón Vanegas y le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministrarle una cama hospitalaria las 24 horas, pañales desechables talla L para 3 cambios, guantes desechables y tapabocas, adicionalmente, ordenó una valoración médica a través del especialista tratante para determinar la pertinencia del servicio de “transporte en ambulancia medicalizada para asistir a las citas de control y urgencias”, a favor del accionante.
La providencia del Tribunal Administrativo de Santander tuvo como fundamento las siguientes razones: Señaló que en el expediente de tutela se demostró que el señor Principie Pabón Vanegas es un paciente de 78 años de edad, con “ANTECEDENTE DE HTA ECV
SINDROME CONVULSIVO (…) SEC NEUROLÓGICAS POR TCE HACE 40
AÑOS OXIGNOREQUIRIENTE (…)”, lo que ocasiona que se encuentre disminuido físicamente permaneciendo postrado en una cama la mayor parte del día, dependiendo de una tercera persona para realizar sus necesidades básicas. Indicó que también se demostró que el médico tratante por orden de servicios de 21 de marzo de 2017 prescribió una cama hospitalaria en alquiler por 6 meses, para Príncipe Pabón Vanegas y, el 3 de septiembre de 2016 ordenó pañales desechables talla L para 3 cambios por día, guantes desechables talla M Nº 2 y tapabocas. Que, en el expediente se acreditó que la parta actora de manera particular durante más de un año viene pagando un valor mensual de $170.000 por concepto de alquiler de cama hospitalaria, además de disponer mensualmente de $300.000 a $400.000 para compra de pañales, lo cual constituye una carga económica que afecta negativamente las finanzas del hogar, teniendo en cuenta que dependen de un solo ingreso, que es la mesada pensional por invalidez que recibe el accionante, pues la agente oficiosa no cuenta con un trabajo, dado que está a cargo del cuidado permanente del accionante. 6 Folios 76 - 80 Precisó que si bien la Corte Constitucional ha considerado que en virtud del principio de solidaridad, la familia es la primera red de apoyo de las personas, esto se da siempre que se cuente con la posibilidad de sufragar los costos de los insumos o servicios médicos requeridos, pero en caso que la familia carezca de capacidad económica, el Estado tiene la obligación de asumir el costo
correspondiente. Expresó que ante las afirmaciones de la parte actora, relacionadas con la ausencia de recursos económicos, corresponde a la entidad prestadora de los servicios de salud, desvirtuar tal situación. Relató que si bien la entidad manifestó que el accionante cuenta con un ingreso procedente de la mesada pensional que recibe en su condición de Suboficial retirado, también es cierto que no especificó el valor al cual asciende tal ingreso y si el mismo es suficiente para garantizar las cargas económicas derivadas de los servicios médicos que requiere, sin afectar el mínimo vital del hogar, por lo que no se desvirtuó la presunción de incapacidad económica que se infiere de las manifestaciones hechas por la parte actora en el escrito de tutela. En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó que en el trámite de la tutela se demostró que los insumos (cama hospitalaria, pañal desechable talla L, guantes y tapabocas) pretendidos por la parte actora están ordenados por el médico tratante y que el accionante no contaba con los recursos económicos para asumir tales costos, sumado al hecho que se trata de una persona de la tercera edad en condición de discapacidad, que lo hace sujeto de especial protección constitucional, por lo que estas circunstancias llevaban a acceder al amparo de tutela.
6. La impugnación La Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional - Clínica Regional de Oriente impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, para que se revocara dicha decisión, reiterando los argumentos expuestos en el informe allegado al presente trámite constitucional7.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia. 7 Folio 92 - 94
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió al amparo de tutela invocado por la
señora Victoria González Afanador como agente oficiosa del señor Príncipe Pabón Vanegas, o si, como lo alega la entidad accionada, el suministro de elementos médicos (cama hospitalaria, pañales desechables, guantes y tapabocas) que se encuentren por fuera del manual de procedimientos, insumos y medicamentos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional es una responsabilidad del núcleo familiar del paciente y no de la entidad prestadora de salud.
4. El derecho a la salud y la acción de tutela Respecto a la procedibildad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional había señalado que si bien es cierto este derecho por sí solo no ostentaba la calidad de fundamental, podía alcanzarla por conexidad cuando se afectaban otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso de los derechos a la vida y la integridad personal, evento en el cual era posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional8.
Posteriormente, la Corte Constitucional reevaluó el criterio de la conexidad del derecho a la salud con un derecho fundamental para su amparo de manera directa y precisó lo siguiente: “[…] Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud (...) [es] un servicio público a cargo del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia
T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218 de 2004. Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y los derechos denominados prestacionales, económicos o de segunda generación, entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la
efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentalesla libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho. Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello 8 Sentencia T-1036 de 2000, M. P. un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” (Sentencia T-159-06) (…)Tal posición ha pasado del plano del obiter dicta, a constituirse en la ratio decidendi que sustenta la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. (…) Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se
considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica […]”9 (Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta que la salud tiene una estrecha relación con el derecho a la vida y el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas, el legislador mediante la Ley Estatutaria 1751 de 201510 elevó al rango de fundamental el derecho a la salud, y en su artículo 2º dispuso que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable11 que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”. También se precisó en la referida norma que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 9Sentencia T-195 de 2011. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 11 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud,
regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”
5. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y estará sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la Ley establezca.
En desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, que dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. Al respecto, el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” El régimen del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Respecto a la función de la Dirección de Sanidad Militar en el referido subsistema de salud, la Corte Constitucional en la sentenciaT-540 de 2002, indicó: “[…] La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (artículo 279). Por esta razón, el Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que en su artículo 9º consagra: “Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”
Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó[…]”. Al analizar la Ley 352 de 199712, en específico los artículos 23 a 29, y el Decreto 1795 de 200013 en sus artículos 27 a 35, se distingue el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los Planes Complementarios. Los segundos son financiados en su totalidad por el afiliado o beneficiario, porque en principio no deben ser asumidos de forma obligatoria por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, en el régimen de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es el equivalente al Plan Obligatorio de Salud que existe en el Sistema General (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual sólo se deben
suministrar y asumir los costos de los tratamientos que se encuentren en el mencionado Plan de Servicios, a contrario sensu, lo que no se encuentre en éste, en principio debe ser financiado por la persona interesada.
6. Inaplicación excepcional de las reglas que regula el POS y los Planes de Beneficios del sistema de salud, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente y uniforme al establecer que le corresponde al juez de tutela determinar si la aplicación exegética de la normatividad que regula el POS en cuanto a aquellos servicios, medicamentos y elementos no incluidos conlleva a una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social; en ese escenario, el juez de tutela debe inaplicar en el caso concreto dicha 12“Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 13 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. reglamentación con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados.14 Esta situación permite conceder el suministro d
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