CE-68001-23-33-000-2017-01304-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01304-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara transitoriamente los derechos al debido proceso y a la igualdad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD - Se vulneran dado que el concepto no favorable emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo como requisito para ascender al grado de subintendente, no estuvo sustentado en la hoja de vida, evaluaciones y desempeño del accionante [E]n el caso sub examine la Junta [de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo] no cumplió su función de evaluar el caso particular del actor, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso este cuenta con tres menciones honorificas, un DISTINTIVO CITACION PRESIDENCIAL DE LA VICTORIA MILITAR Y POLICIAL, varias felicitaciones denominadas PÚBLICA COLECTIVA y ESPECIAL, así como las calificaciones obtenidas cuyo concepto se determinó en SUPERIOR en todas las evaluaciones anuales de desempeño practicadas desde el año 2006 hasta el 2016. Es claro que la decisión de la Junta no respetó los derechos fundamentales del [accionante] al debido proceso y a la igualdad, pues es evidente que se le coartó su acceso al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente en las mismas condiciones que sus demás compañeros sin justificación alguna, además de que se le está vulnerando el derecho a ascender, pues como ya se explicó, la decisión emitida no señaló acontecimiento fáctico que justificara el concepto no favorable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 1 /
DECRETO 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1800 DE 2000ARTÍCULO 47 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 22
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un asunto similar en el que se demandó la decisión emitida por la Junta de Generales de la Policía Nacional por medio de la cual no seleccionó al actor para presentar el concurso para ingreso al Curso de Academia Superior, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de septiembre de 2011, exp. 2005-08351-01(2363-10), C.P. Bertha Lucia
Ramírez de Páez. Frente a casos de concursos de carrera administrativa en los que se ha señalado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultan adecuados, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de noviembre de 2009, exp. T-843, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el sometimiento de los actos discrecionales al control jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. SU-053, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Respecto de los conceptos emitidos por las Juntas de la Fuerza Pública, en especial de la Policía Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de mayo de 1993, exp. C-175, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Acerca de
un asunto similar al estudiado en la presente tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2009, exp. T-941, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. 2013-00362-01(5030-14), C.P. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01304-01(AC)
Actor: JORGE LUIS FONTECHA SUESCUN
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA EL NIVEL EJECUTIVO La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 3 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander1 por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JORGE LUIS FONTECHA SUESCUN instauró acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional2 y la Junta de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo3, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en
condiciones dignas y justas. I.2.- Hechos Adujo que, es miembro activo de la Policía Nacional desde el 2 de diciembre de 2005 y a la fecha ejerce funciones en el grado de patrullero, en el área metropolitana de Bucaramanga. 1 En adelante Tribunal 2 En adelante la Dirección 3 En adelante Junta Indicó que, a finales del mes de febrero de 2017 se inició el «CONCURSO PREVIO AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE», grado siguiente al de patrullero, el cual se reglamentó mediante la Resolución nro. 00526 de 20 de febrero de 2017, que reguló el concurso por medio del cual se escoge a los uniformados que serían seleccionados para realizar el curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, cuya última prueba del concurso para lograr ser parte de los seleccionados para el mismo, sería un examen escrito. Alegó que, asistió a todos los exámenes médicos y demás, sin que se presentara ninguna novedad, por el contrario, lo hallaron completamente apto para proseguir con el concurso. Manifestó que, uno de los requisitos para poder ascender al grado de subintendente, es tener concepto favorable de la Junta, que para su caso, decidió «por unanimidad NO EMITIR CONCEPTO FAVORABLE para su participación en el concurso previo al curso de capacitación para el grado de subintendente» decisión que se justificó con el argumento de que los altos mandos tienen la potestad de escoger libremente a través de dicha junta al personal que, en su sentir, pueda
cumplir con la «expectativa policial» que exige un grado superior. Señaló que, con esta excusa, que no tiene motivación jurídica, fáctica ni probatoria le arrebataron injustamente la posibilidad de participar en el concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente, cuyo examen se realizaría el domingo 22 de octubre de 2017. Arguyó que, esta no es la primera vez que sucede tal vulneración, pues en el concurso del año 2016, también realizó el mismo procedimiento y pese a contar con el pleno de los requisitos, la Junta también decidió no emitir concepto favorable, razón por la cual presentó una petición para que se le explicaran los motivos de tal negativa, cuya respuesta se expidió el 19 de julio de la anualidad en mención, por la que se le informó acerca de la «potestad eminentemente discrecional» que tiene la junta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 20004. Expresó que, ni en ese artículo ni en todo el Decreto Ley en mención, se encuentra la palabra «discrecional», pues siendo una actividad del Estado, la misma se encuentra reglada con lineamientos normativos que la Junta groseramente ha desconocido en perjuicio de sus derechos. Afirmó que, el 22 de octubre de 2017, se haría el examen del concurso para determinar quiénes pueden continuar y realizar el curso, posibilidad que le ha sido arrebatada, por lo que tan solo cuenta con unos pocos días antes del examen y, por ende, no tiene mecanismos eficaces que le permitan continuar el proceso de
ascenso, máxime cuando el año pasado también ocurrió lo mismo. I.3.- Pretensiones Solicitó que se le tutelen los derechos invocados como violados y en consecuencia: Se le ordene a la Junta de Evaluación y Clasificación, que dentro de las 48 4 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. horas siguientes al fallo que se emita, en cumplimiento del procedimiento del Decreto 1800 de 14 de septiembre de 20005 dé su visto bueno y sea propuesto para participar en el curso al grado de subintendente. Que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional que en el evento de que por cualquier motivo no sea posible realizar el examen dentro de la fecha programada, se le permita presentar examen en forma individual, con el objeto de ser clasificado con sus demás compañeros por la institución competente. Que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, que en un término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, proceda a vincularlo de manera directa al curso en mención. I.4.- Defensa La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente fue establecido mediante Resolución nro. 00526 de 20 de febrero de 2017, expedida por el Director General de la Policía Nacional. Aseveró que, según el citado acto administrativo, el aludido concurso fue dirigido al personal patrulleros, dados de alta con fechas fiscales comprendidas entre el 1°
de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2009, quienes deberían realizar el proceso de inscripción a través del Portal de Servicios Internos PSI, con el 5 «Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional». cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000. Sostuvo que, la verificación del cumplimiento de los requisitos legales del personal inscrito para el concurso en mención, quedó a cargo del Grupo Ascensos de la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser presentados ante la Junta para efectos de emitir concepto sobre Patrulleros convocados, en aras de determinar los que presentar las pruebas del concurso. Argumentó que, las decisiones de la Junta tienen su fundamento en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 2000, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución nro. 06088 de diciembre de 2006, que no comporta violación alguna a los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor, pues la Junta obra de conformidad con los procedimientos y el ordenamiento jurídico vigente. Adujo que, no se evidencia la vulneración alegada toda vez que se trata de una decisión discrecional que tiene asidero en el estudio realizado a cada uno de los aspirantes, las conveniencias institucionales inspiradas en el buen servicio y por las cuales dicha institución no está obligada a promover a quienes en su sentir no llenan las expectativas institucionales para cumplir cabalmente con la función constitucional que la actividad policial exige.
Indicó que, además de lo anterior, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos y que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, no es dable acceder al amparo siquiera en forma provisional. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que las actuaciones de la administración, dentro de las que se encuentran los actos administrativos de carácter particular y concreto, son controvertibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el caso concreto, a través del medio de control de nulidad restablecimiento de derecho previsto en el artículo 137 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA. Alegó que, el accionante cuenta con dicho mecanismo de control para controvertir el Acta 008 ADEHU GRUAS 2.25 de 29 de agosto de 2017 en la cual quedó consignado el concepto no favorable de la Junta Explicó que, las acciones administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensas idóneas con las que cuentan los ciudadanos para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por dicha institución. Trajo a colación la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 2005-08351-01 (2363-10) con ponencia de la Consejera BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, relativa a la potestad discrecional de la Junta.
Manifestó que, la tardanza de los procesos contenciosos fue solucionada por el CPACA a través de su artículo 229, que previó la posibilidad de decretar medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, por lo tanto, el mencionado mecanismo es idóneo y efectivo, que permite la salvaguarda del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Señaló que, en estas condiciones la acción de tutela se torna improcedente cuando se cuestionan las decisiones contenidas en actos administrativos, sin perjuicio de su viabilidad procesal excepcional por la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Precisó que, en el caso sub examine existen dos situaciones que hacen improcedente la acción de tutela, la primera, obedece a que no se evidencian razones para intervenir en un asunto cuyo conocimiento corresponde naturalmente a la jurisdicción contencioso administrativa mediante el trámite ordinario; y la segunda, a que el actor no logró probar ni demostrar la ocurrencia de hechos que supongan un perjuicio irremediable que denote una grave amenaza de sus derechos fundamentales en los términos sentados por la Jurisprudencia Constitucional. Arguyó que, de los documentos aportados no se evidenció la afectación grave e inminente de los derechos fundamentales que requiriera una protección urgente en sede de tutela, pues se encontró acreditado que el señor JORGE LUIS FONTECHA SUESCUN está vinculado a la Policía Nacional en el grado de
patrullero desde el 14 de marzo de 2005 a la fecha. Explicó que, el hecho de que el actor no haya sido propuesto para presentar el concurso previo curso de capacitación para ingresar como subintendente, no implica afectación de un perjuicio inminente, por lo que ante la ausencia del mismo y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no resulta procedente el estudio de la presente acción.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor JORGE LUIS FONTECHA SUESCUN la impugnó. En esencia, adujo lo siguiente: Que sí se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues tal como se señaló en el libelo inicial, se trata de un concurso mediante el cual se busca seleccionar al personal que va a ascender al siguiente grado, lo cual implica que cada etapa del mismo no vuelve a repetirse.
Precisó que, pese a que solicitó la medida provisional para presentar la prueba escrita de dicho concurso, el juez constitucional en primera instancia la negó y por ende, esa oportunidad ya no se puede retrotraer. Expresó que, conforme al cronograma, el próximo mes de enero de año 2018, los compañeros seleccionados, deberán presentarse en la escuela ubicada en el Municipio de Sibate, donde iniciarán el curso de ascenso, siendo esta etapa vital para el mismo. Afirmó que, el perjuicio irremediable existente consiste en que de no amparársele los derechos de manera inmediata, no podrá dar inicio al curso con sus demás compañeros y en consecuencia, se vería afectado el tiempo de ascenso, sus
ingresos y su derecho al debido proceso no sería efectivamente amparado. Explicó que, aun cuando existan medidas cautelares, lo cierto es que la suspensión de los efectos de la decisión de la Junta, no le beneficiaría en nada, pues al dejar sin efectos una decisión administrativa, las cosas vuelven a su estado inicial, lo cual no le permite vincularse al curso, ni la posibilidad de estudiar lo que requiere para el nuevo grado y finalmente ascender. Aseveró que, la decisión adoptada no consulta las normas que regulan el tema, como lo son los Decretos 1800 y 1791 ambos de 14 de septiembre de 2000, que prevén cómo deben calificarse los uniformados y bajo qué criterios la Junta debe emitir sus conceptos, por lo que evidencia que la normatividad en mención ha sido caprichosamente vulnerada, pues la discrecionalidad para elegir quiénes sí y quiénes no deben ser propuestos para el ascenso depende del mérito y de la carrera policial, tal como lo informan las normas señaladas. Relató que, esta falta de objetividad es una vía de hecho, pues a su juicio, los reglamentos internos de la institución tienen la facultad de escoger libremente al personal que en su sentir pueda cumplir cabalmente con eficiencia y eficacia las expectativas institucionales, sin mencionar cuáles son esas normas que, por demás contrarían las normas superiores. Sostuvo que, la decisión emitida ha sido arbitraria porque las normas en comento precisan claramente que estos procesos de evaluación deben realizarse de manera objetiva e indican de qué manera y bajo qué parámetros se debe hacer. Argumentó que, si bien la administración tiene facultad de discrecionalidad la
misma es aplicable para suplir vacíos normativos, que no es el presente caso, pues la materia de requisitos para ascender y los parámetros de evaluación y calificación de la Junta se encuentran absolutamente reglados, normas que no se aplicaron en su caso y que caprichosamente se dejaron a un lado para poner por encima una discrecionalidad que no tenía cabida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor instauró acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Junta, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, por virtud del concepto no favorable emitido dentro del concurso previo al curso de capacitación para el grado de subintendente. Al respecto, el a quo declaró improcedente la acción de la referencia, por considerar que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Acta 008 ADEHU GRUAS 2.25
de 29 de agosto de 2017, en la cual quedó consignado el concepto no favorable de la Junta y que, además, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la misma, conforme lo prevé el artículo 229 del CPACA. Adicionalmente, estimó que dentro del sub lite, no se acreditó la configuración de 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia excepcional del presente mecanismo constitucional. Inconforme con lo anterior, el señor JORGE LUIS FONTECHA SUESCUN impugnó el fallo primera de instancia por estimar sí se configuró un perjuicio irremediable, ya que las etapas del concurso se están surtiendo sin que vuelvan a repetirse, lo cual redundaría en la imposibilidad de dar inicio al curso con sus demás compañeros y en consecuencia, se vería afectado el tiempo de ascenso, sus ingresos y su derecho al debido proceso no sería efectivamente amparado. Adicionalmente, considera que la decisión de la Junta ha sido arbitraria y no se encuentra conforme a los Decretos 1800 y 1791 ambos de 14 de septiembre de 2000, que prevén cómo deben calificarse los uniformados y bajo qué criterios la Junta debe emitir sus conceptos sin que la discrecionalidad sea una directriz, dado que la selección debe fundarse en el mérito. Naturaleza Jurídica del acto acusado La Sala observa que a través del Acta 008 ADEHU GRUAS 2.25 de 29 de agosto de 2017, la Junta emitió «CONCEPTO NO FAVORABLE» del actor como requisito
para acceder al «CONCURSO PREVIO AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE», lo cual no le permitió ingresar al mismo y por ende, el truncó la oportunidad de ascenso en su carrera policial. Frente a este tipo de actos administrativos, la Sección Segunda de esta corporación judicial ha manifestado que si bien es cierto que las Actas emitidas por las juntas son actos administrativos de trámite, también lo es que impiden que continúe la actuación y pueden ser objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, en un asunto similar en el que se demandó la decisión emitida por la Junta de Generales de la Policía Nacional por medio de la cual no seleccionó al actor para presentar el concurso para ingreso al Curso de Academia Superior, la citada Corporación7 precisó lo siguiente: «[…]en virtud de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente y Suboficiales de la Policía Nacional deben cumplir como requisitos para ascenso, entre otros, ser llamado a curso y adelantar y aprobar los cursos de capacitación [….] […] Por lo anterior, en virtud del inciso final8 del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, las Actas de las Juntas de Generales de la Policía Nacional en la que se decida la no selección de personal de Mayores para la presentación del concurso previo a curso de ascenso, son actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta Sala en sentencia de 10 de septiembre de 2009 antes mencionada, a
propósito de la solicitud de nulidad del artículo tercero de la Resolución 3593 de 2001 en cuanto prevé que contra las decisiones de la Junta de Generales no procede recurso ni reconsideración de ninguna índole, ya había precisado que éstas sí son susceptibles de control judicial. En esa oportunidad se manifestó: “(…) Ahora bien, el hecho de que contra dichas decisiones no proceda recurso alguno, no torna intangibles los actos administrativos, toda vez que, como quiera que la facultad de seleccionar y proponer a los Oficiales Superiores que deben asistir a los cursos reglamentarios para ascenso, involucra una decisión administrativa que eventualmente puede afectar los derechos de un miembro de la institución, dicho acto puede ser objeto de control por vía jurisdiccional.” Concluye la Sala entonces que la demandada Acta No. 002 de 25 de abril de 2005, expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional, es un acto de trámite que puso fin a la actuación administrativa en relación con el demandante y, por lo mismo, sí puede ser objeto de control de legalidad por parte de esta Jurisdicción» (Subrayas originales). 7 Sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida dentro del proceso 2005-08351-01(236310), con ponencia de la Consejera BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. 8 “ARTÍCULO 50 del Código Contencioso Administrativo. (…) Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.”
Así las cosas, comoquiera que el acto cuestionado por el actor es demandable ante la jurisdicción contenciosa, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de ordenarle a la Junta que emita concepto favorable dentro del concurso previo al curso de capacitación para el grado de subintendente y demás actuaciones derivadas del mismo. En segundo lugar, en caso de ser procedente, se entraría a examinar el fondo del asunto. De la Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela ostenta un carácter subsidiario y residual, por consiguiente, solo procede para la protección de derechos fundamentales siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial o que existiendo estos resulten ineficaces para su amparo; o cuando se instaure como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor invoca la protección constitucional por cuanto la Junta emitió un concepto no favorable que le impidió acceder al concurso previo al curso de capacitación para el grado de subintendente y comoquiera que el mismo aún se encuentra en trámite, considera inminente la actuación del Juez constitucional toda vez que de no proferirse una decisión en forma oportuna no podría acceder a él ni ascender de grado. Frente a casos similares, como los concursos de carrera administrativa, la Corte Constitucional9 ha sido clara en señalar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta adecuado. El alto tribunal ha
9 Sentencia T-843/09 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub determinado que la acción de tutela en eventos como el sub examine , en los que se requiere una decisión pronta, resulta ser el instrumento judicial eficaz e idóneo y el mecanismo principal de defensa de las garantías constitucionales en atención a la celeridad y primacía que ostenta, dado que de esta forma se garantizan los derechos a la igualdad y al debido proceso. En efecto, en un asunto en el que se controvirtió la decisión de la Junta de Selección de la Fuerza Aérea de Colombia –FACen la que de manera discrecional decidió no elegir al actor de dicho proceso dentro del curso nro. 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo para el cupo de Administrador de Empresas con especialización en Derecho Disciplinario, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: «[…] Tratándose de procesos de selección para proveer cargos públicos de carrera en donde el mérito es el criterio esencial de elegibilidad, “en numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta última no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos10”.11 Al respecto, ha sostenido: “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un
nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata. La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no 10 Se destacan, entre muchas otras, las sentencias T-046 de 1995, T-256 de 1995, T-325 de 1995, T-326 de 1995, T-389 de 1995, T-433 de 1995, T-475 de 1995, T-455 de 1996, T-459 de 1996, SU-133 de 1998, SU-134 de 1998, SU-135 de 1998, SU-136 de 1998, SU-086 de 1999, T-455 de 2000, SU-1114 de 2000, T-624 de 2000, T-1685 de 2000, T-451 de 2001, SU-613 de 2002, T-484 de 2004 y T-962 de 2004. 11 Sentencia T-514 de 2005. pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de
una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.”12 En el caso particular encuentra la Corte que los medios de defensa judiciales de que dispone el accionante como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso la posibilidad de solicitar en dicho trámite la suspensión provisional del acto administrativo, no ofrecen la suficiente seguridad para la protección plena de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, a la buena fe y al acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas Militares, ni de los principios de reserva de ley y de legalidad. La oportunidad que brinda la acción de tutela para la garantía efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, sumado a la protección material de los mismos en orden a las particularidades que ofrece el presente asunto, constituyen razones suficientes al menos para habilitar el estudio inicial de este asunto dada la relevancia constitucional que ofrece la materia. En ese sentido, las circunstancias especiales del caso conllevan a la imperiosa necesidad de obtener un pronunciamiento oportuno, expedito y definitivo en sede de tutela, que evite la prolongación en el tiempo de la violación de los derechos fundamentales que reclaman una protección inmediata a la luz del ordenamiento constitucional. Adicionalmente, el asunto ofrece como materia de discusión el alcance de disposiciones constitucionales como los artículos 125 y 217, que exigen la intervención directa de la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Carta Política (art. 241 superior). […]». (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En virtud de lo anterior, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el adecuado para proveer la protección aquí invocada, pues es indiscutible que de acudirse a dicho medio, el fallo que se profiriese resultaría inocuo en la medida en que el curso de ascenso para el grado de subintendente ya habría finalizado, razón por la cual la acción 12 Sentencia SU-133 de 1998. En este mismo sentido pueden verse la sentencias T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010 y T-569 de 2011. Particula
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