CE-68001-23-33-000-2017-01310-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01310-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / ADULTO MAYOR COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD / SISTEMA DE SALUD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander tuvo en cuenta los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tratamiento integral de las patologías que afectan a los sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad. (…) [L]a Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, procede el amparo del derecho fundamental a la salud de [T]; por cuanto, de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que es una adulta mayor afectada por serias patologías riesgosas para su integridad física, las cuales deberán ser atendidas y tratadas de forma integral y continua por las entidades pertenecientes al sistema de salud de la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el por el Tribunal Administrativo de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01310-01(AC)
Actor: JANETH GIL TRIANA COMO AGENTE OFICIOSA DE MARÍA
MERCEDES TRIANA DE GIL
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Dispensario Médico de Bucaramanga contra la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, salud, dignidad humana, integridad del adulto mayor y subsistencia en condiciones dignas y justas de la señora María Mercedes Triana de Gil.
1. La acción de tutela La señora Janeth Gil Triana, obrando como agente oficiosa de la señora María Mercedes Triana de Gil y por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Bucaramanga, para que se protejan los derechos fundamentales de su madre a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida y a la subsistencia en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por cuanto dichas entidades no le están brindado la atención médica que necesita. 1.1. Pretensiones La accionante en el acápite de pretensiones solicita lo siguiente: PRINCIPAL Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la subsistencia en condiciones dignas y justas y a la integridad del adulto mayor con múltiples padecimientos y demás derechos fundamentales que resulten lesionados de la agenciada la señora MARIA (sic) MERCEDES TRIANA DE GIL, por ser sujeto de especial
protección constitucional como persona adulto mayor de la tercera edad entre otras más. SUBSIDIARIAS PRIMERA. Se ordene al EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA. Representada por quien lo represente o quien haga sus veces para que suministre y haga entrega de los medicamentos Denominado: (sic) Loxarten 11MG Tableta caja x 30 UND, Ranitidina 150 mg Tabletas Recubiertas Caja x 30 UND, Nistatina + Oxido (sic) de Zinc 10.000.000+20ul0/GR, Atorvastina 20 MG Tabletas, Warfarina Sodica (sic) 5 MG, IPRATROPIO BROMURO 0.02 MG, los que están en las formulas no. 20286849 y Otras formula (sic) más y Orden de Procedimientos los cuales fueron formulados y Ordenadas por el médico tratante, como así consta en las referidas formulas y Ordenes (sic) medico las cuales se anexan. SEGUNDA. Como Consecuencia de la declaración primera se ordene al EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA. Representada por quien lo represente o quien haga sus veces para que GARANTICE LA ENTREGA DE TODOS LOS MEDICAMENTOS Denominado: (sic) Loxarten 11MG Tableta caja x 30 UND, Ranitidina 150 mg Tabletas Recubiertas Caja x 30 UND, Nistatina + Oxido (sic) de Zinc 10.000.000+20ul0/GR, Atorvastina 20 MG Tabletas, Warfarina Sodica (sic) 5 MG, IPRATROPIO BROMURO 0.02 MG, en la cantidad y periodicidad
que ordeno (sic) el médico tratante. Al mismo tiempo Se ordene el suministre (sic) y garantice la entrega de elementos esenciales de aseo complementarios e indispensables para la adecuada higiene intima de la agenciada la señora MARIA (sic) MERCEDES TRIANA DE GIL, en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante, esto es, GUANTES QUIRÚRGICOS, CREMA
ANTIESCARAS MARLY® Y PAÑITOS HÚMEDOS, PAÑALES MARCA TENA
TALLA L.
TERCERA. Se ordene que a la agenciada de 79 años, se le preste la atención integral en salud que Urgente Requiere, por su estado de salud, esto es, con ocasión del Accidente Cerebrovascular en territorio de Arteria Cerebral anterior Derecha y Hemoparesia Izquierda que padece, entre otras más. Aun por ser persona de la tercera edad de conformidad con la tutela 760 de 2008. Al mismo tiempo se ordene al EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA. Representada por quien lo represente o quien haga sus veces para que suministre y garantice la prestación del servicio de un CUIDADOR O ACOMPAÑANTE en Horas de la Noche, los 7 DÍAS A LA SEMANA para la agenciada la señora MARIA (sic)
MERCEDES TRIANA DE GIL.
CUARTA. Se ordene al EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA. Representada por quien lo represente o quien haga sus veces. Que «En conclusión, la situación de salud de la agenciada y el tratamiento Ordenado por el médico tratante requiere de
continuidad para garantizar su recuperación, por lo que es del caso adoptar medidas de garantía de sus derechos a cargo de la entidad accionada, teniendo en cuenta que de conformidad con los principios de ética, eficiencia y solidaridad, consagrados, en el Decreto Ley 1795 del 2000, es el EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA. Representada por quien lo represente o quien haga sus veces el directo responsable de la atención en salud de sus afiliados y de sus beneficiarios y que posee los mecanismos legales para programar con suficiente anterioridad la adquisición y entrega de los medicamentos requeridos por los beneficiarios de sus servicios, en aras de que los tratamientos no se vean interrumpidos con efectos negativos para su salud. Así mismo, la Entidad cuenta con la posibilidad de adelantar los trámites administrativos para considerar el suministro de prestaciones excluidas del Plan de Beneficios de Sanidad y para recobrar los valores asumidos para complementar el plan de beneficios a que se encuentra obligada». QUINTA. Se Ordene al EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA. Representada por quien lo represente o quien haga sus veces. Para que en el evento de que la agenciada la señora MARIA (sic) MERCEDES TRIANA DE GIL, requiera de otras atenciones derivadas de su patología que se encuentren fuera del Plan de Beneficios, siga con el Procedimiento para la autorización de dichos medicamentos con el Comité Técnico Científico de la Entidad.
SEXTA. Se ordene al EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA. Representada por quien lo represente o quien haga sus veces. Para que suministre y garantice la prestación del servicio de AMBULANCIA puerta a puerta, ida y regreso, a la agenciada la señora MARIA (sic) MERCEDES TRIANA DE GIL, cuando sus necesidades de salud así lo requieran, como también el suministro de una silla de ruedas para mejor desplazamiento de la paciente. SÉPTIMA. Se ordene al EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA. Representada por quien lo represente o quien haga sus veces._ Se le preste la atención integral en salud en favor de la agenciada la señora MARIA (sic) MERCEDES TRIANA DE GIL,_ por los múltiples padecimientos, y al mismo tiempo que asuma el 100% de la atención integral en salud,_ que se derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagnósticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren excluidas del Plan de Beneficios de Sanidad así y todo para recobrar los valores asumidos para complementar el plan de beneficios a que se encuentra obligada. 1.2. Hechos de la solicitud La señora María Mercedes Triana de Gil tiene 79 años de edad y es beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares por medio del Ejército Nacional y su Dirección de Sanidad. En días pasados presentó un accidente cerebrovascular en territorio de la arteria cerebral anterior derecha y hemiparesia izquierda. La señora Janeth Gil Triana, en su calidad de hija de la paciente, se acercó a las
instalaciones del Dispensario Médico de Bucaramanga, con el ánimo de que le fuera autorizado el servicio de atención domiciliaria con una enfermera en casa en horas de la noche y para que le entregaran los medicamentos, pañales y cremas que necesitaba. Dicha solicitud fue negada por un funcionario de la entidad quien le informó que debía acudir a la acción de tutela para obtener la autorización de esos insumos y servicios. Sostiene la señora Janeth Gil Triana, que la señora María Mercedes vive de una pequeña pensión de sobreviviente y que todos sus hijos no tienen la capacidad económica para pagarle una enfermera y todos los medicamentos que necesita y que han sido prescritos por el médico tratante, los cuales se han negado a suministrarle, así como la práctica de unos exámenes médicos. 1.2.1 Fundamentos jurídicos de la accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 11, 13, 23, 25, 47, 48, 49 y 86 de la Constitución Política. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de octubre de 2017, en el que además se ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Bucaramanga, para que en uso de su derecho de defensa, en el término de 48 horas, rindiera el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe del Dispensario Médico de Bucaramanga El director (e) del Dispensario señaló1 que la señora María Mercedes Triana, en su
condición de afiliada tiene derecho a recibir la atención médica especializada que requieran sus patologías y a reclamar la oportuna entrega de los medicamentos prescritos para su control, siendo responsable de asistir esas prestaciones la Dirección General de Sanidad Militar y el operador logístico Droservicios Ltda. Sostuvo que el Dispensario que representa apoya directa y exclusivamente en el tema de medicamentos cuando se trata de conceptos y prescripciones emitidas por los profesionales e igualmente cuando se amerite convocar al Comité Técnico Científico de Medicamentos. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, puesto que los requerimientos asistenciales debidamente prescritos se tramitan y autorizan sin dilaciones. 1.4.2. Informe de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El director de la dependencia indicó2 que para conocer las razones por las cuales no se han autorizado los servicios médicos de los que se busca el amparo constitucional, se debe vincular al establecimiento de Sanidad Militar de Bucaramanga. Por una parte, frente al servicio de enfermería señaló que no existe prescripción médica o valoración por parte de un grupo interdisciplinar que determine la necesidad de ese servicio, en consecuencia, no se puede acceder a esa pretensión con la simple petición de la accionante. Por otra parte, respecto al suministro de pañales desechables afirmó que al no ser estos un medicamento o insumo médico que vaya a beneficiar la salud o la 1 Folios 46 al 54. 2 Folios 56 al 60. rehabilitación del paciente, sino que son elementos de aseo no contemplados en
el Acuerdo 042 de 2005, no pueden adquirirse con el rubro asignado a la salud, ya que se estarían contraviniendo las normas legales que regulan el tema. Por último, sostuvo que no se allegó orden médica que prescriba el servicio de silla de ruedas y el reconocimiento de viáticos, gastos de manutención o estadía, constituyendo una imposibilidad jurídica su autorización. Igual suerte corre el servicio de ambulancia que se está exigiendo en sede de tutela. Por las razones expuestas, solicitó que se desvincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del trámite constitucional y que se requiera la prestación de los servicios médicos asistenciales al establecimiento de sanidad militar de Bucaramanga. 1.4.3. Informe de la Dirección General de Sanidad Militar El director general informó3 que esa dependencia mediante la Resolución núm. 0001 del 2 de enero de 2017, transfirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los recursos presupuestales para que esta los asignara desde el inicio de la vigencia a sus establecimientos de sanidad militar, para prestar adecuadamente los servicios de salud a sus usuarios; por tal motivo, solicitó que se desvincule a la Dirección General de Sanidad Militar del trámite de la presente acción, ya que escapa de sus competencias los trámites administrativos que deban adelantar los directos responsables de la entrega de medicamentos y de prestar los servicios médicos. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales tuteló los derechos fundamentales a
la vida digna, salud, dignidad humana, integridad del adulto mayor y subsistencia en condiciones dignas y justas de la señora María Mercedes Triana de Gil y ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: ORDÉNASE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN SECCIONAL SANIDAD SANTANDER Y DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, conforme a sus competencias que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubieren hecho, autoricen y entreguen los 3 Folio 61 al 64. medicamentos de LOSARTAN 100MG TAB, RANITIDINA
(CLORHIDRATO) 150MG TAB, NISTATINA + OXIDO DE ZINC 10.000.000 + 20 UI/GR, MOXIFLOXACINO CLORHIDRATO 400 MG,
ATORVASTATINA 20 MG TAB, WARFARINA SODICA 5 MG, IPRATROPIO BROMURO 0.02 MG/ DOSIS, NITROFURANTOINA MACRONIZADA 100 MG, silla de ruedas según necesidades y especificaciones, los pañales desechables marca TENA TALLA L, sin colocar obstáculos administrativos para la autorización del servicio cada vez que el mismo se requiera, y demás servicios médicos prescritos a la señora MARÍA MERCEDES TRIANA DE GIL, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: ORDÉNASE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN
SECCIONAL SANIDAD SANTANDER Y DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, efectué una valoración médica a la señora MARÍA MERCEDES TRIANA DE GIL para establecer la cantidad y calidad en el suministro de la crema antiescaras, guantes quirúrgicos y pañitos húmedos de manera periódica durante todo el tiempo que los necesite; y determine el servicio de cuidador a domicilio en jornada nocturna, a fin de que la atienda y asista en todas necesidades básicas, que no puede realizar debido a su diagnóstico.
CUARTO: ORDÉNASE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN SECCIONAL SANIDAD SANTANDER Y DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA brinde la ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD que requiera la señora MARÍA MERCEDES TRIANA DE GIL para el manejo de la patología que padece, para lo cual deberá AUTORIZAR, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos, insumos y, en general, cualquier servicio médico, POS o NO POS (Hoy Plan de Beneficios), que le sea prescrito por si (sic) médico tratante, sin perjuicio del derecho de recobro a que haya lugar ante el FOSYGA de todos aquellos servicios excluidos del POS que deba suministrar a la tutelante con ocasión de la patología que presenta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
En primer lugar, señaló que dentro de las pruebas obrantes en el plenario no obran prescripciones del médico tratante sobre la silla de ruedas y el servicio de cuidador nocturno, lo cual no es óbice para que se nieguen los servicios médicos más aun cuando se trata de una persona de la tercera edad que es sujeto de protección especial del Estado, quien viene solicitando dichos servicios y le han sido negados. En segundo lugar, indicó que la agenciada es una persona de la tercera edad que presentó un accidente cerebrovascular y que tiene varios problemas en las vías urinarias, por lo que requiere el suministro oportuno de los medicamentos, insumos y demás procedimientos que le sean ordenados para atender su salud, esto es, silla de ruedas, servicio de cuidador nocturno, pañales, cremas, entre otros servicios; por tal razón, se hace necesaria la atención integral en salud para atender su diagnóstico en todo el tratamiento que requiera para recuperar su estado de salud y calidad de vida. Concluyó que es obligación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la Dirección Seccional Sanidad Santander y el Dispensario Médico de Bucaramanga, según sus competencias, brindar la atención integral de los servicios de salud a la usuaria, en razón a la aplicación directa de normas de superior jerarquía, pues realizar una interpretación restrictiva de la normatividad sobre el Plan Obligatorio de Salud en este caso, equivaldría a hacer nugatoria la presente acción y desconocer su objeto como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales reclamados. 1.6. Impugnación La directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, inconforme con la decisión,
procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por Tribunal Administrativo de Santander. En primer término, acreditó que en cumplimiento del fallo de tutela ofició a la Dirección General de Sanidad Militar y a Droservicio Ltda. con el fin de que procedieran a entregar los medicamentos prescritos; también le explicó a la usuaria que se le habían asignado unas valoraciones medicas con el especialista en urología para el 21 y el 28 de noviembre de 2017, con el objeto de que sea este quien determine si requiere el suministro de cremas, guantes y pañitos húmedos. Asimismo, el especialista en neurología deberá determinar si la paciente debe ser valorada nuevamente por el grupo de atención domiciliaria para establecer la pertinencia de un cuidador en jornada nocturna. En segundo término, sostuvo que frente a los medicamentos, resulta para ese dispensario un imposible jurídico la orden de amparo, toda vez que no le asiste competencia alguna para hacer cumplir a la Dirección General de Sanidad Militar y al operador logístico Droservicio la entrega de medicamentos. Sobre los guantes quirúrgicos, la crema antiescaras y los pañitos húmedos indicó que verificando el traslado tutelar y la historia clínica de la paciente no se observa prescripción alguna en tal sentido, así las cosas es necesario que esta consulte con el especialista con el fin de que este determine si es procedente emitir orden de prescripción de dichos insumos. A su vez, en igual sentido se refirió la prestación del servicio de cuidador en jornada nocturna, ya que los especialistas deben valorar a la paciente y determinar
si requiere o no de este. En tercer término, reiteró que si bien le asiste derecho a la señora Triana de Gil de recibir asistencia médica frente a las patologías que la aquejan, los pañales Tena talla L no son ni medicamentos ni insumos, sino son elementos de aseo que no están contemplados en el Acuerdo 002 de 2001; por ende, no pueden autorizarse con el rubro asignado a la salud. Finalmente fue enfático en afirmar que no se puede alegar la vulneración de los derechos fundamentales señalados toda vez que no ha existido arbitrariedad por parte de la entidad, ya que sus determinaciones se enmarcan en parámetros legales, constitucionales y de solidaridad familiar, creados precisamente para proteger la estabilidad del sistema y cubrir de manera excelente las necesidades en salud de los usuarios.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander tuvo en cuenta los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tratamiento integral de las patologías que afectan a los sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional
en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El derecho fundamental a la salud. La especial protección de los adultos mayores 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras La Constitución Política de Colombia sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, catalogándolo como un derecho de carácter prestacional; y lo define en el artículo 49, como un servicio público a cargo del Estado, en sus facetas de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la Salud. Actualmente se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 20155, donde en su artículo 2, lo presenta como un derecho de naturaleza autónoma e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El artículo 6 ibídem, regula los principios que deben guiar la prestación del servicio de salud, a saber: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, entre otros, y, en su artículo 8 ibídem, hace especial referencia a la integralidad en la prestación de los servicios de salud, en el siguiente sentido:
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado en torno a la concepción del derecho a la salud6, elevándolo a la categoría derecho fundamental en particulares eventos.dada su íntima relación con los derechos fundamentales a la vida y la dignidad humana, y además, porque en muchos casos se afecta de manera grave el mínimo vital de la persona7; concepción a la que luego le agregó el carácter de derecho autónomo8, frente a sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, niñas y adolescentes9, personas de la tercera 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones 6 Dejando de lado la concepción primigenia, según la cual no era de aquellos derechos frente a los cuales se pudiera exigir su aplicación vía de tutela, así como la teoría de la conexidad, adoptada en un segundo momento, según la cual, la protección del derecho solo se debía dar cuando su afectación
generaba directamente la vulneración de un derecho fundamental. Sentencia T-406 de 1992. 7 Sentencia T-597 de 1997 8 Sentencia T-736 de 2004 9 Sentencias T-893/10, T-170/10, T-893/10, T-197/11, T-765/11 y T-813/10. edad10, personas con discapacidad11, mujeres en estado de embarazo, desplazados12, entre otros. La Corte ha sido enfática en señalar que aun cuando el derecho a la salud se ha elevado a la categoría de derecho fundamental, plausible de protección de manera autónoma por vía de tutela, este derecho tiene límites en su protección, al reconocer que no todos los aspectos cobijados por este derecho son tutelables, sino sólo aquellos que atentan de manera grave con la vida, la integridad personal, la dignidad y el mínimo vital de la persona13, circunstancias que el juez constitucional debe evaluar en cada caso. 2.3.3. Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo este entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud, frente a los cuales la Corte Constitucional, en la Sentencia T-348 de 1997, sostuvo lo siguiente:
[t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público 10 Sentencias T-8733/07, T-372/08, T-756/09, T-050/10 y T-149/11. 11 Sentencias T-1093/08, T-893/10. 12 Sentencia T-138/06. 13 Sentencias T-760/08 y C-313/14. esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de dichas entidades. Lo anterior debido a que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de la universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en todas las etapas de la vida; y el de la protección integral, dirigido a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos:
La señora María Mercedes Triana de Gil, nació el 10 de julio de 1938, por lo que actualmente tiene la edad de 79 años, según consta en la copia de su documento de identidad obrante a folio 36 del expediente. El 26 de agosto de 2017, el doctor Bernardo Andrés Santamaría Fuerte, galeno tratante de la señora Triana de Gil, le prescribió la medicina NITROFURANTOINA MACRONIZADA 100 MG por 28 cápsulas, y «PAÑAL DESECHABLE ADULTO LARGE» por 180 unidades (folios 19 al 22). A su vez, le ordenó una ecografía de vías urinarias, un examen de creatinina el suero y consulta de control y seguimiento por especialista en urología (folios 30 y 31). El 29 de agosto de 2017, el doctor Custodio Alberto Ruiz Bedoya ordenó le fueran suministrados los medicamentos MOXIFLOXACINO CLORHIDRATO 400MG TABLETAS RECUBIERTAS caja por 7 unidades (10)
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