CE-68001-23-33-000-2017-01344-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01344-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SISTEMA DE SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA / MENOR DE EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DEBER DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / IMPOSIBILIDAD DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE INTERRUMPIR TRATAMIENTO MÉDICO POR SITUACIÓN ADMINISTRATIVA O CONTRACTUAL - Para evitar riesgo inminente en los usuarios del servicio de salud / IMPROCEDENCIA DE
RECOBRO ANTE EL ADRES DE SOBRECOSTOS MÉDICOS
[E]l menor [F.A.P.C] es beneficiario de servicios médicos, que no han sido prestados oportunamente por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debido a que carece de convenios con las IPS especializadas en ortopedia infantil (…) la Sala destaca que esta situación administrativa no puede redundar en la suspensión de los servicios requeridos por los pacientes, especialmente en la situación que nos ocupa, donde el beneficiario es un infante, sujeto de especial protección constitucional (…) En síntesis, el usuario no debe sufrir las consecuencias negativas de las anormalidades administrativas ajenas a su voluntad, surgidas en el sistema de salud en el que se encuentre afiliado, razón por la que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe garantizar la prestación del servicio de las especialidades médicas requeridas por el menor [F.A.P.C] (…) En cuanto a la autorización solicitada por la Direcciòn de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de hacer un recobro al FOSYGA (hoy ADRES), por
los procedimientos y medicamentos no incluidos en el POS; la Sala encuentra que no es procedente, puesto que la Entidad a la cual pretende efectuar el recobro requerido, pertenece al régimen general de salud creado por la Ley 100 de 1993. Por otra parte, las Fuerzas Militares y de Policía cuentan con un sistema de salud especial y preferente al régimen contenido en la Ley 100 de 1993, cuyos recursos humanos, técnicos y económicos son administrados por la Dirección General de Sanidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01344-01(AC)
Actor: ASTRID ROSALBA CORREDOR SILVA, EN REPRESENTACIÓN DE
FRANK ALEJANDRO PADILLA CORREDOR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de 15 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se amparó el derecho a la salud del menor Frank Alejandro Padilla Corredor y negó las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Astrid Rosalba Corredor Silva, en representación de Frank Alejandro Padilla Corredor, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander con el
fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a los derechos de los niños, que estimó lesionados por la Entidad accionada. En amparo de los derechos invocados solicitó: “Con base a los hechos relacionados solicito al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi menor hijo, Frank Alejandro Padilla Corredor, lo siguiente:
1. Tutelar sus derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la salud en condiciones dignas y justas, a la seguridad social integral. (Sic).
2. En consecuencia se sirva ordenar a la entidad accionada, Sanidad de la Policía Nacional, que fijen fecha y hora para la la cita (sic) de control con ortopedista infantil y neuro ortopedia Dr. Luis Gabriel Pimiento.
3. Se sirva ordenar a la entidad accionada, Sanidad de la Policía Nacional, que autorice la entrega de los zapatos semi ortopédicos según indicaciones médicas.
4. Que se me reconozcan viáticos por desplazamiento correspondientes a transporte y alimentación hacia la ciudad de Bucaramanga, lugar donde atiende el médico tratante.
5. Solicito señor Juez conceder el tratamiento integral a mi menor hijo con ocasión a la patología que padece de genuvalgo fisiológico en miembros inferiores + pie plano laxo bilateral”.
2. Los hechos y las consideraciones de la accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que su hijo, el menor Frank Alejandro Padilla Corredor, padece de “genuvalgo fisiológico en miembros inferiores y pie plano laxo bilateral”, motivo por
el que es atendido por las especialidades de ortopedia infantil y neuro ortopedia infantil. Consecuencia de lo anterior, el médico tratante asignó una cita de control que se llevaría a cabo en febrero de 2017, motivo por el que la señora Corredor Silva acudió ante las dependencia de Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), para solicitar autorización para pedir la cita médica prescrita; sin embargo, la entidad manifestó no tener contrato vigente para garantizar la prestación de la especialidad requerida. 1 Folios 1 a 10. Sostuvo que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió la Autorización de Servicios 130674 de 7 de junio de 20172, con la que la habilitó para solicitar la cita médica requerida para su menor hijo; la cual fue agendada para el 4 de octubre de 2017. Indicó que en el lapso de espera por la cita asignada, perdió vigencia la Orden de Servicios proferida por la Entidad accionada, motivo por el que se acercó nuevamente a pedir su renovación; no obstante, dicho Ente manifestó que el contrato suscrito para prestar el servicio de ortopedia infantil y neuro ortopedia infantil había finalizado, por lo que no era factible realizar la renovación solicitada. Informó que consecuencia de lo anterior, su hijo no ha podido acceder a las especialidades médicas que requiere con el fin de tratar la patología sufrida. De igual manera, adujo que con ocasión del tiramiento del cual es objeto el menor Frank Alejandro Padilla Corredor le fue ordenado el uso de calzado ortopédico,
elemento que tampoco ha sido suministrado por parte de la Entidad accionada. Concluyó que carece de los medios económicos necesarios para desplazarse con su hijo hasta la ciudad de Bucaramanga, y continuar con el tratamiento médico.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 1º de noviembre de 20173 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
4. Informe de las entidades accionadas La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional4, indicó que la Entidad llamada a comparecer al proceso es su Seccional Santander, puesto que es el Ente que presta el servicio de salud de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Salud de la Policía, en virtud del proceso de desconcentración en la materia.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander5, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Arguyó que ha prestado oportunamente los servicios y tratamientos requeridos por el menor Frank Alejandro Padilla Corredor; en ese sentido, indicó que la señora Astrid Rosalba Corredor Silva no había realizado ninguna diligencia, con el fin de solicitar que se le suministre el calzado ortopédico prescrito. Manifestó que la espera por la celebración de un contrato que le permita acceder a las especialidades médicas requeridas, es un trámite administrativo que la actora está en el deber de soportar. Expuso que el caso del menor Frank Alejandro Padilla corredor, no es una situación prioritaria o urgente que amerite un tratamiento excepcional con el fin de prestar los servicios solicitados. 2 Folio 11.
3 Folio 47. 4 Folios 53 a 55. 5 Folio 151 del cuaderno 1 Concluyó que el núcleo familiar del menor cuenta con los recursos económicos suficientes, para proveer el servicio de transporte y alojamiento cuando sea menester desplazarse a otra ciudad para continuar con el tratamiento médico.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 15 de noviembre 20176, accedió a las pretensiones de tratamiento integral y de suministro de viáticos formulados por la parte actora y negó lo concerniente al suministro del calzado ortopédico.
Señaló que la parte actora no está en la obligación de soportar los trámites administrativos llevados a cabo por la Entidad accionada, con el fin de prestar el servicio de salud; razón por la que la atención prestada por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no fue oportuna. Indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander omitió desvirtuar la afirmación de la parte accionante según la cual carece de recursos para solventar los gastos derivados del tratamiento médico del cual es objeto el menor Padilla Corredor; en ese sentido, puso de presente que acorde a la jurisprudencia constitucional, la carga probatoria se invierte y corresponde a la Entidad accionada, probar en contrario de lo dicho por la parte actora. Resaltó que no existía prueba siquiera sumaria, de que la señora Corredor Silva hubiese acudido ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander, con el fin de solicitar el suministro de los zapatos ortopédicos
prescritos al menor Frank Alejandro Padilla Corredor, motivo por el que no era procedente acceder a esta pretensión.
6. La impugnación La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander, impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y solicitó su revocatoria por las siguientes razones7: Reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de intervención.
Adicionalmente, indicó que la orden de impartida por el A quo, en el sentido de garantizar los viáticos pedidos por la parte actora no es procedente, pues el núcleo familiar del menor Frank Alejandro Padilla Corredor cuenta con los recursos necesarios para suplir los gastos de transporte y alojamiento y debe hacerse cargo de ello, en atención al principio de solidaridad. Manifestó que la parte actora está en la obligación de esperar mientras se hacen los trámites administrativos para contratar los servicios de las especialidades médicas requeridas. Refirió que la orden de tratamiento integral dada por el Tribunal Administrativo de Santander es inaplicable, pues comporta una instrucción abstracta que contradice las ordenes puntuales que se deben dar en sede de tutela. 6 Folios 72 a 77. 7 Folios 84 y 85. De otro lado, solicitó autorización para efectuar un recobro al Fosyga sobre todos aquellos tratamientos y medicamentos ordenados por el médico tratante que no estén incluidos en el plan de salud de la Policía Nacional.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del menor Frank Alejandro Padilla Corredor y se rechazaron las demás pretensiones por improcedentes.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. El derecho a la salud y la acción de tutela Respecto a la procedibildad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional había señalado que si bien es cierto este derecho por sí solo
no ostentaba la calidad de fundamental, podía alcanzarla por conexidad cuando se afectaban otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso de los derechos a la vida y la integridad personal, evento en el cual era posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional8. Posteriormente, la Corte Constitucional reevaluó el criterio de la conexidad del derecho a la salud con un derecho fundamental para su amparo de manera directa y precisó lo siguiente: “[…] Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano 8 Sentencia T-1036 de 2000, M. P. En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud (...) [es] un servicio público a cargo del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218 de 2004. Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera
mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y los derechos denominados prestacionales, económicos o de segunda generación, entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales - la libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho. Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela,
como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” (Sentencia T-159-06) (…)Tal posición ha pasado del plano del obiter dicta, a constituirse en la ratio decidendi que sustenta la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. (…) Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica […]”9 (Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta que la salud tiene una estrecha relación con el derecho a la vida y el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas, el legislador mediante la Ley Estatutaria 1751 de 201510 elevó al rango de fundamental el derecho a la salud, y en su artículo 2º dispuso que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable11 que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con
calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”. También se precisó en la referida norma que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
5. Caso concreto La Sala centrará su estudio en (i) la posibilidad de brindar un tratamiento integral, con miras a superar la enfermedad; (ii) sobre los viáticos concedidos a la parte actora y (iii) la posibilidad de recobro al Fosyga.
De los documentos obrantes en el expediente se desprende que el menor Frank Alejandro Padilla Corredor, es una persona de 4 años que padece “genuvalgo fisiológico en miembros inferiores + pie plano laxo bilateral”, por lo que el el accionante requiere atención de la especialidad médica de ortopedia infantil y el uso de calzado especial. En efecto, se encuentra que debido a su estado, el menor Padilla Corredor es beneficiario de servicios médicos, que no han sido prestados oportunamente por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debido a que carece de convenios con las IPS especializadas en ortopedia infantil. Sobre el particular, la Sala advierte que no asiste razón a la Entidad impugnante cuando afirma que es deber de la parte accionante aguardar hasta tanto se
celebre un convenio, con el fin de poder acceder a los servicios médicos demandados. Sobre el particular, la Sala destaca que esta situación administrativa no puede redundar en la suspensión de los servicios requeridos por los pacientes, especialmente en la situación que nos ocupa, donde el beneficiario es un infante, 9Sentencia T-195 de 2011. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 11 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” sujeto de especial protección constitucional; en tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-124 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) dispuso: “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e
impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios medicos”. En síntesis, el usuario no debe sufrir las consecuencias negativas de las anormalidades administrativas ajenas a su voluntad, surgidas en el sistema de salud en el que se encuentre afiliado, razón por la que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe garantizar la prestación del servicio de las especialidades médicas requeridas por el menor Frank Alejandro Padilla Corredor. De otro lado, sobre la expresión “tratamiento integral” utilizada por el Tribunal Administrativo de Santander y que la Entidad impugnante considera como una orden abstracta, destinada a proteger derechos futuros e inciertos y a incluir tratamientos y medicamentos imprecisos dentro de los servicios médicos que se ordenaron suministrar a la actora; la Sala enfatiza en que la citada expresión no puede entenderse en la acepción indicada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por el contrario, se refiere a un concepto según el cual la EPS debe prestar los servicios requeridos por el paciente, que sean necesarios en concepto del médico tratante, con el fin de recuperar un estado de salud óptima, o bien para brindar cuidados paliativos. Se resalta que la integralidad no se puede equiparar a una orden abstracta, contrario sensu, su aplicación depende del visto bueno de un profesional en la materia correspondiente. La Corte Constitucional explicó el contenido de dicha frase, mediante sentencia T-053 de 2009 (M.P.Humberto
Antonio Sierra Porto), en los siguientes términos: “(…) El principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante. (…)”. Dicho esto, la Sala estima que contrario a lo afirmado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la frase “tratamiento integral” utilizada por el Tribunal Administrativo de Santander, debe entenderse conforme a lo indicado en forma precedente. Ahora bien, frente al disenso planteado por la parte impugnante respecto del reconocimiento de viáticos a la parte actora, la Sala encuentra que la manifestación realizada por la señora Astrid Rosalba Corredor Silva, en el sentido de carecer de recursos para solventar los gastos de desplazamiento y estadía derivados del tratamiento médico del cual es objeto su hijo, es una negación indefinida, motivo por el que corresponde a su contraparte probar en contrario de esa afirmación. En efecto, la Corte Constitucional a través de sentencia T-650 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio),dispuso: “La jurisprudencia de la Corte ha señalado en lo referente a los medios probatorios y la carga de la prueba para demostrar la incapacidad económica cuando se trata de pagar los costos de medicamentos y tratamientos excluidos del POS: (I) que no existe tarifa legal, (II) si el demandante manifiesta que carece de recursos
económicos, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, las cuales cuentan con los medios para demostrar la capacidad económica del accionante, (III) los jueces de tutela tiene deben decretar oficiosamente pruebas al respecto y (IV) ante la ausencia de otros medios probatorios, existen elementos que permiten establecer una presunción, como por ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer a nivel uno del SISBEN. En relación con los afiliados al SISBEN por ejemplo, debe tenerse en cuenta que al formar parte de la población más vulnerable, por pertenecer a los sectores más pobres de la sociedad, la Corte Constitucional ha creado una presunción en su favor relacionada con su falta de capacidad de pago”. Dicho esto, la Sala encuentra que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional omitió su deber de probar en contrario sobre la afirmación hecha por la señora Corredor Silva; al respecto, es menester recordar que aun cuando la tutela es un mecanismo informal, lo dicho por las partes debe estar demostrado con un mínimo sustrato probatorio. En ese sentido, se recuerda a la Entidad impugnante que la sola aseveración realizada en ese sentido, no es óbice para desvirtuar lo dicho por la accionante. En cuanto a la autorización solicitada por la Direcciòn de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de hacer un recobro al FOSYGA (hoy ADRES), por los procedimientos y medicamentos no incluidos en el POS; la Sala encuentra que no es procedente, puesto que la Entidad a la cual pretende efectuar el recobro requerido, pertenece al régimen general de salud creado por la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, las Fuerzas Militares y de Policía cuentan con un sistema de salud especial y preferente al régimen contenido en la Ley 100 de 1993, cuyos recursos humanos, técnicos y económicos son administrados por la Dirección General de Sanidad En ese orden, si la EPS considera que debió incurrir en mayores erogaciones debido a los tratamientos y medicamentos que debió suministrar al menor Frank Alejandro Padilla Corredor, debe dirigirse a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, como entidad que maneja los dineros destinados al sistema de salud de ese cuerpo armado. En efecto, el artículo 15 de la Ley 352 de 199712 dispone: “Créase la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.”. 12 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” Finalmente, la Sala reitera que la Dirección de Sanidad tiene la obligación legal de prestar un servicio de salud óptimo y oportuno a sus afiliados, en atención a que es la administradora del régimen de salud de las fuerzas militares y en tal virtud, tiene el manejo de los recursos humanos, técnicos, económicos y físicos para cumplir esa misión.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 15 de noviembre de
2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos a la salud y a la vida digna deprecados por la señora Astrid Rosalba Corredor Silva, como agente oficiosa del menor Frank Alejandro Padilla Corredor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor Frank Alejandro Padilla Corredor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.