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CE-68001-23-33-000-2017-01383-01(AC)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-01383-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara ya que no se ha dado respuesta a la solicitud del accionante / RESPUESTA AL DERECHO - La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debe resolver de fondo la petición y notificar debidamente la respuesta [L]a petición del [accionante] fue radicada ante la entidad accionada, por lo que la simple manifestación de la SuperVigilancia indicando que no recibió el documento no es suficiente para refutar las pruebas que obran en el expediente ni para eludir su deber de dar respuesta a la solicitud presentada ante esa entidad. Como consecuencia del anterior análisis, se confirmará la decisión impugnada que amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada resolver la petición formulada por el actor el 13 de septiembre de 2017, y a notificar debidamente la respuesta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291

NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 197

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2006, exp. T-587, M.P. Jaime Araújo

Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01383-01(AC)

Actor: JOSE CRESENCIANO RICO DELGADO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTÉLASE el DERECHO DE PETICIÓN invocado por el señor JOSE CRECENSIANO RICO DELGADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al accionando SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDIAD PRIVADA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, a través de la dependencia competente, resuelva de fondo la petición radicada el 13 de septiembre de 2017 por medio de Servicios Postales Nacionales S.A., a través de guía Ni. RN822125344C0, formulada por el señor JOSÉ CRESENCIANO RICO DELGADO y ello se le comunique de manera efectiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)”1

ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2017 el señor JOSE CRESENCIANO RICO DELGADO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Tutelar mi Derecho Fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerado por la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

SEGUNDO: Se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, responder de manera clara, eficaz y precisa el Derecho de Petición entregado el día trece (13) de septiembre de 2017.”2

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 1 Folio 27 del expediente. 2 Folio 12 del expediente. 2.1. Aduce el actor que el 13 de septiembre de 2017 presentó derecho de petición, por medio de correo certificado3, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, solicitando lo siguiente: “PRIMERO: Solicito que se me informe la dirección del actual domicilio de la EMPRESA DE SEGURIDAD COAVIN C.T.A. “SEGUNDO: En el evento en que mi petición no sea aceptada, solicito se me indiquen las razones y fundamentos jurídicos de la negativa” (fls. 7 – 8). 2.2. Señala que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta por parte de la accionada.

3. Fundamentos de la acción El señor José Cresenciano Rico Delgado considera vulnerado su derecho de petición, toda vez que se cumplió el término legal para dar respuesta a la petición

que radicó el 13 de septiembre de 2017 ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que dicha entidad le notificara la respuesta a la misma.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 9 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que rindiera el informe del art. 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4.2. Vencido el término legal, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no presentó el informe requerido por el Tribunal Administrativo de

Santander.

5. Providencia impugnada 3 A folio 6 del expediente de tutela, obra certificación expedida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, sobre la entrega efectiva de la petición del actor a su destinatario.

Mediante providencia del 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental de petición del señor José Cresenciano Rico Delgado. Como fundamento de su decisión, expuso que ante la ausencia de informe por parte de la entidad accionada se debía dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, de manera tal, que vencidos los términos legales para resolver la solicitud radicada ante esa entidad, sin que se brindara respuesta al peticionario, se concluye que se vulneró el derecho fundamental de petición del actor por ausencia de respuesta.

6. Impugnación En escrito del 1º de diciembre de 2017, la entidad accionada impugnó el fallo de

primera instancia indicando que: 6.1. En sus bases de datos no reporta derecho de petición presentado por aquí accionante, razón por la cual no se ha dado respuesta a su solicitud. 6.2. Esa entidad no fue notificada ni por medio físico ni por medio electrónico de la acción de tutela instaurada en su contra por el señor José Cresenciano Rico Delgado. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado ante falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, para lo cual, cita algunas providencias de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada vulneró el derecho de petición del señor José Cresenciano Rico Delgado, quien asegura haber radicado escrito ante esa entidad el 13 de septiembre de

2017. Previo a resolver el asunto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite la presente acción de tutela,

por la supuesta falta de notificación a la entidad accionada del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

3. Aspecto previo. De la notificación de las providencias proferidas en el trámite de tutela. 3.1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1995, que reglamenta la acción de tutela, establece que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes e intervinientes, por el medio de que el juez considere más expedito y eficaz”.

En el caso objeto de estudio se advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de tutela, se realizaron por medio electrónico. En esta línea, se hace pertinente citar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 291 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.” (Negrillas fuera del texto). Por su parte, el artículo 612 del CGP –que modificó el art. 199 del CPACA–Código General del Proceso, establece que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se realizará por mensaje dirigido al buzón electrónico que las entidades públicas hayan establecido para notificaciones judiciales según el art.

197 del CPACA. Dice la norma: “ARTÍCULO 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y

DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO

PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. […] El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente”. […]” Y es de anotar que el artículo 197 del CPACA impone a las entidades públicas el deber de disponer de “…un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”, haciendo claridad que “…se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”.

3.2. De la revisión del expediente de tutela, se destacan las siguientes piezas procesales a efectos de dar solución al asunto previo planteado: 3.2.1. A folio 19 obra constancia de correo electrónico remitido a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@supervigilancia.gov.co. En el asunto del correo electrónico se lee: “URGENTE NOTIFICO AUTO ADMITE TUTELA 2017-1383-00”. Los documentos adjuntos fueron identificados así: “ESCRITO DE TUTELA 2017-1383-00.pdf; AUTO ADMITE TUTELA 2017-1383-00.pdf”. 3.2.2. A folio 20 se encuentra acuse de recibido del correo anterior, con la siguiente descripción: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: notificacionesjudiciales@supervigilancia.gov.co.” 3.2.3. Finalmente, a folio 22, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander dejó constancia de que las partes en el trámite de tutela fueron debidamente notificadas, sin que la accionada allegara contestación. Adicional a lo anterior, el Despacho del magistrado ponente de esta providencia verificó en la página web de la SuperVigilancia4 la dirección electrónica dispuesta para recibir notificaciones judiciales, evidenciando que es la misma a la que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió notificación del auto admisorio y de la sentencia de tutela. 3.3. En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala que se pretenda eludir la orden emitida en primera instancia, dirigida a salvaguardar el derecho del

petición del accionante, aduciendo la falta de notificación del auto admisorio de la tutela, pues es claro que la notificación se hizo de manera electrónica, cumpliendo con los requisitos consagrados en el CGP y en el CPACA, toda vez que: (i) el correo fue enviado a la dirección electrónica dispuesto por la entidad para tal fin ; (ii) en el expediente obra el acuse de recibido; y (iii) la correspondiente constancia secretarial indicando que se surtió la notificación personal a la accionada. De conformidad con lo expuesto, se negará la solicitud de nulidad propuesta por la entidad pública accionada.

4. Del derecho fundamental de petición 4.1. Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como “…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”5 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una 4 https://www.supervigilancia.gov.co/publicaciones/5580/buzon-de-notificaciones-judiciales/ de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”6. 4.2 El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi);

poner en conocimiento del peticionario la respuesta o pronunciamiento de la administración siendo notificada en debida forma; en el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 4.3. No obstante, debe tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7.

5. Análisis del caso concreto 5.1. Aduce la Superintendencia de Vigilancia Privada que no vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Cresenciano Rico Delgado, toda vez que en esa entidad no registra ningún escrito de entrada con el número de guía que se enuncia en la solicitud de amparo, ni tampoco a nombre del actor, lo que explica la razón por la cual no se dio respuesta a su solicitud, esto es, por no tener conocimiento de su petición.

Frente a la afirmación de la entidad accionada se hacen las siguientes precisiones: 5 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.

Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 6 Ibíd., p. 174. 7 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 5.1.1. A folio 6 del expediente obra certificación de entrega, emitida por la empresa 472, con copia de la guía de envío, en la que se aprecia sello de recibido de la SuperVigilancia con fecha del 13 de septiembre de 2017. 5.1.2. Con el número de guía RN822125344CO, aportado por el accionante, se consultó la página Web de la empresa 4728, evidenciado que la correspondencia remitida por el señor José Cresenciano Rico Delgado, fue efectivamente entregada en las instalaciones de la SuperVigilancia, el 13 de septiembre de 2017, como se observa en la siguiente imagen: 5.2. Así las cosas, concluye la Sala que la petición del señor José Cresenciano Rico Delgado fue radicada ante la entidad accionada, por lo que la simple manifestación de la SuperVigilancia indicando que no recibió el documento no es suficiente para refutar las pruebas que obran en el expediente ni para eludir su deber de dar respuesta a la solicitud presentada ante esa entidad. 8 http://www.4-72.com.co/ 5.3. Como consecuencia del anterior análisis, se confirmará la decisión impugnada que amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada resolver la petición formulada por el actor el 13 de septiembre de 2017, y a notificar debidamente la respuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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