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CE-68001-23-33-000-2017-01392-01(AC)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-01392-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social / ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD - Se ordena autorizar, programar y realizar la atención requerida al actor de conformidad con lo prescrito por el especialista tratante sin dilación alguna [E]l amparo concedido está supeditado a las órdenes médicas expedidas por el especialista del IMOC, y ello es así, porque el juez de tutela no puede sobrepasar los lineamientos que haya trazado el médico para el tratamiento de la patología de su paciente. No obstante lo anterior, aunque las órdenes médicas fueron específicas en prescribir tales procedimientos durante un mes, lo cierto es que a folio (…) del expediente se encuentra el diagnóstico otorgado por el especialista, junto con el tratamiento a seguir para el caso del [G.] (…). Por lo anterior, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe tener en cuenta tal circunstancia a la hora de otorgar los medicamentos necesarios para el tratamiento del accionante, pues de ello depende que el mismo se cumpla a cabalidad y se genere una protección efectiva del derecho a la salud del señor Gutiérrez. Lo anterior cobra mayor relevancia, pues aunque la entidad ya cumplió con otorgar el medicamento para la primera terapia, el IMOC sólo puede realizar las demás si la dirección continúa dispensándolo, según la certificación visible a folios (…) del expediente. En cuanto a la solicitud de recobro por la prestación del servicio ante el FOSYGA, la Sala reitera el criterio adoptado en fallo del 26 de mayo de 2016,

según el cual al juez de tutela no le corresponde emitir una decisión en tal sentido, toda vez que el origen de la facultad de realizar ese recobro es legal y no jurisprudencial. Finamente, se le recuerda a la parte actora que deberá cumplir todos sus deberes como paciente, de forma que el tratamiento ordenado por el médico especialista pueda ser realizado de manera efectiva. En tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autorización de servicios médicos no contemplados en el POS, ver: Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, sentencia T-344 de 2002 y T-053 de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01392-01(AC)

Actor: LIGIA CHAPARRO COMO AGENTE OFICIOSA DE CAMPO ANÍBAL

GUTIÉRREZ MEJÍA

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la jefe de la Dirección Seccional de Sanidad de Santander en contra del fallo del 23 de noviembre de

2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se decidió: “Primero. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del Señor Campo Aníbal Gutiérrez Mejía. Segundo. ORDENAR a la DIRECCIÓN SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, autorice, programe y realice al señor Campo Aníbal Gutiérrez Mejía: “i) Cita de control por oftalmología, ii) Terapia Antiangiogénica Intravítrea (Aspiración Diagnóstica de Vítreo con Inyección de Medicamentos Intravítreo AO) con el medicamento AFLIBERCEPT (EYLIA) 2MG X 0278ML AMPOLLAS, y iii) Ecografía de ojo izquierdo”, de conformidad con lo prescrito por el especialista tratante. Así mismo, le brinde atención integral en salud que necesite para el restablecimiento del diagnóstico que presenta advirtiendo a la entidad que en adelante cumpla con los requerimientos médicos sin dilación alguna”.1

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Ligia Chaparro, actuando como agente oficiosa de su esposo Campo Aníbal Gutiérrez Mejía, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Dirección de Sanidad, la Clínica Regional del Oriente y el Instituto Médico Oftalmológico de Colombia – IMOC, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida

en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana, salud y “continuidad en los tratamientos médicos”. Estimó vulnerados sus derechos ante la falta de atención médica para el tratamiento de las afecciones físicas del señor Gutiérrez. En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “Con base en los hechos relacionados solicito al señor Juez tutelar los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, LA SALUD Y LA CONTINUIDAD EN LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS; y disponer y ordenar a la parte ACCIONADA y a favor de CAMPO ANÍBAL GUTIÉRREZ MEJÍA, lo siguiente: - ORDENAR a la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE que de inmediato SE

AUTORICE Y ENTREGUE EL MEDICAMENTO AFLIBERCEPT (EYLIA) 2MG X

0278ML 2 ampollas c/mes por 3 meses. - ORDENAR a la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE que de inmediato se AUTORICE y asigne cita en el IMOC para aplicación de las anteriores ampolletas, mediante 1 Folio 61 vuelto y 62 del expediente. 2 TERAPIA ANTIANGIOGÉNICA INTRAVÍTREA (ASPIRACIÓN DIAGNÓSTICA DE VÍTREO CON INYECCIÓN DE MEDICAMENTOS INTRAVÍTREO AO) 1 c/mes. - ORDENAR a la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL, CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE que de inmediato se AUTORICE

y asigne CITA PRIORITARIA por MEDICINA INTERNA o ENDOCRINOLOGÍA Y CITA DE CONTROL CON EL OFTALMÓLOGO. - ORDENAR a la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y/o CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE que brinde la atención integral, proporcionando los servicios, procedimientos, citas médicas, medicamentos y demás que sean ordenados por el médico tratante, en la proporción necesaria que estime el médico tratante, sin que se exija al acudiente de la agenciada, el trámite administrativo para la autorización y exonerándolo de cualquier costo que se pueda generar por la prestación de estos servicios teniendo en cuenta que es pensionado y con su asignación mensual no alcanza a superar los $900.000. Teniendo en cuenta que es un Señor de 59 años de vida y no merece estar pasando por condiciones indignas, de sufrimiento y esperando indefinidamente que la EPS decida entregarle los medicamentos y asignarle las citas con especialista cuando ya sea demasiado tarde”.2

2. Hechos La accionante afirmó que su esposo Campo Aníbal Gutiérrez Mejía, de 59 años de edad, es pensionado de la Policía Nacional y pertenece al régimen especial contributivo de esta institución.

Indicó que es un paciente diagnosticado con diabetes mellitus, retinopatía diabética, hemorragia del vítreo y alteración visual no especificada, por lo que es una persona dependiente para trasladarse de un lugar a otro debido a que está perdiendo la visión de forma acelerada.

Refirió que al asistir a una cita de oftalmología fue remitido por urgencias a la Clínica Regional del Oriente, para ser valorado por el retinólogo del Instituto Médico Oftalmológico de Colombia, IMOC, con el objeto de definir el tratamiento de su patología, la cual se complicó por la alteración de sus niveles de azúcar. Adujo que le ordenaron asistir a un control en los siguientes 15 días, pero dicho tiempo transcurrió y no fue posible asignar una cita, pues al comunicarse telefónicamente con la clínica le informaban que las mismas se habían agotado y que debían llamar después. Destacó que mientras estuvo en urgencias fue atendido por el retinólogo, gracias a que la misma clínica gestionó la consulta, y el médico tratante le ordenó: i) Valoración prioritaria por medicina interna o endocrinología para nivelación de glicemias. ii) Ecografía del ojo izquierdo. iii) Terapias antiangiogénicas en ambos ojos con EYLIA AFLIBERCEPT, tres en cada ojo, en total 6 terapias. Explicó que la última prescripción no hace parte del Plan Obligatorio de Salud, POS, por lo cual se requiere autorización para su suministro. 2 Folio 2 del expediente. 3 Mencionó que le indicaron que dicho trámite se demoraba aproximadamente un mes y, además, existía la posibilidad de que el medicamento para las terapias fuera denegado. Recalcó que ha estado insistiendo en la asignación de cita con el internista, el endocrino o con el oftalmólogo, pero no ha sido posible.

3. Sustento de la vulneración Según la actora, las autoridades demandadas vulneran los derechos

fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana, salud y “continuidad en los tratamientos médicos” de su esposo, al no brindarle atención médica oportuna para el tratamiento de sus afecciones físicas. Sostuvo que la falta de medicación de buena calidad para el control de la glicemia está generando la pérdida de visión, pues el médico general le disminuyó la concentración de los medicamentos sin prever las consecuencias que provocarían a su salud. Explicó que el señor Gutiérrez tiene una hemorragia interna en sus ojos, por la cual se generaron dos coágulos que obstruyen su vista. Alegó que la demora en la autorización y en el suministro de los servicios médicos, ocasionan un daño a la vida, salud y dignidad humana de su esposo, de lo cual podría generarse un perjuicio irremediable.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad – Seccional Santander, a la Clínica Regional del Oriente y al

Instituto Médico Oftalmológico de Colombia, IMOC. Igualmente, como medida provisional ordenó a la Dirección de Sanidad – Clínica Regional del Oriente, que inmediatamente procedieran a adelantar los trámites administrativos requeridos para autorizar, programar, practicar y suministrar al señor Campo Aníbal Gutiérrez Mejía los siguientes servicios: 1) Cita de control por oftalmología 2) Valoración prioritaria por medicina interna o endocrinólogo

  1. Terapia Antiangiogénica intravítrea 4) Aflibercept 2 mg x 0278 ml (Eylea) ampolla 5) Ecografía OI 6) Aspiración diagnóstica de vítreo con inyección de medicamentos intravítreo OD3

5. Argumentos de defensa 5.1. Instituto Médico Oftalmológico de Colombia, IMOC El representante legal de dicha institución informó que el señor Campo Aníbal Gutiérrez Mejía fue valorado el 27 de octubre de 2017 por un oftalmólogo especialista en retina, a causa de una pérdida de la agudeza visual. 3 Folios 24 a 25 del expediente.

4 Explicó que el médico diagnosticó al paciente con retinopatía diabética, por lo que estableció como plan de tratamiento la remisión a medicina interna y/o endocrinología, para establecer conductas que logren nivelar las glicemias del paciente, así como una ecografía ocular del ojo izquierdo y “terapias antiangiogénicas en ambos ojos Eylia Aflibercept tres en cada ojo total 6 terapias”, según concepto del médico internista o el endocrinólogo. Aseguró que el IMOC ha prestado los servicios requeridos por el señor Gutiérrez, sin embargo, también se le explicó por parte del especialista que es necesaria y prioritaria la valoración por medicina interna para establecer las conductas que generen la nivelación de la glicemia, pues de lo contrario no es viable la aplicación del medicamento mediante las terapias. Manifestó que le fue asignada cita de control por retina y ecografía ocular OI para el 23 de noviembre de 2017, de lo cual fue informado el paciente el 15 de

noviembre del mismo año y se le indicó que debe ir acompañado y llevar el reporte de la consulta por medicina interna y/o endocrinología. Recalcó que la institución ahondará en sus esfuerzos para dar continuidad al tratamiento del señor Gutiérrez, siempre y cuando los niveles de glicemia del paciente permitan la aplicación del medicamento, y que el mismo sea dispensado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.4 5.2.Policía Nacional – Dirección de Sanidad, Seccional Santander La jefe de la seccional mencionó que, en cumplimiento de la medida provisional ordenada en el auto admisorio de la acción de tutela, se verificó que al señor Gutiérrez le fue programada valoración por medicina interna para el día 15 de noviembre de 2017, situación que le fue comunicada al paciente el 14 de noviembre del mismo año. En cuanto al medicamento “Aflibercept 2 mg x 0278 ml (Eylea) Ampolla”, adujo que el mismo fue parametrizado por el lapso de un mes y se encuentra disponible para programar su aplicación, una vez sea coordinado el procedimiento con el IMOC. Respecto de la valoración por oftalmología, terapia Antiangiogénica intravítrea, ecografía OI, aspiración diagnóstica de vítreo con inyección de medicamento intravítreo OD, manifestó que se comunicó con el referido instituto y le informaron que tales procedimientos no pueden programarse hasta que el señor Gutiérrez no haya cumplido con sus citas de medicina interna. En cuanto al fondo de la tutela, resaltó que el paciente ha recibido toda la atención médica requerida frente a su patología actual.

Aclaró que la disminución de la visión no puede atribuirse a la Dirección de Sanidad, pues en la historia clínica se establece que la misma fue ocasionada porque el señor Gutiérrez no realizó un manejo adecuado de sus cuadros de glicemia, a pesar de contar con un diagnóstico de diabetes. Refirió que a pesar de que se gestionó la cita para medicina interna, dicho trámite le corresponde a los usuarios a través de la línea telefónica dispuesta para el efecto y no a la entidad, pues al contar con 50.000 usuarios aproximadamente, es 4 Folios 30 a 32 vuelto del expediente 5 imposible programar y saber cuáles son los servicios médicos que éstos requieren, a menos que ellos mismos los soliciten. Sostuvo que los demás procedimientos solo pueden ser efectuados si el paciente controla su diabetes, situación que no recae en esa institución sino en el señor Gutiérrez y su núcleo familiar. Alegó que no puede acceder a la entrega del medicamento para un tratamiento de 3 meses, porque en la historia clínica se evidencia que el mismo fue prescrito únicamente por un mes. Expresó que la autorización de los medicamentos debe ser sometida a un comité técnico científico, por lo que el paciente no puede omitir una etapa administrativa que no pone en riesgo su vida ni le genera una carga insoportable. Mencionó que la solicitud ante ese comité está justificada porque el plan de medicamentos e insumos de la Policía Nacional es mucho más extenso y completo que el del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Explicó que el Acuerdo 052 de 2013 dispuso la creación del referido comité,

conformado por un equipo multidisciplinario que tiene la función de analizar, estudiar y conceptuar sobre la pertinencia de las solicitudes de prescripción de medicamentos no incluidos dentro del plan de beneficios de la institución. Agregó que allí se decidirá sobre su autorización con base en un análisis concreto de cada caso y con la exposición de los motivos que conlleven a una eventual respuesta negativa. Señaló que no es posible acoger la pretensión de tutelar integralmente los derechos del accionante, pues no puede generarse una orden de tratamiento en general de las enfermedades del paciente, cuando no existe una impresión diagnóstica sino que hasta ahora se están realizando los exámenes médicos para determinar los procedimientos a seguir. Aseveró que el fallo de tutela debe enfocarse en lo solicitado por el actor y siempre y cuando se encuentre dentro del plan de salud de la Policía Nacional, por lo que los futuros medicamentos y/o procedimientos No Pos que sean prescritos por el médico tratante, deberán ser solicitados ante el comité técnico científico, de igual manera que lo hacen todos los demás afiliados. Por lo tanto, indicó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y, en tales condiciones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.5

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, resolvió: “Primero. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del Señor Campo Aníbal Gutiérrez Mejía. 5 Folios 40 a 41 vuelto del expediente.

6 Segundo. ORDENAR a la DIRECCIÓN SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, autorice, programe y realice al señor Campo Aníbal Gutiérrez Mejía: “i) Cita de control por oftalmología, ii) Terapia Antiangiogénica Intravítrea (Aspiración Diagnóstica de Vítreo con Inyección de Medicamentos Intravítreo AO) con el medicamento AFLIBERCEPT (EYLIA) 2MG X 0278ML AMPOLLAS, y iii) Ecografía de ojo izquierdo”, de conformidad con lo prescrito por el especialista tratante. Así mismo, le brinde atención integral en salud que necesite para el restablecimiento del diagnóstico que presenta advirtiendo a la entidad que en adelante cumpla con los requerimientos médicos sin dilación alguna”.6 Para llegar a la anterior conclusión, sostuvo que la prestación continua y oportuna de los servicios médicos asistenciales hace parte del núcleo esencial del derecho a la salud, máxime si éstos han sido ordenados por el médico tratante para el diagnóstico, tratamiento, recuperación o mitigación de las secuelas derivadas de una enfermedad, ya sea que se encuentren o no dentro del plan de beneficios o manual de procedimientos de la entidad. Destacó que para suministrar el medicamento, junto con las terapias y el control de oftalmología, primero resultaba necesaria la valoración de medicina interna o endocrinología. Sin embargo, aclaró que no había certeza de que la cita programada para el 15 de

noviembre de 2017 se hubiera llevado, ni que se practicaran los demás servicios ordenados, a pesar de contar con la prescripción médica y la debida justificación. Precisó que los procedimientos fueron prescritos por el especialista de retina el 27 de octubre de 2017, sin que a la fecha estuviera acreditada su autorización o suministro. Agregó que aunque se hubiere programado la valoración por medicina interna, seguía sin autorizarse la terapia Antiangiogénica intravítrea con el medicamento Aflibercept, así como la ecografía de ojo izquierdo y el control por optometría. Recalcó que a pesar de que dicho medicamento no está dentro del manual de procedimientos e insumos de la Dirección de Sanidad, sí cuenta con el respaldo del médico especialista de acuerdo al diagnóstico del accionante, pues justificó el tratamiento al establecer que “no existen más posibilidades en el Pos para la enfermedad”. Además, mencionó que la parte actora aseguró que no contaba con los recursos económicos suficientes para asumir costos derivados de los procedimientos médicos, manifestación que no fue desvirtuada por la entidad accionada. Recordó que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, cuando una persona necesita un servicio, procedimiento o medicamento que no esté incluido en el POS, debe obtenerlo por su propia cuenta y asumir su costo. Agregó que, no obstante lo anterior, el usuario podía solicitar tales servicios cuando: i) La falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere

6 Folio 61 vuelto y 62 del expediente. 7 ii) El servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio iii) El afectado no pueda costearlo por sus propios medios y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie iv) El servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo Con base en lo anterior, concluyó que en el caso del actor se cumplen tales presupuestos para ordenar el suministro de medicamentos No POS.7

7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección de Sanidad, Seccional Santander, la impugnó mediante escrito del 29 de noviembre de 2017.

Informó que el señor Gutiérrez asistió a la cita médica de medicina interna y allí se autorizó y determinó la pertinencia de los procedimientos ordenados, los cuales ya estaban siendo efectuados por el IMOC. Agregó que dicha información fue confirmada por la parte actora al comunicarse telefónicamente el 29 de noviembre del presente año, por lo que se evidenciaba el cumplimiento por parte de la entidad. Reiteró que la valoración por oftalmología, terapia Antiangiogénica intravítrea, ecografía OI y aspiración diagnóstica de vítreo con inyección de medicamento intravítreo OD, requieren que el paciente controle su diabetes para poder ser realizados, circunstancia que no depende de la Dirección de Sanidad sino del paciente y su núcleo familiar. Alegó que no podía entregarse al accionante el medicamento por tres meses,

porque sólo fue prescrito por el médico tratante por un mes. Señaló que la autorización del mismo debe someterse a estudio del comité técnico científico de la entidad, el cual debe analizar y conceptuar sobre la pertinencia de aquellos servicios que no estén incluidos dentro del plan de beneficios de la Policía Nacional. En general, reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, indicó que si se confirmaba el amparo concedido, se le autorizara efectuar el recobro ante el FOSYGA.8

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad, Seccional Santander, contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 7 Folios 58 a 62 del expediente. 8 Folios 85 a 86 vuelto del expediente.

8

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social

del señor Campo Aníbal Gutiérrez Mejía.

3. Del caso concreto La señora Ligia Chaparro, actuando como agente oficiosa de su esposo Campo Aníbal Gutiérrez Mejía, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Dirección de Sanidad, la

Clínica Regional del Oriente y el Instituto Médico Oftalmológico de Colombia – IMOC, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, dignidad humana, salud y “continuidad en los tratamientos médicos”. Estimó vulnerados tales derechos al no brindarle atención médica oportuna para el tratamiento de sus afecciones físicas, pues aunque le fueron prescritos varios procedimientos y medicamentos por parte del IMOC, no habían sido autorizados ni practicados. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo del 23 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales del señor Gutiérrez, pues consideró que no había certeza de que la cita de medicina interna programada para el 15 de noviembre de 2017 se hubiera llevado a cabo, así como los demás procedimientos prescritos y que cuentan con la debida justificación médica. Por otra parte, destacó que aunque el medicamento Aflibercept (Eylea) no está incluido dentro del manual de procedimientos e insumos de la Dirección de Sanidad, sí contaba con el respaldo del especialista que evaluó al señor Gutiérrez, al señalar en la historia clínica que no existía otra posibilidad en el POS para el manejo de la enfermedad. En tales condiciones, consideró que se cumplían los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar el suministro de los medicamentos No POS. Inconforme con la decisión anterior, la Dirección de Sanidad, Seccional Santander, la impugnó mediante escrito en el que, básicamente, reiteró completamente los argumentos de la contestación de la acción de tutela.

Adicionalmente, informó que el señor Gutiérrez asistió a la cita médica de medicina interna y allí se autorizó y determinó la pertinencia de los procedimientos ordenados, los cuales ya estaban siendo efectuados por el IMOC. Agregó que dicha información fue confirmada por la parte actora al comunicarse telefónicamente el 29 de noviembre del presente año, por lo que se evidenciaba el cumplimiento por parte de la entidad. Alegó que no podía entregarse al accionante el medicamento por tres meses, porque sólo fue prescrito por el médico tratante por un mes. Por último, señaló que la autorización del mismo debe someterse a estudio del comité técnico científico de la entidad, el cual debe analizar y conceptuar sobre la 9 pertinencia de aquellos servicios que no estén incluidos dentro del plan de beneficios de la Policía Nacional. Sin embargo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que se exponen a continuación. Tal y como lo estableció el Tribunal Administrativo de Santander, la prestación continua y oportuna de los servicios médicos de un paciente, ordenados por el médico tratante, hacen parte del núcleo esencial del derecho a la salud, se encuentren o no dentro del plan de beneficios de la entidad. En el caso del actor, el diagnóstico y tratamiento de su patología fue ordenado por el médico del IMOC, IPS adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y en el mismo fue claro en establecer que la práctica de los procedimientos ordenados es la única alternativa terapéutica, al no existir más posibilidades en el POS para la enfermedad. (Folio 8 del expediente) Sobre la autorización de servicios médicos no contemplados en el POS, la Corte

Constitucional ha establecido como regla general que el paciente debe adquirirlo directamente y asumir su costo, salvo en los siguientes casos: “(i) La falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere. (ii) El servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio. (iii) El afectado no pueda costearlo por sus propios medios y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. (iv) El servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”9 En vista de lo anterior, es claro para la Sala que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos necesarios para que el juez de tutela otorgue el amparo solicitado y ordene a la entidad que autorice y practique los procedimientos prescritos por el médico tratante. Frente a lo anterior, la entidad aseguró que la autorización del medicamento debe someterse a estudio del comité técnico científico, el cual debe analizar y conceptuar sobre la pertinencia de aquellos servicios que no estén incluidos dentro del plan de beneficios de la Policía Nacional. Sin embargo, el concepto de tal comité no puede considerarse como un requisito indispensable para que se autorice un medicamento o procedimiento solicitado a través de la acción de tutela. Sobre el punto, la Corte Constitucional10 ha establecido que, en atención a la naturaleza administrativa de dichos comités, su función primordial es asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos se adecuen a las formas preestablecidas y garantizar el goce efectivo del servicio a la salud. Por ello, de

ninguna manera puede ponerse en sus manos la decisión de la protección de los derechos fundamentales de las personas ni constituirse en otro mecanismo de defensa para los afiliados.”11 (Se resalta) 9 Al respecto, consultar las sentencias T-760 de 2008, T-154 de 2014, entre otras. 10 Ver sentencias T-344 de 2002 y T-053 de 2004 entre otras 11 Sentencia T-840 de 2011 10 Por lo tanto, agotar un trámite administrativo ante el comité no puede considerarse más importante que la necesidad que tiene el señor Gutiérrez de recibir el tratamiento. En estricto sentido, el concepto emitido por el médico tratante es el que resulta suficiente para acceder a lo solicitado porque es quien cuenta con los conocimientos calificados y conoce la situación concreta del paciente, además de estar capacitado para determinar qué procedimiento es el mejor y más adecuado. Ahora bien, corresponde revisar la orden otorgada por el Tribunal Administrativo de Santander, para determinar si el amparo corresponde a lo señalado por el especialista. En primera instancia, el a quo amparó los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, dispuso: Segundo. ORDENAR a la DIRECCIÓN SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, autorice, programe y realice al señor Campo Aníbal Gutiérrez Mejía: “i) Cita de control por oftalmología, ii) Terapia Antiangiogénica Intravítrea (Aspiración Diagnóstica de Vítreo con Inyección de Medicamentos Intravítreo AO) con el

medicamento AFLIBERCEPT (EYLIA) 2MG X 0278ML AMPOLLAS, y iii) Ecografía de ojo izquierdo”, de conformidad con lo prescrito por el especialista tratante. Así mismo, le brinde atención integral en salud que necesite para el restablecimiento del diagnóstico que presenta advirtiendo a la entidad que en adelante cumpla con los requerimientos médicos sin dilación alguna”.12 (Se resalta) De lo expuesto, es evidente que los procedimientos médicos ordenados en la sentencia, están supeditados a la prescripción realizada por el médico tratante. Al respecto, a f

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