CE - 68001-23-33-000-2017-01440-01(24802)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2017-01440-01(24802)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802) Demandante: Rodolfo Herrera Diaz ¿La Administración satisfizo las exigencias del artículo 706 del ET para suspender el término de notificación del requerimiento especial con la práctica de una inspección tributaria?
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Requisitos para que opere / ACTA DE CIERRE DE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA /
SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE CIERRE DE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN
TRIBUTARIA / PLAZO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA - La práctica de la inspección puede prolongarse por fuera de los tres meses de la suspensión siempre que no exceda de los dos años / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - No configuración En concreto, el demandante alega una violación al debido proceso porque la actuación debatida se fundó en una diligencia de inspección tributaria carente de requisitos legales para reconocerle valor probatorio y para suspender el término de notificación del requerimiento especial. Ello, porque el acta de cierre de la diligencia se habría levantado después de que culminó el término de tres meses fijado en el artículo 706 del ET. En el otro extremo, su contraparte argumenta que a la luz de los artículos 706 y 779 ibidem, la
diligencia de inspección no comprende un término específico para suscribir el acta de cierre, por lo tanto, esta se perfecciona con la práctica de algún medio de prueba, momento en el que adquiere la aptitud para suspender el término para notificar el requerimiento especial, como en efecto lo hizo, y dota la inspección de plena validez y efectos jurídicos. Así, sostiene que la notificación del acto preparatorio se realizó en el término legal y en garantía del debido proceso del actor. Del anterior relato se extrae que el recurrente no pone en duda que la demandada notificó el auto que decretó la inspección tributaria, diligencia en la que procuró el recaudo de diferentes medios de prueba para verificar la declaración debatida; al contrario, lo que reprocha el apelante es que la demandada no expidió y notificó el auto de cierre de la actuación en los tres meses siguientes a la notificación de auto de apertura, lo que provocó la ineficacia de la inspección como medio de prueba y vició el efecto suspensivo del término para notificar el requerimiento especial de conformidad con el artículo 706 del ET. Por consiguiente, debe la Sala establecer si dicho proceder basta para viciar de nulidad la actuación censurada, como lo pretende el extremo activo. Para dilucidar esta cuestión, la Sala precisa que la interpretación armónica de los artículos 705, 706, y 714 del ET (en la versión vigente para la época de los hechos debatidos), conduce a concluir que el acto preparatorio debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento de la declaración o de su presentación extemporánea, término que podría suspenderse
por tres meses cuando la Administración decrete y practique una inspección tributaria, escenario en el que además se prolongaría el acaecimiento de la firmeza de la declaración y la competencia de la Administración para glosar su modificación. Ahora, a la luz del artículo 779 ibidem, esta diligencia se orienta al recaudo de diferentes medios de prueba que permitan constatar directamente la veracidad de los hechos económicos declarados por el contribuyente, identificar inexactitudes, hechos gravables, y circunstancias específicas del período gravable revisado, pruebas que deben ser practicadas bajo las normas procesales y en garantía del debido proceso del administrado, con el fin de que ofrezcan certeza sobre las modificaciones glosadas por la autoridad tributaria en el acto administrativo de determinación oficial del impuesto, sin incurrir en vicios que provoquen la nulidad de lo actuado. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la inspección tributaria inicia desde la notificación del auto que decretó la diligencia, momento en el que se pone en conocimiento del contribuyente la actividad surtida por la Administración para que ejerza su derecho de contradicción frente a los hechos y pruebas recaudados en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802) Demandante: Rodolfo Herrera Diaz inspección. Asimismo, se precisa que de la lectura de los artículos 706 y 779 ibidem, no se observa una intención del legislador de limitar la duración de la inspección diferente al
término de firmeza de la declaración que se pretende cuestionar, pues es en ese momento que la Administración pierde la competencia para revisar la declaración y promover su modificación. Así las cosas, se reitera el criterio de esta Sección según el cual la inspección tributaria tiene la vocación de suspender el término de notificación del requerimiento especial y extender la firmeza de la declaración siempre que practique «por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia». En definitiva, conforme con la tesis jurídica sentada por esta judicatura, la suscripción y notificación del acta de cierre de la inspección tributaria no es un requisito sine qua non para que opere la suspensión del término para notificar el acto preparatorio, pues basta que en virtud de esta se practique algún medio de prueba dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que la decreta. Al tenor de los anteriores planteamientos, la Sala concluye que los argumentos propuestos por el actor en el recurso de apelación carecen de sustento jurídico, ya que el ordenamiento tributario no condicionó la vocación suspensiva de la inspección tributaria consagrada en el artículo 706 del ET, a la suscripción y/o notificación del acta de cierre de la diligencia, que en todo caso no tiene un límite de tiempo determinado por el legislador. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
NOTA DE RELATORÍA: Frente a un litigio por hechos sustancialmente similares a los estudiados en el sub lite. Se reitera la sentencia del 13 de mayo de 2021, (exp. 24805, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Respecto a que la inspección tributaria tiene la vocación de suspender el término de notificación del requerimiento especial y extender la firmeza de la declaración, se reitera las sentencias del 03 de mayo de 2007 (exp. 15111, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié); del 22 de febrero de 2018 (exp. 21678, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 19 de abril de 2018 (exp. 20877, CP: Julio Roberto Piza); y del 06 de agosto de 2020 (exp. 24568, CP: Milton Chaves García). ¿El rechazo del proyecto de corrección de la declaración vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial?
CORRECCIONES A DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN RESPUESTA A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance. Para subsanar inconsistencias permitidas en la ley en concordancia con las glosas propuestas / INEXISTENCIA DE
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /
RECHAZO A CORRECCIONES DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / REQUISITOS DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA En el caso enjuiciado, el actor plantea que con el rechazo del proyecto de corrección provocada presentado con la respuesta al requerimiento especial, se transgredió el
principio de prevalencia del derecho sustancial, ya que desconoce la inclusión de los rubros cuestionados y su tratamiento como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, tratamiento que evita la determinación de un mayor valor del impuesto y sanción a su cargo como requisito para la corrección de la declaración, posición que sustenta con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. En el otro extremo, la Administración defiende la motivación de los actos demandados en los que expuso que el rechazo del proyecto de corrección ocurrió porque el contribuyente no acreditó que los valores cuestionados tuviesen el efecto tributario alegado, esto es, el de tratarse de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. En ese sentido, arguyó que no procedía la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802) Demandante: Rodolfo Herrera Diaz modificación, pues no se podía aceptar el tratamiento cuestionado, máxime porque con los diferentes medios de prueba recaudados determinó y justificó la adición glosada. De acuerdo con lo anterior, se extrae que el actor no discute que en el proyecto de corrección provocada omitió declarar los rubros adicionados por la Administración en la glosa de ingresos por honorarios, comisiones y servicios, y que tampoco determinó y pagó la respectiva sanción por inexactitud. Por el contrario, lo que cuestiona el apelante es que
la demandada rechazara el proyecto por aplicar el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a los rubros glosados con base en el que podía concluir que no se afectó su carga tributaria y no habría sanción a su cargo. Así, debe la Sala establecer si la renuencia de la Administración desconoce los artículos 709 del ET y 43 de la Ley 962 de 2005, y transgrede el principio del derecho sustancial sobre el formal. De conformidad con los artículos 509 y 709 del ET, los contribuyentes podrán corregir las declaraciones tributarias con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, en el sentido de aceptar total o parcialmente los hechos planteados en los actos administrativos y determinar la sanción por inexactitud a su cargo, rubros cuyos pagos deben ser probados ante la Administración. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que estas declaraciones «tienen connotaciones diferentes a las correcciones no precedidas de apremio de la autoridad, porque el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento», por lo tanto, las correcciones presentadas con ocasión a la respuesta del requerimiento especial deben limitarse al reconocimiento parcial o total de los valores propuestos por la Administración y satisfacer los requisitos dispuestos en el artículo 709 ejusdem. Ahora bien, según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, cuando en la verificación
del cumplimiento tributario se detecten inconsistencias o errores en el concepto del tributo, o en relación con su período gravable, se podrá corregir la declaración «de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal», siempre que las modificaciones no afecten el valor del impuesto a cargo. De acuerdo con lo anterior, para la Sala la corrección realizada con base en la norma en mención está condicionada a la verificación y aceptación de la Administración, ya que procede solo en dos eventos: (i) de oficio, cuando la autoridad tributaria identifique inconsistencias ajustables, y (ii) a solicitud de parte, cuando el contribuyente le pida a la Administración que modifique su liquidación privada, escenarios en los que necesariamente debe mediar una manifestación de la voluntad de la autoridad tributaria, quien en ejercicio de su potestad de fiscalización deberá determinar su procedencia. A la luz de la interpretación armónica de los artículos 709 del ET y 43 de la Ley 962 de 2005, se logra concluir que, toda corrección provocada está limitada por un mandato y/o voluntad de la Administración, quien tiene la potestad para verificar los hechos económicos modificados y la facultad para aceptar los ajustes realizados por el contribuyente previa verificación de los requisitos para su procedencia. Sobre el particular, el artículo 709 ibidem contempla los requisitos que debe satisfacer la corrección provocada para que tenga vocación de surtir efectos, los cuales están directamente relacionados con los hechos planteados en el acto administrativo que la originó, de manera que la inclusión de conceptos y rubros diferentes a los expuestos en la motivación de estos actos implicaría su desconocimiento. Así, la
Sala observa que el argumentó presentado por el apelante único carece de fundamento jurídico, puesto que el proyecto de corrección presentado con ocasión a la respuesta especial debía ajustarse a los planteamientos determinados en el acto administrativo, de manera que la inclusión de rubros diferentes a los propuestos en el acto preparatorio desconocería la naturaleza y finalidad de la declaración provocada e implicaría la contravención de los requisitos del artículo 709 del ET. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 43 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 509 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802) Demandante: Rodolfo Herrera Diaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de las declaraciones tributarias con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, se reiteran las sentencias del 21 de febrero de 2019 (exp 21366, CP. Julio Roberto Piza) y del 21 de mayo de 2020 (exp. 23555, CP. Milton Chaves García). ¿La demandada motivó la adición de los ingresos glosados; y su procedencia, considerando el efecto tributario de la capitalización de unas cuentas por cobrar a una sociedad en la que el demandante tenía participación?
ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –
Titularidad / ADICION DE INGRESOS - El contribuyente tiene la carga de la prueba para desvirtuarlos / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / CARGA PROBATORIA / PRIMA DE COLOCACIÓN DE ACCIONES O DE CUOTAS SOCIALES
/ CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS /
INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA / DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA GRAVABLE / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS Pasa la Sala a enjuiciar la adición de ingresos de la litis (i.e. $887.628.039), a cuya procedencia se opone el recurrente. En síntesis, reprocha que la Administración encontrara probada una omisión de ingresos con base en la información y la contabilidad de una compañía de transporte de la que era accionista. Puntualmente, argumenta que los rubros glosados se cuantificaron indebidamente, ya que la demandada sumó la totalidad de los conceptos informados de forma electrónica por dicha sociedad, sin considerar la diferencia entre los formatos reportados. Adicionalmente, censura que se desconociera el tratamiento tributario del ingreso glosado. Al efecto, explicó que esos rubros se originaron por la capitalización de unas cuentas por cobrar que tenía en esa compañía, en razón de la cual le emitió nuevas acciones con una prima en colocación que, en su opinión, era un ingreso no constitutivo de renta, conforme con el artículo 36-3 del ET, ya que se trató de un aporte que aumentó el patrimonio de la sociedad, hecho económico que estaba acreditado en el plenario con diferentes medios de prueba (i.e.
certificación contable expedida por la compañía, su contabilidad y el acta de asamblea). En el otro extremo, la demandada señala que, con base en la información entregada por la compañía, identificó unos pasivos por prestación de servicios a favor del actor por $4.564.396.039, de los cuales se pagó $1.100.000.000 con la emisión de nuevas acciones cuyo valor en parte correspondía a prima en colocación de acciones, de manera que ese ingreso se originó por la prestación del servicio de transporte y, no por el reparto de utilidades en acciones, lo que hacía improcedente el beneficio discutido. Tesis que avaló el a quo. Al tenor de esos planteamientos, la decisión que debe proferir esta judicatura se circunscribe a establecer la procedencia de la adición de ingresos glosados por la Administración, con base en el tratamiento tributario de la capitalización del pasivo a favor del actor. En vista de que la litis recae sobre un factor positivo de cuantificación, la Sala precisa que la demandada tiene la carga de demostrar la cuantía de los ingresos que considera omitidos, ya que es quien invoca a su favor la modificación del aspecto positivo de la base gravable. Por lo tanto, en ejercicio de su potestad de fiscalización, le corresponde a la Administración agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la determinación de los impuestos efectuada por su contraparte (artículo 167 del CGP, aplicable por disposición del artículo 742 del ET). No obstante, se resalta que en el evento en que la autoridad tributaria efectúe un despliegue probatorio con el ánimo de cuestionar la veracidad de los hechos económicos consignados en la liquidación privada, se traslada la carga de la prueba y será el contribuyente o declarante el obligado a probarlos. Para
resolver esta cuestión de fondo, es oportuno precisar que el artículo 36-3 del ET (en su versión vigente para la época de los hechos) dispone que la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802) Demandante: Rodolfo Herrera Diaz capitalización de la cuenta de revalorización de patrimonio y de la prima en colocación de acciones registrada como superávit de capital, es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, en consecuencia, las capitalizaciones realizadas por los socios o accionistas tienen un impacto tributario neutro siempre que el rubro capitalizado permanezca en el patrimonio social como superávit no distribuible o se capitalice distribuyéndose en acciones. Ahora bien, de conformidad con el artículo 26 ejusdem, la renta líquida se determina con la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período gravable que sean susceptibles de incrementar el patrimonio en el momento de su percepción, de tal forma, como la prima tiene la vocación de incrementar el patrimonio del contribuyente surge la obligación de declararla como ingreso no operacional y posteriormente disminuirse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, siempre que cumpla las condiciones legales para tratarla como tal, es decir, que exista una distribución de utilidades y estas permanezcan en el patrimonio
de la sociedad que las distribuye. (…) En definitiva, la Sala advierte que la Administración desplegó múltiples medios de prueba orientados a verificar la realidad de los ingresos declarados por el actor, que le permitió concluir que existió una omisión de ingresos por prestación de servicios, hecho que no fue desvirtuado por el demandante. Al respecto, se precisa que el actor aceptó que suscribió nuevas acciones de la sociedad que reportó los ingresos glosados y las pagó con una cuenta por cobrar que tenía con esta. Asimismo, obra prueba en el expediente de que al demandante le ofrecieron 10.000 nuevas acciones de esa compañía, por una inversión de $1.100.000.000 –correspondiente a $100.00.000 de valor nominal y $1.000.000.000 de prima en colocación de acciones–, las cuales aceptó y pagó con una cuenta por cobrar a la misma sociedad en cuantía de $1.100.000.000. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no comparte el argumento del apelante, según el cual, en la operación descrita realizó un ingreso no constitutivo de renta por la compra de acciones con prima, ya que uno es el hecho económico por el cual surge el ingreso –en el caso, la prestación de servicios que originó la cuenta por cobrar– y otro la capitalización de ese derecho de crédito –hecho económico posterior –. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 36-3 del ET, vigente para la época de los hechos, la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, con cargo a la cuenta de la prima en colación de acciones registrada como superávit del capital en el patrimonio de la sociedad emisora, tiene la calidad de ingresos no constitutivos de renta
ni ganancia ocasional para el respectivo socio. Para la Sala, los ingresos enjuiciados, no cumplen el supuesto de hecho de la norma citada, ya que la capitalización realizada por el apelante fue sobre un pasivo a su favor, por lo tanto, dicha operación fungió como medio de pago de una acreencia cuya contraprestación se vio reflejada con la adquisición de un mayor número de acciones, transacción que supone la generación de un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta. Propiamente, observa la Sala que los hechos juzgados corresponden a la emisión de acción de acciones cuyo valor de emisión estaba integrado en parte por un componente de prima en colocación (en suma equivalente al monto que excedió el valor nominal de las acciones), situación fáctica que no se subsume en el presupuesto de hecho del artículo 36-3 del ET, pues esta norma, en contraste, alude a una operación distinta, en la que la sociedad emisora distribuye en acciones sumas que previamente recibió a título de prima en colación de acciones (cuando emitió las respectivas acciones) y las tenía registradas por ese concepto como superávit del capital en la cuenta contable del patrimonio. Tampoco resulta aplicable para la demandante el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional que prevé el artículo 36 del ET, pues este le corresponde, siempre que se cumplan los requisitos preceptuados en tal norma, a la sociedad emisora de las acciones, que no al socio suscriptor de las acciones emitidas con un valor que en parte corresponde a prima. Por lo expuesto, juzga la Sala que la conclusión de a quo fue jurídica, al considerar que la sociedad transportadora pagó un pasivo a favor del actor mediante la entrega de acciones, hecho
económico que constituye un ingreso operacional gravado con el impuesto estudiado pues obedeció a la ejecución de una actividad comercial propia generadora de renta. Por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802) Demandante: Rodolfo Herrera Diaz lo anterior, la Sala considera que la sentencia apelada no incurrió en el defecto fáctico y la indebida valoración probatoria, por el contrario, acertó en la interpretación de la norma del estatuto tributario y en la apreciación de los hechos probados en el sub lite. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 36 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 36-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 ¿Procede la sanción por inexactitud?
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS - Configuración /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Inexistencia De acuerdo con el ordinal 1.º del artículo 647 del ET, son conductas sancionables por inexactitud, entre otras, la omisión de ingresos bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen, en la determinación privada del impuesto. Como en el caso enjuiciado la Sala determinó que el contribuyente no incluyó ingresos por honorarios, comisiones o
servicios en su autoliquidación, y estaba obligado a ello, se acredita la adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, lo que acredita la sanción impuesta en los actos demandados. No obstante, el actor solicitó ser exculpado de la eventual sanción por inexactitud, ya que la omisión de los ingresos debatidos obedeció a un error en la interpretación del artículo 36-3 del ET. En el otro extremo, su contraparte defiende que el demandante omitió declarar ingresos gravados, por lo que no cabría reconocer la causal exculpatoria invocada ya que esta no aplica cuando se desconoce el derecho aplicable, como aconteció en el asunto debatido en el que el actor decidió no declarar los ingresos por considerar que eran no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. En ese orden, la Sala debe juzgar si procede la causal de exculpación alegada por el demandante. En criterio de esta Sección, el error como causal para exculpar la conducta sancionable «consiste en una equivocada comprensión o el falso conocimiento por parte del autor acerca de los elementos normativos que hacen parte de la descripción legal del tipo infractor, o del alcance de las normas que, por remisión, modulan el cumplimiento del deber formal de autoliquidar el tributo mediante una declaración», motivo por el cual al realizar la conducta no se tiene consciencia de la infracción del ordenamiento jurídico. Por ende, quien juzga la conducta punible tiene el deber de «ponderar las condiciones de la norma bajo la cual se tendría que haber autoliquidado, para establecer si se aprecia una objetiva incertidumbre sobre su
identificación, vigencia o contenido» que le impida al agente tener conocimiento de que su actuación contraría el derecho. En vista de que en el caso enjuiciado la Sala determinó que el contribuyente omitió ingresos operaciones, hay adecuación típica entre la conducta y el tipo infractor descrito normativamente, sin que se advierta un error en la apreciación del derecho aplicable, pues como se vio, la decisión de avalar las glosas planteadas por la Administración obedeció a que el actor decidió aplicar un supuesto y una consecuencia jurídica a unas operaciones que no estaban cobijadas por la norma tributaria sustancial. Ahora, como la Administración aplicó el principio de favorabilidad en la resolución que desató el recurso de reconsideración, se confirma la sanción impuesta. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 36-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 NUMERAL 1 ¿Procede la condena en costas en segunda instancia, en el presente proceso?
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Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802) Demandante: Rodolfo Herrera Diaz CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-01440-01(24802)
Actor: Rodolfo Herrera Diaz Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta. 2012. Capitalización de cuentas por cobrar a sociedades en las que se tiene participación. Prima en colocación de acciones.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (ff. 195 a 199 cp1). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412016000061, del 19 de julio de 2016 (ff. 47 a 58), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del actor correspondiente al año gravable 2012, para adicionar ingresos por honorarios, comisiones y servicios e imponer sanción por inexactitud. La decisión fue modificada por
la Resolución nro. 005018, del 13 de julio de 2017 (ff. 78 a 97), que desató el recurso de reconsideración, únicamente para disminuir el monto de la sanción en aplicación del principio de favorabilidad. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01440-01 (24802) Demandante: Rodolfo Herrera Diaz Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (f. 17 cp1):
1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión 042412016000061 del 19 de julio de 2016 mediante la cual la DIAN impuso sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto
Tributario Nacional.
2. Declarar la nulidad de la Resolución 005018 del 13 de julio de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
3. Se restablezca el derecho y en consecuencia se mantenga la firmeza de la declaración de renta de 2012 determinando que Rodolfo Herrera Díaz no está obligado a cancelar impuesto levantando la sanción por inexactitud.
4. Condenar en costas a la parte demandada.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.º, 29 y 228 de la Constitución; 26, 36-3, 647, 648, 683, 684, 703, 706, 707, 709, 730, 742, 746 y 779 del ET (Estatuto Tributario); 264 de la Ley 223 de 1995; 137 y 138 del CPACA; 176 y 260 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 1.º del Decreto 1000 de 1989; y 38, 56 y 89 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 7 a 17 cp1): Señaló que la demandada actuó sin competencia temporal y vulneró el debido proceso, al pretender modificar una declaración en firme, pues aun cuando procuró la práctica de una inspección tributaria, omitió expedir el acta de cierre de la dil
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