CE-68001-23-33-000-2017-01461-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01461-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Amparó los derechos a la salud y a la vida / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA - Por parte de la entidad al no autorizar el examen ordenado por su médico tratante aduciendo motivos económicos, contractuales y administrativos / SOLICITUD DE RECOBRO AL FOSYGA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS - Improcedente para las Direcciones de Sanidad del Ejército y de la Policía Nacional, pues el Fosyga pertenece al sistema general de salud y el régimen especial de salud de las Fuerzas Militares De lo anterior observa la Sala que le asistió razón al a quo cuando amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, los cuales se encuentra vulnerando la entidad al no autorizar el examen ordenado por su médico tratante aduciendo motivos económicos, contractuales y administrativos. En ese sentido, advierte la Sala que el examen de mesa basculante fue ordenado el 19 de septiembre de 2017 y fue prescrito con prioridad urgente. No obstante lo anterior, han transcurrido más de 4 meses y al accionante no se le ha si quiera autorizado la práctica de dicho procedimiento, situación que afecta gravemente su derecho a la salud como quiera que los fuertes dolores en su pecho persisten sin que se haya podido atender su afección toda vez que a falta del examen su médico tratante no ha podido obtener un diagnóstico efectivo y de esa manera dar el tratamiento adecuado a la patología. (…) Así las cosas, le corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada
como quiera que se le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Clínica Regional del Oriente que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la providencia autorice y practique al [actor] el examen denominado «PRUEBA DE MESA BASCULANTE DE PRIORIDAD URGENTE», de conformidad con lo ordenado por el médico tratante y todos los demás servicios de salud que se requieran para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que lo aquejan. (…) encuentra la Sala que no es procedente la solicitud de la Dirección de Sanidad de la Policía mediante la cual requirió se le autorice para recobrar ante el FOSYGA el costo del tratamiento médico suministrado al accionante. Asimismo, en este punto se hace necesario destacar que el recobro se trata de un asunto de orden económico y administrativo que excede la competencia del juez constitucional, a quien le corresponde exclusivamente proteger los derechos constitucionales de toda persona que invoque su amparo y que demuestre que estos resultan vulnerados. En suma, la entidad accionada, por su parte, cuenta con procedimientos propios y específicos para adelantar los trámites que considere necesarios, tales como el recobro que solicita y en ese sentido será la autoridad competente la que determine su viabilidad y no el juez en sede de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1795
DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-016 de 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y
sentencia T-737 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01461-01(AC)
Actor: HENRY NEIRA GUTIÉRREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD Conoce la Sala, de la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor HENRY NEIRA GUTIÉRREZ que accedió al amparo constitucional reclamado por el accionante.
I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida
en condiciones dignas, se extraen los siguientes:
1. Hechos 1.1. El accionante manifestó que tiene 55 años, es pensionado de la Policía Nacional y que se encuentra afiliado al régimen especial de salud de dicha entidad. 1.2. Desde hace 3 meses comenzó a sentir fuertes dolores en el lado izquierdo de su pecho, por lo que se dirigió a la ESPIM CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE en donde le diagnosticaron estrés. 1.3. En razón a que los fuertes dolores en su pecho no disminuyeron solicitó una
cita con el médico internista quien le ordenó una serie de exámenes y radiografías del corazón. 1.4. Una vez fueron analizados los resultados, el 19 de septiembre de 2017, su médico tratante le ordenó dos exámenes denominados
«ULTRASONOGRAFÍA DIAGNOSTICA DE TIROIDES CON
TRANSDUCTOR DE 7 MHz O MÁS (DE PRIORIDAD NORMAL) y PRUEBA DE MESA BASCULANTE (DE PRIORIDAD URGENTE)». 1.5. A la fecha la Clínica no le ha autorizado el examen de prueba de mesa basculante (de prioridad urgente), argumentando que no posee los fondos económicos, ni las herramientas técnicas y administrativas para ordenar y llevar a cabo dicho examen. 1.6. Finalmente, afirmó que la negativa de la entidad de practicarle dicho procedimiento ordenado por su médico tratante le está generando un deterioro en su salud, toda vez que los fuertes dolores en el pecho persisten con lo que se desmejora su calidad de vida.
2. Pretensiones La accionante solicitó lo siguiente: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas y justas.
SEGUNDO: Que se ORDENE INMEDIATAMENTE a ESPIM CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas la autorización de lo ordenado por el médico tratante MARCO ANTONIO CORREDOR
FIGUEROA así: “PRUEBA DE MESA BASCULANTE (DE PRIORIDAD
URGENTE)”.
TERCERO: Una vez realizada la entrega de lo anteriormente solicitado, se brinde LA ENTREGA de los medicamentos, exámenes, intervenciones quirúrgicas, procedimientos y demás que se necesite para sobrellevar mi enfermedad, esto es, el TRATAMIENTO INTEGRAL necesario para llevar a cabo mi rehabilitación, en aras de salvaguardar de manera integral los derechos vulnerados.» (fol. 2)
3. INFORMES Mediante auto de 24 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad a fin de que se pronunciara respecto de los hechos del escrito de tutela (fol. 9).
La Jefe de Dirección de Sanidad de Santander de la Policía Nacional (fol. 19), en nombre de dicha Seccional y de la Clínica Regional del Oriente, rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional deprecado en razón a que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que al señor HENRY NEIRA GUTIÉRREZ se le ha brindado toda la atención médica correspondiente a sus enfermedades y padecimientos tanto en la red interna como externa contratada. Respecto del examen denominado «prueba de mesa basculante de prioridad urgente» ordenado al accionante, afirmó que dicho servicio se encuentra dentro del plan de medicamentos y procedimientos contemplados en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pero que debe ser realizado por parte de la red externa que es contratada para tal fin, razón por la cual debe generarse un compás de espera para la autorización de dicho procedimiento, hasta que se
materialice el proceso de contratación estatal, situación que no deviene en una carga excesiva para el señor HENRY NEIRA GUTIÉRREZ toda vez que no ostenta una calidad de vida precaria por ser un funcionario público que goza de su asignación de retiro. Finalmente, solicito se conceda el recobro al FOSYGA en el evento de que se autoricen por vía de tutela procedimientos, insumos, medicamentos o servicios que no se encuentren contemplados dentro del plan de beneficios.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas del accionante, y en consecuencia dispuso: «Segundo. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y practique al señor HENRY NEIRA GUTIÉRREZ el examen denominado “PRUEBA DE MESA BASCULANTE DE PRIORIDAD URGENTE” de conformidad con lo ordenado por el médico tratante, así como todo los demás servicios de salud que sean necesarios para establecer el diagnóstico y tratar las enfermedades que lo aquejan, de forma oportuna sin que medien trabas ni dilaciones administrativas» (fol. 24). Lo anterior, porque consideró que desde el mes de septiembre de 2017 se ordenó la práctica del examen «prueba de mesa basculante de prioridad urgente» al accionante, el cual no ha sido autorizado ni practicado por la Dirección de Sanidad
la Policía Nacional, situación de la que se advierte que la entidad se encuentra vulnerando el derecho fundamental a la salud del señor HENRY NEIRA GUTIÉRREZ toda vez que está supeditando la prestación del servicio requerido a una condición que resulta indefinida en el tiempo, esto es, la adjudicación del respectivo contrato a una IPS, sacrificando los principios de oportunidad, eficiencia, continuidad y calidad que hacen parte del núcleo esencial del derecho a la salud, dejando que la enfermedad del accionante avance sin manejo médico alguno. En ese sentido manifestó que la falta de contrato con una IPS para prestar los servicios de salud que requieren los pacientes no es un argumento constitucionalmente válido para dilatar la atención que requieren los usuarios pues a la luz de la Constitución Política no pueden prevalecer dichos trámites administrativos frente al principio de eficacia de los derechos fundamentales.
5. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Dirección de Sanidad de Santander, a nombre de dicha Seccional de Sanidad de Santander y de la Clínica Regional del Oriente, impugnó el fallo de primera instancia. Al efecto, reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el informe y agregó que con ocasión de la orden de tutela, mediante solicitud escrita requirió a diferentes entidades a fin de que procedan a realizar las correspondientes cotizaciones para pagar el servicio de mesa basculante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor HENRY NEIRA GUTIÉRREZ al no autorizarle y practicarle el examen denominado «prueba de mesa basculante (de prioridad urgente)». 3.- Fundamentos de la decisión 3.1.- Del derecho fundamental a la salud En un inicio la jurisprudencia constitucional se caracterizó por diferenciar las categorías de derechos, señalando a unos de carácter prestacional y otros de naturaleza fundamental, con el propósito de distinguir cuales son susceptibles de tutela y cuáles no. No obstante, el Alto Tribunal a través de la sentencia T-016 de 2007, realizó un cambio de jurisprudencia, a fin de dotar a todos los derechos de carácter fundamental sin distinguir si se trata de derechos civiles, políticos, o culturales, indicando que del estatus de «fundamentalidad» no depende, en principio, su exigencia en la realidad. Para lo que al presente caso interesa, el derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, que en principio era catalogado como derecho prestacional, encontró a partir del año 2007, una nueva interpretación en la que se le reconoce como derecho fundamental ya no en conexidad con la vida y la integridad personal, como tradicionalmente se venía haciendo, sino en forma autónoma. El alcance de fundamentalidad del citado derecho se apoyó en instrumentos internacionales de distinto orden, entre ellos, a manera de ilustración, en la Observación Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
que establece: «La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.»”(Subrayado por fuera del texto original.) Tal alcance, encontró armonía en lo así dispuesto, en el artículo 49 de la Constitución Política, que preceptúa que la atención en salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, por lo que corresponde a éste organizar y dirigir, la reglamentación y planeación de esta clase de servicios. En este orden de ideas, se declaró el derecho a la salud como fundamental, susceptible de amparo por vía de tutela. Es oportuno precisar que la estructuración de los derechos -Titular-Destinatario y Objetoencuentra frente a la prerrogativa en referencia, dificultad en el componente relativo al objeto es decir al ser declarado el derecho a la salud como fundamental, es imprescindible cuestionar ¿a qué está obligado el Estado? ¿Cuál es el contenido del derecho que se busca garantizar? En repuesta a lo anterior, se ha indicado por la jurisprudencia constitucional, que la efectividad del derecho aludido, se concreta en dos obligaciones: la primera de ellas relacionada con la prestación del servicio a cargo del Estado bajo los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, y la segunda, ligada con la dimensión del carácter subjetivo del derecho, que para los fines de concreción de
esta prerrogativa, se encuentra en las obligaciones de las entidades pertenecientes al sistema. Así las cosas, la salud es un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino como elemento esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. En este sentido, para lo que interesa a la causa que se estudia, la primera dimensión de exigibilidad de este derecho, impone que la prestación de éste debe ser continua, es decir que, las entidades encargadas de este servicio deben garantizar su disfrute de manera oportuna, prohibiendo a las entidades responsables, realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. Por lo anterior, a fin de efectivizar este derecho (art. 2 CP) se ha indicado que las razones de índole administrativo o las relacionadas con el incumplimiento de los empleadores con las EPS, o los eventos en que se termina la relación laboral, no son aceptables para obviar la prestación médica. Así, en relación con el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, éste constituye un régimen especial, contemplado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos Nos. 02 de 2001 y 042 del 21 de diciembre de 2005. Los enunciados normativos en cita, establecen el servicio de sanidad, en la prestación integral del servicio de salud, tanto para el personal afiliado como para sus beneficiarios. El derecho a la salud, referido a este régimen excepcional, es calificado como un servicio público esencial, inherente a la logística que desarrolla la actividad militar y policial; cuya actividad debe desarrollar los principios de universalidad, eficiencia, racionalidad y protección
integral. Igualmente cuenta con un Manual Único de Medicamentos, y Terapéuticos Acuerdo 052 de 2013, es decir, con un plan de servicios y obtiene financiación con sus propios recursos. 4.- De lo probado en el proceso y del caso concreto Con fundamento en los documentos que obran como prueba, se puede establecer que el señor HENRY NEIRA GUTIÉRREZ tiene 55 años y se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional tal como da cuenta la copia del carné visible a folio 5 del expediente. De igual manera, se encuentra acreditado que al accionante le fue diagnosticado «sincope y colapso» y como datos clínicos de importancia se tiene que es un «paciente con sincope AGSYS 2 probable cardiogénico». Por lo anterior, mediante orden de servicios de imágenes emitida por la Dirección de Sanidad – ESPIM Clínica Regional del Oriente se le prescribieron los exámenes denominados «ULTRASONOGRAFÍA DIAGNÓSTICA DE TIROIDES CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS (CON PRIORIDAD NORMAL) y PRUEBA DE MESA BASCULANTE (CON PRIORIDAD URGENTE) (fol. 6). Afirma el accionante que pese a que su médico tratante ordenó la práctica del examen de «prueba de mesa basculante de prioridad urgente» la entidad no ha autorizado dicho procedimiento. Al respecto, observa la Sala de Subsección que dentro del expediente no obra prueba de que la entidad haya procedido a autorizar y practicar el examen de mesa basculante ordenado con prioridad urgente, para diagnosticar la enfermedad que padece el accionante y que se ha manifestado con fuertes dolores al lado
izquierdo de su pecho. De lo anterior observa la Sala que le asistió razón al a quo cuando amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, los cuales se encuentra vulnerando la entidad al no autorizar el examen ordenado por su médico tratante aduciendo motivos económicos, contractuales y administrativos. En ese sentido, advierte la Sala que el examen de mesa basculante fue ordenado el 19 de septiembre de 2017 y fue prescrito con prioridad urgente. No obstante lo anterior, han transcurrido más de 4 meses y al accionante no se le ha si quiera autorizado la práctica de dicho procedimiento, situación que afecta gravemente su derecho a la salud como quiera que los fuertes dolores en su pecho persisten sin que se haya podido atender su afección toda vez que a falta del examen su médico tratante no ha podido obtener un diagnóstico efectivo y de esa manera dar el tratamiento adecuado a la patología. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2013 consideró lo siguiente: «La Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de la prestación de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, cuando por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realización de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagnóstico, implica una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional al paciente. Así
mismo, ha sido la Corte enfática en señalar que es al médico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas así como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien la mejoría, o las posibles soluciones médicas que le permitan vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional.» (Resalta la Sala) Lo anterior, en razón a que el derecho al diagnóstico es indispensable para lograr el tratamiento y la recuperación definitiva de una enfermedad. En ese sentido, para garantizar el derecho a la salud lo primero es saber qué afección padece el paciente para de esa manera poderla tratar. Por lo que la negativa de la entidad a practicar el examen requerido por el accionante puede generar consecuencias irreversibles en su salud y dignidad humana, pues asimismo se le está negando el derecho a un tratamiento médico oportuno, máxime cuando se trata de una patología referida a complicaciones cardiacas. Así las cosas, le corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada como quiera que se le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Clínica Regional del Oriente que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la providencia autorice y practique al señor HENRY NEIRA GUTIÉRREZ el examen denominado «PRUEBA DE MESA BASCULANTE DE PRIORIDAD URGENTE», de conformidad con lo ordenado por el médico tratante y todos los demás servicios
de salud que se requieran para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que lo aquejan. Finalmente, en cuanto a la procedibilidad del recobro por parte de la Dirección de Sanidad ante el FOSYGA, la misma ha sido analizada en reiteradas ocasiones tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación. Así, en Sentencia T540 de 2002 la Corte señaló que no existe norma especial que faculte a la accionada a repetir contra el FOSYGA por los costos en los que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparta en el fallo de tutela, pues el FOSYGA pertenece al sistema general de salud y el régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía pertenece a un sistema especial, por ende cuenta con la posibilidad de acudir al fondo de cuenta de la Policía Nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. En el mismo sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 3 de junio de 2015 sostuvo que: «(...)[E]n relación con la solicitud de recobro al FOSYGA por la prestación de los servicios de salud no incluidos en el POS, debe decirse que esta petición resulta improcedente para las Direcciones de Sanidad del Ejército y de la Policía Nacional1, considerando que el artículo 279 de la Ley 100 de 19932, excluyó del sistema general de seguridad social en salud a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, y en consecuencia, no es aplicable el cobro ante el FOSYGA por 1 Cita de cita: «Esta posición fue expuesta por la Sala en varias oportunidades: Consejo de Estado, Sección
Cuarta, radicación número: 25000-23-15-000-2011-00946-01 del 16 de junio de 2011, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación número: 73001-23-31-000-2008-00448-01 del 29 de abril de 2010, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y radicado 70001-23-31-000-2012-00238-01, del 26 de julio de
2012. M.P. Dr. William Giraldo Giraldo.» 2 Cita de cita: «Ley 100 de 1993. Artículo 279. “EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.» los tratamientos médicos suministrados o los sobrecostos en que deba incurrir para la prestación de los servicios de salud a sus afiliados; sino que la Dirección de Sanidad cuenta con la posibilidad de acudir al fondo de cuenta de la Policía Nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, que estructuraron el sistema de salud especial examinado. 2.1. Esta postura ha sido avalada por la Corte Constitucional3, que luego de un recuento de las normas por las que se rige la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, concluyó que no puede asimilarse el funcionamiento de dicha dirección a la prestación del servicio de una EPS, adicionalmente,
cuentan con un fondo específico para el pago de las obligaciones generadas por la atención de salud de sus afiliados.»4 (Resalta la Sala) Por lo anterior, encuentra la Sala que no es procedente la solicitud de la Dirección de Sanidad de la Policía mediante la cual requirió se le autorice para recobrar ante el FOSYGA el costo del tratamiento médico suministrado al accionante. Asimismo, en este punto se hace necesario destacar que el recobro se trata de un asunto de orden económico y administrativo que excede la competencia del juez constitucional, a quien le corresponde exclusivamente proteger los derechos constitucionales de toda persona que invoque su amparo y que demuestre que estos resultan vulnerados. En suma, la entidad accionada, por su parte, cuenta con procedimientos propios y específicos para adelantar los trámites que considere necesarios, tales como el recobro que solicita y en ese sentido será la autoridad competente la que determine su viabilidad y no el juez en sede de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 3 Corte Constitucional. Sentencia T-540 de 18 de julio de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 3 de junio de 2015. Radicado: 52001-23-31-000-2015-00112-01.
Accionante: Clema Rita Rodríguez de González. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional – Dirección de Sanidad. CONFÍRMESE la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal
Administrativo de Santander, que concedió el amparo constitucional reclamado por el accionante. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.