CE-68001-23-33-000-2017-01468-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01468-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DILACIÓN INUSTIFICADA EN
LA AUTORIZACIÓN Y PRÁCTICA DE EXAMEN MÉDICO / DEBER DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD
[L]a Sala considera que no le asiste razón a la entidad recurrente pues, como consta en las pruebas aportadas al proceso, efectivamente existía una orden médica respecto del examen ordenado por el médico tratante, la cual fue negada con base en razones administrativas internas (proceso contractual) de la entidad accionada (…) En efecto, al revisar la historia clínica del paciente se encuentra que fue valorado por medicina interna (…) en donde se ordenó la realización de un “Estudio Polisomnográfico completo (con oximetría)”, con prioridad “urgente”. El cuál fue negado por la entidad actora al no contar con contrato vigente para la prestación de dicho servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 1751 DE 2014 - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el derecho a la salud en su doble connotación como derecho fundamental y servicio público, al respecto, ver la sentencia T-121 de 2015, de la Corte Constitucional. Sobre el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, revisar la sentencia del 15 de diciembre de 2015, exp. 20001-23-33-000-2015-00494-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01468-01(AC)
Actor: WILSON CARVAJAL ESPINOSA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo del 6 de diciembre del 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander concedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 24 de noviembre del 20171, Wilson Carvajal Espinosa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal. 1.2. El demandante consideró vulneradas las citadas garantías, producto de la dilación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para la autorización y práctica del estudio “Polisomnográfico completo (con oximetría)” ordenado por su médico tratante. 1.3. En consecuencia, solicitó que se ordenara la prestación del servicio de cita médica para el estudio requerido en un término no mayor de 24 horas y que se realicen los correspondientes trámites para que la Junta Médico Laboral califique la disminución de su capacidad laboral.
2. Hechos probado y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos hechos relevantes para la
decisión que se adoptará:
2.1. El señor Wilson Carvajal Espinosa es atendido mediante el servicio médico de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.2 2.2. El día 10 de agosto de 2017, el médico especialista en medicina interna ordenó que al accionante le fuera practicado “Estudio Polisomnográfico Completo (con oximetría)”3. 2.3. Por el hecho anterior, se dirigió a la ventanilla de referencia y contra-referencia de la Clínica Regional de Oriente, en donde luego de varias negativas le indicaron que no había contrato ni presupuesto para la práctica del examen requerido, razón por la cual debía seguir esperando. 2.4. El día 26 de octubre de 2017 presentó una petición a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación, en la que cuestionó la mala calidad en la prestación de los servicios de salud. 2.5. Recibió respuesta mediante oficio N°. S-2017-279540 firmado por el Teniente Coronel Iván Darío Cuadros Ramírez, Jefe de la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, quien le indicó que debía acercarse a mediados del mes de diciembre a la “ventanilla de referencia y contra-referencia” a fin de que le fuera entregada la autorización para el servicio que había solicitado. 2.6. A la fecha de presentación de la tutela no se le había practicado el examen solicitado, el cual es necesario para la calificación de su retiro. 1 Ver acta individual de reparto que obra a folio 9 del expediente. 2 Cd con historia clínica del paciente que obra a Folio 35 del expediente.
3 Cd con historia clínica del paciente que obra a Folio 35 del expediente.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante auto del 27 de noviembre del 20174, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander dispuso la admisión de la petición de amparo de la referencia, y ordenó la notificación de las partes5 y requirió al señor Wilson Carvajal Espinosa para que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, aclarara y especificara los hechos que motivaron su solicitud, allegando copia de su historia clínica, junco con las órdenes médicas donde se prescribió el servicio solicitado. 3.2. Informe de la Dirección Seccional de la Policía Nacional – Seccional Santander 3.2.1. La citada Dirección de sanidad, mediante informe radicado el 28 de noviembre de 2017, solicitó que se negara la solicitud de amparo de la referencia. Al respecto, señaló que al señor Carvajal Espinosa se le había brindado toda la atención relacionada con su enfermedad y padecimientos, tanto en la red interna como externa de dicha seccional. 3.2.2. Indicó que “una vez verificada la información en la plataforma de referencia y contra-referencia se pudo evidenciar que no se tiene autorizaciones pendientes por parte de estudio polisomnográfico competo”. Especificó que existen múltiples tipos de estudios polisomnográficos que se generan y ordenan de acuerdo a las necesidades del paciente, por lo que no resultaba viable autorizar un examen especializado que no contaba con orden médica alguna.
3.2.3. Adujo que, de existir una orden médica para el servicio que solicita el accionante, se debía generar un compás de espera pues en la actualidad se adelantaba un proceso contractual para la prestación de servicios de niveles 3 y 4, y que dicha espera no constituía una carga excesiva para el accionante, pues la contratación se iniciaría en el mes de diciembre de 2017, momento en el que se entregaría la correspondiente autorización al accionante. 3.2.4. Finalmente, agregó que en caso de conceder el amparo se señale que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene la facultad de recobrar ante el Fosyga los procedimientos, insumos, medicamentos o servicios que no estén contemplados dentro del plan de beneficios. 3.3. Intervención del señor Wilson Carvajal Espinosa Mediante memorial de 29 de noviembre de 20176, el actor respondió al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda, en el cual reiteró los argumentos de la demanda y aportó copia de su historia clínica. 4 Folio 15. 5 Como entidad demandada, se notificó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 6 Folios 31-33 del expediente. 3.4. El fallo impugnado 3.4.1. En sentencia del 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el amparo solicitado. Para fundamentar su decisión, dicho fallador consideró que la entidad accionada estaba “(…) supeditando la prestación del servicio requerido a una condición que si bien es cierta, resulta indefinida en el tiempo, esto es, la adjudicación del respectivo contrato a una IPS, sacrificando con
ellos los principios de oportunidad, eficiencia, continuidad y calidad que hacen parte del núcleo esencial del derecho a la salud.” 3.4.2. Por lo anterior, ordenó “a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y practique al accionante el examen denominado ‘ESTUDIO POLISOMNOGRÁFICO COMPLETO (CON OXIMETRÍA)’, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante, así como todos los demás servicios de salud que sean necesarios para determinar la disminución de la capacidad laboral, de forma oportuna sin que medien traban ni dilaciones administrativas.” 3.4.3. Respecto a la solicitud de autorización de recobro, señaló esta no estaba llamada a prosperar, pues según la jurisprudencia constitucional (T-540 de 2002) “por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…), esto es, debe regirse, por las normas de ese sistema especial que la creó (…).” 3.5. Impugnación 3.5.1. A través de escrito del 12 de diciembre del 20177, la Jefe Seccional de Sanidad Santander (E), Capitán Yaneth Rocío Jerez Castellanos, impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que se revocara el fallo de primera instancia. 3.5.2. Subsidiariamente, solicitó que en caso de que se fallara la protección de los
derechos fundamentales del actor y se ordenara las prestación de servicios, entrega de implementos y elementos que se encuentren fuera del POS de la Policía Nacional, se facultara a la Seccional de Sanidad de Santander, unidad desconcentrada de la Dirección de la Policía Nacional, para el recobro de dichos servicios ante el ADRES –Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud–. 3.5.3. Para fundamentar sus peticiones expuso los siguientes argumentos: 7 La decisión de primera instancia le fue notificada en correo electrónico del 6 de diciembre del 2017, por lo que la impugnación fue presentada dentro del término legamente establecido para el efecto. 3.5.3.1. En primer lugar, manifestó que el examen requerido “Estudio Polisomnográfico Completo (con Oximetría)” no fue solicitado por el área de medicina laboral ya que así lo confirmó la responsable del proceso y que fuera enunciado, por tanto se configuro una extralimitación al ordenar los “demás servicios de salud que sean necesario para determinar la disminución de la capacidad laboral.” 3.5.3.2. Sostuvo que resultaba necesario determinar “qué tipo de polisomnografía requiere una persona, toda vez que existen múltiples tipos de estudios polisomnográficos que se generan y ordenan de acuerdo a las necesidades de diagnóstico del paciente, por lo cual no resulta viable autorizar un examen especializado que no cuenta con orden médica alguna para determinar el tipo de requerimiento del paciente. No es viable administrativa, fiscal o disciplinariamente realizar la autorización de un servicio médico cuya orden no ha sido expedida o exhibida por el paciente, toda vez que en sede de prestación de servicios de salud
existe una pertinencia médica que debe indicar si el estudio polisomnográfico se requiere completo, con oximetría, etc.” 3.5.3.3. Por otra parte, alegó que no era posible acoger la petición de tratamiento integral debido a que no existía un diagnóstico en la historia clínica del paciente pues se debían adelantar, previamente, estudios para determinar la existencia o no de una patología. En este sentido, adujo que el fallo de tutela debía corresponder a lo solicitado por el accionante en su demanda y estar cubierto por el plan de salud de la Policía Nacional. Y agrega que los eventuales medicamentos y/o procedimientos no-Pos deben ser tramitados ante el comité técnico científico de la Policía Nacional. 3.5.3.4. Finalmente, reiteró la solicitud presentada en primera instancia para recobrar los eventuales insumos, procedimientos, medicamentos y servicios que fueran ordenados en el fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander contra la sentencia del 6 de diciembre del 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, en el cual se concedió el amparo solicitado por el actor. Para el efecto es necesario resolver si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental a la salud
del actor al negar la autorización y práctica del estudio “Polisomnográfico completo (con oximetría)” ordenado por su médico tratante.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relativa al (i) derecho fundamental a la salud, con especial énfasis en los contenidos de acceso y continuidad a los servicios de salud; luego de ello, se (ii) analizará el caso concreto. 3.1. El derecho fundamental a la salud. Énfasis en los aspectos relativos al acceso y la continuidad de los servicios de salud 3.1.1. El derecho a salud tiene una doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público, siendo así reconocido por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, como en la sentencia T-121 de 2015: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.”8 3.1.2. Igualmente, este derecho fundamental se encuentra orientado por el principio de la integralidad del art. 8º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la
enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” 3.1.3. De esta manera, la Corte Constitucional, en la sentencia antes citada, expresó que el derecho a la salud implicaba el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo, situación que se encuentra conforme con lo dispuesto por el legislador estatutario, al definir el sistema de salud como: el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y 8 Corte Constitucional, Sentencia T-121 del 26 de marzo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. 3.1.4. Así mismo, en relación con el acceso en la sentencia T-760 de 2008 se señaló que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud libre de obstáculos burocráticos y administrativos y que es un deber de los prestadores del servicio garantizar el acceso sin imponer trámites y procedimientos administrativos
engorrosos e innecesarios. 3.1.5. Lo anterior sin desconocer que el acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. De ello también dependen la oportunidad y calidad del servicio. Con base en estas precisiones la jurisprudencia ha explicado que: “(…) cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. (…) En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad (…).”9 3.1.6. En este sentido, es claro que en los eventos en que “por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho fundamental a la salud de esta”.10 Por lo tanto, cuando una EPS no presta oportunamente un servicio de salud que una persona necesita y teniendo derecho a éste, se vulnera el derecho a la salud en la manifestación del principio de oportunidad porque impide al usuario acceder en el momento indicado a los servicios que requiera para recuperarse.11 3.1.7. Finalmente, la jurisprudencia en la materia ha recabado en que el “acceso a
un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido súbitamente”12. Lo anterior como quiera que se debe garantizar que el servicio de salud propenda por la recuperación o estabilización del paciente. 3.2. Análisis del caso concreto 9 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, reiterada en las Sentencias T-842 de 2014 y T449 de 2014, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-842 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-972 de 2012 y T-842 de 2014. 12 Sentencias T-760 de 2008, T-286A de 2012 y T-417 de 2017. 3.2.1. En el presente asunto se estudia la solicitud de tutela presentada por Wilson Carvajal Espinosa quien alega que la entidad accionada ha dilatado la autorización y práctica del “estudio Polisomnográfico completo (con oximetría)” que le ordenó su médico tratante desde el 10 de agosto de 2017. 3.2.2. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander concedió el amparo solicitado por el actor y dispuso que la entidad accionada debía autorizar y practicar el examen ordenado al actor, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; así como los demás servicios de salud que fueran necesarios para determinar la disminución de la capacidad laboral, de forma oportuna y sin trabas ni dilaciones administrativas. 3.2.3. Lo anterior, debido a que la accionada estaba supeditando la prestación del servicio requerido a una condición que si bien es cierta, resultaba indefinida en el
tiempo, esto es, la adjudicación del respectivo contrato a una IPS, sacrificando con ello los principios de oportunidad, eficiencia, continuidad y calidad que hacen parte del núcleo esencial del derecho a la salud. En consecuencia, ordenó que en un término no mayor a 72 horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorizara y practicara el examen prescrito al demandante. 3.2.4. En la impugnación, la entidad accionada alegó que no existía la orden médica aludida, que no era procedente conceder el amparo integral de la prestación del servicio de salud al actor, y que se debían ordenar los recobros a cuenta del administrador del fondo de solidaridad. 3.2.5. Así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad recurrente pues, como consta en las pruebas aportadas al proceso, efectivamente existía una orden médica respecto del examen ordenado por el médico tratante, la cual fue negada con base en razones administrativas internas (proceso contractual) de la entidad accionada. 3.2.6. En efecto, al revisar la historia clínica del paciente se encuentra que fue valorado por medicina interna el 10 de agosto de 2017, en donde se ordenó la realización de un “Estudio Polisomnográfico completo (con oximetría)”13, con prioridad “urgente”. El cuál fue negado por la entidad actora al no contar con contrato vigente para la prestación de dicho servicio. 3.2.7. Al examinar el informe presentado por la accionada, se encuentra que la propia entidad señaló que el proceso contractual se surtiría a mediados del mes
de diciembre de 2017, razón por la cual no existe justificación para que en la actualidad se le niegue el servicio al accionante y, una medida en contrario, conllevaría a la afectación de los derechos al acceso y a la prestación continua del servicio de salud. 3.2.8. Sobre los criterios que deben tener en cuenta las entidades prestadoras del servicio de salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia ha indicado que: 13 Cd con historia clínica del paciente que obra a Folio 35 del expediente. “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene (sic) a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”14 (Subrayado adicionado al texto) 3.2.9. De esta manera, tanto el Estado como los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander no podía omitir la prestación de los
servicios de salud del actor y debía proceder a realizar las gestiones administrativas para que se practicara el examen ordenado al demandante en el menor tiempo posible. 3.2.10. Por otra parte, la Sala reitera que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la prestación del servicio de salud debe darse de forma integral, como lo establece el art. 8º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir “…que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo.”15 3.2.11. En efecto, la Sala se ha expresado en relación con el principio de la integralidad de la garantía del derecho a la salud16, reconociendo el desarrollo que ha tenido en la jurisprudencia constitucional, que el mismo tiene dos perspectivas, así: “La primera de ellas se refiere a la “integralidad” del concepto mismo de salud y comprende las diferentes dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud (acciones preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras)17. La segunda perspectiva, es la que se refiere a la necesidad de proteger el derecho a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de 14 Al respecto, se puede consultar la sentencia T-1198 de 2003, cuya posición ha sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de 2012 y T-505 de 2012, entre otras.
15 Corte Constitucional, Sentencia T-121 del 26 de marzo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 16 Consejo de Estado, Sentencias del 15 de diciembre de 2014, Rad. 11001-03-15-000-201403570-00 y del 15 de diciembre de 2015 C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 20001-23-33-000-201500494-01 17 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un paciente”18. De acuerdo con esta última dimensión, para la Sala, el principio de integralidad se concretaría en la obligación que tienen las entidades que prestan los servicios en salud, de suministrar los medicamentos, tratamientos, exámenes y demás requerimientos que un médico tratante estime como necesarios para atender las exigencias de la salud del paciente, cuando se trate de enfermedades crónicas que requieran tratamientos constantes, para así evitar que cada que ese paciente necesite un servicio médico para atender esa patología, deba acudir a trámites engorrosos y que su negativa lo obligue a recurrir con frecuencia a la acción de tutela, todo ello en el marco de la normativa que regula el servicio de seguridad social en salud.”19 3.2.12. Finalmente, se reitera el criterio adoptado por esta Sección en relación con la solicitud de la orden de recobro por la prestación del servicio al Fosyga, según
el cual “al juez de tutela no le corresponde emitir una decisión en tal sentido, toda vez que el origen de la facultad de realizar ese recobro es legal y no jurisprudencial”, tal y como se expresó en el fallo de 26 de mayo de 2016.20 Con base en los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia del 6 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 18 Sentencia T365 de 2009. Al respecto, ver entre otras Ver entre otras, sentencia T-249 de 2014, T-179 de 2000, T-988 de 2003, T568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T657 de 2008, T-760 de 2008. Y T-033 de 2013 19 Consejo de Estado, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 20001-23-33-000-2015-00494-01 20 Consejo de Estado, Sentencia del 26 de mayo de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad.
17001-23-33-000-2016-00156-01. Así mismo lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T760 de 2008, en esta sentencia la Corte Constitucional dispuso que “no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios”.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero