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CE-68001-23-33-000-2017-01473-01(AC)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-01473-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [R]esulta claro de la manifestación de la misma parte actora que busca atacar RGA Nro. 0478 de 7 de diciembre de 2016 proferido por la CAS, decisión contra la cual puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la legalidad del acto administrativo, actuación judicial en el marco de la cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01473-01(AC)

Actor: LUIS ENRIQUE CARRANZA PIÑA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL - SANTANDER Y OTROS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el señor Luis Enrique Carranza Piña contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Luis Enrique Carranza Piña, María Isabel Gómez Suárez e Hipólito Márquez Carvajal actuando en nombre propio y mediante escritos presentados el 24 de noviembre de 2017, presentaron acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-, el municipio de San Gil, la empresa ACUASAN E.I.C.E. E.S.P. y el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido

proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al saneamiento básico. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas porque el sector de El Recodo del municipio de San Gil donde habitan 40 familias no ha recibido una solución de alcantarillado idóneo y, por el contrario, se les está exigiendo a los habitantes del sector realizar el mantenimiento de una planta de tratamiento de aguas residuales ubicada en la misma área. 1.2. Hechos: La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Leonardo Iván Agudelo Hernández interpuso acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS-, el municipio de San Gil y la empresa ACUASAN E.I.C.E. E.S.P. alegando la vulneración de derecho colectivo al medio ambiente sano.  El proceso fue radicado con el número 2007-00300-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de San Gil, autoridad que con sentencia de 30 de mayo de 2014 declaró probada la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública por parte de la empresa ACUASAN E.I.C.E. E.S.P. En consecuencia, le ordenó “… de no haberlo realizado aún, proceder a iniciar y ejecutar las obras necesarias y pertinentes, con el fin de extender la red de alcantarillado en los diámetros existentes en el sector, y así poder conducir las aguas residuales producidas por el barrio Palmeras II sector Bella

Isla del municipio de San Gil, hacia el sistema de colectores finales existentes en el municipio, que fue construido paralelo al Río Fonce”.  Con la Resolución RGA N° 0265 de 21 de agosto de 2016 la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS-, Coordinación Sede Regional de Apoyo de Guanentina – San Gil, requirió, entre otros, a los señores Luis Enrique Carranza e Hipólito Márquez para que en el término de 1 mes: (i) realizaran en mantenimiento correctivo a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR “que se encuentra instalada y/o construida en la parte baja del Barrio Bella Isla – Sector Recodo y de la cual hacen uso para realizar el tratamiento de las aguas residuales generadas en cada una de sus casas de habitación, con una empresa o personal competente y/o calificado para realizar tal función” (Artículo 1° de la resolución); (ii) efectuaran la adecuación y/o obras necesarias para que el efluente final de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR sea dispuesto directamente sobre el cauce del río Fonce y no al suelo, con el fin de minimizar y mitigar el impacto ambiental negativo que está generando (Artículo 2° de la resolución); (iii) presentaran plan de optimización y mantenimiento periódico del PTAR (Artículo 4° de la resolución); (iv) sembraran, en el perímetro del sistema de aguas residuales, plantas ornamentales aromáticas con el fin de mitigar el impacto por la generación de olores ofensivos al olfato humano (Artículo 5° de la resolución); (v) adoptaran acciones de fumigación periódica para el control de vectores y

roedores (Artículo 6° de la resolución). Finalmente, dispuso un plazo de 15 días para que solicitaran a la CAS el permiso de vertimiento de las aguas residuales domésticas que se generan en sus predios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.20.1. Decreto 1076 de 2015 (Artículo 3° de la resolución).  El 4 de septiembre de 2015, los señores Leonardo Ramírez Porras, Graciela Acevedo, Mariela Guisa, Gerardo Jiménez, Carmen Sánchez, Luis Antonio Ortiz y Ángel Miranda interpusieron recurso de reposición contra de la anterior decisión.  Con la Resolución RGA N° 0478 de 7 de diciembre de 2016, la CAS modificó el acto impugnado y resolvió que las actividades previstas en los artículos 1° y 2° del acto recurrido debían realizarse de manera conjunta entre los ciudadanos y la E.I.C.E. E.S.P. ACUASAN. Lo anterior, teniendo en cuenta que las acciones de mantenimiento de la PATR y las obras y/o adecuaciones para que la fluente de la planta fuere dispuesta sobre el cauce del río Fonce, debían ser realizadas de manera conjunta entre los habitantes del sector y ACUASAN, toda vez que la empresa recauda dineros por concepto de los servicios prestados y porque es la entidad que cuenta con el personal y la maquinaria adecuada para “… contratar y llevar a feliz término dicha construcción…”. Revocó el artículo 3° de la Resolución RGA N° 0265 de 21 de agosto de 2016 debido a que no era de competencia de los usuarios tramitar el permiso de

vertimientos para la Urbanización Terrazas de San Luis. Confirmó los artículos 4° y 6° del acto administrativo de 21 de agosto de 2016. Finalmente, expuso que la actividad de siembra en el perímetro del sistema de aguas residuales de plantas ornamentales aromáticas, con el fin de mitigar el impacto por la generación de olores ofensivos al olfato humano (Artículo 5° de la Resolución 0265), debía ser ejecutada de manera conjunta por la Urbanización Terrazas de San Luis y la Asociación Areneros SANPAV. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al “saneamiento básico” porque: (i) En el sector del Recodo del municipio de San Gil, donde habitan 40 familias, fue construida una planta de tratamiento de aguas residuales “PTAR” que nunca ha recibido un mantenimiento necesario para su correcto funcionamiento por parte las entidades administrativas demandadas, lo que representa un riesgo para la salud de los habitantes de la vecindad y contamina el medio ambiente. (ii) Las autoridades demandadas no se han hecho cargo del sistema de alcantarillado del sector a pesar de su deber legal (Ley 142 de 1994, Decretos 3050 de 2013 y 1077 de 2015). (iii) Mediante Resolución N° 0478 de diciembre de 2016, “que se le notificó a finales del mes de octubre de 2017”, la CAS les impuso a residentes del lugar realizar el mantenimiento de la PTAR, desconociendo que no son los encargados y que no cuentan con los recursos económicos ni técnicos

suficientes. (iv) Tienen conocimiento de una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, dentro de un proceso de acción popular radicado número 2007-00300, mediante la cual se ordenó a la alcaldía de San Gil y a ACUASAN E.S.P. dar solución definitiva al problema de manejo de aguas negras del sector urbanización Las Palmeras I y II, El Recodo y la Urbanización Terrazas de San Luis, sin que el Despacho judicial haya ordenado el cumplimiento. Agregó que de acuerdo con las normas constitucionales y el criterio de la Corte Constitucional la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo para la protección de derechos fundamentales como los que se alegan desconocidos en el sub examine. Especificó que la petición es procedente como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Como sustento de su argumento transcribió los artículos 29, 49, 79 y 365 de la Constitución Política. Además, citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: (i) T-661 de 2012, en relación con la procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger derechos colectivos cuando se acredite de manera cierta de la amenaza o vulneración actual de un derecho fundamental y la necesidad de una intervención urgente por parte de un juez constitucional; (ii) T-197 de 2014 en la que se reconoció el servicio de alcantarillado como un derecho fundamental “… en tanto afecta la vida de las personas, la salubridad pública y salud en general” y se señaló que los encargados de prestar el servicio

son, primero, el Estado, en segundo lugar, los municipios y, finalmente, las empresas particulares en las que se delega esa función. Enfatizó que de acuerdo con lo previsto por los artículos 1° y 2° de la Carta la legitimidad y eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de satisfacer, a través de la prestación de servicios públicos, las necesidades vitales de la población. (iii) T-095 de 2016 sobre el derecho fundamental a un medio ambiente sano y en la que se indicó que “[t]ratándose de un caso en el cual está en juego la preservación del medio ambiente y la protección animal, según el artículo 88 de la Constitución Política, existe el mecanismo judicial de la acción popular para buscar el resguardo de los mismos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, han establecido excepciones de procedibilidad cuando por ejemplo, de la vulneración de un derecho colectivo se desprenda la amenaza o lesión de un derecho fundamental –teoría de la conexidado, siguiendo lo consagrado en el artículo 86 CP., el mecanismo judicial existente no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos lesionados, en cuyo caso el amparo constitucional será transitorio”. (iv) T-578 de 1992 en la que se planteó la estrecha relación que existe entre el derecho al agua y la adecuada prestación del servicio de alcantarillado. Finalmente, hizo alusión a las normas que regulan la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado. 1.4.Pretensiones Presentó las siguientes: “1. Se declaren vulnerados nuestros derechos fundamentales al

debido proceso, la salud y por ende a la vida por la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER, EL MUNICIPIO DE SAN

GIL, LA EMPRESA ACUASAN E.S.P. Y EL JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DE SAN GIL.

2. Se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER, AL MUNICIPIO DE SAN GIL Y A LA EMPRESA ACUASAN E.S.P. aunar esfuerzos para dar solución definitiva al manejo de aguas residuales del sector.

3. Se ordene a la empresa ACUASAN E.S.P. proceder inmediatamente a operar el sistema de alcantarillado del casco urbano del municipio de San Gil dentro del que se cuenta el sector de

El Recodo.

4. Ordenar a la CAS decretar el archivo definitivo de los expedientes que existan en esta Corporación, donde se les haya trasladado la obligación de operación y mantenimiento de la PTAR a los particulares.

SUBISIDIARIA (sic)

1. Teniendo en cuenta la situación que actualmente enfrentamos los habitantes del sector de el Recodo del municipio de San Gil es importante que las entidades están a cargo de prestar en forma correcta y efectiva los servicios públicos domiciliarios, den solución inmediata a la problemática que actualmente nos queja y pone en riesgo inminente nuestra vida y la de nuestras familias, así mismo atendiendo a los preceptos legales que actualmente protegen nuestros derechos fundamentales se apliquen las sanciones respectivas a las entidades que desconocen sus funciones y que causan daño a la sociedad con su actuar.

2. Con el fin de que cesen los actos que están poniendo en riesgo la

salud y la vida de los habitantes del sector, con la proliferación de vectores, rodeadores, gases tóxicos y demás; y mientras que se apropien los recursos para darle cumplimiento a la construcción de un sistema de alcantarillado como lo ordenó el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil que solucione el problema del sector de El Recodo, Bella Isla y Palmeras y para no entrar en gastos innecesarios, que se permita hacer obras de conducción de estas aguas de forma directa al río como lo están haciendo los demás habitantes del municipio de San Gil ya que actualmente están conectados a un sistema de tratamientos de aguas residuales”1. 1.5.Trámite de la acción de tutela en primera instancia 1.5.1. Admisión Con auto de 27 de noviembre de 20172, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y las autoridades accionadas para que, en un término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia, se vinculó a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 1.5.2. Acumulación Mediante proveído de 28 de noviembre de 20173 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander avocó el conocimiento de las acciones de tutela 68001-23-33-000-2017-01474 y 68001-23-33-000-2017-01475 y decretó su acumulación, teniendo en cuenta que todas persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales y se dirigen en contra de las mismas autoridades. 1 Folio 3 del cuaderno principal No.1 del expediente de tutela.

2 Folio 18 del cuaderno principal No.1 del expediente de tutela. 3 Folio 24 del cuaderno principal No.1 del expediente de tutela En el mismo auto admitió las acciones de tutela 2017-01474 y 2017-01475 y ordenó su notificación a la parte actora y las autoridades accionadas para que, en un término de 2 días, rindieran informe. 1.6. Contestaciones

1.6.1. Empresa ACUASAN E.I.C.E. E.S.P.

Mediante correo electrónico enviado el 29 de noviembre de 2017 y escritos radicados en la Secretaría del Tribunal Administrativo de 20174, el Gerente de la empresa Acuasan señaló que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 3050 de 2013, que fue compilado en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015 “la ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos los hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación”, y en esa medida “está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado” En ese orden de ideas, precisó que no existen redes locales, ni mucho menos acta de entrega de redes a la empresa Acuasan para que su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión se le impute a esa empresa o al municipio, pues reitera que una vez recibidas las redes, sí resulta ser una obligación del prestador de los servicios públicos. Agregó que la denominada “planta de tratamiento” fue construida desde

aproximadamente 10 años por la misma comunidad, porque la cota de nivel no permite que se conecten por gravedad a la red de alcantarillado municipal, requiriendo para ello un sistema de bombeo que la misma comunidad debería construir, por lo expuesto con anterioridad. Afirmó que esa empresa ha solicitado al Alcalde del Municipio de San Gil para que se incluya dentro del presupuesto, la posibilidad de suscribir un convenio administrativo con el fin de realizar la elaboración del proyecto para la construcción de un alcantarillado por bombeo para los sectores 1-2 del sector Palmeras y Barrios Aledaños, entre ellos, el Recodo. En esa medida, señala que por medio de gestiones interinstitucionales y de la anuencia de la comunidad se logró la elaboración de la propuesta técnica y económica del estudio de la red colectora de aguas residuales, estación de impulsión en el sector de Bella Isla y alrededores, que fue presentada ante la Gobernación de Santander. Solicitó que se aplicaran las sentencias de la Corte Constitucional, según las cuales nadie puede alegar su propia culpa. 4 Folios 32 a 222 del cuaderno principal No.1 del expediente de tutela Sostuvo que lo pretendido por los accionantes es señalar una inconformidad por los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental, para lo que dispone de las acciones contenciosas establecidas en la Ley 1437 de 2011. 1.6.2. Municipio de San Gil Con memorial enviado por correo el 30 de noviembre de 20175, se opuso a las pretensiones de la parte actora argumentando que no acreditó ni de manera sumaria sus afirmaciones a la vulneración alegada.

Agregó que la acción de tutela busca atacar un acto administrativo proferido por la CAS. 1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo de San Gil El 30 de noviembre de 20176, el Juez que asumió los procesos del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil informó que ese despacho, mediante auto de 25 de abril de 2016 decretó la inspección judicial en la Urbanización Palmeras II, Sector Bella Isla (Vereda El Recodo) del municipio de San Gil, que se llevó a cabo el 17 de mayo de 2016, en la que se constató “la existencia de redes secundarias en el Conjunto Residencia Palmeras II de San Gil, en donde sus aguas negras son vertidas directamente al Río Fonce, sin que medie la existencia de una red principal o matriz, colectores finales, así mismo se observó la existencia de una red principal que pasa por la parte de la entrada hacia el Conjunto Residencial Palmeras II, de la cual, manifiesta la señora Belkis Julia Porras Díaz (…) ‘no se pueden conectar a esta red por el factor de gravedad, lo que impide que estas aguas suban hacia estas redes’” Indicó que con fundamento en lo anterior, mediante auto de 25 de mayo de 2016 dispuso abrir incidente de desacato en contra de Acuasan EICE ESP, representada legalmente por el señor Héctor Alberto Ardila Sandoval. Sostuvo que con posterioridad se presentaron propuestas para ejecutar un plan de acción a desarrollar frente al problema que fue plasmado en actas suscritas por las partes y fue la razón por la cual se resolvió no sancionar por desacato al

señor Ardila Sandoval. Sin embargo, afirma que advirtió a las partes que se podía reabrir el incidente de desacato si Acuasan EICE ESP no realizaba las gestiones pertinentes para lo acordado en dichas actas. Solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que los accionantes cuentan con otro medio de defensa, esto es, el incidente de desacato. 1.6.4. Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS-. 5 Folios 225 a 322 a del cuaderno principal No.1 del expediente de tutela 6 Folios 369 a 389 del cuaderno principal No.1 del expediente de tutela Mediante correo enviado el 1 de diciembre de 20177 pidió que se declare improcedente la acción por considerar que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el cumplimiento de la orden impartida por el juez popular. Agregó que no ha vulnerado alguno de los derechos invocados por cuanto no se encuentra dentro de sus competencias la de prestar los servicios reclamados por la parte actora, por lo que a su juicio debe ser desvinculada del trámite constitucional. Finalmente destacó que los señores Luis Enrique Carranza Piña, María Isabel Gómez Suárez e Hipólito Márquez Carvajal no interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución RGA N° 0265 de 21 de agosto de 2016 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS-, Coordinación Sede Regional de Apoyo de Guanentina – San Gil. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander con sentencia de 12 de diciembre de

2017 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora buscaba que se ordenara a las autoridades demandadas a dar cumplimiento a las órdenes dadas por otro Despacho Judicial. Sobre el punto, indicó que en el proceso de la referencia se había acreditado la existencia de otro medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, tramitado con el radicado número 2007-000300, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y luego al Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil. Agregó que en el marco del mencionado proceso se adelantó un incidente de desacato en que se concluyó que no existía mérito para sancionar al funcionario responsable del cumplimiento de dicho fallo en tanto se llegó a un acuerdo entre las partes para ejecutar el plan de acción “a desarrollar frente al problema objeto de análisis en el proceso atrás mencionado, advirtiendo que en dichos acuerdos se encuentra la comunidad de El Recodo a la cual pertenecen los demandantes en la presente Acción de Tutela acumulada”. Esta decisión fue notificada a las entidades demandadas, mediante correos electrónicos enviados el 12 de diciembre de 2017. Y a los peticionarios mediante Oficios N° 3458 enviados por correo certificado el 13 de diciembre de 2017. 1.9. Impugnación Con escrito presentado el 18 de diciembre de 2017 el señor Luis Enrique Carranza impugnó el fallo de primera instancia.

7 Folios 324 a 467 del cuaderno principal No.1 del expediente de tutela Al efecto, argumentó que el juez a quo de tutela “… desvió e motivo de la acción y solo valoró la existencia de una acción popular (que solo trajimos a colación) y lo que hoy buscamos es que la orden emitida por la CAS mediante la resolución N° 0478-016 sea impuesta a la empresa de ACUEDUCTO ACUASAN quien es la que a mi parecer debe operar el sistema de alcantarillado del sector y no los particulares”. De otra parte, indicó que el tribunal no valoró que la planta de tratamiento de aguas residuales PATR está en malas condiciones, que no existe un servicio de alcantarillado idóneo, cuestión que pone en riesgo los derechos a la salud, la dignidad humana, integridad física y demás conexos de los habitantes del barrio el recodo. Agregó que en el caso la acción de tutela es mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales, ante la existencia de un perjuicio irremediable pues en el sector El Recodo habitan personas de la tercera edad y niños que se encuentran ante la desatención por parte de las autoridades del municipio de San Gil, quienes además se enfrentan a la proliferación de zancudos, moscas, roedores, así como al estancamiento de las aguas negras que emanan olores fétidos y nauseabundos que afectan su salud y calidad de vida. Destacó que la Corte Constitucional ha considerado que el acceso a los servicios de alcantarillado y aseo debe ser considerados como un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de acción de tutela “… cuando su falta o ineficiente prestación, por negligencia de la administración, perjudique de manera

evidente derechos y principios fundamentales tales como la dignidad humana, la vida y la salud”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la acción.

Para resolver este problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales y, finalmente; (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que

se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19918. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9. 8ARTÍCULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común 2.5. Análisis del caso en concreto 2.5.1. En el caso sub examine, la parte actora asegura que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al saneamiento básico, están siendo vulneradas porque el sector de El Recodo del municipio de San Gil no ha recibido una solución de alcantarillado idóneo y, por el contrario, se les está exigiendo a los habitantes del sector realizar el mantenimiento de un planta de tratamiento de aguas residuales ubicada en la misma área.

2.5.2. El juez a quo de tutela declaró la improcedencia de la acción porque los actores buscaban, a través de la solicitud de amparo constitucional, el cumplimiento de un fallo de acción popular por medio del que se le ordenó a la empresa ACUASAN E.I.C.E. E.S.P. que “… de no haberlo realizado aún, proceder a iniciar y ejecutar las obras necesarias y pertinentes, con el fin de extender la red de alcantarillado en los diámetros existentes en el sector, y así poder conducir las aguas residuales producidas por el barrio Palmeras II sector Bella Isla del municipio de San Gil, hacia el sistema de colectores finales existentes en el municipio, que fue construido paralelo al Río Fonce”. Sobre el punto, agregó que en el marco del mencionado proceso se adelantó un incidente de desacato en que se concluyó que no existía mérito para sancionar al funcionario responsable del cumplimiento de dicho fallo en tanto se llegó a un acuerdo

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