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CE-68001-23-33-000-2017-01496-01(AC)-2019

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-01496-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD, VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL - La entidad accionada no ha brindado atención médica integral a paciente diagnosticado con enfermedad catastrófica / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL / PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL / TRATAMIENTOS O MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD POS - Autorización, subreglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional / RECOBRO ANTE EL FOSYGA - Improcedente para las Direcciones de Sanidad del Ejército y de la Policía Nacional pues sus miembros están excluidos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [C]orresponde a la Sala de Subsección determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor [J.A.P.], al no practicarle el procedimiento denominado inserción de catéter venoso central, con ocasión del cáncer gástrico que padece. (…) [S]e puede concluir que al señor [J.A.P.] no se le ha brindado una atención médica integral acorde a la patología que padece, la cual es considerada como una enfermedad catastrófica por tratarse de un cáncer gástrico avanzado, pues no se encontró probado que se le haya practicado la cirugía ordenada ni que la entidad haya emitido la orden para tal fin. Así las cosas, encuentra la Sala que la entidad accionada no logró probar que emitió autorización para realizar el procedimiento quirúrgico prescrito, (…) lo

que evidencia que efectivamente se configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, por cuanto han transcurrido más de 11 meses sin que le haya sido programada la colocación del catéter implantofix, situación que agrava las condiciones de vida de un paciente con cáncer que requiere que los procedimientos y medicamentos ordenados por su médico tratante sean suministrados de manera constante, pero sobre todo, oportuna. (…) le corresponde a la Sala de Subsección confirmar la sentencia impugnada que accedió al amparo constitucional (…) encuentra la Sala que no es procedente la solicitud de la Dirección de Sanidad de la Policía mediante la cual requirió se le autorice para recobrar ante el FOSYGA el costo de los servicios médicos suministrados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 578 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1795 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01496-01(AC)

Actor: CINDY JOHANNA ACOSTA TORRES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN

DE SANIDAD SECCIONAL BUCARAMANGA

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

Conoce la Sala de Subsección, de la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió al amparo constitucional reclamado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Cindy Johanna Acosta Torres, en representación de su padre, el señor José Acosta Pérez.

I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, se extraen los siguientes:

1. Hechos 1.1. El señor José Acosta Pérez es beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional, específicamente de la Dirección de Sanidad, Seccional Bucaramanga. 1.2. Actualmente padece cáncer gástrico, por lo que necesita de manera especial y urgente la atención médica integral, comprendida por medicinas y protocolos que se requieren para tratar la enfermedad, como la colocación de catéter implantofix, que en caso de no insertarse para la aplicación de los paleativos, deteriora sustancialmente su estado de salud y no puede consumir alimento alguno. 1.3. Desde el 5 de enero de 2017, la Unidad Hematológica y Oncológica de Santander ordenó la «cirugía general para la colocación de Cateter implantofix», la cual a la fecha no le ha sido practicada por parte de la entidad. 1.4. La Dirección de Sanidad, Seccional Bucaramanga, se ha negado a practicarle el procedimiento médico que requiere argumentando que no se ha suscrito el contrato con la entidad respectiva. 1.5. Con la anterior determinación se ha afectado de manera grave la salud del

paciente, comoquiera que requiere de una aplicación oportuna y continua de los medicamentos, tratamientos y protocolos prescritos por su médico tratante.

2. Pretensiones La señora Cindy Johanna Acosta Torres, en representación del señor José Acosta Pérez, solicitó lo siguiente: «Con fundamento en los hechos expuestos anteriormente, respetuosamente solicito al señor Juez, ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BUCARAMANGA, SUMINISTRE de

manera URGENTE LOS TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS, EXÁMENES, Y DEMÁS PROTOCOLOS MÉDICOS – CIRUGÍA GENERAL PARA COLOCACIÓN CATETER IMPLANTOFIX, u otro profesional de la salud que trate a mi señor padre, para el cubrimiento total de la enfermedad y además no me sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, tal como lo ordenado (sic) el Acuerdo No. 30 de 1996, en su artículo 7º. De igual forma solicito según el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 que en un término no superior a cinco días y debido a la urgencia de los tratamientos y suministros de medicamentos emita un fallo PRECAUTELATIVO que evite daños o perjuicios mayores en el paciente que es mi señor padre JOSÉ ACOSTA PÉREZ. Así también prevenir a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BUCARAMANGA; tutelada, que puede repetir por los costos de los tratamientos y medicamentos mencionados, contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA, como anteriormente lo

expresé. En caso de cumplir la orden dada en el fallo respectivo, desde ahora estoy solicitando se inicie EL INCIDENTE DE DESACATO, para que se impongan las sanciones jurídicas y económicas establecidas en la ley» (fol. 4).

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 29 de noviembre de 2017 (fol. 19), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bucaramanga, a efectos de que en el término de un (1) día rindiera informe respecto de los hechos del escrito tutelar. Asimismo, ordenó a la accionada, como medida provisional, que de manera inmediata procediera a ordenar la cirugía general para la colocación de catéter implantofix al señor José Acosta Pérez.

4. INFORMES El Jefe de la Seccional de Santander de la Policía Nacional (E) (fols. 28 y 29) solicitó negar el amparo constitucional deprecado, toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor José Acosta Pérez, pues le ha brindado toda la atención médica correspondiente para tratar sus enfermedades y padecimientos, a través de la red propia como de la red externa contratada.

Respecto de la autorización del procedimiento de inserción de catéter venoso central (implantofix), afirmó que dicha cirugía se programó para el día 13 de diciembre de 2017, en las salas de cirugía de la Clínica Regional del Oriente. De

igual manera señaló que para la práctica del procedimiento el paciente debe ser valorado por anestesiología general y que por tal motivo en los próximos días se programaría la valoración correspondiente. Finalmente, solicito se conceda el recobro al FOSYGA en el evento de que se autoricen por vía de tutela procedimientos, insumos, medicamentos o servicios que no se encuentren contemplados dentro del plan de beneficios.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del señor José Acosta Pérez y en consecuencia, dispuso:

«SEGUNDO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BUCARAMANGA Y LA CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a ordenar se realice el procedimiento de INSERCIÓN DE CATETER VENOSO CENTRAL (Implantofis), conforme a la solicitud realizada por el médico especialista obrante a folio 14 del expediente.

TERCERO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BUCARAMANGA Y A LA CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, - brindar la atención integral en salud al señor JOSE ACOSTA PEREZ, como se refiere en la parte motiva de esta providencia» (fol. 39).

Lo anterior, porque consideró que la entidad no ha ordenado el procedimiento prescrito por el médico tratante y en ese sentido no le ha brindado al señor José

Acosta Pérez la atención médica integral que requiere para tratar las patologías que padece, con lo que se pone en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y se deteriora gravemente su estado de salud. Adicionalmente, advirtió la Sala que si bien el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, dentro del informe rendido afirmó que ha expedido una serie de autorizaciones de procedimientos clínicos en favor de la agenciada, lo cierto es que la entidad no logró acreditar a cabalidad que haya prestado todos los servicios médicos requeridos, a pesar de encontrarse en la obligación de brindar atención médica integral a la accionante de conformidad a las patologías que le aquejan.

6. IMPUGNACIÓN La Jefe Seccional de Sanidad de Santander (E) impugnó el fallo de primera instancia y solicitó se revoque la sentencia proferida por el a quo. Al efecto, señaló que desde que rindió informe manifestó que el procedimiento de inserción de catéter venoso central (implantofix) fue programado para el 13 de diciembre de 2017 en la Clínica Regional del Oriente, situación que fue notificada a los familiares del paciente, con lo que inclusive se cumplió la medida provisional.

De igual manera, solicitó que en caso de ser confirmada la providencia recurrida, se autorice a la entidad recobrar al FOSYGA el costo generado por los insumos, procedimientos y servicios médicos y especializados que se autoricen y se lleguen a prestar a favor del señor José Acosta Pérez y que no se encuentren incluidos en el plan obligatorio de salud.

II. CONSIDERACIONES

1.- Cuestión previa Antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe poner de presente la Sala que solo hasta el 18 de junio del año en curso el expediente de la referencia fue allegado al Consejo de Estado, para resolver la impugnación formulada, proveniente de la Corte Constitucional, por encontrarse en el máximo tribunal constitucional por una equivocación ajena a esta Corporación (fol. 61). 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor José Acosta Pérez, al no practicarle el procedimiento denominado inserción de catéter venoso central, con ocasión del cáncer gástrico que padece. 3.- Fundamentos de la decisión 3.1.- Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los

particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2.- El deber de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», en el que se estableció como objeto, la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales establecido en la Ley 100 de 19931, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. 1 ARTICULO 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley,

ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Cabe mencionar que el artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la sanidad como «un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.». El artículo 27 ibídem, por su parte se refiere al «plan de servicios de sanidad militar y policial», cuando dice: «“Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.» De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las Fuerzas Militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. De igual manera, se creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud (Art. 8), el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud (Art. 9, literal d). En cumplimiento de este mandato legal, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo 042 de 2005, que fue derogado y reemplazado por el Acuerdo 052 de 2013 «Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones», que adicionalmente creó el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP (Art. 5), y estableció los siguientes criterios para la aprobación de dichos medicamentos (Art. 8): (i) La prescripción del medicamento no incluido en el Manual Único, solamente podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista adscrito a las direcciones de sanidad del Hospital Central, Hospital Naval de Cartagena. (ii) Debe estar demostrado y constar en la historia clínica respectiva, la existencia de un riesgo inminente para la vida y salud del paciente. (iii) Antes de efectuarse la prescripción médica de los medicamentos, ha debido agotarse las posibilidades que establece el Manual Único, sin que exista respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o cuando se observan reacciones adversas y que no son toleradas por el paciente, o porque existen

contraindicaciones expresas sin alternativa en el Manual. (iv) Solamente podrán ordenarse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país. 3.3.- Subreglas dispuestas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones a que se refieren los Planes Obligatorios de Salud El Plan Obligatorio de Salud, es el conjunto de servicios de atención en salud y reconocimientos económicos al que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo o subsidiado, y el mismo conjunto de servicios al que está obligada a garantizar a sus afiliados toda entidad promotora de salud autorizada para operar en el Sistema, los cuales son delimitados y definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.2 La necesidad de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social es, entonces, lo que explica que en principio su cobertura se extienda únicamente a la prestación de los servicios que indique la ley, en este caso, a través de la determinación de los servicios comprendidos en el plan obligatorio de salud. Por lo anterior, el derecho a la salud en principio, resulta exigible sólo respecto de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud.3 Empero, el ordenamiento jurídico prevé que algunos tratamientos que no están incluidos en el manual de procedimientos y en las demás normas complementarias, se encuentran excluidos de la cobertura del POS, lo cual resulta «compatible con la Constitución, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud.» No obstante lo anterior, en determinados casos la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones puede vulnerar derechos fundamentales, razón por

la cual el juez constitucional debe acudir a la excepción de inconstitucionalidad (Art. 4 de la Constitución), frente a la normatividad que establece ese tipo de limitaciones, con el fin de restablecer los derechos vulnerados, siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional:4 «a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado5, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos6; b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; 2 Decreto 806 de 1998, Art. 7. 3 T-102 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 T-114 de 1997, T-640 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-784 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sentencia SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 En este sentido, en aquellos eventos en que la falta de práctica del tratamiento o del procedimiento médico que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en su salud, al punto que le impida asegurar la efectividad de los derechos

de carácter fundamental -como son la vida, la integridad personal o la dignidad humanaes obligación de la entidad que presta el servicio público de salud hacer efectiva su realización, con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garantías constitucionales (T-417 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis). c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).7 d. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.» 8 Con todo, el plexo de tratamientos, procedimientos y medicamentos previstos en el Plan Obligatorio de Salud, no debe interpretarse de manera rigurosa y absoluta, pues es plausible que en un caso concreto el juez constitucional, previa verificación de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, acuda a la excepción de inconstitucionalidad, y proteja en consecuencia derechos fundamentales como la salud, vida e integridad física. 4.- De lo probado en el proceso y del caso concreto Se encuentra acreditado en el expediente que el señor José Acosta Pérez es beneficiario de los servicios de salud del Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bucaramanga. (fol. 13) Adicionalmente, de conformidad con la historia clínica, se tiene que el señor Acosta Pérez es un paciente de 49 años que padece cáncer gástrico avanzado (fols. 10 a 12).

Visible a folio 14 del expediente se encuentra la orden dada por su médico tratante que le prescribió el procedimiento denominado cirugía general para colocación de catéter implantofix, expedida el 5 de enero de 2017. En este punto se hace necesario precisar que si bien la entidad accionada afirmó tanto en el escrito de contestación de tutela como en la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, que programó para el 13 de diciembre de 2017, la práctica del procedimiento prescrito por el médico tratante del señor Acosta Pérez, lo cierto es que transcurrió casi un año entre la expedición de la orden médica y la programación del procedimiento, del que ni siquiera se aporta prueba que así lo demuestre. En ese sentido, se puede concluir que al señor José Acosta Pérez no se le ha brindado una atención médica integral acorde a la patología que padece, la cual es considerada como una enfermedad catastrófica por tratarse de un cáncer gástrico avanzado, pues no se encontró probado que se le haya practicado la cirugía ordenada ni que la entidad haya emitido la orden para tal fin. Así las cosas, encuentra la Sala que la entidad accionada no logró probar que emitió autorización para realizar el procedimiento quirúrgico prescrito, así como tampoco acreditó que el señor Acosta Pérez o alguno de sus familiares haya sido notificado de la autorización para la realización de la cirugía ni mucho menos que se la haya practicado, lo que evidencia que efectivamente se configuró una 7 La conveniencia de probar este requisito, se justifica ante la necesidad de preservar el equilibrio financiero

de las E.P.S. y en general del sistema de salud contributivo. La jurisprudencia de la Corte, ha señalado que quien pertenezca al régimen contributivo, para acceder a los beneficios excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, debe «demostrar su incapacidad económica para asumirlos, la necesidad del tratamiento que permita garantizar sus derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido impartida por el médico tratante adscrito a la entidad promotora de salud.» 8 Sentencia T-406 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, por cuanto han transcurrido más de 11 meses sin que le haya sido programada la colocación del catéter implantofix, situación que agrava las condiciones de vida de un paciente con cáncer que requiere que los procedimientos y medicamentos ordenados por su médico tratante sean suministrados de manera constante, pero sobre todo, oportuna. Por lo anterior, le corresponde a la Sala de Subsección confirmar la sentencia impugnada que accedió al amparo constitucional reclamado a fin de que se garantice la prestación de los servicios de salud que requiere el señor Acosta Pérez para satisfacer el núcleo esencial de su derecho fundamental a la salud. Ahora, la procedibilidad del recobro por parte de la Dirección de Sanidad ante el FOSYGA ha sido analizada en reiteradas ocasiones tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación. Así, en Sentencia T-540 de 2002 la Corte señaló que no existe norma especial que faculte a la accionada a repetir

contra el FOSYGA por los costos en los que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparta en el fallo de tutela, pues el FOSYGA pertenece al sistema general de salud y el régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía pertenece a un sistema especial, por ende cuenta con la posibilidad de acudir al fondo de cuenta de la Policía Nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. En el mismo sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 3 de junio de 2015 sostuvo que: «(...)[E]n relación con la solicitud de recobro al FOSYGA por la prestación de los servicios de salud no incluidos en el POS, debe decirse que esta petición resulta improcedente para las Direcciones de Sanidad del Ejército y de la Policía Nacional9, considerando que el artículo 279 de la Ley 100 de 199310, excluyó del sistema general de seguridad social en salud a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, y en consecuencia, no es aplicable el cobro ante el FOSYGA por los tratamientos médicos suministrados o los sobrecostos en que deba incurrir para la prestación de los servicios de salud a sus afiliados; sino que la Dirección de Sanidad cuenta con la posibilidad de acudir al fondo de cuenta de la Policía Nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, que estructuraron el sistema de salud especial examinado. 2.1. Esta postura ha sido avalada por la Corte Constitucional11, que luego de un recuento de las normas por las que se rige la Dirección de

Sanidad de la Policía Nacional, concluyó que no puede asimilarse el funcionamiento de dicha dirección a la prestación del servicio de una EPS, adicionalmente, cuentan con un fondo específico para el pago de 9 Cita de cita: «Esta posición fue expuesta por la Sala en varias oportunidades: Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación número: 25000-23-15-000-2011-00946-01 del 16 de junio de 2011, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación número: 73001-23-31-000-2008-00448-01 del 29 de abril de 2010, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y radicado 70001-23-31-000-2012-00238-01, del 26 de julio de

2012. M.P. Dr. William Giraldo Giraldo.» 10 Cita de cita: «Ley 100 de 1993. Artículo 279. “EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.» 11 Corte Constitucional. Sentencia T-540 de 18 de julio de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández. las obligaciones generadas por la atención de salud de sus afiliados.»12

(Resalta la Sala) Por lo anterior, encuentra la Sala que no es procedente la solicitud de la Dirección de Sanidad de la Policía mediante la cual requirió se le autorice para recobrar ante

el FOSYGA el costo de los servicios médicos suministrados. Asimismo, en este punto se hace necesario destacar que el recobro se trata de un asunto de orden económico y administrativo que excede la competencia del juez constitucional, a quien le corresponde exclusivamente proteger los derechos constitucionales de toda persona que invoque su amparo y que demuestre que estos resultan vulnerados. En suma, la entidad accionada por su parte cuenta con procedimientos propios y específicos para adelantar los trámites que considere necesarios, tales como el recobro que solicita y en ese sentido será la autoridad competente la que determine su viabilidad y no el juez en sede de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMESE la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió al amparo constitucional reclamado, en la acción de tutela interpuesta por la señora Cindy Johanna Acosta Torres, en representación de su padre, el señor José Acosta Pérez.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. TERCERO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 12 Consejo de Estado. Sentencia de 3 de junio de 2015. Radicado: 52001-23-31-000-2015-00112-01.

Accionante: Clema Rita Rodríguez de González. Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional – Dirección de Sanidad.

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