CE-68001-23-33-000-2017-01502-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01502-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - A cargo del dispensario médico [P]ara esta Subsección no es válido el argumento que se presenta en la impugnación, comoquiera que la accionante solicitó directamente ante el Dispensario Médico de Bucaramanga los medicamentos que le fueron prescritos por su médico para controlar la enfermedad de hipertensión arterial que actualmente padece y, por ende, al ser un organismo que tiene a su cargo la prestación de servicios médicos y el suministro de medicamentos, debe adoptar las decisiones que sean necesarias para acatar la orden tutelar dictada (…) El Dispensario Médico de Bucaramanga sí tiene legitimación por pasiva para cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de tutela (…) comoquiera que forma parte del SSFM y tiene a su cargo materializar la asistencia y la atención médica que se solicite por parte de los usuarios y beneficiarios de ese sistema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01502-01(AC)
Actor: DONELIA PACHECO DE SANTOYO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS RELEVANTES a) Suministro de medicamentos La señora Donelia Pacheco de Santoyo señaló que se encuentra vinculada al Régimen Especial de Salud de las Fuerza Militares, toda vez que su esposo (q.e.p.d) perteneció al Ejecito Nacional. Indicó que tiene 80 años de edad y desde hace varios años padece de hipertensión arterial, enfermedad para la cual el médico tratante le formuló el medicamento denominado tarka 180 mg/2mg verapamilo hidrocloruro / trandolapril. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia la farmacia del Dispensario Médico de Bucaramanga no ha efectuado la entrega, bajo el argumento de que el medicamento está agotado. b) Inconformidad Afirmó que la falta del medicamento suministrado para controlar su enfermedad de hipertensión arterial afecta gravemente su estado de salud, hasta el punto de que puede llegar a perder la vida. Aunado a lo anterior, sostuvo que no cuenta con los medios económicos para comprar los medicamentos, pues el dinero que percibe por concepto de pensión, escasamente alcanzan para cubrir gastos del hogar y vivir dignamente, máxime cuando cuesta $103.600 cada sobre de 14 pastillas y, de acuerdo con la prescripción médica, en total equivaldrían a $888.000.
PRETENSIONES
Solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad física. En consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Seccional Santander, Dispensario Médico Segundo Nivel de Bucaramanga, Dirección de Sanidad Militar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, entregue el medicamento denominado tarka 180 mg/2mg verapamilo hidrocloruro / trandolapril y, a su vez, se señale que deben cumplir las órdenes médicas que indiquen sus médicos tratantes. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional (ff. 30 a 32) Los argumentos expuestos por la entidad de la referencia no serán tenidos en cuenta dentro del presente trámite constitucional, comoquiera que fueron aportados después de emitido el fallo de primera instancia. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional ni el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, Dispensario Médico de Bucaramanga emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de que el 1.º de diciembre de 2017 fueron debidamente notificados (ff. 13 a 15). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y tratamiento integral de la señora Donelia Pacheco de Santoyo. Al respecto, profirió la siguiente orden: «SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA que por intermedio de quien corresponda, dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar la entrega efectiva de los medicamentos “VERAPAMILO + TRANDOLAPRIL 180 + 2MG, TARKA SR 180/2 TABLETAS CAJA X 14 UND” y “VALSARTAN 80MG TAB/CAPS/COMP/GRAGE, VALSARTAN 80MG TABLETAS RECUBIERTAS CAJA X 14 UND” prescritos por el médico tratante, sin colocar barreras administrativas […]. TERCERO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL SECCIONAL SANTANDER que suministre la atención integral a la paciente DONELIA PACHECO DE SANTOYO prestándole de manera oportuna y continua el servicio de salud, que garantice el derecho a la salud y el tratamiento integral de su patología “hipertensión arterial”.» Para el efecto, consideró que las entidades accionadas incumplieron el deber de protección y garantía del derecho a la salud y prestación oportuna de los servicios médicos solicitados por la señora Pacheco de Santoyo, quien es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al no entregarle la totalidad de los medicamentos formulados para el tratamiento de su patología cardíaca. IMPUGNACIÓN El Ejército Nacional, Dispensario Médico de Bucaramanga impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no es competente para cumplir la orden emitida en la providencia del 11 de diciembre de 2017, pues a su juicio la responsabilidad en el asunto objeto de amparo corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar y al operador logístico DROSERVICIOS Ltda. al haber suscrito
el Contrato 060 de 2014 (vigencia 2015-2018), cuyo objeto contractual consiste en la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, bajo la modalidad de monto agotable. Por otro lado, en lo que respecta a la atención integral de las patologías que padece la señora Donelia Pacheco de Santoyo, hizo un llamado de atención a ella y a sus familiares, con el fin de que procedan a solicitar las consultas en acción propia como deber y responsabilidad de los usuarios, al mismo tiempo de que radiquen las órdenes de servicios para así surtirse el protocolo determinado y autorizarlas en igualdad de condiciones con los demás usuarios. Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, ordenar la vinculación y responsabilidad de la Dirección General de Sanidad Militar y
DROSERVICIOS Ltda.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Dispensario Médico de Bucaramanga se encuentra legitimado por pasiva para cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Santander
en la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2017? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Legitimación en la causa por pasiva: caso concreto. Veamos:
I. Legitimación en la causa por pasiva El mecanismo de amparo judicial se entenderá agotado una vez la protección de los derechos fundamentales sea efectiva y eficaz, para lo cual se requiere la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración invocada.
Lo anterior, con el fin de que el juez constitucional profiera la respectiva sentencia estimatoria, a través de la cual se ordena la protección de los derechos fundamentales afectados, previa valoración fáctica y probatoria. Sin embargo, dada la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, dicho requisito -la plena identificación del verdadero responsableno puede ser imputable exclusivamente al demandante, máxime cuando cualquier persona está facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial. Por lo anterior, sobre el juez constitucional -en su condición de conocedor del derechorecae la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el demandante al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Así las cosas, cuando el accionante no acusa a todas las entidades responsables de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso limitarse a desestimar por ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de tutela. - Análisis en el caso bajo estudio
La señora Donelia Pacheco de Santoyo interpuso la presente acción de tutela, con la intención de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad física, los cuales consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Seccional Santander, Dispensario Médico Segundo Nivel de Bucaramanga y la Dirección de Sanidad Militar. Para ello, afirmó que la farmacia del Dispensario Médico de Bucaramanga no ha efectuado la entrega de los medicamentos “tarka 180 mg/2mg verapamilo hidrocloruro / trandolapril”, los cuales fueron ordenados por su médico tratante para controlar la enfermedad de hipertensión arterial que padece (ff. 3 a 8). El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 11 de diciembre de 2017 amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Donelia Pacheco de Santoyo y, ordenó al Dispensario Médico de Bucaramanga, que por intermedio de quien corresponda, procediera a realizar la entrega efectiva de los medicamentos prescritos por el médico tratante, sin poner barreras administrativas al respecto. Adicionalmente, la autoridad judicial de la referencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Seccional Bucaramanga, prestarle a la accionante de manera oportuna y continua el servicio de salud para garantizar su derecho a la salud y el tratamiento integral de su patología “hipertensión arterial” (ff. 18 a 21). No obstante, el Dispensario Médico de Bucaramanga, en sede de impugnación, discutió que no tiene competencia para acatar la orden proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander, comoquiera que es la Dirección General de Sanidad Militar y el operador logístico DROSERVICIOS Ltda. los responsables en el asunto objeto de amparo al haber suscrito el Contrato 060 de 2014, cuyo objeto contractual es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, bajo la modalidad de monto agotable. Por lo anterior, peticionó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, vincular a la Dirección General de Sanidad Militar y DROSERVICIOS Ltda. al considerarlos responsables del cumplimiento de la orden de tutela (f. 25). Pues bien, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares – SSFM es el conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre sí, para la prestación del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios. El SSFM, además, determina las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que son administrados, en su orden, por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. Ahora, como se dijo en párrafos precedentes, el SSFM está conformado por
diferentes organismos institucionales, entre los que se encuentra la Dirección de Sanidad de cada Fuerza, quien por medio de los Establecimientos de Sanidad Militar, Hospitales y Dispensarios presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del SSFM. Por tanto, los Establecimientos de Sanidad Militar, Hospitales y Dispensarios son los encargados de materializar la asistencia y la atención médica que se solicite, ello comprende, entre otras cosas, la obligación de adelantar los trámites que sean indispensables para conjurar las situaciones que se presenten frente a los requerimientos de salud de los usuarios, para el caso, el suministro oportuno y completo de la medicación prescrita. En esos términos, todas las dependencias, esto es, la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de cada Fuerza, que para el caso particular es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimientos de Sanidad Militar, Hospitales y Dispensarios, deben trabajar de manera conjunta para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios, como es el caso de la señora Donelia Pacheco de Santoyo. De manera que, a las citas dependencias, les asiste la obligación de llevar a cabo los trámites administrativos, financieros y asistenciales que requieran los usuarios y pacientes, con el fin de permitir la expedición de autorizaciones, comités médicos, juntas médicas, protocolos especiales, medicamentos o procedimientos que sean necesarios para garantizar efectivamente el derecho a la salud de estos. Razón por la cual, para esta Subsección no es válido el argumento que se presenta en la impugnación, comoquiera que la accionante solicitó directamente
ante el Dispensario Médico de Bucaramanga los medicamentos que le fueron prescritos por su médico para controlar la enfermedad de hipertensión arterial que actualmente padece y, por ende, al ser un organismo que tiene a su cargo la prestación de servicios médicos y el suministro de medicamentos, debe adoptar las decisiones que sean necesarias para acatar la orden tutelar dictada. Repárese que al tratarse de dependencias que forman parte del Ejército Nacional, en virtud de los principios de coordinación, eficacia, economía, celeridad y demás concordantes, contemplados en el artículo 3.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de requerirse de la intervención de otra dependencia de la misma entidad, para dar cumplimiento a la presente acción constitucional, el Dispensario Médico de Bucaramanga deberá adelantar las gestiones internas necesarias para concertar sus actividades con las de otras instancias, removiendo los obstáculos formales que se presenten, a fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la señora Donelia Pacheco de Santoyo, quien actualmente tiene 80 años de edad. Así las cosas, todas las dependencias deben adoptar las medidas necesarias para cumplir con la sentencia de tutela. Igualmente, la Subsección aclara que dentro del presente trámite constitucional fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Seccional Santander y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga – Dispensario Médico de Bucaramanga.
En conclusión: El Dispensario Médico de Bucaramanga sí tiene legitimación por pasiva para cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Santander
en la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2017, comoquiera que forma parte del SSFM y tiene a su cargo materializar la asistencia y la atención médica que se solicite por parte de los usuarios y beneficiarios de ese sistema. Por tanto, se confirmará la sentencia del 11 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Donelia Pacheco de Santoyo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la providencia proferida el 11 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Donelia Pacheco de Santoyo, por las razones expuestas. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.