CE-68001-23-33-000-2017-01504-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01504-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR - Mecanismo idóneo para la defensa de derechos e intereses colectivos En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para procurar el amparo de ius fundamentales cuya vulneración proviene de la afectación de derechos colectivos? (…) [N]o resulta procedente para el juez de tutela inmiscuirse en situaciones o emitir ordenes que vayan en contra del ordenamiento jurídico y que, por el contrario, si pueden ser objeto de estudio y pronunciamiento por parte del juez popular en protección de derechos colectivos, en tanto, pese a que se mencionan derechos de carácter individual. (…) [E]l legislador previó el mecanismo idóneo para la defensa de derechos e intereses colectivos, en cuyo procedimiento los interesados pueden adoptar las «medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos»; por lo cual, tal como lo consideró el a quo, los accionantes pueden acudir a este medio de control e invocar ante el juez popular las pretensiones hoy elevadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01504-01(AC)
Actor: AURELIO CAPACHO CASTELLANOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por los señores Aurelio
Capacho Castellanos, Luz Marina González Rodríguez, César Hernández Toloza, Adela Reyes Picón, Carlos Hernando Grass Cadena, Daniel Fabián Mantilla 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 5 de marzo de 2018. Navas, Segundo Hernández Forero, Jairo Lizcano Rodríguez, Nive María Fuentes García y Felsomina Vanegas Sierra, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por ellos presentada, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, acceso a la vivienda digna, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y al agua potable. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que son propietarios, inquilinos y residentes de viviendas ubicadas en los barrios Laureles y José A. Morales del municipio de Floridablanca (Santander), cuyas vidas, al igualdad que las de los demás habitantes del sector, se encuentran en peligro ante la falta de canalización de la
quebrada La Mina y construcción de un muro de contención para evitar deslizamientos de tierra por la oleadas invernales que se han presentado en reiteradas oportunidades. Señalaron que a través del presidente de la Junta de Acción Comunal, señor Aurelio Capacho Castellanos (hoy accionante), han elevado reiteradas solicitudes ante el municipio de Floridablanca (25 de febrero, 6 de mayo, 21 de noviembre y 29 de diciembre de 2016, así como el 18 de enero y 2 de mayo de 2017) y a la Unidad Nacional de Gestión y Riesgo de Desastres3, con el fin de que se realicen las obras necesarias para mitigar el peligro al que se encuentran expuestos. 2 Folios 1 a 43. 3 En adelante UNGRD Informaron que han solicitado la legalización del barrio Laureles, el cual, según su dicho, fue fundado desde hace más de treinta años, pues ello impide la inversión en obras para el sector, pese a que pagan el impuesto predial unificado al municipio. Dijeron que, en respuesta a sus peticiones, les han manifestado a través de diferentes oficios que i) «es necesario que se sumen a los procesos de desarrollo territorial y adelanten en primer lugar el proceso de legalización conforme a la Norme Vigente y poder acceder a los contadores de agua para las viviendas que no tienen agua», ii) «el barrio Laureles hace parte de los barrios precarios existentes en jurisdicción de Floridablanca que requiere estudios para establecer la viabilidad de su legalización conforme al Decreto 044 del 17 de febrero de 2015 y no es posible la intervención inmediata por parte del Municipio de Floridablanca»
y, iii) de acuerdo con la visita realizada por el municipio al barrio José A Morales, por los masivos desprendimientos de tierra que ha padecido, «[…] es posible que el detonante de todos estos deslizamientos es la filtración de olas aguas lluvias las cuales no tienen ningún tipo de conducción o manejo pues no se evidenciaron cunetas ni sumideros de entrega de estas aguas al sistemas de alcantarillado, además de esto el pavimento se encuentra en mal estado, fisurado en todas sus lozas y algunas partes no se evidencia pavimento». Concluyeron que «no es de recibo que la Oficina de Gestión de Riesgos de Desastres del Municipio de Floridablanca no tome ninguna medida de mitigación para proteger la vida y bienes de los habitantes del barrio José A Morales y Barrio Laureles so pretexto que el bario no está legalizado configurándose una violación a los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, y en protección de los derechos fundamentales invocados: « […] SEGUNDA: Solicitamos que se le ordene al Alcalde del Municipio de Floridablanca DR HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA que sin dilaciones de ninguna clase, se sirva proceder de conformidad a lo consagrado en el Art. 10 de la Ley 388 de 1997 y Decreto 2201 de 2003, numeral 1 Lit4eral b), y lo consagrado en la Ley 1523 del 24 de Abril de 2012, artículos 1, 2, 12, 13, 14 y 42 junto con el Gobernador de Santander, se sirvan proceder a presentar PROYECTO EVALUADO Y VIABILIZADO
TÉCNICAMENTE que cumpla con los requisitos para ser cofinanciados por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres, respecto a la canalización de la Quebrada La Mina y la construcción de 3 muros de contención, según lo solciitado (sic) en el Derecho de Petición de fecha 18 de enero de 2017, PETICIÓN 3, numerales 3.1., 3.2, 3.3, que dicen:: 3.1. Junto al puesto de Salud José A. Morales el cual servirá para el sostenimiento de la vía principal Cra 60 parte alta Laureles. 3.2. Muro de contención que debe sostener el talud ubicado frente al puesto de Salud en la Cra 12 No. 49-04 de José A. Morales. 3.3. Muro de contención ubicado sobre la Cra 11ª No 49-04 extendiéndose en su tramo peatonal, pasando por la Cra 11 No. 49 – 04 lugar del accidente en mención y concluyendo en la Cra 10 No 49-04 del barrio José A. Morales. El primero que sostenga el talud ubicado junto al puesto de salud – José A. Morales, el cual evitará el hundimiento de la carrera 60, parte ALTA del B. Laureles. El segundo sobre la carrera 12 No. 49-04 del B. José A. Morales, que sostendrá la Carrera 60 en la parte alta del Barrio Los Laureles. El tercero sobre la carrera 11 A No. 49-04, extendiéndose en su tramo peatonal, pasando por la carrera 11 No. 49-04, lugar del accidente en
mención concluyendo en la carrera 10 No. 49.04 del B. José A. Morarles.
TERCERA: Solicitamos que se le ordene al Alcalde Municipal de Floridablanca en cumplimiento de la Ley 388 de 1997 y Decreto 044 del 17 de Febrero de 2015, que inicie las actuaciones administrativas que sean necesarias para legalizar el barrio los Laureles del Municipio de
Floridablanca.
CUARTA: Solicitamos que se le ordene al Alcalde Municipal de Floridablanca, se sirva proceder a realizar los correspondientes trámites administrativos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y ante el Fondo Nacional de Vivienda, de conformidad a lo consagrado en el Decreto 555/2003, Ley 1537 de 20 de Junio de 2012, Decreto 1921 de 17 de septiembre de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013, que sean asignados los subsidios de vivienda de interés social, para mejoramiento de vivienda y/o construcción de vivienda en el Barrio Los Laureles del Municipio de Floridablanca.
QUINTA: Teniendo en cuenta que, el derecho al agua es un derecho fundamental, solicitamos que se le ordene al Acueducto municipal de Bucaramanga y EMPAS que de manera provisional y procedan a ampliar las redes de acueducto y redes de alcantarillado, para suministrar el servicio de
agua potable a la viviendas ubicadas en la Carrera 60, entre Calles 19, 20, 21, 22 parte ALTA del barrio LAURELES.
SEXTA: Teniendo en cuenta que, el Barrio Los Laureles del Municipio de
Floridablanca por no estar legalizado, no se puede realizar ningún proyecto para mejorar nuestra calidad de vida, respetuosamente solicitamos se le ordene al Alcalde del Municipio de Floridablanca, se sirva proceder a expedir el Acto Administrativo que nos excluya del pago del impuesto predial a los habitantes del Barrio José A. Morales y habitantes del Barrio Laureles. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el tributo de impuesto tiene como objetivo retribuir a la comunidad en obras que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de las familias.
SÉPTIMA: Una vez realicen las obras de mitigación de construcción de muros de contención de taludes y canalización de la quebrada LA MINA, solicitamos se le ordene al ALCALDE del municipio de Floridablanca, se sirva proceder a PAVIMENTAR LA VIA PRINICIPAL del Barrio LAURELES parte ALTA a partir del PUESTO DE SALUD “JOSÉ A. MORALES”, hasta la
entrada del barrio ASOCOFLOR. Es decir, toda la Carrera 60. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el movimiento de tierras por falta de la CONSTRUCCIÓNDE MUROS DE CONTENCIÓN para PROTEGER TALUDES, ocasiona el agrietamiento del pavimento de la vía citada.»
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto de 4 de diciembre de 20174, el Tribunal Administrativo de Santander, en sala unitaria5, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó 4 F. 89, vto. notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al municipio de Floridablanca y a la Corporación
Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en calidad de demandados. Así mismo, ordenó vincular en calidad de terceros interesados a la gobernación de Santander, al Área Metropolitana de Bucaramanga y a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 6 . El ente ministerial, actuando a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación del presente asunto constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con las disposiciones del Decreto 3571 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 65 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, la formulación de los proyectos y obras pretendidos se encuentran son competencia del respectivo municipio. Área metropolitana de Bucaramanga 7 . 5 Magistrado doctor Milciades Rodríguez Quintero. 6 Ff. 99 a 106, vto. El apoderado judicial del ente municipal contestó el lIbelo introductorio y pidió declarar improcedente este mecanismo constitucional y/o negar las pretensiones propuestas en lo que a éste se refiere, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, así como tampoco comporta «funciones administrativas públicas en prevención de desastres, ni control y vigilancia de obras civiles», pues su competencia se ciñe a apoyar acciones para la atención de situaciones de emergencia o calamidad de jurisdicción urbana.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] La entidad ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, conforme a los numerales j y k de la ley 1625 de 2013 tiene como competencias las de ejercer las funciones de autoridad ambiental en el perímetro urbano de cada uno de los municipios que la conforman, de acuerdo a la remisión de funciones de la Ley 99 de 1993 y funciones de planificación y de apoyó a los municipios que conforman el área metropolitana respectiva, con la ejecución de obras a costa de los presupuestos Municipales para la atención de situaciones de emergencia o calamidad, en el marco de sus competencias. Ahora bien, los derechos constitucionales fundamentales solicitados en amparo es decir el derecho a la vida en conexión con la integridad personal y la calidad de vida, el derecho a la propiedad privada, a la vivienda digna y el derecho fundamental al agua potable, tienen un tratamiento especial que no es de nuestra competencia protegerlos, igualmente los derechos accesorios a la seguridad, el medio ambiente, y a la prevención de 7 Ff. 107 a 130. desastres previsibles técnicamente, son derechos de tipo COLECTIVO de amparo por medio de otro medio de control judicial. La amenaza a la vida y la seguridad personal que si comporta una inminente intervención de la administración de justicia mediante la presente acción de tutela, se hace necesario afirmar que la entidad Área Metropolitana de Bucaramanga no es la entidad responsable para la aplicación de correctivos en dicha materia para garantizar la protección de este derecho fundamental de los accionantes constitucionales. En el tema de prevención de desastres o la construcción de obras como muros de contención o canalizaciones de vertimientos de aguas lluvias o
residuales, o vías pavimentadas o mantenimiento de ductos, canales o sumideros de aguas lluvias que presuntamente son obras necesarias para evitar la amenaza a la vida y seguridad que se busca en esta instancia judicial constitucional, corresponden a un análisis de los hechos en forma general que terminaran con una responsabilidad de entidad pública distinta al AMB, no solo por su competencia funcional sino con ocasiones de trabajos u obras de entidad diferente. Estas funciones están en cabeza de las entidades territoriales y de la EMPAS S.A. E.S.P. no del AMB. Es cierto y verdadero que el Área Metropolitana de Bucaramanga conforme al Acuerdo Metropolitano No. 016 de 2012 comporta funciones de AUTORIDAD AMBIENTAL URBANA entre otras en el Municipio de Floridablanca y su zona urbana, prestando apoyo a la entidad territorial en temas ambientales y de acuerdo a la ley orgánica 1625 de 2013 funciones de planificación, sin embargo, estas funciones no conllevan la posibilidad y el deber de construcción de obras civiles para protección de taludes o tendientes a mitigar amenazas de deslizamiento de laderas o labores de limpieza de sumideros de aguas de escorrentía o de agua lluvia o de quebradas. […] En ese contexto el Área Metropolitana de Bucaramanga mediante contrato de consultoría No. 0217 de 2015, realizó investigación geotécnica, levantamiento topográfico, geológico y geomorfológico en el que se incluye el sector comprendido entre las carreras 11 y carrera 12 con calle 49 del Barrio José A. Morales del Municipio de Floridablanca, estudio de nuestro resorte funcional que sirve de insumo para que la administración municipal
apropiara recursos para la realización de las obras pertinentes de mitigación de riesgos. Este informe igualmente fue remitido al CMGRD de Floridablanca con el objetivo de un análisis integral de la situación y en busca de lograr alternativas de solución a la problemática de gestión de riesgo previsible técnicamente. Con este estudio hemos cumplido nuestro componente funcional de apoyo al ente territorial. […]» Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 8 . La entidad, a través de oficio de 6 de diciembre de 2017, solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, negar las pretensiones de amparo en lo que a ésta respecta; ello al considerar que: «[…], la entidad actualmente no tiene a cargo la prestación de ningún servicio público domiciliario en el área de su jurisdicción, si bien es cierto 8 Ff. 131 a 139, vto. anteriormente manejaba el servicio de alcantarillado para los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, a partir del mes de octubre del año 2006, se produce la escisión de la CDMB en cumplimiento a la providencia ACU-2781 del Honorable Consejo de Estado, en la que se ordenó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), el desarrollo de trámites internos para la separación de la empresa prestadora del servicio de alcantarillado de la reguladora ambiental, trámites que obligaron a separar lo concerniente a la prestación del servicio público de alcantarillado a la EMPAS S.A., regulados bajo la
Ley 142 de 1994, de la r4sponsabilidad ambiental a la CDMB, de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley 99 de 1993, en las cuales las Corporaciones Autónomas Regionales atienden la protección del Medio Ambiente y entre otros, la propia protección de la meseta de Bucaramanga. Sin embargo, la nueva entidad encargada de Administrar el Sistema de Alcantarillado, es la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. EMPAS S.A., con jurisdicción en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón. En cuanto al servicio de agua potable lo presta la empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga – amb. […] En razón de los hechos y pretensiones manifestados por el accionante en su escrito y de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente, que define claramente las competencias de la CDMB, la autoridad municipal y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las actuaciones relacionadas con el saneamiento básico corresponden al ente municipal y/o a las empresas encargadas de prestar el servicio de agua potable y alcantarillado, y por ende llevar a cabo la adecuación, instalación y/o mantenimiento en tratándose de redes externas. […] En cuanto a la construcción de obras que solicitan los accionantes, ha de tenerse en cuenta lo expuesto, la CDMB cuya competencia es eminentemente de orden ambiental, es asesora de los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastre “CMGRD” tanto locales como regional y garante de la tranquilidad de la comunidad mediante su
eficiente labor de control de los problemas de erosión de origen natural que se presentan en los municipios de su área de jurisdicción. Sin embargo, todos aquellos procesos de desestabilización que sean producto de la acción atrópica, es decir acciones del hombre, y la intervención de zonas con problemas y/o afectaciones, ocasionados por particulares, no corresponde a la entidad su intervención, así como tampoco se encuentra bajo su responsabilidad adelantar estudios para establecer si pueden ser ocupados para vivienda. […]» Municipio de Floridablanca 9 . El ente municipal, a través de apoderada judicial, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no han vulnerado los derechos colectivos cuya protección se invoca, y advierte que si bien el actor expone una serie de situaciones fácticas, no acredita su decir probatoriamente. Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS S.A.10 La empresa prestadora de servicios públicos, solicitó su desvinculación del trámite constitucional o se declare improcedente la acción de tutela, al no ser la entidad encargada de atender la problemática presentada por los accionantes; para lo cual, adujo que: «[…], el objeto de EMPAS S.A., es realizar la operación y mantenimiento de las redes de alcantarillado que conducen aguas servidas domiciliarias dentro del Área urbana en los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y para aquellos sectores que se encuentran dentro del perímetro de servicio de la Empresa y que no presentan restricción alguna dentro del Plan de Ordenamiento Territorial (POT). 9 Ff. 140 a 145.
10 Ff. 150 a 165, vto. En lo que respecta el objeto y las pretensiones expuestas por lo accionantes en la presente acción constitucional, nos permitimos mantener la posición expresada por parte de la entidad en la respuesta otorgada […] mediante oficio 00000744 de enero 18 de 2017 a la petición con radicación 8505 del 29 de diciembre de 2016, presentada por el señor AURELIO CAPACHO CASTELLANOS, donde se le manifestó lo siguiente: “La EMPAS S.A., está encargada de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, para el cumplimiento de tal fin se rige por la Ley 142 de 1994 y el Decreto único reglamentario 1077 de 2015, mediante el cual se expide el Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, establecido en el Artículo 2.3.1.2.4., que la ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos lo hará el urbanizador”. Revisando la situación y estado actual del barrio Laureles y la parte alta del barrio José A. Morales, no encontramos que estos no han sido legalizados. […]». Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 11 . 11 Ff. 167 a 178, vto. La entidad, a través de la oficina jurídica, solicitó su desvinculación del presente asunto, en tanto, de conformidad las disposiciones de la Ley 1523 de 201212 y el Decreto 4147 de 201113, lo pretendido es competencia del municipio; para lo cual adujo que: «[…] En efecto, a la UNGRD, a la fecha no le ha llegado ningún proyecto o
propuesta por parte del Consejo municipal de Gestión del Riesgo de Desastres el cual preside el Alcalde Municipal, ni por parte de la Gobernación de Santander; a fin de mitigar el riesgo en que se encuentran las viviendas ubicadas en el barrio los Laureles y José A. Morales, donde se encuentran los taludes que requieren la construcción de muros de contención, por la falta de canalización de la quebrada la Mina y el deterioro de la carrera 60, las cuales debe adelantar el ente territorial, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debidamente otorgadas por la Constitución y la Ley, […] Por lo anterior, es del caso precisar que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, no es la autoridad pública competente en el ámbito territorial o local, para llevar a cabo a este tipo de acciones, ya que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, corresponde a 12 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones. 13 Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura. las autoridades municipales y/o departamentales en sus territorios adelantar la implementación se los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo, así como el manejo de desastres, garantizando así la seguridad, tranquilidad y salubridad de la población en su respectivo territorio (artículos 12 a 14 y 57, Ley 1523/12). Tratándose de reubicación de asentamientos humanos, atendiendo a la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico (marco normativo), la
Constitución Política de 1991 artículos 1°, 2°, 286, 287, 288, 311 y 313.7 Ley 9ª de 1989 artículo 56, Ley 388 de 1997 artículos 8°y 9°, Ley 152 de 1994 artículo 41, Ley 715 de 2001 y Ley 1537 de 2012 artículo 12, la competencia fue atribuida enteramente a los municipios, como entidades descentralizadas territorialmente, quienes pueden y deben adoptar las medidas necesarias y adecuadas para adelantar y llevar a cabo los procesos de reubicación de las familias en situaci8ón de vulnerabilidad por riesgo de desastres.» Gobernación de Santander14. El ente departamental, a través del director de gestión del riesgo de desastres del departamento, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al señalar de conformidad con el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1523 de 2012, «Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento»; por ello, es el respectivo alcalde del 14 Ff. 180 a 188, vto. municipio el directo responsable de los procesos de gestión del riesgo en su territorio, ello, en los términos del artículo 14 ibídem. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en atención al principio de la subsidiariedad, al considerar que las pretensiones de los
accionantes deben ser ventiladas a través de la acción popular o de cumplimiento, esta última, si se busca la materialización o ejecución «de una obligación jurídica que esté contenida en una norma con fuerza de ley o en un Acto Administrativo». LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante escrito de 12 de enero de 201815, impugnó la decisión del a quo, sentencia de 16 de diciembre de 201616, señalando que este decidió dando prevalencia al derecho procedimental y no sustancial, por lo cual, insistió en los argumentos de urgencia alegados en el escrito inicial, acorde con algunas respuestas emitidas por las autoridades accionadas. Por ello, citó lo dicho por Área Metropolitana de Bucaramanga, en tanto afirmó que se debe «como medida provisional ordenar a la entidad pertinente y comp0tente apropiada tome las medidas inmediatas a fin de proteger eventuales amenazas al derecho a la vida de los residentes de estos barrios marginales que viven ante eminente zozobra de una eventual amenaza de riesgo a su vida»; y en cuanto al 15 Ff. 220 a 232. 16 Folios 673 a 675, 676 a 684, 686 a 690, 698 a 702. decir de la UNGRD, resaltó la necesidad de evaluar el riesgo manifestado por los accionantes y así, tomar las medidas preventivas a que haya lugar. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de afectación
de intereses colectivos, del requisito de la subsidiariedad y, caso concreto.
COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 15 de diciembre de 2017.
PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para procurar el amparo de ius fundamentales cuya vulneración proviene de la afectación de derechos colectivos? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, acceso a la vivienda digna, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y al agua potable de los accionantes, ante la falta de acción de estas con respecto a la exposición a daños a su integridad en que se encuentran, consecuencia de deslizamiento de tierra producto de las olas invernales que se han presentado en el municipio de Floridablanca (Santander)?
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991]. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).
En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; gr
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