CE-68001-23-33-000-2018-00001-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00001-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En este orden de ideas, de la lectura del artículo 1 del acto que se pide ordenar cumplir, se advierte con facilidad que no alude a ninguna de las entidades accionadas, ni a la vinculada por el Tribunal, ya que dicha resolución en realidad decide otorgar “licencia Ambiental AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., con las salvedades allí previstas”. Así las cosas, sin entrar al estudio de fondo de la resolución que se pide cumplir, es imperioso señalar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas y de la vinculada por el a quo. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, en este caso, se presenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que el acto administrativo presuntamente desatendido se dirige exclusivamente contra un particular que no ejerce función pública y no en contra de las entidades accionadas como tampoco de la vinculada, por tanto, es lo procedente revocar el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00001-01(ACU)
Actor: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia de 1 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento que ejerció.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, demandó de la Gobernación de Santander, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”, el acatamiento de la Resolución No. 1085 de 20101 1.2. Hechos 1 Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” otorgó licencia ambiental La parte actora sostuvo que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” otorgó, mediante Resolución No. 1085 del 8 de septiembre de 2010 licencia ambiental a la empresa Autopistas de Santander Grupo Empresarial GRODCO, para el desarrollo del proyecto de ampliación doble calzada tramo 10 Puente Él Bueno, La Salle, en Bucaramanga, Concesión Vial Zona Metropolitana, Contrato de Ejecución No. 002 de 2006.
Afirmó la accionante que en la citada Resolución No. 1085 de 2010 se estableció, entre otras, la construcción de: i) 3 puentes peatonales; 3 retornos vehiculares y; ii) “la variante de acceso al Barrio Bucaramanga”, las cuales “…no fueron ejecutadas en debida forma por Autopistas de Santander, Grupo Empresarial GRODCO (…) ya que únicamente realizó la construcción de dos (2) de los tres (3)
puentes peatonales exigidos por la autoridad ambiental, y no se llevó a cabo la construcción del retorno vehicular en la Abscisa 77+550 o PR 76+900, ni la construcción de la variante de acceso al Barrio Bucaramanga…”. Indicó que Autopistas de Santander, Grupo Empresarial GRODCO el 17 de noviembre de 2015, suscribió acuerdo conciliatorio para la terminación anticipada por mutuo acuerdo del Contrato de Concesión No. 002 de 2016, de lo que concluye que “…determina claramente el incumplimiento de la licencia ambiental. De acuerdo con lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: “Se ordene de forma inmediata a la Gobernación de Santander, a la Agencia de Infraestructura, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB dar cumplimiento total a lo dispuesto en la Resolución No. 1885 del ocho (08) de septiembre de 2010 de la CDMB, por la cual se expidió licencia ambiental, en desarrollo del Contrato de Concesión No. 002 de 2006 procediendo a realizar: Construcción de un (01) puente peatonal faltante. Construcción de un (01) retorno vehicular en la Abscisa 77+550 ó PR 76+900, de acuerdo a lo contemplado en la licencia ambiental. Construcción de la variante de acceso al Barrio Bucaramanga. Construcción del sardinel continúo al retorno construido frente a la empresa COCA-COLA. …realizar la coordinación, articulación e implementación de acciones pertinentes, oportunas y efectivas dirigidas a garantizar el cumplimiento total
de lo dispuesto en la Resolución No. 1885 del ocho (08) de septiembre de 2010”. 1.3. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 12 de enero de 20182 admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones. Además, la vinculación del Instituto Nacional de Vías. 1.4. Contestaciones 1.4.1. De la Agencia Nacional de Infraestructura ANI 2 Folio 48 Su apoderado judicial manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que su representada no ha incurrido en incumplimiento alguno. Señaló que, en efecto, el 17 de noviembre de 2015 la Sociedad Autopistas de Santander y la Agencia Nacional de Infraestructura suscribieron “acuerdo conciliatorio para la terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de Concesión No. 002 de 2006 por medio del cual esas partes contractuales pactaron dar por terminado el contrato aludido, mediante el cual a la sociedad Autopistas de Santander S.A., le fue concesionado el proyecto vial zona metropolitana de Bucaramanga ZMB”. Con ocasión de lo anterior, el 19 de abril de 2016 esa agencia y el INVIAS suscribieron “acta de reversión y entrega de la ANI al INVIAS de la infraestructura y bienes afectos al contrato de concesión No. 002 de 2006 del proyecto zona metropolitana de Bucaramanga ZMB”. En consecuencia, actualmente la ANI no tiene injerencia con este tramo vial no con su infraestructura, pues todo quedó a cargo del INVIAS. Por otra parte, concluyó que la acción de cumplimiento deviene improcedente
porque la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Para sustentar su dicho, recordó que el ejercicio de la presente acción busca la construcción de un puente peatonal, un retorno vehicular, una variante de acceso y un sardinel, para lo cual la accionante puede acudir al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por considerar que pueden estarse afectando los derechos colectivos de la comunidad aledaña al sector donde se requieren de dichas obras. Refirió que incluso la presente acción incurre en otra causal de improcedencia en la medida que las pretensiones de la parte demandante generan gasto que no están incluidas en el presupuesto de la ANI, para lo cual insistió que el contrato de concesión fue terminado. Señaló que de conformidad con la definición legal de licencia ambiental, artículo 50 de la Ley 99 de 1993, resulta evidente que dicho acto no ordena la ejecución de obra alguna, como pretende hacerlo ver la demandante, razón por la cual se alega un incumplimiento que en realidad no existe. Por lo dicho, solicitó declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda y que se desvincule a la ANI del presente trámite (fls. 63 al 70). 1.4.2. De la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” Se refirió a cada uno de los hechos en que se funda la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, explicó que su actuar, en este caso, se limitó a expedir la licencia
ambiental solicitada por Autopistas de Santander S.A., la que fue concedida ante el cumplimiento de los requisitos legales de la peticionaria. Destacó que dicha autorización implica que esa sociedad debía ejecutar las obras otorgadas por el contrato de concesión, construcción de doble calzada, con apego a los requisitos de carácter ambiental fijados en la Resolución No. 1085 de 2010 para que su desarrollo no produjera deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente. Es decir, la licencia ambiental autoriza al constructor hacer la obra con respecto de las normas ambientales, “…pero en ningún momento y bajo ninguna circunstancia puede afirmarse, como erróneamente lo aduce la demandante, que la CDMB al otorgar una licencia ambiental adquiera compromiso u obligación legal de garantizar que el constructor ejecute en su totalidad la obra que se ha proyectado”. En lo demás, afirmó que esa corporación adelantó las actividades de vigilancia para evitar que las obras ejecutadas produjeran daños ambientales (fls. 77 al 82). 1.4.3. Del departamento de Santander El Secretario de Infraestructura de la Gobernación de Santander, explicó que el contrato de Concesión No. 02 de 2010 suscrito por la actual Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la Sociedad Autopistas de Santander, terminó de manera anticipada por acuerdo conciliatorio del 17 de noviembre de 2015, “…sin que se hubiese desarrollado en su totalidad las metas físicas en obra trazadas por las partes”. Informó que con el fin de viabilizar la culminación del proyecto, el 29 de agosto de 2016 se suscribió el Convenio 1113 de 2016 entre el INVIAS, la ANI, la
AEROCIVIL, el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga y el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER “IDESAN”, para: “…adelantar las actividades necesarias relacionadas con los estudios, diseños y ejecución de las obras requeridas de construcción, rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento, el recaudo de peajes, así como la operación total de los siguientes tramos viales, que fueron objeto del contrato de Concesión No. 002 de 2006, incluyendo las nuevas obras que se identifiquen como prioritarias por el Comité Directivo”. Co ocasión de lo anterior, afirmó que el 30 de enero de 2017 el municipio de Bucaramanga entregó a IDESAN el tramo 10B para su operación y administración. Luego, el 5 de mayo de 2017 se firmó acta de inicio de contrato de consultoría J56 que fue adicionado el 1º de noviembre del mismo año. Se refirió a las obras que reclama la demandante y al respecto informó que: “El contrato de consultoría J-56 firmado entre la IDESAN y el Consorcio ETACNS-ZMG-2017 tiene a su alcance realizar el diseño definitivo del retorno (…). Una vez terminado estos diseños, IDESAN procederá a iniciar el proceso licitatorio para su ejecución y una vez se construya el retorno, se procederá a reconstruir el sardinel frente a la empresa Coca-Cola, el cual a la fecha está demolido. Construcción de un (1) puente peatonal frente al barrio África y barrio Juan XXIII. En este sector se demolió un puente peatonal para la ampliación de la
calzada y posteriormente se semaforizó la intersección dando solución al flujo peatonal y al acceso a los vehículos provenientes del barrio San Luis que se dirijan a Girón, razón por la cual no es necesario la reconstrucción del puente peatonal demolido”. Con fundamento en lo narrado, requirió que se desvinculara del trámite de la presente acción constitucional al departamento de Santander porque IDESAN “… se encuentra realizando con premura, todas aquellas gestiones y acciones requeridas tendientes a dar feliz término a las obras objeto del presente proceso” (fls. 119 al 121). 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 1º de febrero de 2018, rechazó por improcedente la demanda constitucional por considerar que el acto administrativo que se pide ordenar cumplir contiene disposiciones que generan gasto como lo es la construcción de las obras que requiere la demandante, además, sostuvo que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (fls. 132 al 139). 1.8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión anterior en procura de que fuera revocada, para lo cual rebatió lo referente a la causal de improcedencia derivada de que las pretensiones de la demanda generaban gastos, por considerar que “…se pretende la construcción de unas obras que ya estaban presupuestadas y existe el dinero suficiente, el cual ha sido recaudado del peaje que se instaló para tal fin, peaje que se instaló para tal fin…”. Afirmó que el incumplimiento de la Resolución No. 1085 de 2010, a pesar de que
se trata de la construcción de unas obras ya presupuestadas, obedece a “…falta de voluntad política…”. Señaló que en este caso existe destinación específica de los recursos para la ejecución de las obras inconclusas e incumplidas del proyecto de ampliación doble calzada tramo 10 puente El Bueno – La Salle en Bucaramanga, a lo que se busca mediante el ejercicio de la presente acción constitucional es “…el cumplimiento del gasto establecido en el presupuesto con una destinación específica que no da margen de discrecionalidad en la ejecución del gasto”. Con apoyo en lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado y se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 1085 de 2010 (fls. 167 al 170).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20113, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer
efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19974, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; 3 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”.
4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Acto que se solicita acatar Resolución No. 1085 de 8 de septiembre de 2010 “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”, artículo 1º: “Otorgar licencia Ambiental con permisos implícitos a AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., (…) para el desarrollo del proyecto ampliación doble calzada tramo 10 puente El Bueno – La Salle (…) incluyendo las siguientes actividades: Reconstrucción y construcción de las obras hidráulicas nuevas Construcción de 3 nuevos puentes peatonales en cada sector donde se encuentran los puentes actuales Prolongación del box coulvert de 5x5 metros y longitud de 75 metros sobre la Quebrada La Guacamaya, en la abscisa K76+780 Construcción de dos retornos vehiculares uno en la abscisa 76+150, con el fin de generar la incorporación de los vehículos que vienen del barrio Bucaramanga y quieren dirigirse hacia la puerta del sol y otro retorno en la abscisa 77+550 con el propósito de dar dos soluciones, una al acceso desde el barrio San Luis para los vehículos que se dirijan en dirección al municipio
de Girón y dos, para los vehículos que se dirijan en el sentido Bucaramanga – Girón y deseen ingresar por el acceso del Barrio Nueva Granada. Construcción de la variante de acceso al Barrio Bucaramanga” 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste5 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 5Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6 Sobre este tema, esta Sección7 ha dicho que:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto)
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos8” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es
constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.9 En este caso, con la demanda, la parte actora allegó idénticos escritos del 1º de diciembre de 2017, pero con destino al Gobernador de Santander 10, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga11 y a la Agencia Nacional de Infraestructura12, en los cuales se solicitó, entre otras: “…se dé cumplimiento a la licencia ambiental otorgada por la CDMB en la Resolución No. 001085 del ocho (08) de septiembre de 2010 a
AUTOPISTAS DE SANTANDER…”.
Si bien no obra respuesta de las anteriores peticiones, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda. 2.5. De la falta de legitimación en la causa por pasiva Sería del caso que la Sala entrara a analizar los requisitos de procedibilidad de la
acción de cumplimiento, no obstante, se advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las demandadas. Es necesario, recordar que la parte actora con el ejercicio de la presente acción constitucional pretende que se ordene la construcción de las obras que aduce no se han realizado y que fueron ordenadas en la Resolución No. 1085 de 2010. En este orden de ideas, de la lectura del artículo 1º del acto que se pide ordenar cumplir, se advierte con facilidad que no alude a ninguna de las entidades accionadas, ni a la vinculada por el Tribunal, ya que dicha resolución en realidad decide otorgar “licencia Ambiental AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., con las salvedades allí previstas”. Así las cosas, sin entrar al estudio de fondo de la resolución que se pide cumplir, es imperioso señalar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas y de la vinculada por el a quo. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, en este caso, se presenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que el acto administrativo presuntamente desatendido se dirige exclusivamente contra un particular que no ejerce función pública y no en contra de las entidades accionadas como tampoco de la vinculada, por tanto, es lo procedente revocar el fallo impugnado. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 10 Folios 38 al 39 11 Folios 40 al 41 12 Folios 44 al 45
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1º de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA de la Gobernación de Santander, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” y el Instituto Nacional de Vías.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero