CE-68001-23-33-000-2018-00026-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00026-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por daño consumado / DAÑO CONSUMADO - En el curso de la acción de tutela ocurrió la demolición de la caseta de vigilancia que hacía parte de la propiedad privada del Conjunto Multifamiliar, en cumplimiento de la sentencia proferida en el trámite de acción popular La inconformidad del actor radica en que, a su juicio, la garita de vigilancia construida en el Conjunto Multifamiliar Sector 17 Bucarica, no se mencionó de manera específica en el fallo de acción popular ni en las órdenes de demolición, y que además dicha área estaba legalizada mediante la escritura pública N 135 de la Notaría Sexta de Bucaramanga. Sin embargo, advierte la Sala que en el informe rendido en la presente tutela por el administrador del conjunto residencial, se puso en conocimiento que la caseta de vigilancia de la cual se pretendía evitar su demolición, fue derribada en diligencia llevada a cabo por la Alcaldía Municipal de Floridablanca el 18 de enero de 2018 (…). En este orden de ideas, se tiene que en el caso objeto de estudio se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto debido a que en el curso de la acción de tutela se consumó el hecho que se pretendía evitar. Por consiguiente, ante la evidente demolición de la garita de vigilancia, cualquier orden dictada por esta Sala caería en un vacío legal. Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero declarará la carencia actual de objeto por daño consumado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00026-01(AC)
Actor: GILDARDO SANTOYO RAMÍREZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Debido proceso. Cumplimiento de sentencia proferida en el trámite de acción popular. Carencia de objeto La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Gildardo Santoyo Ramírez, contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que en la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 44 reverso).
ANTECEDENTES El 17 de enero de 20181, el señor Gildardo Santoyo Ramírez actuando en nombre propio, como residente del Conjunto Multifamiliar Bucarica Sector 17 del municipio de Floridablanca interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.
1. Pretensiones 1.1. El demandante solicitó el decreto de una medida provisional, pero no señaló de manera concreta su objeto. 1.2. Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al juzgado segundo administrativo oral del circuito de Bucaramanga revoque la demolición de la garita de vigilancia del Conjunto Multifamiliar Bucarica Sector 17 para la protección de mi derecho al debido proceso ya que el señor juez no tuvo en cuenta la escritura pública 135 de la notaría sexta de Bucaramanga” (fls. 3-4).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, tramitó la acción popular con radicación N° 68001-33-31-002-2007-00340-00, promovida por la señora Olga Clemencia Torres Hernández, en contra de municipio de Floridablanca (Santander). 2.2. Mediante sentencia de acción popular del 8 de septiembre de 2009, el Juzgado de conocimiento le ordenó a la Alcaldía de Floridablanca “…remover el muro perimetral y demás barreras y construcciones que están en la actualidad obstaculizando el libre tránsito por las vías peatonales y vehiculares en el conjunto residencial Bucarica Sector 17 de la ciudad de Floridablanca y demás zonas identificadas como especio público en esta providencia…”, con el fin de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público. 2.3. Dicha decisión fue confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 4 de junio de 2010.
1 Ver folio 32 del expediente 2.4. Que en el curso del trámite incidental y mediante auto del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga requirió al Municipio de Floridablanca con el fin de que derribara una serie de construcciones entre las que se encontraba una garita de vigilancia del Conjunto Multifamiliar Bucarica Sector 17, la cual, a juicio del actor, estaba legalizada por medio de escritura pública.
3. Fundamentos de la acción Considera el actor que el Juzgado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque la orden de demolición de la caseta de vigilancia, no tuvo en cuenta que la zona de su ubicación estaba legalizada mediante la escritura pública N° 135 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, y que además hacía parte de la propiedad privada del conjunto (fls. 3-4).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela presentada por el señor Gildardo Santoyo Ramírez y ordenó notificar la existencia de la acción a la autoridad judicial demandada a fin de que se pronunciara sobre los hechos de la acción (fl.33). 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela porque las providencias judiciales cuestionadas, no presentaban ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Manifestó que la sentencia de primera instancia de acción popular, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, estuvo soportada en el material probatorio
y los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso. Coincidieron que efectivamente existió ocupación del espacio público por parte del conjunto residencial y por ende se ordenó la remoción de los muros perimetrales de la urbanización, las barreras, y construcciones que estuvieran obstaculizando las vías peatonales, vehiculares y las demás zonas que constituyeran espacio público. Por último, resaltó que en la presente acción de tutela no se cumplía con el requisito de inmediatez, porque el fallo de acción popular fue proferido hace más de 7 años; y el incidente de desacato fue iniciado con ocasión al incumplimiento de las órdenes dictadas en ese fallo de primera instancia, que además fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 38-40).
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
Sostuvo que para el caso concreto no hubo inmediatez, teniendo en cuenta que los hechos constitutivos de las presuntas vulneraciones alegadas por el actor, tuvieron lugar hace más de siete años, con la sentencia de segunda instancia proferida por esa misma Corporación el 4 de junio de 2010 (fls. 41-44).
6. Impugnación El señor Gildardo Antonio Santoyo Ramírez, impugnó la decisión del Tribunal
Administrativo de Santander. Insistió que el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, no tuvo en cuenta que la garita de vigilancia que ordenó demoler en el incidente de desacato, estaba ubicada en un área común y legalizada mediante una escritura pública; y
que además en el fallo de la acción popular, el área de la caseta nunca se tuvo en cuenta en las órdenes de demolición (fl. 49).
7. Actuaciones posteriores 7.1. Estando el proceso para fallo de segunda instancia, este despacho mediante auto del 5 de marzo de 2018, ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, (i) notificar la existencia de la presente acción a la señora Olga Clemencia Torres Hernández, quien actuó como demandante en el proceso de acción popular identificado bajo el radicado N° 2007-00340-00, así como a los demandados y terceros interesados; y además (ii) remitir en calidad de préstamo el expediente de dicha acción.
Y por último, (iii) ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera el expediente de incidente de desacato adelantado con ocasión a la acción popular N° 2007-00340-00 (fl. 57). 7.2. El Conjunto Multifamiliar Bucarica Sector 17, por conducto del administrador manifestó que la demolición de la caseta de vigilancia no hizo parte del fallo dictado en la acción popular, por cuanto el área donde se encontraba ubicada era común y hacía parte de la copropiedad respaldada por una escritura pública, para lo cual anexó copia de ello (fs. 64-71). Por otro lado, allegó registró fotográfico donde pone en evidencia la demolición de la garita de vigilancia, hecho que se pretendía evitar mediante la presente acción de tutela (fls. 72-73). 7.3. La Alcaldía de Floridablanca, por conducto de apoderado judicial
manifestó que, el 10 de enero de 2018 se expidió la Resolución N° 0028; mediante la cual se ordenó dar cumplimiento total a la sentencia de acción popular proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga. En consecuencia, el 18 de enero de 2018, la Alcaldía en compañía de la Policía Nacional, la Personería del Pueblo y la Defensoría del Pueblo, demolió la garita de vigilancia y las demás barreras y construcciones ordenadas en el fallo. Manifestó que la zona donde se encontraba ubicada dicha caseta era propiedad del municipio según la Resolución N° 455 de 2007. Allegó pruebas de lo dicho (fls. 126-131).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema 2.1. El juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por estimar que los hechos constitutivos de las presuntas vulneraciones alegadas por el actor, tuvieron lugar hace más de siete años, con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de junio de 2010, y que por tanto no se cumple el
requisito de la inmediatez. 2.2. A juicio de la Sala, dicho requisito se cumple, considerando que la providencia que el actor cuestiona es aquella que a instancias del incidente de desacato de la acción popular que se tramitó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, ordenó al municipio de Floridablanca derribar, entre otras construcciones, una garita de vigilancia del Conjunto Multifamiliar Bucarica Sector 17, es decir, el auto del 28 de septiembre de 2017. 2.3. Le correspondería a la Sala determinar si es procedente dejar sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el curso del trámite incidental de una acción popular, ordenó al Municipio de Floridablanca derribar una serie de construcciones entre las que se encontraba una garita de vigilancia del Conjunto Multifamiliar Bucarica Sector 17, la cual a juicio del actor estaba legalizada por medio de escritura pública. No obstante, previamente se debe determinar si en el presente asunto se presenta una carencia actual de objeto, teniendo en cuenta los informes presentados con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia.
3. Carencia de objeto Como se indicó, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado
por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. En otras palabras, la autoridad judicial se ve ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración, debido a que el daño se concretó. En estos eventos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19912, el juez de tutela deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Del estudio del expediente se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga el 8 de septiembre de 20093, profirió sentencia de acción popular en la que ordenó “remover el muro perimetral y demás barreras y construcciones que están en la actualidad obstaculizando el libre tránsito por las vías peatonales y vehiculares del conjunto residencial Bucarica Sector 17 de la ciudad de
Floridablanca y demás zonas identificadas como espacio público en esta providencia.”. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander4. 4.2. Dentro del trámite incidental con ocasión a la acción popular, el Juzgado mediante auto del 28 de septiembre de 20175, ordenó a la Alcaldía de Floridablanca “remover (i) las tres vigas metálicas que sostenían un portón frontal de 2.20 metros ubicado en la entrada del parqueadero del Conjunto (…) (ii) las 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6° Causales de improcedencia de la tutela: (…) 4°. Cuando sea evidente que la vulneración del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 3 Folios 82 a 94 reposa copia de la sentencia de primera instancia de acción popular. 4 La segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de junio de 2010, como se puede observar en los folios 96 a 103. 5 El auto se puede observar en el folio 498 del C.D. allegado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual reposa copia del expediente del incidente de desacato N° 2009-00340-01 rejas metálicas acostadas sobre una cerca de un árbol (…) los alambres que se observan por el costado (…) (iv) la garita de vigilancia construida en ladrillo y placa con medidas de 3.70 metros de largo y 2.40 metros de alto.” 4.3. La inconformidad del actor radica en que, a su juicio, la garita de vigilancia
construida en el Conjunto Multifamiliar Sector 17 Bucarica, no se mencionó de manera específica en el fallo de acción popular ni en las órdenes de demolición, y que además dicha área estaba legalizada mediante la escritura pública N° 135 de la Notaría Sexta de Bucaramanga. 4.4. Sin embargo, advierte la Sala que en el informe rendido en la presente tutela por el administrador del conjunto residencial, se puso en conocimiento que la caseta de vigilancia de la cual se pretendía evitar su demolición, fue derribada en diligencia llevada a cabo por la Alcaldía Municipal de Floridablanca el 18 de enero de 2018, como se observa en los folios 72 a 73 del expediente. 4.5. En este orden de ideas, se tiene que en el caso objeto de estudio se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto debido a que en el curso de la acción de tutela se consumó el hecho que se pretendía evitar. Por consiguiente, ante la evidente demolición de la garita de vigilancia, cualquier orden dictada por esta Sala caería en un vacío legal. 4.6. Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero declarará la carencia actual de objeto por daño consumado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la acción, por las
razones expuestas en la motivación precedente.
2. Declarar la carencia actual de objeto en el presente asunto.
3. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero