CE-68001-23-33-000-2018-00048-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00048-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por nivel de carga laboral / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA EJECUTIVA
[L]a existencia de una mora judicial no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su respectiva decisión, pues dicha situación constituiría una transgresión de otro derecho de rango constitucional, esto es, el derecho a la igualdad de los demás usuarios del aparato judicial ante una posible modificación en el sistema de turnos. Bajo este contexto, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse, que en el caso, se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, la Subsección denota que la [actora] no ha presentado ninguna solicitud en la ejecución de la sentencia, tendiente a que el Juzgado demandado evalúe las condiciones especiales que la accionante alega en el escrito de tutela, de manera que la autoridad judicial demandada pueda estudiar la procedencia o no de prioridad en la resolución de la solicitud de devolución del depósito judicial que se encuentra a su favor pendiente de resolverse. Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, etc.
(...) se constata que debido a la cantidad de expedientes que deviene en la congestión judicial que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga enfrenta, el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a través del Acuerdo CSJAA 173563 del 31 de julio de 2017 consideró necesario prorrogar las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo 2840 del 8 de julio de 2016, hasta el 9 de abril de 2018, inclusive, para que dicha autoridad judicial equilibre las cargas laborales respecto a los demás juzgados permanentes. En esos términos, la Subsección observa que la aparente mora judicial en resolver la solicitud de devolución del depósito judicial está justificada en el cúmulo de procesos que tiene actualmente para tramitar, situaciones que no transgreden en ningún sentido los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / NOTA DE RELATORÍA: En relación con la mora judicial, consultar las sentencias T-1249 de 2004, T-803 de 2012 y T-230 de 2013, entre otras, todas de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00048-01(AC)
Actor: JOSEFINA BASTO MARTÍNEZ
Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 06 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. La presente providencia se emite luego de que la ponencia presentada por el magistrado Dr. Gabriel Valbuena Hernández no fuera aprobada en Sala de Subsección.
HECHOS RELEVANTES
a. Ejecución de sentencia. Las señoras Rosa Nidia Basto Martínez, Josefina Basto Martínez, Mariela Basto Martínez y Myriam Lucía Basto Martínez interpusieron demanda ejecutiva en contra del Municipio de Guasca y el Hospital Santa Ana de Guasca, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 29 de mayo de 2012. El conocimiento del proceso de la referencia correspondió al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado 680001333100520110022700. La señora Josefina Basto Martínez indicó que las entidades ejecutadas consignaron a órdenes del proceso la suma de $77.360.000 m/cte., como parte de la obligación reconocida en la sentencia calendada del 29 de mayo de 2012, de los cuales a su juicio le corresponden $28.680.000 m/cte. Señaló que en los Juzgados Segundo Municipal de San Juan de Girón y Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga se encuentran procesos ejecutivos
adelantados en su contra, en los que se decretaron como medida cautelar, entre otras, el embargo del crédito que persiguen dentro de la ejecución de la sentencia que cursa en el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga. Sin embargo, a la fecha esas medidas fueron levantadas. Precisó que el 15 de marzo de 2013 allegó al proceso la liquidación del crédito y el 1.º de septiembre de 2017 solicitó al citado Juzgado la entrega de los dineros depositados a su favor, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto. b. Inconformidad Afirmó que es madre cabeza de familia, toda vez que tiene a su cargo a sus dos hijos menores de edad, uno de 14 y otro de 16 años. Sostuvo que no tiene la posibilidad de mejorar su alimentación, proveer nuevas prendas de vestir, comoquiera que únicamente devenga un salario mínimo y ha acumulado muchas deudas con ocasión del retardo en el pago de los dineros reclamados en el cumplimiento de la sentencia. Discutió que no es admisible que el Juzgado accionado, pese a no tener un término definido en la ley –artículo 117 del Código General del Proceso, tarde cuatro años para aprobar o modificar la liquidación del crédito –artículo 446 del Código General del Procesoy tres meses para entregar los dineros que obran a su nombre, con lo que transgrede su acceso a una pronta y efectiva administración de justicia y en perjuicio de la alimentación equilibrada y recreación de sus hijos menores de edad. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a una pronta y efectiva administración de justicia, a la alimentación equilibrada y
recreación de sus menores hijos de edad. En consecuencia, se ordene al Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga entregar los depósitos judiciales consignados a su nombre. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga (ff. 13 a 15) Señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 ordenó la transición entre los despachos de descongestión y los juzgados permanentes, razón por la cual ese Juzgado entró en funcionamiento a partir del 23 de febrero de 2016. Explicó que al entrar en funcionamiento ese despacho recibió 563 procesos provenientes de los extintos Juzgados Quinto y Séptimo Administrativos de Descongestión de Bucaramanga y a la fecha ha recibido cerca de 637 procesos adicionales por parte de la Oficina de Servicios, para un total de 1.200 procesos a su cargo. Sin embargo, 830 expedientes ya finalizaron y quedan 370 por resolver, dentro de los cuales se encuentra la demanda ejecutiva radicada con el número 680001333100520110022700, objeto de censura en la presente acción de tutela. Indicó todas las actuaciones que se han desplegado dentro del proceso de la referencia, haciendo énfasis que actualmente se encuentra pendiente de resolver los memoriales radicados el 2 de octubre de 2017, mediante el cual el apoderado de la señora Josefina Basto Martínez solicitó el pago de los títulos judiciales que obran a nombre de su representada y el inicio de un incidente de desacato en
contra del alcalde y el tesorero de Guasca; el del 19 de octubre de 2017, a través del cual la parte demandante solicitó la liquidación de las costas y las agencias del derecho fijadas en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución; y del 18 de diciembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón solicitó poner a su disposición los títulos judiciales a que haya lugar. Por otro lado, manifestó que no es cierto, como la parte accionante lo afirmó, que la suma de $28.680.000 le corresponden, pues reposan 3 títulos judiciales por un valor de $48.680.000 y están consignados a favor de Myriam Lucía Basto Martínez, aunado a que son 3 demandantes en el proceso ejecutivo y en la actualidad no se encuentra presentada y aprobada en debida forma la liquidación actualizada del crédito para determinar cuál es el valor que corresponde a cada una de las partes. Arguyó que cuando la demandante aportó la liquidación del crédito no era la oportunidad procesal para dar trámite a esa solicitud, si se tiene en cuenta que la sentencia no se encontraba ejecutoriada y a la fecha las partes han omitido la carga procesal de presentar la liquidación del crédito actualizada como lo prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, no puede disponerse de la entrega de dinero a la señora Josefina Basto Martínez. Informó que la última actuación se surtió el 26 de octubre de 2017, data en la cual se adelantó audiencia de conciliación. Empero, para ese mismo período tenía 125 procesos ejecutivos pendientes de tramitar, de los cuales cerca de 66 han
ingresado al despacho. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones invocadas por la señora Josefina Basto Martínez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo deprecado por la señora Josefina Basto Martínez al considerar que la autoridad judicial accionada ha efectuado actuaciones tendientes a cumplir con el trámite del proceso ejecutivo objeto de discusión, con observancia de los turnos y la alta carga laboral asignada a ese despacho judicial. Aunado a lo anterior, expuso que no evidenció una dilación injustificada en el proceso que vulnere derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, máxime cuando no puede desconocerse que al juzgado inicialmente le fueron repartidos 563 procesos y posteriormente recibió 637 expedientes provenientes de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, los cuales deberán resolverse en estricto turno. IMPUGNACIÓN La señora Josefina Basto Martínez impugnó la decisión de primera instancia sin sustentar los motivos de su inconformidad. No obstante, la Subsección en aras de garantizar sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción efectuará un análisis de todo el proceso.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Resulta procedente la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales incoados por la señora Josefina Basto Martínez ante la presunta mora judicial por parte del Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) mora judicial y, (ii) procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.
Veamos:
I. La mora judicial La jurisprudencia1 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales.
Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando sea por problemas estructurales de la administración de justicia, o se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o por complejidad de los asuntos que se
conocen.
II. Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio En el caso sub examine, la señora Josefina Basto Martínez pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a una pronta y efectiva administración de justicia, y a la alimentación equilibrada y recreación de sus menores hijos de edad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial del Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga para ordenar la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran a su nombre y fueron reclamados en la ejecución de sentencia que junto a otras personas inició en contra del Municipio de Guasca y el Hospital Integrado Santa Ana de Guasca.
Para el efecto, explicó que el 15 de marzo de 2013 aportó al proceso ejecutivo la liquidación del crédito y el 1.º de septiembre de 2017 peticionó a la autoridad judicial la entrega de los dineros depositados a su favor, sin que se hubiese pronunciado sobre ello. Asimismo, resaltó que es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad, uno con 14 y el otro con 16 años y dado el retardo en el pago del dinero que se depositó a su favor no ha podido mejorar su alimentación, proveer nuevas prendas de vestir, ni pagar todas las deudas que tiene (ff. 1 a 3). Pues bien, con el fin de resolver la anterior inconformidad, resulta pertinente hacer un recuento de las actuaciones surtidas por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 1 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras.
Así, consultado el expediente con radicado 680001333100520110022700 en la página web de la rama judicial2, cuya demandante es la señora Josefina Basto Martínez y otros3, se observa que el 10 de mayo de 2011 se radicó la solicitud y mediante providencia del 12 de octubre de 2011 se libró mandamiento de pago. A su vez, se tiene que el 29 de mayo de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión que fue objeto de apelación por la parte demandante. Sin embargo, se presentó desistimiento de dicho recurso y fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto del 30 de junio de 2015. Igualmente, se encuentra que el 15 de marzo de 2013 se aportó la liquidación del crédito. En igual sentido, se advierte que de conformidad con la información rendida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, el 28 de junio de 2016 ese despacho avocó conocimiento del proceso y solicitó la conversión de los títulos judiciales a la cuenta del juzgado (f. 13 vto.). De la misma manera, se encuentra que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga mediante los Oficios calendados del 5 de septiembre de 2017 requirió a los Juzgados Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga y Segundo Promiscuo Municipal de Girón, para que informaran si las medidas decretadas por esos despachos judiciales continuaban vigentes y, en caso positivo en cuánto ascendía el límite a embargar, en razón a que no se hacía referencia. Lo anterior a fin de situar los dineros a disposición de ese juzgado (ff. 19 y 20).
También, el Juzgado de la referencia por medio del Oficio 2159 del 5 de septiembre de 2017 exhortó al Jefe de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para que indicara el trámite del depósito judicial 4600100077479 por valor de $57.701.20, así como el despacho en el que se encontraba consignada dicha suma (f. 21). Luego, el Juzgado accionado por medio de providencia del 30 de agosto de 2017 convocó a audiencia de conciliación para el día 29 de septiembre de 2017, la cual una vez instalada, fue suspendida a solicitud de las partes y reanudada para el 26 de octubre de ese mismo año (ff. 26 y 27), fecha en la que se declaró fallida (ff. 42 y 43). Adicionalmente, se vislumbra que el 31 de agosto de 2017 la parte demandante solicitó ante el Juzgado accionado elaborar los títulos judiciales correspondientes para dejar los dineros a disposición de los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y Segundo Promiscuo Municipal de Girón (f. 22). Además, se tiene que el jefe de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga mediante Oficio OSJA 254 del 7 de septiembre de 2017 señaló al Juzgado accionado que el proceso 68001333100520110022700 tenía constituidos tres depósitos judiciales en la cuenta de su juzgado e indicó que el depósito judicial 460010000771479 por el valor de $57.701.20, se encontraba en estado “orden de cancelación por conversión” en el sistema justicia XXI y
estaba constituido en la cuenta del Banco Agrario de Colombia del Juzgado Quinto 2http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=bxqJqViK4kFx5STV8K%2fEcHmIx7U%3d. 3 Rosa Nidia Basto Martínez, Mariela Basto Martínez y Myriam Lucía Basto Martínez. Administrativo Oral de Bucaramanga, por lo que debía dirigirse a ese juzgado para realizar la conversión de dicho depósito judicial a su juzgado (ff. 23). En ese orden de ideas, se colige que la última actuación desplegada por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga fue el 26 de octubre de 2017, fecha en la que se reanudó la audiencia de conciliación iniciada el 29 de septiembre de la misma anualidad (ff. 42 y 43). Momento para el cual, según lo indicó la citada autoridad judicial, se encontraban a su cargo 125 procesos ejecutivos pendientes por tramitar. En este sentido, cabe resaltar que sólo cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, puede afirmarse que existe la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el accionante y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. Empero, la existencia de una mora judicial no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su respectiva decisión, pues dicha situación constituiría una
transgresión de otro derecho de rango constitucional, esto es, el derecho a la igualdad de los demás usuarios del aparato judicial ante una posible modificación en el sistema de turnos. Bajo este contexto, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse, que en el caso, se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, la Subsección denota que la señora Josefina Basto Martínez no ha presentado ninguna solicitud en la ejecución de la sentencia, tendiente a que el Juzgado demandado evalúe las condiciones especiales que la accionante alega en el escrito de tutela, de manera que la autoridad judicial demandada pueda estudiar la procedencia o no de prioridad en la resolución de la solicitud de devolución del depósito judicial que se encuentra a su favor pendiente de resolverse. Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, etc. Precisamente, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la
vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. Igualmente, la Subsección observa que el juez Eduard Avendaño Bautista afirmó que actualmente en ese despacho cursan alrededor de 370 procesos bajo el sistema escritural, cuando inicialmente recibió 563 por parte de los extintos Juzgados Quinto y Séptimo Administrativos de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga y, además, cerca de 637 procesos adicionales por parte de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, para un total de 1.200 expedientes, con lo que queda demostrada la evidente congestión judicial que afrontan desde su creación (f. 13). Sobre el particular, se constata que debido a la cantidad de expedientes que deviene en la congestión judicial que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga enfrenta, el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a través del Acuerdo CSJAA 173563 del 31 de julio de 2017 consideró necesario prorrogar las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo 2840 del 8 de julio de 2016, hasta el 9 de abril de 2018, inclusive, para que dicha autoridad judicial equilibre las cargas laborales respecto a los demás juzgados permanentes.
En esos términos, la Subsección observa que la aparente mora judicial en resolver la solicitud de devolución del depósito judicial está justificada en el cúmulo de procesos que tiene actualmente para tramitar, situaciones que no transgreden en ningún sentido los derechos fundamentales invocados. Además, el Juzgado de la referencia sostuvo que la demandante aportó la liquidación del crédito cuando no era la oportunidad procesal para dar trámite a esa solicitud y a la fecha no ha llegado la liquidación actualizada en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, no puede disponerse de la entrega de dinero a la señora Josefina Basto Martínez (f. 15 vto.). Así, se tiene que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga sólo hasta que la parte demandante aporte la liquidación del crédito actualizada y al vencimiento de todas las etapas procesales, ordenará la devolución del dinero, con ceñimiento al orden de ingreso a Despacho. De otra parte, cierto es que a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio; sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. A voces de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar5. Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un
perjuicio irremediable. Al respecto, ha indicado la Corte que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela opera en las siguientes situaciones: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo 5 Sentencia SU-544 de 2001. necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6. En el caso concreto, la señora Josefina Basto Martínez alega su condición de madre cabeza de familia y carencia de recursos para mejorar su alimentación y el de sus dos hijos menores de edad, proveer nuevas prendas de vestir y pagar las deudas que ha acumulado con ocasión de la solicitud de cumplimiento de sentencia. Sin embargo, la Subsección considera, en primera medida, que la accionante no allegó al plenario ninguna prueba que demostrara su condición de madre cabeza de familia, de manera que no resulta suficiente la simple afirmación para que pueda considerarse como un factor para determinar la urgencia del amparo. Sucede lo mismo con la manifestación sobre la carencia de recursos económicos para mejorar su alimentación y la de sus hijos, proveer nuevas prendas de vestir y pagar las deudas que tiene con ocasión de la ejecución de sentencia, comoquiera que no fue aportado al dossier una prueba siquiera sumaria para acreditar la
insuficiencia o falta de recursos económicos. Finalmente, se advierte que la señora Josefina Basto Martínez tampoco acreditó en la presente acción de tutela que hubiese cumplido con la carga de aportar la liquidación del crédito actualizada. Así las cosas, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que demuestren que resulta urgente la medida de protección para superar la condición de amenaza en la que se encuentra. Situación que no ocurrió en el sub lite. De manera que en el caso se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1.º, del artículo 6.º, del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En conclusión: La presente acción de tutela es improcedente por falta de agotamiento del medio judicial ordinario y porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperativo el pronunciamiento del juez constitucional en el asunto de la referencia.
Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó el amparo deprecado por la señora Josefina Basto Martínez en contra del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar, rechazar por improcedente la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Revocar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó el amparo deprecado por la señora Josefina Basto Martínez en contra del Juzgado Quince Administrativo del 6 Sentencia SU 037 de 2009.
Circuito Judicial de Bucaramanga. En su lugar, rechazar por improcedente la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.