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CE-68001-23-33-000-2018-00053-01(ACU)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2018-00053-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se rechaza la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PRPCEDIBILIDAD - Ausencia de prueba de la constitución en renuencia de las entidades y la organización demandadas [E]l requisito de procedibilidad de la acción no fue debidamente agotado respecto del Ministerio de Trabajo porque la solicitud formulada por el actor no tenía como propósito la constitución en renuencia de la entidad frente a las normas cuya eficacia persigue en la acción. En lo que corresponde a Ecopetrol y a la Unión Sindical Obrera contra las cuales también fue dirigida la demanda, advierte la Sala que el actor no aportó al expediente las pruebas que demuestren haber pedido el cumplimiento de las disposiciones en las cuales basó la acción. Entonces, concluye la Sala que en cuanto a la empresa petrolera y a dicha organización sindical tampoco está acreditado el agotamiento del requisito de constitución de la renuencia exigido para el trámite de este medio de control. En la demanda, el señor Duarte Martínez no expuso ni sustentó el riesgo de sufrir un posible perjuicio irremediable que permita prescindir del cumplimiento del requisito de procedibilidad, como lo estipuló el artículo octavo de la Ley 393 de 1997. Por consiguiente, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se rechazará la demanda por no haberse probado la constitución en renuencia de las entidades y la organización demandadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1607 DE 2002 / LEY 2090 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que el requisito de procedibilidad de la acción no puede tenerse por demostrado en aquellos casos cuando tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614, C.P. Reinaldo Chavarro Buritica y sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019, C.P.

Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00053-01(ACU)

Actor: JOSÉ ARMANDO DUARTE MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de febrero veintiuno (21) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En condición de representante legal del Partido Socialdemócrata de Renovación Carismática de los Trabajadores y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor José Armando Duarte Martínez presentó demanda contra el Ministerio de Trabajo, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) y la Unión Sindical Obrera (USO) en la cual incluyó las siguientes pretensiones: “[…] solicito al señor JUEZ para que requiera al señor GERENTE de ECOPETROL – REFINERIA y exijo dentro de los términos de LEY su intervención legal para que se haga efectivo el reconocimiento y el derecho a la PENSION ESPECIAL de VEJEZ por ACTIVIDAD de ALTO RIESGO, en defensa de los TRABAJADORES DESVINCULADOS de la NOMINA TEMPORAL de ECOPETROL, por los servicios prestados durante los DIEZ (10) AÑOS CONTINUOS/DISCONTINUOS, a solicitud del DECRETO – LEY 2090 de 2003, en consecuencia del ACTO LEGISLATIVO No. 001 de 2005. […] solicito al señor JUEZ para que requiera al señor GERENTE de ECOPETROL – REFINERIA y exijo dentro de los términos de LEY su intervención legal, para que se haga efectivo (sic) la expedición de RESOLUCIONES de tipo ADMINISTRATIVO, la exigencia de los EXAMENES GENETICOS, BIOLÓGICOS y CIENTIFICOS, en defensa de los TRABAJADORES DEVINCULADOS, de la NOMINA TEMPORAL de ECOPETROL como EMPRESA de ACTIVIDAD de ALTO RIESGO, frente a la contaminación ambiental, sustancia altamente toxico (sic) y

material radioactivo, dentro de la actividad de la INDUSTRIA del PETROLEO”. (Mayúsculas del texto original). Las pretensiones están basadas en el alegado incumplimiento de los artículos 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 2º del Decreto 1607 de 2002, 115 y 117 del Decreto Extraordinario 2150 de 1195 (sic), 1º numerales 1 y 42, 2º numerales 1 y 2 y literales a y b del Decreto 1832 de 1994, 12 numerales 1º y 9º y sus parágrafos 1 y 13, 8º y su parágrafo 2º, 7º y sus parágrafos 1º, 2º y 3, 6 y su numeral 7º de la Resolución 2596 de 1999, 1º y 2º numerales 2, 3 y 4, 6º y 8º del Decreto Ley 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor señaló que como empresa que adelanta labores de alto riesgo, Ecopetrol incurrió en inobservancia de las normas relacionadas con las exigencias de dicha modalidad, por lo cual estimó que deben verificarse las políticas de la empresa, sometida al régimen privado.

Agregó que dicha actividad comprende cuatro (4) líneas comerciales desde la producción y hasta la refinación, lo cual resulta peligroso para la salud de los trabajadores, como lo afirmó la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en materia de contaminación ambiental.

Estimó que a partir del diagnóstico hecho por la Organización Panamericana de la Salud, es indispensable cuantificar los daños y perjuicios en defensa de los trabajadores desde la relación laboral y hasta la desvinculación por las secuelas derivadas de enfermedades de origen profesional. Advirtió que Ecopetrol también omitió la observancia de las normas porque su actividad económica debe estar registrada para su monitoreo por parte del Ministerio de Trabajo, a través de la dirección territorial de Barrancabermeja. Subrayó que también incumplió la regulación relacionada con la pensión especial de vejez y su régimen de transición por actividad de alto riesgo respecto de los trabajadores desvinculados, previo concepto del comité de reclamo, sin que hubiera vigilancia de la cartera de Trabajo. Aseguró que deben verificarse las historias clínicas y laborales de los trabajadores desvinculados para establecer el tiempo de servicio y agregó que a la empresa vienen siendo exigidos los exámenes genéticos, biológicos y científicos en defensa de quienes estuvieron expuestos a contaminación ambiental, agentes tóxicos y material radioactivo. Destacó que Ecopetrol debe guardar los exámenes de ingreso y retiro de los trabajadores, resaltó que debe asumir la responsabilidad frente a los trabajadores desvinculados y desprotegidos ante el incumplimiento del Acto Legislativo 001 de 2005 en materia de pensión de vejez por actividad de alto riesgo y concluyó que el director territorial del trabajo debe hacer efectiva la póliza empresarial contra toda clase de riesgo en defensa de tales personas y de los derechos adquiridos.

3. Razones del posible incumplimiento

Entiende la Sala que el actor estimó que las normas invocadas en la demanda fueron incumplidas por no haberse reconocido a los antiguos trabajadores desvinculados de Ecopetrol, la pensión especial de vejez por el desempeño de actividades de alto riesgo propias de la industria petrolera.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, que por auto de enero diecisiete (17) de 2018 ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Santander (f. 157).

Mediante providencia de enero veinticinco (25) del año en curso, la magistrada sustanciadora de la citada corporación admitió la demanda y ordenó las notificaciones a las entidades accionadas (f. 162).

5. Contestación de la demanda 5.1. Ecopetrol Por conducto de apoderada manifestó la oposición a las pretensiones por ser incongruentes, pues primero hizo alusión a la competencia del comité de reclamos de Ecopetrol para la aplicación de las normas y luego pidió requerir al gerente de la refinería de Barrancabermeja para el reconocimiento de la pensión especial de vejez y la práctica de exámenes a trabajadores que formaron parte de la bolsa de temporales.

Precisó que por mandato de la Ley 1118 de 2006 fue modificada la naturaleza jurídica de Ecopetrol para ser organizada como sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional y regida por el derecho privado, por lo cual todos sus servidores tienen la condición de trabajadores particulares con contratos

individuales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas y el Acuerdo 01 de 1977. Advirtió que con la intervención de la USO, Ecopetrol suscribió un acuerdo con quienes hacían parte de la llamada bolsa de temporales, plasmado en acta de mayo treinta y uno (31) de 2013, con lo cual fue solucionada total y definitivamente la situación de estos trabajadores vinculados mediante contrato a término fijo para diferentes labores de mantenimiento. Reveló que en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, la empresa siguió reconociendo el pago de la pensión de jubilación a la población trabajadora que adquirió el derecho con anterioridad a la expiración del régimen exceptuado, el treinta y uno (31) de julio de 2010, ya que el personal que no cumplió requisitos para acceder a la prestación fue afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones, a partir del 1º de agosto de 2010. Resaltó que Ecopetrol no tiene la calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones dentro del cual se encuentra prevista la prestación especial a que hace referencia el actor, quien además omitió acreditar que los cargos desempeñados por los trabajadores desvinculados estaban catalogados como de alto riesgo para la salud. Enfatizó que la empresa no es destinataria de las disposiciones que rigen el sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, incluyendo desde luego la regulación contenida en la Ley 1562 de 2012. Destacó que la acción es improcedente porque no está diseñada para el

reconocimiento de daños y perjuicios y que los presuntos beneficiarios del eventual derecho a pensión cuentan con otras vías judiciales para hacer efectivos los derechos y controvertir la posición asumida por Ecopetrol. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y por pasiva, pues la demanda no permite concluir el consentimiento de los extrabajadores para el ejercicio de la acción y la empresa carece de facultades para el reconocimiento de la pensión especial a que alude la demanda. También formuló las de cosa juzgada por existencia de fallos de tutela dictados respecto de quienes integraban la bolsa de temporales, transacción en virtud del acuerdo de conciliación entre tales personas y Ecopetrol, pleito pendiente por el curso de procesos laborales y las que denominó como inaplicabilidad del régimen del sistema general de riesgos profesionales, falta de competencia del comité de reclamos, ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión especial y de indemnización y cumplimiento del ordenamiento jurídico. 5.2. Ministerio de Trabajo Por intermedio de apoderada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la entidad no es competente para declarar derechos laborales y reconocer pensiones de alto riesgo, ni tiene facultad de impartir instrucciones directas sobre la forma como las empresas deben resolver las solicitudes de sus trabajadores. Advirtió que las actividades de alto riesgo no quedan estructuradas en consideración a que la empresa ejecute labores estimadas de alta peligrosidad sino por el ejercicio real y permanente de este tipo de labores por parte del empleado, quien presta sus servicios bajo esos parámetros de calificación. Explicó que la acción es indebida porque las normas invocadas por el demandante

no implican responsabilidad del Ministerio de Trabajo sino de los empleadores y agregó que es improcedente porque el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la protección de sus derechos. 5.3. Oficina Especial del Trabajo de Barrancabermeja El director sostuvo que el organismo a su cargo no tiene facultades legales para dirimir, responder y llevar a término la situación expuesta por el actor, ya que los pronunciamientos de esta dependencia son emitidos en forma general, ya que carece de competencia para declarar derechos individuales. 5.4. Unión Sindical Obrera (USO) La organización no contestó la demanda, ni intervino en el proceso.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander advirtió que la acción de cumplimiento no es procedente para el reconocimiento de derechos particulares que están en discusión, ni es declarativa de derechos individuales.

Subrayó que la acción es improcedente porque el actor “[…] busca que se decidan derechos subjetivos […] en la medida en que lo que se solicita es el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a todos los trabajadores desvinculados de la nómina temporal de Ecopetrol […]”. Añadió que el actor, “[…] lejos de pretender la aplicación objetiva de las normas señaladas como incumplidas, busca que a través de esta acción constitucional se reconozcan derechos que son objeto de discusión, es decir que no están claramente definidos, máxime cuando los titulares del mismo (sic) no son parte del presente proceso”. Precisó que las personas que estimen tener derecho a la pensión a que hace referencia la demanda, pueden acudir directamente a la jurisdicción ordinaria y resaltó que la acción tampoco tiene como objeto la realización de exámenes

genéticos, biológicos y científicos a los antiguos empleados que ya no están vinculados a la empresa petrolera. En consecuencia, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

7. La impugnación El actor señaló que el país está siendo administrado por hampones y delincuentes de organizaciones mafiosas patrocinadas por los gobiernos, que son responsables por su actitud de cobardía y no asumen defensa frente a los cuestionamientos.

Agregó que la acción de cumplimiento carece de debate político y reconoce las leyes y demás actos que fueron violados y enfatizó que el funcionario público abusa del poder y “[…] se pasa por la faja las mismas LEYES […]”. Manifestó que en el país vivimos frente a las barreras administrativas y añadió que los abogados de Ecopetrol trataron de “hacerle conejo” a los derechos adquiridos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. Aseguró que el comité de reclamo es la jurisdicción laboral especial convencional en el conflicto laboral, indicó que este organismo debe estudiar los derechos adquiridos para la citada prestación y destacó que las partes no pueden desconocer la representación de los trabajadores en condición de desempleados tanto activos como pasivos. Destacó la intervención de la Subcomisión Departamental de Concertación de Políticas Laborales y Salariales, adscrita al Ministerio de Trabajo, en asocio con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cuando se trata de promover la conciliación del daño antijurídico por abuso de autoridad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia

dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado1.

2. Trámite en segunda instancia Estando en curso la impugnación, mediante auto de abril veinte (20) del presente año el magistrado sustanciador del proceso ordenó notificar la existencia de este proceso a la Unión Sindical Obrera (USO), pues no fue notificada por el Tribunal Administrativo de Santander a pesar de haber sido señalada como parte demandada en la acción (ff. 1, 162, 164 y 380).

Hecha la notificación personal a la apoderada designada para tales efectos, la organización sindical no intervino en el proceso ni propuso la nulidad originada en dicha circunstancia, por lo cual queda saneada en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso.

3. Cuestión previa: expresiones contenidas en la impugnación Observa la Sala que en el memorial de impugnación, el actor incluyó varias expresiones irrespetuosas y desobligantes contra la señora magistrada del Tribunal Administrativo de Santander que fue ponente del fallo de primera instancia (ff. 303 a 305).

Esta actitud atenta contra el debido respeto que debe observar contra la funcionaria y la administración de justicia e incluso podría originar la devolución del escrito de impugnación, según los poderes correccionales del juez previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso.

No obstante, en procura de salvaguardar el principio de doble instancia establecido para la acción de cumplimiento, la Sala asumirá el estudio de la impugnación. Lo anterior, sin perjuicio de advertir al actor el deber que le corresponde de observar una conducta adecuada, respetuosa y decorosa frente a la administración de justicia.

4. Problema jurídico 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de febrero veintiuno (21) de 2018, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

5. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de

esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

6. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. 2 Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…]

tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.

7. El caso concreto Advierte la Sala que en el auto que admitió la demanda y en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander no hizo ninguna consideración sobre la constitución en renuencia de las entidades demandadas.

La verificación de esta exigencia establecida en el artículo octavo de la Ley 393 de 1997 resulta necesaria, ya que la constitución de la renuencia, por parte del actor, es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. Observa la Sala que junto con la demanda, el señor Duarte Martínez acompañó la fotocopia de una petición presentada el diecisiete (17) de noviembre de 2017 ante la dirección territorial del Ministerio de Trabajo de Barrancabermeja (ff. 23 a 25). Sin embargo, subraya la Sala que dicha solicitud no puede tenerse como agotamiento del requisito previo al ejercicio de la acción, pues el actor no reclamó el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda. Lo que hizo el demandante fue cuestionar lo que denominó como el “silencio administrativo”, la irregularidad del mismo carácter y la actitud pasiva en que supuestamente incurrió el Ministerio de Trabajo en desarrollo de la actuación

adelantada por los trabajadores de la nómina temporal de Ecopetrol ante el comité de reclamos que conoció el conflicto laboral4. Aunque citó genéricamente el Decreto 1607 de 2002 y el Decreto Ley 2090 de 2003, su mención no fue hecha para pedir su cumplimiento por parte del ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. 4 Mediante oficio de noviembre veinticuatro (24) de 2017, el funcionario resolvió la petición y señaló que el comité de reclamos no podía pronunciarse de fondo sobre la situación particular de un antiguo trabajador y agregó que la pérdida de validez de las conciliaciones laborales debe ser demostrada ante la jurisdicción ordinaria. organismo sino como sustento de la regulación sobre la pensión de vejez por alto riesgo y para las actividades del área de hidrocarburos (ff. 23 a 25). Así, el requisito de procedibilidad de la acción no fue debidamente agotado respecto del Ministerio de Trabajo porque la solicitud formulada por el actor no tenía como propósito la constitución en renuencia de la entidad frente a las normas cuya eficacia persigue en la acción. En lo que corresponde a Ecopetrol y a la Unión Sindical Obrera contra las cuales también fue dirigida la demanda, advierte la Sala que el actor no aportó al

expediente las pruebas que demuestren haber pedido el cumplimiento de las disposiciones en las cuales basó la acción. Entonces, concluye la Sala que en cuanto a la empresa petrolera y a dicha organización sindical tampoco está acreditado el agotamiento del requisito de constitución de la renuencia exigido para el trámite de este medio de control. En la demanda, el señor Duarte Martínez no expuso ni sustentó el riesgo de sufrir un posible perjuicio irremediable que permita prescindir del cumplimiento del requisito de procedibilidad, como lo estipuló el artículo octavo de la Ley 393 de 1997. Por consiguiente, la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se rechazará la demanda por no haberse probado la constitución en renuencia de las entidades y la organización demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia de febrero veintiuno (21) del presente año dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, rechaza la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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