CE-68001-23-33-000-2018-00087-01(HC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00087-01(HC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Por parte del juez natural / BENEFICIARIO DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE
TÉRMINOS – Acreditado / CONFIGURACIÓN DE PROLONGACIÓN ILEGAL
DE LA LIBERTAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE
LIBERTAD
[D]esde la instalación del juicio oral ha transcurrido un término muy prolongado, en el cual 386 días son imputables a la defensa o al procesado, mientras que 488 a otras causas ajenas a ellos. Es decir, se supera con creces el límite establecido en la ley para conceder la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el ordinal 6.º del artículo 317 del CPP. (…) En consecuencia, está demostrada la existencia de una vía de hecho por las circunstancias arriba anotadas, en tanto que la decisión del juez penal interfiere en el derecho a la libertad personal desconociendo el principio de favorabilidad y los precedentes judiciales en la materia. Así mismo, como al momento de otorgarse la libertad al procesado en el mes de septiembre de 2017 por parte del Juez 11 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, se habían cumplido los términos máximos de privación de la libertad establecidos por la ley, sin haber culminado el juicio oral, se concluye que hay lugar revocar lo resuelto por la magistrada de primera instancia y en su lugar declarar la procedencia del habeas corpus y la consiguiente orden de libertad para el acusado. Esta orden de libertad se deberá cumplir
siempre y cuando no exista otra orden de captura o medida de aseguramiento vigente para lo cual el Comandante de la Estación de Policía o Director del Establecimiento Carcelario, según el caso, debe constatar previamente esta circunstancia.
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
SALA UNITARIA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de 2018
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00087-01(HC)
Actor: ENEL CHÁVEZ CAMPUZANO
Demandado: JUZGADO PRIMERO (1.) PENAL DEL CIRCUITO D BARRANCABERMEJA Y OTROS Resuelve Impugnación contra la decisión de Habeas Corpus en primera instancia.
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada contra la providencia del 6 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala Unitaria, que negó por improcedente el amparo de habeas corpus invocado por Enel Chávez Campuzano, quien argumenta que tiene derecho a su libertad por superarse el término de 150 días contados a partir de la audiencia de juicio para que se hubiese proferido la lectura de fallo o el sentido de fallo. El presente asunto fue repartido y entregado a este despacho el día martes 20 de febrero de 2018, hora: 4:29 p.m.
I. ANTECEDENTES
1. Identificación del accionante: Se trata del señor Enel Chávez Campuzano, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.095.921.336, quien solicitó el amparo a través de su apoderado
judicial.
2. Resumen de los hechos1: En su escrito relató lo siguiente: El 24 de diciembre de 2014 el señor Chávez Campuzano fue privado de su libertad por el presunto delito de homicidio, la cual fue debidamente legalizada. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 16 de febrero de 2015 cuyo reparto correspondió al Juzgado 3.º Penal del Circuito de Barrancabermeja, cuyo juicio oral fue instalado el 9 de septiembre de 2015. Previa solicitud de la defensa, el 19 de setiembre de 2017, el Juzgado 11
Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, concedió libertad al señor Chávez Campuzano por vencimiento de términos, con base en el ordinal 6.º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.2 Recurrida la decisión por el representante de las víctimas, la misma fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del 29 de noviembre de 2017. Con base en esta decisión el señor Chávez Campuzano fue nuevamente privado de su libertad el día 19 de enero de 2018 y así permanece en una estación de policía del municipio de Gamarra Cesar, con violación de sus derechos a la dignidad humana. Con fundamento en lo anterior, solicita que se conceda el amparo de habeas corpus y en consecuencia se ordene su libertad inmediata porque ha transcurrido un término superior a 260 días calendario desde la vigencia de la Ley 1786 de 2016 sin que se haya culminado la etapa de juicio con la lectura de fallo o su
equivalente. Además, dadas las condiciones en que se encuentra recluido en una estación de policía. Argumenta que el juzgado de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el artículo 317 ordinal 6.º del CPP por introducir valoraciones de orden subjetivo no contempladas en la ley para conceder libertad al enjuiciado. Así mismo, por no aplicar el precedente judicial frente a la aplicación por favorabilidad de la Ley 1786 de 2016 y desconocer la competencia que tenía 1 Folios 1-5. 2 En adelante CPP. el juez de control de garantías para conceder la libertad que inicialmente fue otorgada.
3. Decisión de primera instancia (ff. 87-90).
El Tribunal Administrativo de Santander, sala unitaria, negó la solicitud de habeas corpus, por improcedente. En relación con la privación de la libertad, adujo que esta se produjo por orden de autoridad judicial competente que revocó la decisión a través de la cual se le había concedido libertad por vencimiento de términos. Por tal razón y como el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja consideró que no había lugar a la libertad del procesado por vencimiento de términos, la cual había sido decretada por el juez de control de garantías, resulta improcedente amparar el derecho invocado a través del este mecanismo constitucional. Para ello, adujo que el habeas corpus no fue instituido para realizar un control de legalidad de la decisión del juez natural sobre la libertad de los procesados. De otra parte, argumentó que respecto de la manifestación de estar privado de la libertad en una estación de policía en condiciones indignas, ello no puede ser
objeto de análisis en esta acción, por cuanto el habeas corpus solo protege el derecho fundamental a la libertad. Las demás condiciones deben ser ventiladas, y dado el caso, protegidas en sede constitucional de protección de otros derechos fundamentales – acción de tutela-.
4. Impugnación (ff. 103-105).
El apoderado del accionante «impugnó» la decisión de primera instancia con base en los mismos argumentos que refirió al formular la acción, específicamente los relativos a la vía de hecho judicial en la decisión que revocó la libertad que había sido concedida por vencimiento de términos.
II. CONSIDERACIONES El problema jurídico principal se centra en dilucidar si es procedente el amparo de habeas corpus, cuando la autoridad judicial penal competente de segunda instancia, como juez natural, revoca la orden de libertad por vencimiento de términos que había sido otorgada por el juez penal municipal con función de control de garantías.
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se deberá determinar en el caso concreto, si el juez 1.° Penal del Circuito de Barrancabermeja al revocar la providencia de primera instancia, incurrió en una vía de hecho. Para tal efecto se analizará a) la naturaleza de este derecho y acción constitucional, b) su procedencia cuando exista un proceso penal en curso, c) vía de hecho y Habeas Corpus d) caso concreto. aNaturaleza del Habeas Corpus La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y en su artículo 30 consagró el derecho de Habeas Corpus, como derecho y acción pública de carácter fundamental. Este artículo, dice:
«[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]». Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto: «[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación3, el habeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. ‘El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho’ [...]»4 Ahora bien, el artículo 1.º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, define la naturaleza y alcance del habeas corpus de la siguiente manera: «[...] El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]».
De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto de la acción constitucional de habeas corpus, en principio, se pueden distinguir unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas. Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley o contiene un motivo que no esté definido en esta. Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha concedido su libertad por una autoridad judicial. 3 Sentencia C – 620 de 2001. 4 Sentencia T – 1315 de 2001. Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley. bProcedencia del Habeas Corpus cuando existe un proceso penal en curso La acción de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas en dos eventos concretos: (i) cuando se está privado de la libertad de manera ilegal o, (ii) cuando el derecho a la libertad se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada. Esta última situación materializa el derecho humano de toda persona detenida a ser «[…] juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso […]» (art. 7-5 Convención Americana de Derechos Humanos, integrado a la Constitución por vía del bloque de constitucionalidad (93 inc. 1º). Ahora bien, el amparo del habeas corpus no puede sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Por lo tanto, en aquellos casos donde la persona ha sido puesta a órdenes de una autoridad judicial competente en el curso de una actuación penal, la libertad debe solicitarse a través de los mecanismos procesales existentes dentro de la misma actuación. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de mayo de 2010, proceso núm. 34246, reiteró que el referido amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas. Tampoco es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando estas han sido negadas por los funcionarios judiciales competentes. También ha precisado el Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, que la acción de habeas corpus, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: «[…] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a
manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona […]»5 En este orden, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento o se dicta sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.6 cVía de hecho y Habeas Corpus En relación con el agotamiento de los mecanismos procesales y la procedencia del habeas corpus, el Consejo de Estado ha precisado que el interesado debe acudir primero ante el juez de la causa penal y utilizar los recursos que el mismo 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. 6 Habeas Corpus 42383 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de octubre de 2013 proceso ofrece sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional. Al respecto se ha indicado: «[…] si el derecho a la libertad ha sido restringido por quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto…”7, el dispositivo constitucional aludido no puede abarcar ese terreno, ya que “…está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”8. Su categoría constitucional impide reducirlo, como ya se dijo, al nivel de un recurso ordinario, ya que ha sido concebido como
un “mecanismo extrasistémico”9, cuya efectividad se pone en marcha si las garantías fundamentales son violadas por “causas externas al proceso mismo”10. Lo dicho hasta el momento evidencia que si la prolongación ilegal de la privación de la libertad señalada por el accionante en Habeas Corpus, ocurre en el contexto de un proceso penal, es allí donde debe discutirse tal situación, acudiendo para ello a los recursos ordinarios previstos por el legislador para tal fin, sin que entre tanto se pueda emplear la citada acción constitucional, en virtud a que la misma no puede despojar de sus competencias al juez del conocimiento y mucho menos rebajarse al nivel de un recurso ordinario para que se entiendan legalmente adicionados los de carácter legal con uno con asiento en el ordenamiento constitucional. Empero, una vez producidos esos pronunciamientos judiciales resulta procedente juzgar la validez constitucional de esas decisiones por la eventual comisión de vías de hecho. […]»11 (negrillas fuera de texto) De conformidad con la jurisprudencia citada, la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es que el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado o condenado, siendo excepcional, la procedencia de Habeas Corpus por la comisión de una vía de hecho en las decisiones judiciales, siempre y cuando el interesado haya agotado los recursos ordinarios disponibles para buscar la protección dentro del proceso penal ordinario. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido vía de hecho como aquel exceso
del ritual manifiesto por «[…] renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]»12 De igual manera, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal,13 indicó que el habeas corpus procede excepcionalmente cuando se configura alguna de las causales de vía de hecho explicadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2016, con base en las siguientes causales: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. Expediente: 14.153. 8 Ibídem. 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto del 16 de octubre de 2008. Expediente: 30.669. 10 Ibídem. 11 Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente: 50001233100020090093-01. Solicitante: Julián Antonio Castillo Cardona y otros. 12 Sentencia SU-573 de 2017, Corte Constitucional. 13 Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero, expediente: AHP3559-2017, radicación 50402, providencia del 5 de junio de 2017.
el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. En consecuencia, en aquellos casos donde se han agotado todos los mecanismos procesales dentro del proceso penal ordinario, el habeas corpus procede siempre y cuando se demuestre una causal específica por la que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho al decidir la solicitud de libertad y negarla, o al revocar la que fuere concedida como sucede en este caso. dCaso concreto. En el caso sub examine está demostrado que el 24 de diciembre de 2014, al señor Enel Chávez Campuzano le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.14 Luego, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 9 de septiembre de 2015, dio apertura al juicio oral.15 Así mismo, el señor Chávez Campuzano presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos el 18 de julio de 2017, la cual correspondió por reparto al
Juzgado 3 Penal Municipal de Barrancabermeja, con funciones de control de garantías.16 También está acreditado que el día 3 de agosto de 2017 el citado despacho judicial llevó a cabo audiencia en la que resolvió negativamente la petición formulada. La decisión se fundamentó en que los términos a que alude el ordinal 6.° del artículo 317 del CPP, ordinal adicionado por la Ley 1786 de 2016, empiezan a contabilizarse a partir de su promulgación (1.° de julio de 2016) por tratarse de una ley procesal. Así mismo, concluyó que no se habían vencido los términos previstos en la norma frente a la privación de la libertad, para lo cual computó los términos en días hábiles.17 Se observa igualmente que el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en audiencia del 17 de octubre de 2017,18 quien confirmó la decisión recurrida, al considerar que la norma es clara en señalar su vigencia en el tiempo y los términos establecidos para su aplicación, que por demás no se encontraban vencidos en el caso estudiado. Igualmente, arguyó que debido a la gravedad del delito se requiere el cumplimiento de una pena (sic), como una medida de aseguramiento intramural. En el interregno de la resolución del anterior recurso, el señor Chávez Campuzano presentó nuevamente solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual
correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga, con 14 f. 15. 15 f. 21. 16 ff. 115 y 116. 17 f. 117 y minuto 43:23, audiencia del 3 de agosto de 2017. 18 f. 119 y minuto 13:21, audiencia del 17 de octubre de 2017. funciones de control de garantías.19 Este despacho, en audiencia del 29 de septiembre de 2017, accedió a lo solicitado y en consecuencia, ordenó la libertad del procesado por vencimiento de términos, decisión que fue recurrida por el apoderado de las víctimas. El recurso de apelación contra esta segunda decisión fue decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en audiencia del 29 de noviembre de 2017.20 En esta revocó la decisión y en su lugar ordenó la captura del procesado para hacer cumplir la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. Argumentó i) que la solicitud ya había sido resuelta por un despacho de diferente lugar, lo que denota una burla a las decisiones tomadas; ii) que, si bien los términos ya se cumplieron, debe tenerse también en cuenta la naturaleza de la conducta investigada, el número de personas vinculadas y la pluralidad de conductas imputadas, presupuesto subjetivo que analizó y aplicó bajo el contexto de que el proceso se tramita por el delito de homicidio agravado, iii) que la ley procesal se aplica a partir de su promulgación.
En conclusión: El interesado agotó todos los recursos ordinarios disponibles para buscar la protección de su derecho a la libertad dentro las etapas del proceso
penal ordinario, tanto en primera como en segunda instancia. Por esta razón se analizará si con la decisión proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, su titular incurrió una vía de hecho como lo expone el solicitante. Análisis sobre la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja El apoderado del señor Enel Chávez Campuzano en el recurso de apelación contra la decisión que negó el amparo solicitado21 arguyó que el juez penal del circuito incurrió en vía de hecho por lo siguiente: i) introdujo requisitos de orden subjetivo a la causal prevista en el ordinal 6.° del artículo 317 del CPP, que por su naturaleza sólo requiere análisis objetivo, es decir, verificar el cumplimiento de los términos que la norma establece; ii) desconoció el principio constitucional de favorabilidad en materia penal, comoquiera que consideró que no es aplicable la Ley 1786 de 2016 debido a que los hechos ocurrieron antes de su expedición; y iii) indebida aplicación del artículo 39 del CPP y del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, debido a que concluyó que el Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías no tenía competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Es decir, el solicitante argumentó la vía de hecho por defecto material o sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución Política. Procederemos a su análisis. a. Aplicación en el tiempo de la Ley 1786 de 2016
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en audiencia del 29 de noviembre de 2017, consideró: «[…] Únicamente fueron de precisar que en este caso los postulados establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual la administración de 19 f. 49. 20 f. 56 y minuto 14:28, audiencia del 29 de noviembre de 2017. 21 ff. 103 a 105. justicia es función pública y sus decisiones son independientes, las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ella prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, la ley procesal rige a partir de su promulgación. […] Atendiendo también doctrina y jurisprudencia de antaño que cuando se trate de aplicación de normas de carácter procesal, éstas entrarán a aplicar es a partir de la fecha de su promulgación; por lo tanto, estos hechos ocurrieron muchísimos (sic) tiempo atrás de la promulgación de la presente ley y por ello considera este estrado judicial que no se cumple el requisito subjetivo, para su concesión, ante la naturaleza del delito investigado. […]» En relación con este aspecto, encuentra esta instancia que carece de razón y se constituye en un abierto desconocimiento de los postulados constitucionales, así como del precedente de los máximos órganos judiciales el que se haya desconocido que la Ley 1786 de 2016, pese a modificar el Código de Procedimiento Penal, sí es aplicable en virtud del principio de favorabilidad a los
casos que se encontraban en trámite al momento de su expedición. Así lo ha concluido la misma Corte Suprema de Justicia quien tiene en cuenta los efectos sustanciales que sobre el derecho la libertad tiene esta reforma legal. En efecto la Corte se refirió al punto en los siguientes términos: Cabe precisar que ese límite máximo de duración de la detención preventiva, incorporado al ordenamiento jurídico mediante el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, cobija detenciones que han sido impuestas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma. En primer lugar, debido a que se trata de la creación o establecimiento de un plazo máximo para investigar y juzgar con restricción de la libertad personal, cuyo referente inicial de conteo siempre será la fecha de detención. Por consiguiente, en ese aspecto no es dable aplicar el art. 40 inc. 2° de la Ley 153 de 1887, modificado por el C.G.P.22, máxime que esta última disposición, en materia penal, ha de integrarse con el art. 6° inc. 2° de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se preferirá de preferencia a la restrictiva o desfavorable. En segundo término, por cuanto, en estrecha conexión con el principio de favorabilidad, el art. 295 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a
los contenidos constitucionales. Precisamente, sobre éste último particular, cabe anotar que la limitación de la duración de la detención es materialización del derecho humano de toda persona detenida a ser “juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso” (art. 22 Art. 624 C.G.P.: Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir .Sin embargo,…los términos que hubieren comenzado a correr…se regirán por las leyes vigentes cuando… empezaron a correr los términos. 7-5 C.A.D.H., integrado a la Constitución por vía del bloque de constitucionalidad (93 inc. 1º).23 Por esta potísima razón el despacho encuentra que constituye un evidente quebrantamiento de los derechos del procesado el no haberse aplicado por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, las disposiciones y reformas introducidas al artículo 317 del CPP en materia de causales de libertad por vencimiento de términos. Pese a lo anterior, no basta verificar esta situación, sino que deben analizarse las demás razones que tuvo el juez para revocar la medida de libertad que había sido concedida. b. Estudio de elementos subjetivos respecto de la solicitud de libertad. Como consecuencia del razonamiento sobre el cual partió el juzgador, esto es, la inaplicabilidad de la Ley 1786 de 2016, dentro del estudio de la causal de libertad
invocada por vencimiento de términos prevista en el artículo 317 ordinal 6.º del CPP, el juez analizó elementos adicionales al sólo transcurso del tiempo. Así se desprende de la providencia emitida en audiencia del 29 de noviembre de 2017, cuando indicó: «[…] Considera este estrado judicial que efectivamente haciendo el conteo de los términos desde que se inició la investigación hasta el momento procesal que nos ocupa han pasado más de 300 días como lo indica la citada ley, pero este es el presupuesto objetivo para la concesión de esta libertad de términos (sic). También hay que tener en cuenta la naturaleza de la conducta investigada, el número de personas vinculadas y la pluralidad de conductas imputadas. Observamos que la conducta que ha sido imputada al aquí procesado es nada menos que un homicidio y agravado, homicidio que protege la vida, pilar de todos los derechos, derecho fundamental, de arraigo constitucional y que se encuentra liderando todos los demás derechos fundamentales, pues lógico, que sin la vida no se pueden hacer efectivos los demás derechos en una persona. Atendiendo también doctrina y jurisprudencia de antaño que cuando se trate de aplicación de normas de carácter procesal, éstas entrarán a aplicar es a partir de la fecha de su promulgación; por lo tanto, estos hechos ocurrieron muchísimos (sic) tiempo atrás de la promulgación de la presente ley y por ello considera este estrado judicial que no se cumple el requisito subjetivo, para su concesión, ante la naturaleza del delito investigado. Ahora bien, el Despacho como se ha indicado al analizar la gravedad del delito como que es comprometer el derecho fundamental a la vida, considera que se
requiere el
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