CE-68001-23-33-000-2018-00102-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00102-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta de
fondo / CERTIFICADO RESPECTO DE INVESTIGACIÓN ADELANTADA POR
LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
[L]a Subsección colige que si bien la Defensoría Regional de La Guajira afirmó que dentro de sus archivos no obra documentación alguna relacionada con la atención brindada el 21 de enero de 2006 a las señoras [I.L.P.] y [L.C.R.] así como de las traducciones realizadas por el señor [J.I.C.] lo cierto es que no puede desconocerse que el [actor] requiere esa información para utilizarla dentro del proceso penal (…) que se adelanta en su contra y, en ese orden de ideas, la entidad accionada deberá certificar que dentro de sus archivos no obra la información requerida. Repárese que en el asunto bajo estudio no basta con la simple respuesta negativa por parte de la Defensoría Regional de La Guajira a la solicitud presentada por el [actor] comoquiera que el mismo peticionó la expedición de una certificación en la que constara si esa Defensoría atendió el protocolo de Estambul y el reglamento técnico para el abordaje forense de la víctima en la investigación del delito sexual respecto de las señoras [I.L.P.] y [L.C.R.] y, además, si el señor [J.I.C.] prestó su servicios como intérprete o traductor oficial para la lengua wayuunaiki al español en las declaraciones rendidas ante el Defensor del Pueblo Regional Guajira [F.L.S.] dentro de la investigación (…) Por tanto, si no existe documentación alguna relacionada con lo peticionado, lo correspondiente es que la accionada emita certificación en tal sentido, para los efectos que el accionante considere necesarios. En caso
contrario, suministrar copia de la denuncia efectuada ante el extravío de los documentos solicitados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00102-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS GALVIS CADAVID
Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 20 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander. HECHOS RELEVANTES a) Petición El 21 de enero de 2006 el señor Juan Carlos Galvis Cadavid participó en una operación militar, en la cual fallecieron tres personas en combate, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación aperturó la investigación 3456 y, a su vez, se inició el proceso penal bajo radicado 44001310700120090001300 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Riohacha. Posteriormente, el 29 de junio de 2006 la señora Ligia Cambar Ramírez declaró ante la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, con traducción del señor Javier Iguarán Cambar (familiar de la declarante y representante de esa comunidad), que
los soldados durante la operación militar la amenazaron con violarla y matarla si no les decía dónde estaban los hombres que habían salido corriendo heridos. Por los hechos relatados, el 28 de noviembre de 2013 se profirió en contra del señor Juan Carlos Galvis Cadavid medida de aseguramiento por los presuntos delitos de acto sexual violento y tortura psicológica en persona protegida, con la apertura de la investigación 3456-B, posteriormente, 9957. El 26 de enero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha profirió sentencia absolutoria a favor del señor Galvis Cadavid, Néstor Emilio Correa Tapias y Pedro Luis Benavidez Martínez, por los mismos hechos ocurridos el pasado 21 de enero de 2006. Sostuvo que ante varias irregularidades en los procesos mencionados y en aras de obtener un concepto normativo, jurídico y reglamentario que le garantice una sólida defensa material y técnica dentro de la investigación 9957, el 2 de enero de 2018, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante el Defensor del Pueblo de Colombia, bajo radicado 3401749, certificar si la Defensoría Regional de La Guajira atendió el protocolo de Estambul y el reglamento técnico para el abordaje integral forense de la víctima en la investigación del delito sexual respecto de las señoras Irene López Pushaina y Ligia Cambar Ramírez. Precisó que en vista de que la anterior petición no fue contestada en los términos de ley, el 10 de enero de 2018 la reiteró ante la Defensoría del Pueblo Regional Guajira.
A la postre, el 17 de enero de 2018 el señor Galvis Cadavid solicitó al Defensor del Pueblo de Colombia certificación en la que conste que el señor Javier Iguarán Cambar prestó su servicio como interprete o traductor oficial para la lengua wayuunaiki al español en las declaraciones rendidas ante el Defensor del Pueblo Regional Guajira, Fernando López Suárez, dentro de la investigación 11411. Señaló que el 22 de enero de 2018 recibió escrito suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Guajira, Soraya Mercedes Escobar Arregoces, en el que solicitó un plazo de diez días para contestar de fondo su petición. Sin embargo, el 2 de febrero de 2018 la citada Defensora resolvió la petición, en el sentido de indicar que no encontró información de atención realizada el 21 de enero de 2006 a las señoras Irene López Pushaina y Ligia Cambar Ramírez. b) Inconformidad Afirmó que la respuesta otorgada por la Defensora del Pueblo Regional Guajira es contraria a la realidad procesal, material y a la verdad. Por tanto, no puede considerarse de fondo. Sostuvo que si la señora Ligia Cambar Ramírez de manera voluntaria, espontánea y libre respondió la declaración bajo gravedad de juramento ante el doctor Fernando López Suárez, Defensor Regional de La Guajira, como mínimo deben existir audios, grabaciones y los documentos de traducción oficial, con los cuales se desarrolló el informe de entrevista por parte del interprete, el pasado 29 de junio de 2006. PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y
acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta a la solicitud elevada o acto pretermitido, el cual deberá remitirlo al despacho con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado. Igualmente, se autorice la expedición de copias de la sentencia de la presente acción constitucional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Defensoría del Pueblo Regional Guajira (ff. 69 y 70) Indicó que ha resuelto las múltiples solicitudes allegados por vía correo electrónico por parte del señor Juan Carlos Galvis Cadavid y realizando toda la búsqueda de la información que requiere el accionante, pero ante la falta de existencia física de la misma, no se encuentran en la capacidad de responder de manera favorable las peticiones objeto de estudio. Explicó que se revisó el inventario físico que reposa en la regional, en el que no se evidenció la información requerida por el accionante en sus dos derechos de petición. Igualmente, resaltó que ofició a la Oficina de Sistemas del Nivel Central, con el fin de que se revisara en las diferentes bases de datos de la institución. Empero, respondieron que no se halló información alguna sobre el asunto. Por último, manifestó que ante la inexistencia física o digital en la regional de archivos, en los que pueda extraerse lo solicitado por el señor Galvis Cadavid, resulta imposible dar fe de tal información, aun cuando el mismo peticionario mediante correo electrónico del 5 de febrero de 2018 aportó copia de las declaraciones tomadas por el Defensor anterior, el doctor Fernando López
(q.e.p.d), lo que no implica que las mismas carezcan de veracidad, sólo que no puede expedirse certificación respecto de las mismas en cuanto al trámite impartido para la creación de las mismas y tampoco sobre la actuacion desplegada por el señor Javier Iguarán Cambar como interprete o traductor oficial para la lengua wayuunaiki al español. Por lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, declararse hecho superado, comoquiera que a través de los Oficios del 22 de enero, 2 y 8 de febrero de 2018, se remitió respuesta al accionante, desapareciendo así el objeto de la solicitud de amparo. La Defensoría del Pueblo de Colombia no emitió respuesta alguna, a pesar de que el 8 de febrero de 2018 fue debidamente notificada (f. 64). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander denegó la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Galvis Cadavid al considerar que si bien las respuestas emitidas por la entidad accionada no brindaron una resolución material sobre la petición objeto de estudio, también lo es que la Defensoría del Pueblo explicó al accionante las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud planteada, esto es, la falta del material documental en los archivos de la entidad, informándole, además, las gestiones adelantadas sobre el asunto. Por lo anterior, explicó que en el presente caso no era posible predicar la vulneración del derecho fundamental de petición, comoquiera que no se trata de una omisión o negligencia por parte de la entidad accionada al resolver lo
peticionado por el señor Galvis Cadavid. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no es admisible que en la Defensoría del Pueblo se pierda o extravíe la totalidad del expediente radicado 011411, con el cual fue acusado temerariamente, llevado a juicio en materia penal y a una investigación disciplinaria. Además, señaló que al solicitar información para demostrar su inocencia por tercera vez, toda vez que fue exonerado disciplinaria y penalmente con sentencia debidamente ejecutoriada, el expediente radicado 011411 desapareció sin determinarse responsabilidad alguna, máxime cuando se encuentra en proceso de demanda contra el Estado por privación injusta de la libertad por más de nueve años. Insistió en que no ha recibido respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 2 y 17 de enero de 2018, por lo que peticionó se otorgue respuesta al respecto, anexando las certificaciones de las denuncias penales y disciplinarias por la pérdida del archivo documental del expediente 011411. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿Las peticiones elevadas por el señor Juan Carlos Galvis Cadavid fueron atendidas de manera clara, precisa y de fondo, y fueron debidamente notificadas?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Derecho de petición; (II) caso concreto. Veamos:
I. Del Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no
significa que se acceda a lo solicitado.
II. Derecho de petición en el caso bajo estudio Una vez revisado el expediente, se advierte que el señor Juan Carlos Galvis Cadavid interpuso acción de tutela con la intención de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo de Colombia y
Defensoría del Pueblo Regional Guajira. Para ello, sostuvo que las entidades de la referencia no resolvieron de fondo las peticiones que elevó los días 2 y 17 de enero de 2018, mediante las cuales solicitó ante el Defensor del Pueblo de Colombia certificar si la Defensoría Regional de La Guajira atendió el protocolo de Estambul y el reglamento técnico para el abordaje forense de la víctima en la investigación del delito sexual respecto de las señoras Irene López Pushaina y Ligia Cambar Ramírez y, además, certificara si el señor Javier Iguarán Cambar prestó su servicios como intérprete o traductor oficial para la lengua wayuunaiki al español en las declaraciones rendidas ante el Defensor del Pueblo Regional Guajira, Fernando López Suárez, dentro de la investigación 11411 (ff. 1 a 12). Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 20 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la entidad accionada no emitió una respuesta material sobre la solicitud, pero explicó que por falta de material documental en los archivos de la entidad no era posible acceder a lo peticionado. Por tanto, al no tratarse de una
omisión o negligencia por parte de la entidad accionada al resolver la petición objeto de estudio no era posible predicar la vulneración alegada (ff. 79 a 82). No obstante, el señor Juan Carlos Galvis Cadavid en sede de impugnación insistió en que las peticiones presentadas el 2 y 17 de enero de 2018 no han sido resueltas de fondo y, asimismo, discutió que no es admisible que en la Defensoría del Pueblo se extravíe la totalidad del expediente radicado 011411, con el cual pretende ejercer su derecho a la defensa contra el Estado por privación injusta de su libertad (ff. 86 y 87). Pues bien, lo primero que la Subsección advierte es que el señor Juan Carlos Galvis Cadavid se encuentra interno en el centro de reclusión militar del Batallón de Servicios 5 “Mercedes Abrego”, ubicado en las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional de la ciudad de Bucaramanga. De igual manera, se vislumbra que el 2 de enero de 2018 el accionante solicitó ante el Defensor del Pueblo de Colombia certificar por escrito y con los soportes respectivos si la Defensoría Regional de La Guajira atendió el protocolo de Estambul el día 21 de enero de 2006 y siguió el reglamento técnico para el abordaje integral forense de la víctima en la investigación del delito sexual, con las ciudadanas Irene López Pushaina y Ligia Cambar Ramírez. Al respecto, se vislumbra que el señor Galvis Cadavid condicionó la respuesta, en el sentido de que si era negativa se certificara que no se realizó dicho procedimiento y tampoco se activó la ruta de atención, y en el evento en que la
respuesta fuese afirmativa, se expidiera copia del documento con el cual se registró el caso, realizado por la entidad competente, que remitió a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) a las personas ya referenciadas, con indicación de fecha de los hechos, nombre completo y apellidos de la totalidad de los profesionales que atendieron el asunto, documento de identificación, profesión y cargo. Asimismo, peticionó se certificaran las fechas exactas de las atenciones practicadas, el lugar de la atención brindada, copia de los informes de entrevista inicial efectuado por el profesional de salud, interconsultas elaboradas por los integrantes de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), en el que se remitan a los organismos de salud del orden nacional, departamental y/o municipal a las personas mencionadas, así como constancia del seguimiento y la retroalimentación al caso específico (ff. 52 y 53). A su vez, se encuentra que la petición descrita anteriormente fue presentada ante la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira el día 10 de enero de 2018 (ff. 54 y 55). De igual manera, se tiene que el 18 de enero de 2018 el accionante solicitó ante la Defensoría del Pueblo de Colombia certificación por escrito con los soportes correspondientes, donde conste que el señor Javier Iguarán Cambar prestó su servicio como intérprete o traductor oficial para la lengua wayuunaiki al español en las declaraciones rendidas por trece personas, las cuales identificó con nombre completo y número de cédula de ciudadanía, ante el señor Fernando López Suárez, en calidad de Defensor del Pueblo Regional de La Guajira.
Adicionalmente, expuso que de obtener una respuesta afirmativa, se expidiera copia de los audios, grabaciones y documentos de traducción oficial, con la respectiva cadena de custodia que debió realizar el señor Javier Iguarán Cambar, asimismo, señalar si el mencionado hace o hizo parte de la planta de empleados, servidores, auxiliares de la justicia, defensores públicos y demás cargos adscritos a la Defensoría del Pueblo y, de ser el caso, especificar sus funciones. Por otro lado, indicó que de ser negativa la respuesta, se expliquen las razones con los respectivos soportes de ley, por las cuales la Defensoría Regional de La Guajira vulneró los derechos fundamentales de los sindicados, la Constitución Política, la legislación Colombiana y los tratados internacionales ratificados por Colombia, al contratar como intérprete al señor Javier Iguarán Cambar, quien funge como apoderado de la parte civil dentro del proceso penal 3456 adelantado por la Fiscalía 32 UNDH y DIH y dentro de la causa penal 44001310700120090001300 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. Por último, requirió realizarse denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores Fernando López Suárez, Defensor del Pueblo Regional de La Guajira, y Javier Iguarán López Suárez, por los actos de corrupción y la comisión de los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y material en documento público, concierto para delinquir, usurpación de funciones públicas, falso testimonio, favorecimiento, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Además, de realizar la denuncia disciplinaria ante
el Consejo Superior de la Judicatura en contra del señor López Suárez, por la presunta comisión de falas graves en el desempeño de la profesión (56 y 57). Ahora, sobre el particular se constata que el 2 de febrero de 2018 la Defensora del Pueblo Regional de La Guajira, Soraya Escobar Arregoces, contestó la petición radicada bajo el número 3401749, en el sentido de manifestar que revisados los archivos que reposan en esa regional no se encontró documento alguno de atención fechado 21 de enero de 2006 relacionado con las señoras Irene López Pushaina y Ligia Cambar Ramírez. Por tanto, no resultaba viable lo peticionado, respecto a la expedición de un documento que diera constancia de atención defensoral alguna brindada a las ciudadanas citadas (f. 60). Posteriormente, el 8 de febrero de 2018 la referida Defensora resolvió el derecho de petición elevado el 18 de enero de 2018 por el señor Galvis Cadavid e indicó que pese a todos los esfuerzos realizados por atender lo peticionado, no encontró registro en los archivos físicos y digitales a que tiene acceso en la Regional, razón por la que resultaba imposible la expedición de certificaciones que dieran fe de la información requerida. Para el efecto, la Defensora informó que revisó el inventario físico que reposa en la regional donde no se encontró documentación alguna y ofició a la oficina de sistemas del nivel central, para que se revisaran las bases de datos de la institución, pero tampoco se advirtió nada. Asimismo, resaltó que si en el archivo existente no se encuentran las actas
mencionadas, ello no quiere decir que no obren en el expediente de la causa penal o que las mismas carezcan de veracidad, pues el mismo peticionario aportó copia simple de las actas de declaraciones bajo la gravedad de juramento de las personas que previamente identificó (ff. 73 y 74). Así las cosas, la Subsección colige que si bien la Defensoría Regional de La Guajira afirmó que dentro de sus archivos no obra documentación alguna relacionada con la atención brindada el 21 de enero de 2006 a las señoras Irene López Pushana y Ligia Cambar Ramírez, así como de las traducciones realizadas por el señor Javier Iguarán Cambar, lo cierto es que no puede desconocerse que el señor Juan Carlos Gavlis Cadavid requiere esa información para utilizarla dentro del proceso penal radicado 9957 que se adelanta en su contra y, en ese orden de ideas, la entidad accionada deberá certificar que dentro de sus archivos no obra la información requerida. Repárese que en el asunto bajo estudio no basta con la simple respuesta negativa por parte de la Defensoría Regional de La Guajira a la solicitud presentada por el señor Juan Carlos Galvis Cadavid, comoquiera que el mismo peticionó la expedición de una certificación en la que constara si esa Defensoría atendió el protocolo de Estambul y el reglamento técnico para el abordaje forense de la víctima en la investigación del delito sexual respecto de las señoras Irene López Pushaina y Ligia Cambar Ramírez y, además, si el señor Javier Iguarán Cambar prestó su servicios como intérprete o traductor oficial para la lengua wayuunaiki al español en las declaraciones rendidas ante el Defensor del Pueblo Regional
Guajira, Fernando López Suárez, dentro de la investigación 11411. Por tanto, si no existe documentación alguna relacionada con lo peticionado, lo correspondiente es que la accionada emita certificación en tal sentido, para los efectos que el accionante considere necesarios. En caso contrario, suministrar copia de la denuncia efectuada ante el extravío de los documentos solicitados. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia del 20 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó la presente acción constitucional, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan Carlos Galvis Cadavid contra la Defensoría del Pueblo de Colombia y Defensoría del Pueblo Regional Guajira, por las razones antes expuestas. En consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo de Colombia y Defensoría del Pueblo Regional Guajira que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara y congruente las solicitudes elevadas por el señor Juan Carlos Galvis Cadavid, con observancia de lo expuesto en la parte motiva y, además, notifique la respuesta en debida forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 20 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó la presente acción constitucional. En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan Carlos Galvis Cadavid contra la Defensoría del Pueblo de Colombia y Defensoría
del Pueblo Regional Guajira, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Segundo: Ordenar a la Defensoría del Pueblo de Colombia y Defensoría del Pueblo Regional Guajira que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara y congruente las solicitudes elevadas por el señor Juan Carlos Galvis Cadavid, con observancia de lo expuesto en la parte motiva y, además, notifique la respuesta en debida forma.
Tercero: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.