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CE-68001-23-33-000-2018-00105-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2018-00105-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE

DESACATO / SANCIÓN POR DESACATO DE LAS ÓRDENES JUDICIALES IMPARTIDAS EN ACCIÓN DE TUTELA Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la sanción por desobediencia que fue impuesta por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en auto del 3 de agosto de 2017. (…) A pesar de que el demandate pretende que se deje sin efecto una sanción que fue impuesta en aplicación del numeral 3 del artículo 44 del CGP, esto es, en uso de los poderes correccionales del juez, a causa de la renuencia del [accionante] en atender los múltiples requerimientos que el juzgado realizó dirigidos a establecer el cumplimiento del fallo de tutela, en el escrito de tutela expuso argumentos propios del incidente de desacato, que debieron ser invocados en dicho trámite. En ese sentido, los argumentos propuestos por el actor no pueden ser analizados a instancias de la acción de tutela de la referencia porque no es posible suplantar al juez del desacato o de la consulta, según el caso y, porque, si bien, lo que pretende es que se deje sin efecto la sanción impuesta en virtud del numeral 3 del artículo 44 del CGP, consistente en multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el escrito de tutela no expuso un solo argumento dirigido a cuestionar dicha decisión. (…) De hecho, de la consulta del proceso en el que fue impuesta la multa en contra del [accionante], mediante providencia del 3 de agosto

de 2017, se observa que la siguiente actuación que desplegó el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga fue negar el recurso de reposición que interpuso contra dicha sanción, sin que se evidencie alguna otra actuación, concretamente la sanción por desacato de la acción de tutela. Tampoco se observa que se haya surtido el trámite de la consulta ante el Tribunal Administrativo de Santander. Esa circunstancia es suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada (…) pues no hay parámetros para establecer si la providencia censurada desconoció los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00105-01(AC)

Actor: MAURICIO IREGUI TARQUINO

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander que resolvió: “RECHAZAR por improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Mauricio Iregui Tarquino, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “En consideración de los discurrido, y en base en los postulados legales y jurisprudenciales que se dejaron extractados, me permito solicitar lo

siguiente:

1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, así como el derecho a la igualdad, el principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial.

2. Se declare como medida provisional la inaplicación de la sanción impuesta al Dr. Mauricio Iregui Tarquino adelantada por el Juzgado Doce Administrativo Oral (sic), teniendo en cuenta que constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción así como el derecho a la igualdad principio de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto o en su defecto se suspenda la ejecución de la sanción a mi impuesta consistente en multa equivalente a Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes como resultado de dicha actuación”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Sergio Augusto Rincón Castellanos instauró acción de tutela, mediante agente oficioso, ante el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, que , en providencia de 22 de noviembre de 2013, amparó los derechos invocados y

ordenó a la EPS Caprecom que, “en el perentorio e improrrogable termino de las siguientes (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda autorizar la consulta especializada por fisiatría, así como las realización de diferentes exámenes médicos.(…)”. Mediante auto del 1 de agosto de 2016, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga notificó y vinculó al proceso al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015, por ser el llamado a acatar la orden judicial impuesta en el fallo del 22 de noviembre de 2013, al tiempo que, ofició al representante legal, Mauricio Iregui Tarquino, para que diera cumplimiento a la orden de tutela, sin que allegara respuesta al requerimiento. 1 Folio 6 (revés). En virtud de lo anterior, en providencia del 3 de agosto de 2017, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga impuso multa equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Mauricio Tarquino Iregui, por estar incurso en desobediencia y no acatar el requerimiento que hizo el despacho en el auto del 1 de agosto de 2016.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte demandante la autoridad judicial demandada desconoció los derechos de defensa y al debido proceso, porque impuso la sanción, a pesar de que, el señor Sergio Augusto Rincón Castellanos ya no se encontraba recluido en centro carcelario, como ocurrió en el momento en que el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, en el fallo de tutela de 22 de noviembre de

2013, accedió al amparo y ordenó la atención médica. Circunstancia que hacía que el consorcio fuera el competente para suministrar la atención en salud. No obstante, en la actualidad, el señor Rincón Castellanos goza de libertad provisional, lo cual conlleva a que la atención en salud deba ser suministrada por la EPS a la que se encuentra afiliado en el régimen subsidiado. Asimismo, dijo que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto que, el lapso que transcurrió entre el momento de la interposición del incidente de desacato y la imposición de la sanción fue excesivo, lo cual, a su juicio, desconoció “el principio de la inmediatez”. Para el efecto, cito sentencias de la Corte Constitucional.

4. Actuación procesal El Tribunal Administrativo Oral de Santander, en auto del 7 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga y al señor Mauricio Iregui Tarquino.2

5. Oposición El Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga precisó que mientras se surtía el trámite de la consulta del incidente de desacato, mediante auto del 13 de marzo del 2014, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato que ejerció el señor Sergio Augusto Rincón Castellanos, en consecuencia, ordenó rehacer la actuación y vincular al señor Mauricio Iregui Tarquino, como llamado a acatar la sentencia del 22 de noviembre

de 2013, ordenó oficiar al representante legal de Caprecom EPS, para que ordenara a quien correspondiera dar cumplimiento e iniciara las actuaciones disciplinarias contra el funcionario. El 1 de agosto de 2016, con ocasión de la supresión de Caprecom EICE y la creación del Fondo de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, mediante el Decreto2245 de 2015, fue necesario realizar la sucesión procesal y con ello, vincular al trámite al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015 y al representante del mismo. Por esa razón, en el mismo auto, se conminó para que se pusiera de presente el nombre del funcionario encargado de dar cumplimiento a las órdenes judiciales. 2 Folios 26 y 27. Dado que, ninguno de los requerimientos fueron atendidos, en particular los que fueron dispuestos en el auto del 1 de agosto de 2016, el Juzgado decidió que, previo a aplicar la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 44 del CGP, requeriría por última vez al representante legal del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015, para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo. Finalmente, el representante legal del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015 no se pronunció en el término concedido, por lo que, en providencia del 3 de agosto de 2017, sancionó al señor Mauricio Iregui Tarquino con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes en aplicación de la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 44 del CGP, con la advertencia que contra la

decisión procedía el recurso de reposición. Director del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2015, Mauricio Iregui Tarquino, interpuso el recurso de reposición contra el auto del 3 de agosto de 2017 de manera extemporánea. Hizo énfasis en que al señor Iregui Tarquino se sancionó por desobediencia y en aplicación de la precitada norma del CGP y no por desacato de la acción de tutela.

6. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo Oral de Santander, en sentencia del 20 de febrero de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela, porque el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición y exponer los argumentos que ahora expone en la presente acción de tutela, de manera que, la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia que hiciera procedente el estudio de fondo.

7. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento las mismas razones que expuso en el escrito inicial, a saber: (i) insistió en que en el trámite del incidente de desacato cuestionado no se tuvo en cuenta el principio de “inmediatez”, porque desde que se dio apertura al incidente y se impuso la sanción, transcurrió un amplio término que vulnera los derechos fundamentales invocados y, (ii) sostuvo que, para el momento en que se impuso la sanción la situación legal del interno varió, porque ya no se encuentra privado de la libertad, luego, al consorcio no le corresponde brindar atención médica sino que es competencia del régimen subsidiado en la EPS a la que se encuentra afiliado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Mauricio Iregui Tarquino, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el

ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de

agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de

procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se

deje sin efecto la sanción por desobediencia que fue impuesta por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en auto del 3 de agosto d 2017. El actor, de manera general, manifestó que la autoridad judicial demandada (i) en el trámite del incidente de desacato cuestionado, no tuvo en cuenta el principio de “inmediatez”, porque desde que se dio apertura al incidente y se impuso la sanción, transcurrió un amplio término que vulnera los derechos fundamentales invocados y, (ii) que, para el momento en que se impuso la sanción la situación legal del interno varió, porque ya no se encuentra privado de la libertad, luego, al consorcio no le correspondía brindar atención médica sino que es competencia del régimen subsidiado en la EPS a la que se encuentra afiliado. A pesar de que el demándate pretende que se deje sin efecto una sanción que fue impuesta en aplicación del numeral 3 del artículo 44 del CGP, esto es, en uso de los poderes correccionales del juez, a causa de la renuencia del señor Iregui Tarquino en atender los múltiples requerimientos que el juzgado realizó dirigidos a establecer el cumplimiento del fallo de tutela, en el escrito de tutela expuso argumentos propios del incidente de desacato, que debieron ser invocados en dicho trámite. En ese sentido, los argumentos propuestos por el actor no pueden ser analizados a instancias de la acción de tutela de la referencia porque no es posible suplantar al juez del desacato o de la consulta, según el caso y, porque, si bien, lo que pretende es que se deje sin efecto la sanción impuesta en virtud del numeral 3 del

artículo 44 del CGP, consistente en multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el escrito de tutela no expuso un solo argumento dirigido a cuestionar dicha decisión. Adicionalmente, en el expediente el actor no demostró que en trámite del incidente de desacato, en el que se impuso la sanción por desobediencia que cuestiona por esta vía, efectivamente haya sido sancionado por la falta de cumplimiento de la acción de tutela en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo cual impide realizar el análisis del asunto objeto de estudio como si se tratara de una tutela contra tutela. De hecho, de la consulta del proceso6 en el que fue impuesta la multa en contra del señor Mauricio Iregui Tarquino, mediante providencia del 3 de agosto de 2017, se observa que la siguiente actuación que desplegó el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga fue negar el recurso de reposición que interpuso contra dicha sanción, sin que se evidencie alguna otra actuación, concretamente la sanción por desacato de la acción de tutela. Tampoco se observa que se haya surtido el trámite de la consulta ante el Tribunal Administrativo de Santander. Esa circunstancia es suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada por el señor Mauricio Iregui Tarquino, pues no hay parámetros para establecer si la providencia censurada desconoció los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo del 20 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 20 de Febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, objeto de impugnación.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6 De del proceso con radicado número 68001333301220130041501 en la página web de la Rama

Judicial. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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