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CE-68001-23-33-000-2018-00127-01(HC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2018-00127-01(HC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE HÁBEAS CÓRPUS / IMPROCEDENCIA – Quien debe pronunciarse la libertad es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [N]o es dable declarar que el demandante se encuentra injustamente encarcelado, pues ello obedece a una condena impuesta por autoridades judiciales luego de que aquel se sometiera a sentencia anticipada tras admitir haber incurrido en la conducta delictiva denominada secuestro simple, que dicho sea de paso, no se ha cumplido, pues el Juzgado Primero (1.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), al que le correspondió el control y vigilancia de la pena, señaló, en informe de 14 de febrero de 2018, que apenas ha estado aprehendido a esa fecha cincuenta y nueve (59) meses y veintiún (21) días (f. 42). (…) Bajo esa perspectiva, no se colman las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que proceda lo pedido en el hábeas corpus del epígrafe, pues aunque el actor está internado en un establecimiento carcelario, ello no obedece a actos contrarios a la normativa, lo que impide en esta instancia judicial entrar a decidir sobre la concesión de su libertad. (…) Ahora bien, el impugnador sostiene que su pena no se ha redimido, situación que origina que aquella contraríe la legislación aplicable; no obstante, se observa que sobre el particular no hay lugar a emitir pronunciamiento, ya que ello le concierne determinarlo al Juzgado Primero (1.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), donde está su expediente, en atención al

artículo 494 de la Ley 600 de 2000 (…) Lo anterior, en atención a que al juez que conoce una acción de hábeas corpus le está vedado inmiscuirse en asuntos propios del trámite ordinario, tal como lo señaló la jurisprudencia constitucional (…) Por otra parte, respecto de los permisos de setenta y dos (72) horas a los que hace referencia el señor [Y.G.B.], ha de advertirse que deben ser gestionados ante el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), conforme lo señala el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. (…) Así las cosas, no es procedente, a través de la acción de hábeas corpus, que el juez constitucional se pronuncie sobre: (i) la supuesta ilegalidad de la privación de la libertad del señor [Y.G.B.], en la medida en que está encarcelado en cumplimiento de las sentencias de 10 de abril de 2014 y 6 de octubre de 2016, mediante las cuales el Juzgado Primero (1.º) Penal Especializado del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga (sala penal), respectivamente, lo condenaron a una pena de prisión de ciento cuarenta y ocho (148) meses, lapso que aún no se ha cumplido (ff. 21 a 29); (ii) la redención de la pena, porque debe ser tramitada ante el Juzgado Primero (1.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca); y (iii) los permisos de setenta y dos (72) horas, porque ello incumbe al director del Inpec.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO

28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE

2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00127-01(HC)

Actor: YENSO GARCÍA BARAJAS

Demandado: JUZGADO PRIMERO (1.º) PENAL ESPECIALIZADO DEL

CIRCUITO, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL (SALA PENAL),

CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES Y SECRETARÍA DE LOS JUZGADOS

ESPECIALIZADOS DE BUCARAMANGA, Y DIRECTOR DE LA CÁRCEL DE MÁXIMA SEGURIDAD DE PALOGORDO DE GIRÓN (SANTANDER) Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano Yenso García Barajas, quien actúa en nombre propio, contra la decisión de 14 de febrero de 2018 (ff. 45 a 49), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la acción pública del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción. Mediante escrito visible en los folios 1 a 4 del expediente, el actor instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Relata que el 28 de marzo de 2003 fue capturado por la comisión de los delitos de

hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple, pero la Fiscalía General de la Nación solo le «imputó» las dos (2) primeras conductas punibles, por lo que estuvo preso cuatro (4) meses y recobró su libertad luego de indemnizar a las víctimas. Que el Juzgado Primero (1.º) Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, con providencia de enero de 20131, declaró la nulidad de lo actuado desde «la imputación», y el 20 de marzo siguiente, cuando salía de la cárcel luego de purgar sanciones por otros hechos, le notificaron que no podía retirarse del centro de reclusión dado que se adelantaban unas diligencias penales en su contra, iniciadas por cuenta del secuestro simple por el que fue aprehendido el 28 de marzo de 2003. Dice que el mencionado despacho judicial, con sentencia de marzo de 20142, lo condenó a pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y ocho (148) meses, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (sala penal), con fallo de 6 de octubre de 2016. Que está preso desde el 20 de marzo de 2013, y a pesar de que ha deprecado en varias ocasiones la redención del castigo al área jurídica de la cárcel de máxima seguridad de Palogordo de Girón (Santander), le ha sido negada bajo argumentos que no gozan de respaldo normativo, como el supuesto extravío del proceso. Aduce que tampoco se le ha permitido acceder a los permisos de setenta y dos (72) horas pese a que colma el tiempo para acceder a ese beneficio, situación que

permite evidenciar la ilicitud de su privación de la libertad, lo que hace imperioso dejarlo libre. 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente, se observa que la presente acción fue repartida al Tribunal Administrativo de Santander, despacho a cargo de la señora magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, quien asumió conocimiento, con auto de 13 de febrero de 2018 (f. 7), y se pronunció de fondo a través de proveído de 14 de los mismos mes y año; y mediante acta individual de reparto de 2 de marzo siguiente, correspondió a este despacho decidir la impugnación interpuesta contra la anterior decisión (f. 60). 1 No especifica el día. 2 Omite determinar el día. 2 1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 14 de febrero de 2018 (ff. 45 a 48), el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la acción de hábeas corpus de la referencia, al estimar que no se encuentra que el accionante esté privado de la libertad injustamente, esto es, con desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales, pues lo está en virtud de una condena judicial de ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisión impuesta en su contra por el Juzgado Primero (1.º) Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 10 de abril de 2014, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (sala penal), por medio de fallo de 6 de octubre de 2016. Agrega que no es dable analizar la aseveración expuesta en el libelo introductorio,

consistente en que no se le han otorgado los permisos de setenta y dos (72) horas, por cuanto ello involucra un asunto que escapa de la esfera de competencia del juez constitucional, ya que incumbe desatarla al ordinario (penal), previa satisfacción de las exigencias previstas en el sistema normativo. 1.4 La impugnación (f. 57). Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó, sin exponer argumento alguno para tal fin.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 20063, corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación presentada contra el proveído de 14 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el ciudadano Yenso García Barajas. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina del ordenamiento normativo4, cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual forma parte, dice relación tanto con el

derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la Ley 1095 de 2006: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente 3 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». 4 Artículo 30 de la Constitución Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». 3 relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la

vida y a la integridad personal. […] Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever

diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus5 [se destaca]. 2.3 Caso concreto. En el sub lite, las razones para acudir a la acción de hábeas corpus se apoyan, en criterio del actor, en que está privado de la libertad de manera injusta, pues si bien fue condenado penalmente, no se le han otorgado los permisos de setenta y dos (72) horas para salir del centro de reclusión donde purga su condena y tampoco se le ha redimido esta, por lo que considera debe dejársele en libertad. En aras de decidir el asunto de la referencia, es menester tener en cuenta que de los informes rendidos por las autoridades accionadas y los documentos allegados a las presentes diligencias, se evidencia que dentro del proceso penal 2012-665 seguido contra el accionante por la comisión del delito de secuestro simple, el cual aceptó, el Juzgado Primero (1.º) Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, con providencia de 10 de abril de 2014, lo sancionó con pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y ocho (148) meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga (sala penal) el 6 de octubre de 2016 (ff. 21 a 29). 5 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 En este orden de ideas, no es dable declarar que el demandante se encuentra

injustamente encarcelado, pues ello obedece a una condena impuesta por autoridades judiciales luego de que aquel se sometiera a sentencia anticipada tras admitir haber incurrido en la conducta delictiva denominada secuestro simple, que dicho sea de paso, no se ha cumplido, pues el Juzgado Primero (1.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), al que le correspondió el control y vigilancia de la pena, señaló, en informe de 14 de febrero de 2018, que apenas ha estado aprehendido a esa fecha cincuenta y nueve (59) meses y veintiún (21) días (f. 42). Bajo esa perspectiva, no se colman las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que proceda lo pedido en el hábeas corpus del epígrafe, pues aunque el actor está internado en un establecimiento carcelario, ello no obedece a actos contrarios a la normativa, lo que impide en esta instancia judicial entrar a decidir sobre la concesión de su libertad. En tal sentido, la Corte Constitucional6 señaló: Una interpretación acorde con la Constitución Política supone que, después de invocado el hábeas corpus, la autoridad judicial encargada de conocer, deberá verificar la existencia de las condiciones que conducen a ordenar que el peticionario sea puesto en libertad. Tales condiciones son: i) que la persona esté privada de la libertad, y ii) que la privación de la libertad o la prolongación de la misma se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal.

Ahora bien, el impugnador sostiene que su pena no se ha redimido, situación que origina que aquella contraríe la legislación aplicable; no obstante, se observa que sobre el particular no hay lugar a emitir pronunciamiento, ya que ello le concierne determinarlo al Juzgado Primero (1.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), donde está su expediente, en atención al artículo 494 de la Ley 600 de 20007, cuyo tenor es el siguiente: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario. Lo anterior, en atención a que al juez que conoce una acción de hábeas corpus le está vedado inmiscuirse en asuntos propios del trámite ordinario, tal como lo señaló la jurisprudencia constitucional8, así: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […]. Por otra parte, respecto de los permisos de setenta y dos (72) horas a los que hace referencia el señor Yenso García Barajas, ha de advertirse que deben ser gestionados ante el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

6 Sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». 8 Corte Constitucional, sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 5 (Inpec), conforme lo señala el artículo 1479 del Código Penitenciario y Carcelario. Así las cosas, no es procedente, a través de la acción de hábeas corpus, que el juez constitucional se pronuncie sobre: (i) la supuesta ilegalidad de la privación de la libertad del señor Yenso García Barajas, en la medida en que está encarcelado en cumplimiento de las sentencias de 10 de abril de 2014 y 6 de octubre de 2016, mediante las cuales el Juzgado Primero (1.º) Penal Especializado del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga (sala penal), respectivamente, lo condenaron a una pena de prisión de ciento cuarenta y ocho (148) meses, lapso que aún no se ha cumplido (ff. 21 a 29); (ii) la redención de la pena, porque debe ser tramitada ante el Juzgado Primero (1.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca); y (iii) los permisos de setenta y dos (72) horas, porque ello incumbe al director del Inpec. A partir de los anteriores prolegómenos, se confirmará la providencia de primera instancia emitida el 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente este mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección

segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE: 1.º Confírmase la providencia de 14 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de hábeas corpus incoada por el señor Yenso García Barajas, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Comuníquese lo resuelto al Juzgado Primero (1.º) Penal Especializado del Circuito, Tribunal Superior del Distrito Judicial (sala penal), centro de servicios judiciales y secretaría de los Juzgados Especializados de Bucaramanga, y director de la cárcel de máxima seguridad de Palogordo de Girón (Santander). 3.º Por secretaría, notifíquese personalmente al accionante, a la brevedad, y entréguese copia completa de esta decisión. 4.º Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente constitucional al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER 9 «La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia […]». 6

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