CE-68001-23-33-000-2018-00145-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00145-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE
DESACATO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia
[L]a Sala manifiesta que (…) las decisiones alegadas como desconocidas no constituyen precedente. En efecto, en relación con la sentencia T-652 de 2010 esta Sección manifiesta que la misma no fue proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, y tampoco se trata de una sentencia constitucionalidad, por lo que no constituye precedente. Sin embargo, las referida sentencia T-652 de 2010 constituye criterio auxiliar para el juez del desacato, no obstante, la Sala advierte que se trata de un caso distinto al que ocupa la atención de la Sección, pues en aquella oportunidad, la Corte determinó si es jurídicamente posible que un juez que tramita un incidente de desacato puede modificar lo resuelto por el juez de tutela. (…) Por otro lado, en relación con la providencia de la Sección Primera de esta Corporación, dictada al interior de un trámite incidental, se advierte que el Consejo de Estado no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, por lo que el auto del 25 de mayo de 2017, alegado como desconocido, tampoco constituye precedente. (…) resulta necesario aclararle a la actora que en el trámite de un incidente de desacato de una orden tutelar, pueden ser vinculados todos los funcionarios que tuvieron bajo su responsabilidad el cumplimiento del fallo de la acción de tutela, como ocurrió en el caso en concreto. Igualmente, se tiene que las sanciones impuestas a quien tenía la obligación de ejecutar la orden del juez
constitucional se mantienen, pues en la ocasión correspondiente, se verificó el incumplimiento de la misma, lo que consolidó la infracción.
NOTA DE RELATORÍA: En la presente decisión el magistrado Alberto Yepes Barreiro aclaró su voto. (Sin magnético a la fecha 24/05/2018). En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, consultar la sentencia SU-627 de 2015, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00145-01(AC)
Actor: GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y
OTROS OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, adoptada el 1º de marzo de 2018, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1 Por medio de escrito radicado el 9 de febrero de 20181, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la señora Gloria Lucía Quiroz Hernández,
actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Cafesalud EPS, Medimas EPS, la Policía Nacional, el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Juzgados 1, 4, 5, y 8 Penales Municipales de Bucaramanga con funciones de conocimiento, Juzgados 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 16 Penales Municipales con función de control de garantías de Bucaramanga, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Juzgados 2 y 3 Promiscuos Municipales de San Gil, Juzgado 2 Penal Municipal de San Gil, Juzgados 1, 2, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 23 Civiles Municipales de Bucaramanga, Juzgado Único Laboral de Ocaña, Juzgado 1 Penal de Ocaña, Juzgados 3 y 4 Civiles Municipales de Floridablanca y Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Charalá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al habeas data y al mínimo vital. 1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por las autoridades accionadas, con ocasión de las diferentes sanciones pecuniarias y de arresto, a ella impuestas como consecuencia de diferentes incidentes de desacato iniciados por el incumplimiento de varias acciones de tutela instauradas contra Cafesalud EPS y Medimas EPS, entidades en las que se desempeñó como gerente.
1.3 A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de mi poderdante a la vida digna, al debido proceso, al habeas data, al mínimo vital que vienen siendo vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados accionados, por Cafesalud EPS, por Medimas EPS y la Policía Nacional.
SEGUNDA: ORDENAR a los juzgados accionados desvincular a mi poderdante de los incidentes de desacato que fueron abiertos en su contra en razón de haber ejercido el cargo de gerente regional de Cafesalud EPS, e informar dicha situación a la POLICÍA NACIONAL para que cesen las órdenes de captura y al Consejo Superior de la Judicatura para que cesen los procesos de cobro coactivo de las multas impuestas.
TERCERA: ORDENAR a los Juzgados accionados que actualicen la información que envían a la Policía Nacional relacionada con los incidentes de desacato que ya se han terminado por cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela, para que de esa manera se archiven las órdenes de captura que se han expedido en contra de mi poderdante y cobros coactivos.
CUARTA: ORDENAR a MEDIMAS EPS que informe a los diferentes Juzgados el nombre del representante legal de la entidad y de esa manera se vincule como incidentado a dichos procesos.
QUINTO: ORDENAR a CafeSalud EPS que informe a los diferentes Juzgados el nombre del representante legal de la entidad y de esa manera se vincule como incidentado a dichos procesos. 1 Folio 23 del expediente.
SEXTO: ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que actualice su página
WEB y de esa manera permita a mi poderdante descargar el certificado judicial con sus antecedentes penales, eliminando la anotación que actualmente aparece.
OCTAVO: Se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud vigilar el cumplimiento del a (sic) órdenes que se profieran en contra de las EPS accionadas.”2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: 2.1. La señora Gloria Lucía Quiroz Hernández se desempeñó como trabajadora de SaludCoop EPS en el cargo de Gerente regional durante el periodo comprendido entre enero del 2011 y noviembre de 2015, fecha en la que se decretó la liquidación de la entidad.
Con posterioridad se realizó la cesión de usuarios a Cafesalud EPS, entidad en la cual la tutelante se desempeñó en el cargo de Gerente Regional hasta el 30 de noviembre de 2016. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga profirió sentencia de tutela el 19 de diciembre de 2012 en el proceso radicado con el número 68001-33-33-005-2012-00275-00, mediante la cual se ordenó a Saludcop dar tratamiento médico a la señora Cecilia Barragán en atención a la enfermedad de úlceras varicosas que padece. Al terminar la descongestión, el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 2.3. Como consecuencia del incumplimiento del mencionado fallo tutelar, se
adelantaron dos incidentes de desacato contra la señora Gloria Lucía Quiroz Hernández, en su calidad de gerente de la entidad. En el primero fue sancionada con providencia del 18 de noviembre de 2012 con un día de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sanción fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander por auto del 11 de marzo de 2014. El segundo incidente de desacato iniciado contra la actora, en su calidad de gerente de Cafesalud EPS, culminó con auto del 7 de julio de 2016, mediante el cual se le impuso nuevamente la misma sanción, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 27 de julio de 2016. 2.4. Mediante memorial del 10 de mayo de 2017 la actora solicitó el levantamiento de las sanciones impuestas, así como su desvinculación del trámite constitucional radicado con el número 2012-00275-00, en atención a que ya no se encontraba laborando en Cafesalud EPS. 2.5. La petición antes descrita fue resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 16 de mayo de 2016 en el sentido de negarla, debido a que la sanción fue impuesta durante el tiempo de vinculación de la señora Quiroz Hernández a Cafesalud EPS y, cuando esta era responsable del cumplimiento del fallo de tutela. 2 Folio 5. 2.6. Mediante correo electrónico enviado el 16 de noviembre de 2017, la señora Gloria Lucía Quiroz puso en conocimiento de Medimas un informe de la Sijín sobre
las sanciones de arresto que figuran a su nombre como funcionaria de Cafesalud EPS. Por lo anterior, solicitó la colaboración de entidad en el cumplimiento de los fallos de tutela. Dicha petición fue contestada por la entidad el 30 de enero de 2018, a través de correo electrónico, en el que se indicó que Cafesalud EPS “no hizo entrega de los fallos pendientes de cumplimiento y tampoco de las sanciones pendientes, es más, ellos continúan funcionando como entidad en REORGANIZACIÓN y cuentan con un personal para contestar las mismas, solicitar la desvinculación de los ex funcionarios sancionados y hacer seguimiento en los despachos.”3 2.7. El 30 de enero de 2018 la señora Gloria Lucía Quiroz envió un correo electrónico a Cafesalud EPS, con el fin de informar sobre las órdenes de arresto que se libraron en su contra por el incumplimiento de la entidad frente a varias acciones de tutela. Por lo anterior, Cafesalud EPS, en correo del 31 de enero de 2018 le informó que estaba en imposibilidad de dar cumplimiento a los fallos de tutela, pues se había cedido la habilitación a Medimas EPS.
3. Fundamentos de la vulneración La actora puso de presente lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010, en relación con el objeto del incidente de desacato: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la
imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional” Igualmente, expuso lo establecido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 25 de mayo de 2017 radicado número 19001-23-33-000-20153 Folio 10. 00301-01, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, al decidir
el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 22 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al señor JUAN CARLOS BOTERO SALAZAR, Gerente Regional Sur Occidente de COOMEVA E.P.S., con arresto de un (1) día y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacatar las órdenes judiciales impartidas por dicha Corporación en sentencia de primero de julio de 2015: “La Sala encuentra que si bien el citado funcionario al momento de la notificación de la sentencia que ordenó el amparo, se desempeñaba como Gerente Regional Suroccidente de COOMEVA E.P.S., a la fecha, el sancionado no representa a la persona jurídica destinataria de la orden y responsable de su cumplimiento, dado que dicho cargo está ocupado, hoy en día, por el señor CARLOS MARINO ESCOBAR VÁSQUEZ, Gerente Regional Suroccidente de COOMEVA E.P.S. Precisado lo anterior y, considerando que, como se estableció líneas atrás, la finalidad del incidente de desacato es persuadir al funcionario responsable para que cumpla con la orden de amparo, no resultaría congruente con dicha postura sancionar a quien no detenta la competencia para efectuar todas las actuaciones necesarias para hacer efectiva aquella, no logrando su principal finalidad, constreñir al cumplimiento de la orden de amparo a su destinatario. Frente al particular, resulta oportuno poner de relieve que la Sala en providencia de 28 de julio de 20164, rectificó su posición en el sentido de que quien debe ser sancionado es el funcionario que tiene a su alcance dar cumplimiento a la orden
de tutela, esto, en atención a la finalidad del incidente, explicando, para el efecto, lo siguiente: (…) En consecuencia, no es pasible de amonestación el funcionario que no tiene a su alcance dar cumplimiento o adelantar las actuaciones pertinentes para éste, para el caso concreto escapan al señor JUAN CARLOS BOTERO SALAZAR, las competencias que permiten adelantar cualquier actuación tendiente al amparo, resultando inane cualquier sanción que con el fin de constreñir se imponga, por cuanto éste no tiene las facultades para acatarla o hacerla cumplir. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora puso de presente que no tiene la capacidad jurídica de dar cumplimiento a los fallos judiciales de tutela y desacato que fueron fallados en el periodo que se desempeñó como Gerente de Cafésalud EPS, pues ya no está vinculada a dicha entidad, situación que, así mismo, le impide tener conocimiento si actualmente ya se cumplieron las órdenes tutelares que le fueron notificadas con anterioridad.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
4 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN
PRIMERA; Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ; Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02098-01(AC); Actor: CLARA SOFIA HINCAPIÉ DE CABRA; Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO. La anterior posición
jurisprudencial puede consultarse también en los de 24 de septiembre de 2015, Radicación 201500542-01, C.P. María Elizabeth García González; de 22 de septiembre de 2016, Radicación 200301043-03, C.P. María Elizabeth García González; y de 3 de noviembre de 2016, Radicación 199902129-01, C.P. María Elizabeth García González. Con auto del 12 de febrero de 20185, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fraccionó el escrito de tutela y remitió por competencia a las autoridades judiciales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela de la referencia fue enviada al Tribunal Administrativo de Santander, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones relacionadas con el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, la Policía Nacional, Medimas EPS, Cafesalud EPS y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander, correspondiéndole el radicado 68001-23-33-000-2018-00145-00. Mediante auto del 15 de febrero de 20186 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte actora, así como a la Policía Nacional, Medimas EPS, Cafesalud EPS y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander. Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés a la Superintendencia de
Nacional Salud. En auto del 23 de febrero de 20187, el juez constitucional de primera instancia vinculó, como autoridad judicial accionada al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 32 a 39 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Consejo Superior de la Judicatura En escrito enviado por correo electrónico el 16 de febrero de 2018, la apoderada de la entidad solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o que, en su defecto, se negaran las pretensiones, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. En relación con el fondo del asunto, manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga está facultada expresamente por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y según el Acuerdo PSAA10-6979 del 18 de junio de 2010 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para cumplir la función de tramitar los procesos ejecutivos por Jurisdicción Coactiva, a fin de efectuar el cobro de las providencias que imponen multas a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y que son emitidas por los Juzgados y Tribunales de Santander. 5 Folios 25 a 27. 6 Folio 31. 7 Folio 48. Así las cosas, puso de presente que no ha vulnerado las garantías
constitucionales de la tutelante, pues se encuentra adelantando el cobro de las multas impuestas en estricto cumplimiento de un deber legal, que le exige dar cumplimiento a una orden judicial debidamente proferida y en firme. 4.2.2. Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Bucaramanga Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2018 en el Tribunal Administrativo de Santander, la entidad informó que dentro sus funciones se encuentra la de administrar la base de datos sistematizada, la cual se actualiza a diario con los reportes que allegan las diferentes autoridades judiciales. En relación con el caso objeto de estudio, manifestó que ninguna autoridad judicial ha suministrado información diferente a la que conoce la actora. 4.2.3. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Mediante escrito del 26 de febrero de 2018 la referida autoridad judicial expuso que en sentencia del 19 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo de Descongestión laboral del Circuito de Bucaramanga le ordenó a Saludcop dar tratamiento a la señora Cecilia Barragán en atención a la enfermedad de úlceras varicosas que refería. Con posterioridad, explicó que una vez terminada la descongestión el expediente fue repartido en su despacho. Finalmente, manifestó que los fundamentos constitucionales y legales de las decisiones adoptadas, se encuentran plasmados en cada una de las diferentes providencias proferidas dentro del proceso de tutela en el desarrollo del litigio. 4.2.4. Superintendencia de Salud Con escrito del 27 de febrero de 2018, el Asesor del Despacho del
Superintendente solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, al considerar que no vulneró los derechos de la actora.
5. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia del 1º de marzo de 2018, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.
Como fundamento de su decisión, encontró acreditado en el expediente que la señora Gloria Lucía Quiroz Hernández estuvo vinculada en Cafesalud hasta el 30 de noviembre de 2016 y las sanciones impuestas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga por desacato a orden judicial tuvieron lugar el 11 de marzo de 2014 y 27 de julio de 2016, esto es, cuando aún se encontraba vinculada laboralmente con la entidad.
6. Impugnación Con escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de marzo de 20188, la actora impugnó la providencia del 1º de marzo de 2018 al considerar que no se tuvieron en cuenta los fundamentos de la acción, en especial lo relacionado 8 La sentencia de primera instancia le fue notificada a la tutelante personalmente el 5 de marzo de 2018.
Folio 92. con la sentencia T-652 de 2010, pues la sanción en desacato no tiene un fin retributivo a una falta cometida, sino que pretende el cumplimiento de la orden tutelar. Igualmente, reiteró el desconocimiento de la providencia del 25 de mayo de 2017 de la Sección Primera de esta Corporación, en la que se determinó que la finalidad del incidente de desacato es persuadir al funcionario responsable para que cumpla con la orden de amparo, por lo que no es congruente con dicha postura sancionar
a quien no detenta la competencia para efectuar todas las actuaciones necesarias para hacer efectiva la orden. Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que desde el 30 de noviembre de 2016 perdió todas las facultades para dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que se deben levantar las sanciones impuestas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga.
7. Actuaciones en segunda instancia 7.1. Auto de nulidad saneable Mediante providencia del 13 de abril de 2018 el despacho sustanciador, al advertir que no se había vinculado a la señora Cecilia Barragán, ordenó que por intermedio de la Secretaría General, se pusiera en su conocimiento, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tenía;
(b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio. 7.2. Intervención del señor Luis Carlos Cajamarca Barragán como agente oficioso de la señora Cecilia Barragán El agente oficioso expuso que su madre cuenta con 92 años de edad y está en mal estado de salud, por lo que se pronunció en relación con los hechos, sin alegar la nulidad. Sobre el fondo del asunto expuso que la E.P.S. Medimas sigue vulnerando el derecho a la salud de su madre, pues se niega a otorgar los tratamientos médicos ordenados por el médico tratante, los cuales son requeridos de forma urgente e inmediata. 7.3. Cafesalud E.P.S. Con escrito del 24 de abril de 2018 la apoderada de la entidad solicitó se le
desvinculara del presente trámite al considerar que no es la llamada a dar cumplimiento a la orden de tutela. Al respecto puso de presente que el 26 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular radicada con el número 2016-01314-00 ordenó como medida cautelar de urgencia a Medimas EPS S.A.S. prestar el servicio de salud en relación con las citas y autorizaciones médicas emitidas por Cafesalud EPS, al igual que la entrega de medicamentos y dar cumplimiento a las órdenes de tutela falladas contra Cafesalud EPS.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 1º de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa Cafesalud EPS solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no es la entidad llamada a dar cumplimiento a la orden de tutela expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga en la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2012 en el proceso radicado con el número 68001-33-33-005-2012-00275-00, mediante la cual se ordenó a la entonces EPS Saludcoop dar tratamiento médico a la señora Cecilia
Barragán.
En este punto, es del caso señalar que de conformidad con la Resolución 2426 del 19 de julio de 20179, expedida por la Superintendencia de Salud, se aprobó el Plan de Reorganización Institucional, presentado por el representante legal de Cafesalud E.P.S. consistente en la creación de una nueva entidad, a saber, la sociedad MEDIMAS E.P.S. S.A.S. En consecuencia de lo anterior, se aprobó la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios y la cesión total de los afiliados de Cafesalud E.P.S. a la sociedad MEDIMAS. S.A.S. El mencionado acto administrativo entró regir a partir de la fecha de su expedición, esto es, desde el 19 de julio de 2017, por lo que se accederá a la solicitud de desvinculación de la referida entidad.
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, los derechos fundamentales de la actora al incurrir en desconocimiento del precedente?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra decisión proferidas al interior del incidente de desacato; (iii) generalidades de los defectos
alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 9 “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de aprobación del Plan de Reorganización Institucional – Creación de Nueva Entidad, presentado por la (sic) Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (NIT 800.140.949-6) y MEDIMAS EPS S.A.S. (NIT 901.097.473-5)” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la
siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”13. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en
contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 10Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-482 de 2013. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela
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