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CE-68001-23-33-000-2018-00155-01(AC)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2018-00155-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia ¿Es procedente la acción de tutela contra una decisión judicial proferida el 27 de marzo de 2015, la cual fue objeto de apelación pues, en sentir del accionante fue dictada dentro de un proceso de acción popular que no fue debidamente notificado al ahora accionante? (…) [L]a Sala, (…) considera, (…) que [la tutela] no satisface el principio de la subsidiaridad, comoquiera que el accionante dispone del recurso extraordinario de revisión del CPACA, el cual se advierte idóneo y oportuno para la protección de los derechos constitucionales que invoca en amparo. (…) [Además,] esta Sala no encuentra ningún elemento de juicio que permita identificar algún perjuicio irremediable que solo pueda ser conjurado por el amparo constitucional. Por lo tanto, en el sub judice no cabe la interposición de la acción de tutela en detrimento del ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual se muestra no solo disponible, sino eficaz e idóneo para el debate jurídico propuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00155-01(AC)

Actor: ASOVIPOPULAR Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA El ciudadano Ángel Miro García, identificado con C.C. 91.263.590, actuando como representante legal de la Asociación de Vivienda Popular por Autoconstrucción y Ayuda Mutua (Asovipopular), promueve acción de tutela en contra del Juzgado 7

Administrativo de Descongestión de Bucaramanga (hoy Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga), por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, derivada de la sentencia del 27 de marzo de 2015, que dentro del proceso de acción popular 68001333100820090023500, declaró su responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres, seguridad y salubridad públicas y acceso a los servicios públicos. 1.2. Pretensiones El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia, pide «Ordenar a que de fondo y forma inmediata se deje sin efectos la sentencia de Acción Popular Proferida (sic) por el jUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CIRCUITO (sic) con radicado 68001333100820090023500, cuya accionante es Fundación Construyendo el Presente de Colombia y Accionada Fue ASOVIPOPULAR, ya que se puede demostrar la Vulneración de mi derecho Fundamental al debido Proceso y a la defensa a causa de la mala fe de la Fundación Construyendo el Presente de Colombia». 1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Desde el año 2007, es el representante legal de la Asociación de Vivienda Popular por Autoconstrucción y Ayuda Mutua (Asovipopular). 1.3.2. Señala que Asovipopular llevó a cabo dos proyectos de vivienda de interés social en el municipio de Piedecuesta (Santander): Brisas de Primavera Etapa Uno y Brisas de Primavera Etapa Dos, dentro de los cuales se han escriturado, desde 2004, un total de 166 lotes. 1.3.3. Menciona que el 13 de febrero de 2018, la señora Dora Téllez, presidenta de la junta de acción comunal del barrio Brisas de Primavera Etapa Uno, se acercó a su oficina para informarle «de que existía una acción popular que estaba fallada en contra de Asovipopular (…)». 1.3.4. Asegura que como representante legal de Asovipopular, nunca fue notificado dentro del proceso de la acción popular, pues «se nombró un curador ad litem, el cual no realizó lo necesario para defender los intereses de [la asociación]». 1.3.5. Además, sostiene que la Fundación Construyendo el Futuro de Colombia, demandante dentro de la mencionada acción popular, actuó de mala fe al « [omitir] informar al Juzgado que las obras que solicitaban (…) se encontraban en ejecución, [pues solo buscaba] un resultado a su favor tal y como sucedió». 1.3.6. Finalmente, indica que el 8 de febrero del año en curso, acudió junto con la

señora Dora Téllez al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga para conocer del proceso de la acción popular y del contenido de la sentencia; sin embargo, el despacho judicial aprovechó la ocasión para notificarle de un incidente de desacato proferido en su contra, en cuanto representante legal de Asovipopular. 1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del magistrado Milciades Rodríguez Quintero, rechazó la solicitud de amparo por improcedente. A juicio del Tribunal, las pruebas aportadas al proceso no fueron conducentes para acreditar el presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados, como tampoco para demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera desplegar la protección constitucional contra la decisión del juzgado. Por un lado, sostuvo que el análisis realizado al expediente no permitió concluir la existencia del presunto error inducido alegado por el accionante, pues al plenario se había aportado suficiente documental que demostraba la correcta notificación a la demandada Asovipopular, así como a su curador ad litem. Por otro, indicó que las actuaciones del juez no inducían a considerar que se hubiera presentado un engaño que lo llevara a tomar decisiones contra los derechos fundamentales del accionante, ya que en todo momento actuó de manera clara y ajustada al procedimiento. En definitiva, concluyó que en el trámite de la acción popular no se había configurado el presunto error inducido que acusaba el accionante, por lo que no

se presentaba la vulneración sobre sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, lo procedente era rechazar la tutela. 1.1.5. La impugnación Por escrito de fecha 2 de marzo de 2018, el señor Ángel Miro García impugnó el fallo del Tribunal Administrativo Santander y solicitó su revocación para que en su lugar se otorgara el amparo deprecado. En síntesis, reitera los mismos argumentos que empleó en la presentación de la acción de tutela, señalando la existencia de un supuesto «error inducido» por parte de la entidad demandante en la acción popular, el cual habría conducido al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga a efectuarle una notificación defectuosa. Por ello, y porque entiende que las obras por las que se le ha abierto un incidente de desacato ya fueron realizadas, considera que debe otorgársele el amparo y, en consecuencia, revocarse la decisión del Tribunal Administrativo de Santander para que en su lugar se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la

Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se rechazó la solicitud de amparo deprecada por el representante legal de Asovipopular. Para ello, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Es procedente la acción de tutela contra una decisión judicial proferida el 27 de marzo de 2015, la cual fue objeto de apelación pues, en sentir del accionante fue dictada dentro de un proceso de acción popular que no fue debidamente notificado al ahora accionante? De resultar procedente el estudio de fondo de la solicitud, la Sala habrá de responder a la siguiente cuestión: b) ¿Vulneró el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga (hoy Juzgado 15 Administrativo) los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, consecuencia de un presunto error inducido que lo condujo a notificarle indebidamente el proceso de la acción popular donde resultó responsable? Pues bien, para dar solución a los anteriores problemas, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela: a) el principio de la subsidiariedad de la acción, b) el recurso extraordinario de revisión; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala; y, v) conclusión. 2.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la

cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga Antes de examinar el fondo del asunto relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, la Sala debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia.

a) El asunto tiene relevancia constitucional: SI, comoquiera que se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b) Se agotaron los medios de defensa judicial: NO, puesto que la decisión acusada, objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, pretende controvertirse con fundamento en una de las causales previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el recurso extraordinario de revisión, lo cual hace inviable el ejercicio del mecanismo constitucional por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad de la acción. Como se observa, la presente acción de tutela, prima facie, no satisface el principio de subsidiariedad que exige tanto la Constitución como la jurisprudencia para que el asunto sea conocido por parte del juez de amparo, por lo que habrá de analizarse la idoneidad y eficacia del mecanismo extraordinario con el fin de determinar la procedencia o no de la protección iusfundamental. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.2.2.1. Del principio de subsidiaridad de la acción de tutela

La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como la de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. No obstante lo anterior, la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando el accionante logre demostrar que: (a) el amparo es el único mecanismo de defensa que tiene para protegerse de un daño gravísimo e inminente y, (b) no utilizó los instrumentos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación insuperable. En cuanto al segundo de los eventos, la excepción se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o, (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable. Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales, bien sean ordinarios o extraordinarios, pero que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud para poder desplazar mecanismos

previstos por el ordenamiento jurídico vigente. 2.2.2.2. El recurso extraordinario de revisión Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Las sentencias susceptibles del recurso son «(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales 5 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil: « (…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)». Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso».6 Para la formulación del recurso, el interesado debe atender los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el

recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 250 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. En criterio de esta Corporación, la técnica del recurso «exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia».7 En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio empleado por el juez para interpretar o aplicar la ley en la sentencia. Por el contrario, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

3. Hechos probados 3.1. Desde el año 2007, el señor Ángel Miro García es el representante legal de la agremiación sin ánimo de lucro Asovipopular, cuyo objeto social es la promoción y construcción de viviendas populares por autoconstrucción y ayuda mutua.8 3.2. Mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, el Juzgado 7.º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga declaró que Asovipopular había

vulnerado los derechos colectivos de los habitantes del barrio Brisas de Primavera I del municipio de Piedecuesta (Santander), por no llevar a cabo las obras de instalación y adecuación del sistema de alcantarillado pluvial en ese proyecto.9 3.2. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bucaramanga abrió formalmente incidente de desacato en contra del señor Ángel Miro García, en cuanto representante legal de la asociación de viviendas Asovipopular.10 6 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 16 de enero de 2017. Radicación: 201600070-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Según el Certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga visible en los folios 6 al 8 del expediente de tutela. 9 Folios 9 al 22 del expediente de tutela. 10 Folios 23 y 24 del expediente de tutela.

4. Análisis de la Sala En el sub examine, el señor Ángel Miro García, actuando como representante legal de la agremiación Asovipopular, promueve acción de tutela en contra del Juzgado 7.º Administrativo en Descongestión del Circuito de Bucaramanga (hoy Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga), pues asegura que al proferir la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dentro del proceso de acción popular con radicado 68001333100820090023500, incurrió en el denominado error inducido por falta de notificación de la demanda y de la resolución judicial que

afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al respecto, sostiene que solo vino a conocer del proceso y de la sentencia hasta el día 13 de enero de 2018, cuando una vecina del proyecto urbanístico Brisas de Primavera I, que promovió Asovipopular en el municipio de Piedecuesta, se acercó a su residencia y le informó de este y del posible incidente de desacato que se tramitaba en su contra, pues hasta ese momento nunca había sido notificado, por ningún medio, de la existencia de la acción popular. Pues bien, la Sala, luego de analizar el expediente en su conjunto, y de contrastar el recuento fáctico de la tutela con los fundamentos esbozados para su procedencia, considera, en primer lugar, que esta no satisface el principio de la subsidiaridad, comoquiera que el accionante dispone del recurso extraordinario de revisión del CPACA, el cual se advierte idóneo y oportuno para la protección de los derechos constitucionales que invoca en amparo. En efecto, el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece, en relación con la presentación de solicitud de tutela, que esta será improcedente «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». En ese orden de ideas, el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 recoge, taxativamente, las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de

revisión contra sentencias ejecutoriadas. Dentro de estas, el numeral 5.º señala como causal de revisión la de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Artículo 250 del CPACA: Son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Ahora bien, debido a la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26611 se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (actual 133 del Código General del Proceso) y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores. La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el

recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del CPC, hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: [L]a nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción

o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.12 En un pronunciamiento posterior precisó: 11 Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C. P. Olga Melida Valle de la Hoz. 12 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P. Mario Alario Méndez. Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta

sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento. En el presente caso, el señor Ángel Miro García alega que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto «nunca fue notificado» de la existencia del proceso de la acción popular, ni mucho menos de la sentencia del 27 de marzo de 2015, cuya parte resolutiva afectó sus intereses hasta el punto de que en la actualidad tiene abierto un incidente de desacato por cuenta del incumplimiento de las órdenes contenidas en dicha decisión. Para la Sala, esta circunstancia se circunscribe a la «nulidad originada en la sentencia»

que recoge el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual cabe rechazar la solicitud de amparo por improcedente. No obstante lo anterior, la simple existencia de un recurso judicial no es óbice para que la tutela no pueda ejercitarse como mecanismo de protección subsidiaria. Como se dijo, este debe ser eficaz e idóneo

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