CE-68001-23-33-000-2018-00156-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00156-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / AUTO QUE ORDENA VINCULACIÓN DE
AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR A PROCESO JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En curso / PERJUICIO
IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l actor al interior del proceso de reparación directa que se encuentra en curso en primera instancia, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, dado que es el proceso ordinario el escenario donde debe acreditar que no hay lugar a atribuirle responsabilidad; o que no se podían ejercer acciones en su contra como agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A., porque las mismas no se intentaron dentro del plazo establecido en el artículo 297 del Decreto Ley 633 de 1993, y no la presente solicitud de tutela. En este sentido cabe resaltar que, la decisión judicial cuestionada ni siquiera adopta una decisión de fondo en relación con la presunta responsabilidad del actor, toda vez que únicamente dispone su vinculación al proceso para que ejerza su derecho de defensa, de tal forma que la decisión que llegue a adoptar el Juzgado puede ser cuestionada dentro del trámite del referido medio de control, máxime, cuando no se tiene certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso (…) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo
probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 633 DE 1993 - ARTÍCULO 297
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00156-01(AC)
Actor: FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fernando Hernández Vélez a través de apoderado especial, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.
La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El actor, obrando en calidad de ex agente liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado – EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud – Solsalud EPS S.A., hoy liquidada, obrando mediante apoderado especial,
presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, por considerar que el Juzgado al proferir la providencia de 9 de febrero de 2018, dentro del medio de control de reparación directa1 identificado con número único de radicación 68001-33-33001-2017-00076-00, mediante la cual decidió no reponer lo decidido en el auto de 18 de enero de 2018 que ordenó su vinculación al proceso, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Expresó que la empresa Lespat EAT, presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, el Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud Municipal, por el no pago por parte de Solsalud EPS S.A, actualmente liquidada, de los valores por concepto de la prestación del servicio de salud, la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, y se encuentra identificada con número único de radicación 68001-33-330012017-00076-00. 1 Promovido por Lespat EAT contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental y el municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud Municipal, 1.2.2 Indicó que, en el desarrollo de la audiencia inicial fue vinculado al proceso,
en su condición de agente especial liquidador de Solsalud E.P.S. S.A., decisión contra la que interpuso recurso de reposición, siendo confirmada a través de la providencia de 9 de febrero de 2018. 1.2.3 Manifestó que, con la decisión tomada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, se ve expuesto a un estado de inseguridad jurídica, toda vez que a su juicio, no es procedente su vinculación al proceso de reparación directa, en la medida que en su labor como agente especial liquidador, se vio sometido a las normas especiales establecidas en la Resolución nro. 735 de 2013, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y por el Decreto Ley 633 de 19932 y no al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.4 Afirmó que, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 9 del artículo 297 del Decreto Ley 633 de 1993, el término de traslado de la rendición final de cuentas en su condición de agente especial liquidador de Solsalud E.P.S. S.A., era de dos meses y vencido ese plazo no se podía interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hechos o contratos que correspondan al periodo por el cual rindió cuentas. 1.2.5. Señaló que, como agente especial liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. rindió cuentas, el 10 de junio de 2014, sin que durante los dos meses siguientes se presentara alguna objeción, comentario u oposición alguna por parte de las autoridades competentes, tampoco de los acreedores del proceso liquidatorio, ni
de los terceros interesados en el mismo. 1.2.6 Adujo que, cualquier acción que desde el 12 de agosto de 2014 y que con posterioridad se intente en su contra se encuentra caducada, sin que dicho término pueda ser ampliado a dos años, término general establecido en el CPACA, para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa. 1.2.7 Finalmente, consideró que contra el auto de 9 de febrero de 2018, no procede recurso alguno, comoquiera que es una providencia que resuelve un recurso de reposición. 2 Por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración 1.3 La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Fernando Hernández Vélez, al acceso a la justicia, recurso judicial efectivo, debido proceso legal y garantías judiciales en conexidad con el derecho al buen nombre.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, REVOCAR el auto de fecha 09 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga dentro del radicado 680013333001201700076 00, y en su lugar ORDENAR al Juzgado que analice la aplicación de la caducidad de la acción contra el Agente Especial Liquidador ordenada por la “norma especial” que guía su actuación es decir, el artículo 297 del “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. […]” El actor, considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que al proceso de intervención forzosa administrativa
decretada por la Superintendencia Nacional de Salud a Solsalud E.P.S. S.A., se debe aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución 735 de 6 de mayo de 2013, expedida por la Superintendencia Nacional del Salud, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 15 de 15 de julio de 20103, normas que señalan un término de caducidad para iniciar cualquier tipo de acciones contra el agente liquidador dentro de los dos meses contados a partir de la rendición final de cuentas, sin que para el efecto sea procedente la aplicación del artículo 164 del CPACA. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 19 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. 1.3.3. Informe de la parte accionada 1.3.3.1. El Juez Primero Administrativo Oral de Bucaramanga rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no 3 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.” incurrió en irregularidad alguna ni causal específica de procedibilidad de la acción de tutela. Manifestó que ante ese despacho se encuentra en trámite el medio de control de reparación directa, promovido por la empresa Lespat EAT contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el
Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental y el Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud Municipal, en el que se solicitó la declaratoria de responsabilidad frente al proceso de intervención forzosa administrativa para administrar y liquidar a la entidad solidaria de salud Solsalud E.P.S. S.A., tanto en las habilitaciones otorgadas para operar el régimen contributivo como subsidiado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de los valores por concepto de la prestación de servicios a salud a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, adscritos a la entidad solidaria de salud Solsalud E.P.S. S.A., así como el reconocimiento de la indemnización con la correspondiente actualización monetaria e intereses y el pago de las costas y gastos del proceso. Informó que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 3 de junio de 2016, y mediante auto de 27 de febrero de 2017, dispuso enviar el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, siendo sometido a reparto el 10 de marzo de 2017. Dijo que a través de auto del 27 de abril de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a los representantes legales de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental y el Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud Municipal. Una vez se notificaron las partes, se señaló fecha para celebrar la audiencia inicial, el 18 de enero de 2018, en la que se decidió vincular al ex agente
liquidador especial de Solsalud E.P.S. S.A. – liquidada, al considerar que podría tener injerencia en los perjuicios que se pretenden reparar dentro del medio de control, y esa ha sido la línea decisional del despacho en procesos similares, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica e integrar en debida forma el contradictorio. Por lo anterior, se surtió la notificación al señor Fernando Hernández Vélez en su calidad de ex agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. – liquidada, quien por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición contra la decisión que ordenó su vinculación al trámite procesal. Mediante auto de 9 de febrero de 2018, se decidió el recurso de reposición interpuesto por el señor Fernando Hernández Vélez, al considerar que la caducidad se predica del ejercicio de la acción judicial, más no de las personas frente a las cuales se ejerce la acción. Concluyó que la vinculación del ex agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A., hoy liquidada no se hizo bajo la figura de la representación legal de la entidad, sino que se busca la responsabilidad de las actuaciones desplegadas por el agente liquidador. 1.4 La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela impetrada a través de apoderado por FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.[…]”.
El Tribunal consideró que: “[…] advierte la Sala de Decisión que no se configura el defecto material o sustantivo alegado por el accionante respecto de la caducidad de la acción de reparación directa a la cual fue vinculado, toda vez que las decisiones judiciales debatidas y tomadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se encuentran ajustadas a la Constitución Política y la Ley, no obedecen a simples prejuicios del operador jurídico y no son decisiones arbitrarias, pues se encuentran debidamente justificadas y garantizan los derechos constitucionales de las partes, por lo que no constituyen una vía de hecho, pues no contienen una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a que se refieren las providencias y carecen del defecto señalado. […]”. 1.5. La impugnación El actor, solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia, invocando los mismos argumentos de la solicitud de tutela. En concreto que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados supra, y en consecuencia que se revoque el auto de 9 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y ii) se ordene aplicar la caducidad del medio de control contra el agente especial liquidador contenida en la norma especial, esto es, el artículo 297
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción
de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el requisito de la subsidiariedad. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de subsidiariedad en la
acción de tutela y iv) la solución del caso concreto. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad. 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 5 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de subsidiaridad de 6 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 2.7 Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto nro. 2591 de 19 de noviembre de 19918, indica que la
solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. Asimismo, esta Sección9 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: [….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201310, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite11; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios12; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”13”.14 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el
resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 12 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado15: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las
medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 2.8. Análisis del caso concreto 15 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por considerar al proferir la providencia de 9 de febrero de 2018, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Lo anterior, porque en su sentir no debió ser vinculado al proceso de reparación directa, toda vez que conforme el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los medios de control ejercidos contra sus actuaciones como agente liquidador de la E.P.S. Solsalud, se encuentran caducados. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.8.1 Acervo y análisis probatorio Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: - Auto de 9 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga. - Copia de la demanda de reparación directa presentada por Lespat EAT
contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental, el Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud Municipal. - Copia de la intervención de un ex contratista de la extinta Solsalud E.P.S. S.A del régimen contributivo y subsidiado. - Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de febrero de 2017 en el cual declaró la falta de competencia para conocer del medio de control de reparación directa y lo remitió a los jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga. - Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga de 24 de marzo de 2017, mediante el cual requirió a la parte actora para que allegara copia del acta de conciliación prejudicial. - Copia del auto de 27 de abril de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, admitió la demanda de reparación directa. - Copia del auto de 18 de febrero de 2018, mediante el cual la autoridad judicial demandada llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2018, en el que consideró: “[…] SANEAMIENTO DEL PROCESO: En esta etapa de la diligencia precisa el Despacho que el presente medio de control tiene como finalidad reparar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la omisión en atender los graves problemas económicos, técnicos, financieros, administrativos, médicos y jurídicos de la extinta SOLSALUS E.P.S., que conllevó al no pago a favor de LESPAT EAT
de los valores por concepto de la prestación del servicio de salud a los afiliados a la referida entidad, por la suma de $142.732.193. Es así como en procesos afines al caso bajo estudio se ha vinculado al ex – agente especial liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A., LIQUIDADA, por la presunta responsabilidad de las actuaciones desplegadas por el señor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ como liquidador de la misma y que podrían tener injerencia en los perjuicios que se pretende reparar dentro del presente medio de control, por tanto, y con la finalidad de mantener la misma línea decisional asumida por este estrado judicial y con ello garantizar el principio de la seguridad jurídica, se ordena su vinculación al presente proceso para integrar debidamente el contradictorio, por tanto se dispone:
1. Notifíquese personalmente la presente decisión al señor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ en su condición de ex – agente especial liquidador de SOLSALUD EPS S.A – LIQUIDADA -, de conformidad con lo estipulado en los artículos 199 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 en concordancia, y para tal efecto se requiere al apoderado de la parte demandante para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia suministre un traslado de la demanda y copia del auto admisorio y de la presente providencia.[…]” - Recurso de reposición interpuesto por el señor Fernando Hernández Vélez contra el auto de 18 de enero de 2018. - Copia de la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, por medio de la cual
se declaró terminada la existencia legal de Solsalud E.P.S. S.A en Liquidación. - Copia del auto que resolvió el recurso de reposición proferido el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga. De lo anterior se colige que, el actor al interior del proceso de reparación directa que se encuentra en curso en primera instancia, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contrad
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