CE-68001-23-33-000-2018-00159-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00159-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No tiene incidencia en la decisión la ausencia de valoración de las fotografías aportadas durante el trámite del incidente de desacato / DEFECTO FÁCTICO - Por cuanto no fue decretada la prueba de inspección judicial, en el expediente de la acción popular consta que la actora solicitó su práctica en la solicitud de apertura del incidente/ IRREGULARIDAD PROCESAL - La acción de tutela no procede cuando las irregularidades no son alegadas y que pudieron subsanarse en el proceso [L]a Sala concluye que el supuesto defecto fáctico por la no valoración de las fotografías aportadas durante el trámite del incidente de desacato no tiene relevancia constitucional. Esta afirmación tiene sustento en que la actora está reiterando los argumentos propuestos durante el trámite de la acción popular que ya fueron resueltos por el juez natural. Lo anterior demuestra su intención de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso porque tiene como objetivo que el juez de tutela examine de nuevo las pruebas. Respecto al supuesto defecto fáctico porque no fue decretada la prueba de inspección judicial, en el expediente de la acción popular consta que la actora solicitó su práctica en la solicitud de apertura del incidente, sin que el juzgado haya hecho algún pronunciamiento para decretarla o rechazarla, en especial en el auto que ordenó el cierre del trámite del 16 de enero de 2018. Por este motivo, la actora reiteró su petición en el recurso de
reposición, sin que fuera resuelto mediante el auto del 6 de febrero de 2018 (…) [L]a Sala concluye que la actora no trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso. Aunque ella actuó de forma diligente poniendo de presente al juez de instancia la posible vulneración de sus derechos fundamentales, no obtuvo ningún pronunciamiento, por lo que la eventual afectación persiste hoy en día. Debido a lo anterior, este cargo sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por lo que se analizará el siguiente requisito general de la tutela contra providencia judicial. (…) [l]a acción de tutela no procede cuando las irregularidades no son alegadas y que pudieron subsanarse en el proceso. (…) [c]uando la irregularidad procesal ocasione una grave lesión a un derecho fundamental debe otorgarse la protección de tutela aunque no tenga incidencia en el litigio. En el caso bajo examen, a pesar de que la actora alegó la irregularidad dentro del proceso de acción popular, el juez nunca se pronunció sobre la procedencia del decreto de la inspección judicial. (…) [P]ara verificar si esta irregularidad tuvo incidencia en la decisión controvertida (…) En el expediente del incidente de desacato consta que la actora y la autoridad accionada allegaron fotografías (pruebas documentales) que fueron valoradas íntegramente por el Juzgado (…) al proferir los autos mediante los cuales cerró el trámite incidental y negó el recurso de reposición. En este orden de ideas, la irregularidad procesal en que incurrió el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga en el caso
concreto no tiene incidencia en su decisión ya que, por mandato del artículo 236 del CGP, no procedía el decreto de la inspección judicial por existir fotografías en el expediente que permitían verificar la ocurrencia de los hechos. (…) [L]a Sala confirmará la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 22 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 236
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la valoración excepcional por parte del juez de tutela de pruebas en otro proceso, consultar Corte Constitucional sentencia de 6 de Febrero de 1997, exp. T-055, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Respecto a los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de marzo 16 de 2009, exp. T-162, M.
Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00159-01(AC)
Actor: LUZ STELLA DULCEY DELGADO
Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 1° de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar por improcedente las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”1.
ANTECEDENTES El 16 de febrero de 20182, Luz Stella Dulcey Delgado, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: AMPARAR mi derecho fundamental al debido proceso violentado por el Juzgado accionado.
SEGUNDA: ORDENAR al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto que cerró el incidente de desacato, y en consecuencia se ordene a los accionados dar cumplimiento al fallo judicial dictado en la acción popular.
1 Folio 39 del expediente. 2 Folio 2 del expediente.
TERCERA: ORDENAR a los accionados que procedan a recuperar en al (sic)
andén ubicado frente al inmueble identificado con la nomenclatura carrera 38N° 198 – 105 de Floridablanca, y asimismo se elimine la polisombra que allí fue ubicada”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Floridablanca con el fin de que fuera recuperado el espacio público
frente al inmueble ubicado en la nomenclatura Carrera 38 No. 198-105 de esa ciudad. 2.2. Conoció del asunto el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga con el radicado 2011-00285, que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013 concedió las pretensiones de la demanda y ordenó la demolición del parqueadero público, antejardín, columnas y entechado que sobresalen del parámetro del inmueble antes identificado. 2.3. La actora solicitó la apertura del incidente de desacato el 27 de noviembre de 2017 porque fueron demolidas las obras ubicadas sobre el andén, pero no fue recuperado el espacio público porque fue adaptado como un jardín que impide a los peatones transitar. 2.4. Para demostrar estos hechos fueron anexados al incidente fotografías del lugar y se solicitó la práctica de una inspección judicial. 2.5. El juzgado, mediante auto del 16 de enero de 2018, cerró el trámite de incidente de desacato porque consideró que el Municipio de Floridablanca
demostró su cumplimiento. 2.6. La actora presentó, el 17 de enero de 2018, recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior decisión resaltando las pruebas fotográficas allegadas. 2.7. El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga confirmó su decisión reiterando que fue demostrado el cumplimiento de la sentencia y negó el recurso de apelación por improcedente, mediante auto del 6 de febrero de 2018.
3. Fundamentos de la acción La actora asegura que el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga incurrió en “vía de hecho” por la configuración de un defecto fáctico al proferir el auto del 16 de enero de 2018, y como consecuencia de esto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Para sustentar estos cargos afirmó que el juzgado no tuvo en cuenta las pruebas fotográficas allegadas con su solicitud de apertura del incidente de desacato en donde costa que en el andén que se ordenó recuperar fue construido un jardín. 3 Folio 2 reverso del expediente. Adicionalmente, solicitó realizar la inspección judicial para demostrar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de acción popular del 9 de septiembre de 2013.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 19 de febrero de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de Michael Moisés Herrera Valencia y Héctor Zambrano Pinto, como terceros con interés (fls. 5 a 6).
4.2. El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga informó que: 4.2.1. La sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013 en el proceso de acción popular radicado 2011-00285 ordenó (i) amparar los derechos colectivos, (ii) que Michael Moisés Herrera Valencia y Héctor Zambrano Pinto cesaran la perturbación del espacio público, y (iii) que el Municipio de Floridablanca recuperara el espacio público y demoliera las obras correspondientes. 4.2.2. El Municipio de Floridablanca demostró el cumplimiento de estas órdenes puesto que con los oficios 1354 y 1355 del 30 de noviembre de 2017 ordenaron a la Oficina Asesora de Planeación y a la Inspección de Policía de Obra y Ornato que realizara una visita técnica al lugar y procediera con la recuperación del espacio público. 4.2.3. Planeación Municipal y la Inspección de Policía de Obra y Ornato remitieron sus informes de la visita técnica con registros fotográficos en donde consta que no existe invasión actual del espacio público. 4.2.4. Lo anterior permite concluir que no se configuraron los elementos objetivo y subjetivo del incidente de desacato porque fue probado el cumplimiento de la sentencia de acción popular. 4.2.5. Adicionalmente no hubo vulneración de derechos por rechazar por improcedente el recurso de apelación porque no está previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 4.3. Michael Moisés Herrera Valencia manifestó que: 4.3.1. En cumplimiento de la sentencia fue realizada una demolición de los
techos, columnas y demás elementos que se encontraban en el espacio público por el propietario del inmueble. 4.3.2. No existe ninguna construcción sobre el andén y el jardín mencionado por la actora, según los planos autorizados por Planeación Municipal. 4.3.3. Los planos no prevén que la zona del jardín sea peatonal ya que en él existen árboles de más de 30 años de antigüedad que no pueden ser derribados por el particular, pues la competencia para hacerlo sólo la tiene la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB). 4.3.4. La solicitud de amparo es improcedente porque la actora utiliza las instancias judiciales como mecanismo de constreñimiento para obtener lucro personal, causándole diferentes daños materiales y morales.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 1 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 35 a 39): 5.1. Examinada la actuación del juzgado para resolver la solicitud de apertura del incidente de desacato no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 5.2. Lo anterior significa que no se cumplió el requisito general de la tutela contra providencia judicial consistente en que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión. 5.3. De igual manera, la actora tuvo oportunidad de defender su tesis durante el trámite incidental, pero el examen riguroso de las pruebas por parte del juzgado le permitió verificar que la sentencia de acción popular había sido cumplida.
5.4. Adicionalmente, la tutela no es la instancia procesal para que la actora controvierta las cuestiones que ya fueron resueltas por el juez natural, ni puede pretender reabrir términos procesales para subsanar sus errores durante el trámite incidental.
6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 44 a 45): 6.1. Le solicitó al juez popular y al juez de tutela realizar la inspección judicial del lugar para demostrar el incumplimiento de la sentencia del 9 de septiembre de 2013, pero en ningún proceso fue ordenada. 6.2. El informe de Planeación Municipal falta a la verdad porque en las fotografías que se le anexan se evidencia que persiste la ocupación del espacio público. 6.3. Nuevamente, solicita que sea practicada la inspección judicial que no fue decretada en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha
reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Cuestión previa En su impugnación, la actora solicitó la práctica de una inspección judicial para demostrar que no ha sido cumplida la sentencia del 9 de septiembre de 2013, proferida en la acción popular con radicado N° 2011-00285.
Al respecto, el artículo 22 del Decreto-Ley 2591 de 1991 prevé que el juez puede proferir sentencia una vez tenga pleno convencimiento para resolver el asunto, sin que sea necesario que practique la totalidad de las pruebas solicitadas6. En el caso bajo examen, la Sala evidencia que no es necesario practicar la inspección judicial solicitada por la actora en su demanda e impugnación porque las pruebas obrantes en el expediente son suficientes para proferir el fallo.
4. Análisis del caso 4.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial los de relevancia constitucional y de la incidencia de la irregularidad procesal alegada en
la decisión judicial y los derechos fundamentales. De ser así, se examinará si el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico al proferir la providencia del 16 de enero de 2018 que cerró el trámite del incidente de desacato en la acción popular con radicado 201100285. 4.2. Requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 “ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.
4.2.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos7: El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. Y el segundo, que consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Con base en estos criterios, la Sala verificará si el cargo de defecto fáctico propuesto por la actora tiene relevancia constitucional. 4.2.2. Esta Sala consideró en otras ocasiones que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria hecha por el juez ordinario es extremadamente reducida por respeto al principio de autonomía judicial. Por este motivo afirmó que “(…) en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia8, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en
una tercera instancia”9. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional que ha indicado que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir (i) un error en la valoración probatoria; (ii) el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto; y (iii) tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso porque “(...) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”10. 4.2.3. En el escrito de la demanda de tutela, la actora sustenta el supuesto defecto fáctico en que no fueron valoradas las fotografías aportadas con la solicitud de apertura de incidente de desacato11 y que no fue ordenada la inspección judicial solicitada en el trámite del incidente12. La Sala observa que estos argumentos ya fueron propuestos en el proceso de acción popular. En el recurso de reposición contra el auto del 16 de enero de 2018 que ordenó el cierre del trámite incidental, la actora manifestó lo siguiente: 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas.
9 Sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-0002017-02021-00. Actora: Sara Rosa Vallejo Londoño. Consejero de Estado: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009. 11 Folio 2 reverso del expediente. 12 Folio 44 del expediente. “Al respecto debo indicar que de manera reiterada he aportado material fotográfico y en video que dejan ver que el andén señalado en la demanda se encuentra afectado toda vez que el demandado particular rompió el andén para convertirlo en una jardinera. Esta situación obliga a las personas de la tercera edad y menores de edad, y en general a toda la población, a que tengan que bajarse a la calzada por donde pasan los automotores, esto es, colocando en peligro la vida de la población que transita por el sector. […] Pero si las pruebas allegadas no fueras (sic) suficiente, debo indicar que de manera reiterada solicite (sic) al Despacho que se decretara y practicara una inspección judicial al lugar referido en el incidente de desacato, sin embargo, el Despacho nunca se pronunció respecto a la prueba solicitada, limitándose a dar por cierto la defensa de los demandados, quienes de manera irresponsable engañaron al Juzgado allegando fotografías que no dejan ver el andén que fue adaptado como jardinera”13. No obstante lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga sólo se pronunció respecto al primero de ellos en el auto del 6 de febrero de 2018.
Así puede comprobarse con la siguiente transcripción: “Así las cosas, este Despacho al hacer el análisis en cuanto al cumplimiento de las órdenes dadas en sentencia dentro de la Acción Popular de fecha 09 de septiembre de 2013 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, estima que se ha dado cabal cumplimiento por parte de la entidad Accionada, la cual a través de memorial de fecha 13 de diciembre de 2017, realiza un informe detallado de las actuaciones efectuadas desde el momento en que se profirió el fallo de tutela por parte de este Despacho, encontrado el Juzgado que mediante OFICIO SC-F-700-50.009 de fecha 02 de diciembre de 2017, se informa de la realización de la VISITA TÉCNICA por parte del Inspector de Policía Obra y Ornato OSCAR GUARIN MANRIQUE, concluyendo que se pudo constatar que SE RECUPERÓ el parqueadero público, el Antejardín y el andén (como se puede observar en el registro fotográfico), de la misma manera se tiene que a través de oficio DA-FTRD de fecha 12 de diciembre de 2017 se informa por parte del Dr. JEYSER MAURICIO RODRIGUEZ BALAGUERA en su calidad de JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA que se ha dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en sentencia de Acción Popular del radicado de la referencia, al verificar a través de los funcionarios pertinentes que en la actualidad no se evidencia invasión del espacio público, ni elementos que obstruyan el antejardín y el andén, por lo que se solicita el archivo del presente trámite por tanto no existe incumplimiento de la sentencia judicial
aludida”14 [subrayado fuera del original]. 4.2.4. Con lo expuesto, la Sala concluye que el supuesto defecto fáctico por la no valoración de las fotografías aportadas durante el trámite del incidente de desacato no tiene relevancia constitucional. Esta afirmación tiene sustento en que la actora está reiterando los argumentos propuestos durante el trámite de la acción popular que ya fueron resueltos por el juez natural. Lo anterior demuestra su intención de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso porque tiene como objetivo que el juez de tutela examine de nuevo las pruebas. 13 Folios 38 a 39 del cuaderno 2 del anexo. 14 Folio 43 reverso del cuaderno 2 del anexo. 4.2.5. Respecto al supuesto defecto fáctico porque no fue decretada la prueba de inspección judicial, en el expediente de la acción popular consta que la actora solicitó su práctica en la solicitud de apertura del incidente15, sin que el juzgado haya hecho algún pronunciamiento para decretarla o rechazarla, en especial en el auto que ordenó el cierre del trámite del 16 de enero de 201816. Por este motivo, la actora reiteró su petición en el recurso de reposición17, sin que fuera resuelto mediante el auto del 6 de febrero de 201818, según fue expuesto anteriormente. En este orden de ideas, la Sala concluye que la actora no trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso. Aunque ella actuó de forma diligente poniendo de presente al juez de instancia la posible vulneración de sus derechos
fundamentales, no obtuvo ningún pronunciamiento, por lo que la eventual afectación persiste hoy en día. Debido a lo anterior, este cargo sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por lo que se analizará el siguiente requisito general de la tutela contra providencia judicial. 4.2.6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un requisito general de la tutela contra providencia judicial la incidencia de la irregularidad procesal en la decisión judicial y los derechos fundamentales involucrados. El objetivo de este requisito es que sólo sean estudiadas las irregularidades procesales con entidad suficiente para vulnerar derechos fundamentales. Por este motivo la acción de tutela no procede cuando las irregularidades no son alegadas y que pudieron subsanarse en el proceso19. En todo caso, la jurisprudencia constitucional aclaró que cuando la irregularidad procesal ocasione una grave lesión a un derecho fundamental debe otorgarse la protección de tutela aunque no tenga incidencia en el litigio20. 4.2.7. En el caso bajo examen, a pesar de que la actora alegó la irregularidad dentro del proceso de acción popular, el juez nunca se pronunció sobre la procedencia del decreto de la inspección judicial. Ahora bien, para verificar si esta irregularidad tuvo incidencia en la decisión controvertida, debe tenerse presente que el artículo 236 del CGP21 establece que la inspección judicial sólo procederá cuando sea imposible verificar los hechos por otro medio probatorio como, por ejemplo, el pericial y el documental22. 15 Folio 2 del cuaderno 2 del anexo. 16 Folios 36 a 37 del cuaderno 2 del anexo. 17 Folio 39 del cuaderno 2 del anexo.
18 Folios 43 a 44 del cuaderno 2 del anexo. 19 Al respecto ver la Sentencia SU-573 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. 20 En este sentido ver la Sentencia SU-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. 21 Aplicable al proceso de acción popular con base en la remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 306 del CPACA. 22 “ARTÍCULO 236. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. En el expediente del incidente de desacato consta que la actora23 y la autoridad accionada24 allegaron fotografías (pruebas documentales) que fueron valoradas íntegramente por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga al proferir los autos mediante los cuales cerró el trámite incidental25 y negó el recurso de reposición26. En este orden de ideas, la irregularidad procesal en que incurrió el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga en el caso concreto no tiene incidencia en su decisión ya que, por mandato del artículo 236 del CGP, no
procedía el decreto de la inspección judicial por existir fotografías en el expediente que permitían verificar la ocurrencia de los hechos. 4.3. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 1 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sala Consejera JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero Consejero El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso”. 23 Folios 3 a 8 del cuaderno 2 del anexo. 24 Folios 17 a 33 del cuaderno 2 del anexo. 25 Folios 36 a 37 del cuaderno 2 el anexo. 26 Folios 43 a 44 del cuaderno 2 del anexo.