CE-68001-23-33-000-2018-00245-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00245-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DERECHO DE PETICIÓN - Las reglas que lo regulan no aplican cuando se presentan solicitudes en el trámite de un proceso judicial / DERECHO DE PETICIÓNNo se vulnera debido a que las solicitudes versan sobre aspectos del proceso ejecutivo que se adelanta y no sobre cuestiones de índole administrativa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se vulneran puesto que no se desconocieron las garantías que abarcan tales derechos [L]as reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios. (…). [L]as disposiciones que regulan el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. (…). [S]e concluye que no existe vulneración al derecho fundamental a la petición, ya que las reglas de tal derecho no son aplicables al caso. Esto debido a que las solicitudes presentadas ante la autoridad judicial tienen un vínculo directo con el proceso ejecutivo. Así mismo, se concluye que en el asunto tampoco se produjo una vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que: i) el Juzgado no desconoció las garantías que abarcan tales derechos; ii) no existe precepto legal o
jurisprudencial que le imponga a un juez de la República la obligación de expedir certificaciones en los términos señalados por el apoderado, ni de pronunciarse sobre reiteraciones de tal solicitud; y iii) la Ley 1437 de 2011 establece que es deber de las personas Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición en actuaciones judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de julio de 1993, exp. T-290, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 11 de abril de 2016, exp. T172, M.P. Alberto Rojas Ríos. En relación con el derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 1997, exp. C-475, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Con respecto al derecho de acceso a la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de abril de 2016, exp. C-159, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 11 de abril de 2016, exp. T-172, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00245-01(AC)
Actor: LISÍMACO GARCÍA AMAYA Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por Lisímaco García Amaya contra la sentencia del 16 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió lo siguiente: “Primero. DENEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Lisímaco García Amaya en contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en este proveído.”1
ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2018, Lisímaco García Amaya, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración y al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se tutelen los Derechos Fundamentales enunciados al inicio y demás que aparecieren vulnerados: ordenándole al Juzgado que en un término perentorio corrija y complemente la certificación según fue requerido en Ag. 15 y sept 14/17 teniendo en consideración que la petición consistió en certificar: 1. La fecha de notificación del mandamiento a la Contraloría [no cuándo presentó memorial poder aquella, de modo que si acaeció conducta concluyente debe certificarse cuándo se formalizó según el C.P.C. Art. 330, tercer inciso] y 2. La fecha en que quedó en firme, sí es que lo está, el mandamiento ejecutivo [no
la referencia o el contenido de la norma sobre firmeza de providencias sino la fecha concreta de firmeza, si es que acaso está en firme]”2.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En junio de 2012, el accionante interpuso demanda ejecutiva contra el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander. El 9 de agosto 1 Folio 23. 2 Folio 3. de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga profirió fallo ordenando seguir adelante con la ejecución. 2.2. El 15 de agosto de 2017, el apoderado del tutelante presentó escrito en el que le solicitó al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga que le certificara lo siguiente: “1. La fecha en que se realizó la notificación del auto de mandamiento ejecutivo a la Contraloría General de Santander y,
2. La fecha en que quedó en firme el mandamiento ejecutivo”3. 2.3. El 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga expidió una constancia secretarial en la que se dio fe de lo siguiente: “fue notificada a la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, POR CONDUCTA CONCLUYENTE, el 14 de enero de 2013, dada la presentación de memorial y poder de dicha fecha por parte del Doctor JAVIER STEVE MALUENDAS GARCIA apoderado de la Contraloría General de Santander
(folios 58-81) y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER el 25 de enero de 2013, que en torno a la firmeza del mismo, se debe acudir a lo contemplado
en el inciso primero del artículo 331 del CPC (hoy art. 302 CGP) (folio 82) señalando que Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelvá. En este caso no se interpusieron recursos por los demandados quedando la firmeza del mismo en el término señalado en la norma antes acotada” 2.4. El mismo día de la expedición de la constancia secretarial, el abogado solicitó que esta se corrigiera y complementara, ya que a su juicio el Juzgado no indicó exactamente la fecha de notificación a la Contraloría ni la de la firmeza del mandamiento ejecutivo. En esa oportunidad, explicó que según el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presente escrito en el que se otorgue poder, la notificación por conducta concluyente se entenderá surtida el día del auto en que se reconozca personería. Con base en esa regla, señaló que aunque en la certificación el Juzgado indicó que el día de la notificación fue el día en que la Contraloría presentó el memorial, es decir el 14 de enero de 2013, realmente esa no es la fecha, ya que la notificación por conducta concluyente se entenderá surtida cuando se reconozca personería al abogado, no cuando se presente el memorial. En sus palabras:
“lo solicitado no ha sido certificado pues no se ha expresado la fecha en que se realizó la notificación del auto de mandamiento ejecutivo a la Contraloría 3 Folio 3. General de Santander sino apenas que presentó memorial poder en enero 14/13 sin que ello jurídicamente implique que tal día quedó notificado pues se está ignorando si hubo o no auto que le reconociera personería al apoderado de la Contraloría”4. En el mismo sentido, señaló que en la constancia expedida el Juzgado tampoco puntualizó el día en que ocurrió la firmeza del mandamiento ejecutivo, pues se limitó únicamente a citar el contenido de la norma que regula el tema. Dicho lo anterior, le solicitó al Juzgado corregir y complementar la constancia secretarial. Solicitud que reiteró el 3 y 17 de octubre de 2017, el 11 de diciembre de 2017, y el 13 de enero de 2018.
3. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque no ha resuelto sus solicitudes de corrección y complementación de la constancia expedida.
A su vez, insistió en que la certificación que el Juzgado expidió no responde a lo solicitado, por dos razones. La primera consiste en que no se indicó la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo a la Contraloría. Reiteró que para determinarla es necesario conocer “si hubo o no reconocimiento de personería al apoderado”, ya que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se presenta escrito con
poder, la notificación por conducta concluyente se entiende surtida en la fecha del auto que reconozca personería. La segunda radica en que en la certificación el Juzgado omitió puntualizar la fecha de la firmeza del mandamiento ejecutivo, puesto que solamente transcribió la norma aplicable. Y, a su vez, se preguntó si “acaso (…) el mandamiento no ha quedado en firme (…) porque no se ha reconocido personería al apoderado de la Contraloría que presentó poder en enero 14 de 2013”5.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 6 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y se le 4 Folio 5. 5 Folio 2. corrió traslado para rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga sostuvo que en la certificación que se expidió ya se dio respuesta a la solicitud y que la información allí contenida se fundamentó en la historia del expediente y en las normas que rigen la materia.
Sobre la notificación a la Contraloría, señaló que en razón a que la entidad presentó memorial el 14 de enero de 2013 junto con el respectivo poder, debía entenderse que, en virtud del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, la notificación se surtió por conducta concluyente. Y respecto a la firmeza del mandamiento ejecutivo explicó que se citó la norma aplicable en la certificación porque se buscaba “darle a entender al togado, que dicho acto queda en firme, para la
CONTRALORÍA en ese tiempo señalado, es decir 3 días después de surtida la notificación”6. Además, aseguró que el accionante se ha enfocado en supuestas irregularidades procesales pasando por alto que ya se ordenó la ejecución, y que incluso la Contraloría presentó el recurso pertinente. Subrayó que hasta el momento la notificación del mandamiento de pago no ha sido un asunto objeto de debate dentro del proceso. De hecho, mencionó que si para el accionante la Contraloría no fue notificada debidamente debió actuar hace cuatro años, momento en que aquella contestó la demanda. No haberlo hecho oportunamente, aseguró, implica la improcedencia de la acción de tutela, dada la falta del requisito de inmediatez. Finalmente, manifestó que el expediente siempre ha estado a disposición de las partes. De manera que si el accionante considera que existe alguna irregularidad procesal puede presentar los recursos o memoriales que considere pertinentes.
5. Providencia impugnada Mediante providencia de 16 de marzo del 2018, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo de tutela, porque consideró que el Juzgado accionado no vulneró el derecho de petición del accionante. En su criterio, el Juzgado “satisfizo plenamente el derecho fundamental de petición de la parte demandante”7, ya que en la certificación expedida brindó una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.
6. Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia e impugnación 6 Folio 19. 7 Folio 22. 6.1. En memorial de 20 de marzo de 2018, el apoderado solicitó la adición de la
sentencia de tutela de primera instancia, porque consideró que el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre dos aspectos: i) “si hubo contestación a la petición de corrección y complementación de fecha septiembre 14/17”8; y ii) “si hubo o no vulneración a Derechos Fundamentales distintos al de Petición y que fueron los invocados en la demanda (…) esto es al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia”9. 6.2. En auto de 4 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de adición de la sentencia, dado que la consideró improcedente. Explicó que solo había lugar a la aplicación de tal figura cuando en la providencia se omitiera “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que (…) debía ser objeto de pronunciamiento”10. Sin embargo, lo que a su juicio sucede en el caso es que la parte actora está insistiendo sobre los argumentos expuestos inicialmente, con el fin de reformar o alterar lo decidido en la sentencia. A su vez, dispuso que aunque era cierto que el actor alegó la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el deber del juez es encauzar el análisis jurídico de acuerdo con los hechos del asunto. Por lo tanto, dado que la controversia versa sobre la falta de respuesta a una serie de solicitudes que buscaban la expedición de una certificación en los términos del accionante, lo propio era analizar si el Juzgado estaba vulnerando el derecho a la petición al abstenerse de dar respuesta a tales peticiones. Análisis del que se concluyó que la autoridad dio una respuesta de fondo.
Así las cosas, el Tribunal concluyó que las razones en las que se fundó la solicitud de adición de sentencia ya habían sido resueltas en el fallo de tutela. 6.3. Posterior al auto que negó la solicitud de adición de la sentencia, el accionante impugnó la decisión de primera instancia por varias razones. En primer lugar, aseveró que los derechos que se invocaron como vulnerados en el escrito de tutela fueron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no el de petición. Por lo que reprochó que el Tribunal no hubiera analizado nada sobre tales derechos. Además, aseguró que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se presentan peticiones ante las autoridades judiciales se debe diferenciar entre 8 Folio 26. 9 Folio 26. 10 Folio 28. aquellas que están relacionadas con un asunto eminentemente judicial o si se trata sobre aspectos administrativos. Y que en el primer caso, si la autoridad judicial no atiende una solicitud oportunamente no se vulnera el derecho a la petición, sino el debido proceso. Insistió que en el curso de la tutela se comprobó que “no hubo contestación a la petición de corrección y complementación de fecha septiembre 14/17”11. Esto significa que, aunque el Tribunal sí expidió la certificación que se le solicitó, nunca se pronunció sobre los escritos posteriores en los que le pidió corregir y complementar la constancia expedida. Justamente, la falta de respuesta frente a tales memoriales es el hecho que, a su juicio, demuestra la vulneración al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Por lo que reprochó que en el fallo de primera instancia el
Tribunal no haya estudiado este punto concentrándose únicamente en que se expidió la certificación. Mencionó también, que como el Juzgado no emitió una decisión frente a los memoriales de corrección y adición de la certificación es imposible presentar recursos o acudir a algún medio de control. Pues, ¿cuál decisión judicial se controvertiría si no existe ninguna que atacar? Finalmente, repitió que, en la constancia expedida, el Juzgado no certificó en qué fecha se le notificó el mandamiento ejecutivo a la Contraloría General de Santander. Explicó, nuevamente, que si bien en el documento expedido se dijo que el 14 de enero de 2013 tal entidad presentó un memorial, esa no puede ser la verdadera fecha de notificación, ya que la ley dispone que cuando la parte presente memorial con poder la notificación por conducta concluyente se surtirá el día del auto que se reconozca personería jurídica al abogado. Y que en la certificación, el Juzgado no señaló concretamente la fecha en que quedó en firme el mandamiento ejecutivo. Por lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en consecuencia, se ordenara al Juzgado resolver las solicitudes de corrección y complementación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se establecerá si dadas sus actuaciones el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga vulneró el derecho a la petición o el debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
2. Derecho de petición dentro de procesos judiciales y su análisis del
caso 2.1. Aunque el accionante argumentó que los derechos fundamentales que habían sido vulnerados por el Juzgado accionado fueron el debido proceso y 11 Folio 33. acceso a la administración de justicia, y no el de petición, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre este último. La razón obedece a que la sentencia que se impugna negó el amparo de tutela, justamente, porque consideró que no existía violación al derecho fundamental a la petición. Así las cosas, es necesario precisar que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios12. En reiteradas ocasiones se ha sostenido que los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que, las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que regulan el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 2.2. Aclarada tal diferenciación, se precisa que el caso no debe analizarse bajo
la óptica del derecho fundamental a la petición, ya que los escritos que el actor alega no han sido contestados están íntimamente relacionados con el proceso ejecutivo que aquel instauró. Al revisar los requerimientos, se observa que lo solicitado en memorial de 15 de agosto de 2017 consistió en que se indicará la fecha en que se le notificó a la Contraloría el mandamiento ejecutivo y la fecha en que este quedó en firme. Por su parte, las solicitudes posteriores buscan que el Juzgado indique tales fechas, 12 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza,
sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. puesto que en su criterio en la constancia secretarial originaria no se puntualizaron expresamente las cuestiones solicitadas. La naturaleza de tales solicitudes permite corroborar que las peticiones versan sobre aspectos del proceso ejecutivo, no sobre cuestiones de índole administrativa. Por este motivo, hasta aquí, se concluye que en el caso no existe vulneración al derecho de petición. No porque el Juzgado accionado haya expedido una constancia secretarial como se indicó en primera instancia, sino debido a que en el caso no aplican las reglas del derecho a la petición, dado que las solicitudes presentadas ante la autoridad judicial tienen un vínculo directo con el proceso ejecutivo. Diferente a lo que sucedería si esos escritos versaran sobre una cuestión no relacionada con el proceso, sino con asuntos administrativos del despacho judicial. Solo en esa hipótesis habría lugar a abordar el caso desde el punto de vista del derecho fundamental a la petición.
3. Sobre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia en el caso 3.1. El derecho fundamental al debido proceso hace referencia a una serie de garantías y principios constitucionales cuyo propósito es evitar que las actuaciones estatales resulten arbitrarias13. Algunas de esas protecciones, consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, son la prohibición de ser juzgado por leyes diferentes a las preexistentes, el derecho a un juez natural, el derecho a que se respeten las reglas procedimentales tanto en actuaciones judiciales como administrativas, el derecho a la defensa, el derecho a un proceso sin dilaciones, entre otras garantías. Este derecho, entonces, permite la realización de procedimientos transparentes, con reglas de juego previamente conocidas, en igualdad entre las partes. Todo, para impedir el ejercicio abusivo del poder del Estado. 3.2. El derecho a la administración de justicia, como el anterior, es de naturaleza compleja. Dentro de las garantías que abarca se encuentran el derecho a que el ordenamiento jurídico ofrezca una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la resolución de los conflictos, que todas las personas puedan ser parte en un proceso, el derecho a una decisión de fondo proferida en un término razonable, entre otras. Su fundamento se remite a la premisa según la cual los derechos subjetivos tienen una vocación de exigibilidad. En palabras de la Corte Constitucional “no sería lógicamente posible concluir que una persona es titular de un derecho, cuando está privado de dicha posibilidad [Haciendo referencia a la exigibilidad de los derechos]”14. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia ha entendido que el núcleo esencial de este derecho hace referencia a la facultad de las personas de acudir a
13 Corte Constitucional. Sentencia C-475 de 1997. las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento efectiva de sus derechos15. 3.3. Con base en el marco expuesto, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga no ha actuado en contravía de las garantías que comprenden los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, al valorar las condiciones fácticas del caso se encuentra que la autoridad judicial ha respetado las reglas procedimentales que rigen el proceso ejecutivo, ha dado publicidad a sus actos y ha permitido que aquellos se controviertan de conformidad con la ley. El accionante dice que no se han resuelto las solicitudes de corrección y aclaración de la constancia secretarial expedida. Aclarando que esa certificación no es del resorte del Juez, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga decidió expedir una constancia secretarial sobre los puntos solicitados. Esto significa que el Juzgado optó por asumir una postura garantista y extensiva con relación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues aun sabiendo que no existe deber legal que le obligara a expedirla, decidió hacerlo. En este orden de ideas, menos puede reprochársele no haber emitido pronunciamiento sobre el memorial de 14 de septiembre de 2017 y posteriores en los que solicitó la corrección y complementación de la constancia secretarial. Además, debe precisarse que las solicitudes de corrección y complementación de la constancia no son más que reiteraciones del memorial inicial, en el que se
solicitó la expedición de la certificación. Aunque el apoderado trató de establecer una diferenciación tajante entre la solicitud original y las de corrección, para la Sala todas buscan lo mismo: obtener una certificación en los términos que aquel consideraba apropiados y no en otros. No entiende la sala como el apoderado, transcurridos varios años luego de la referida notificación solicita una constancia de las características dichas, que fue expedida y frente a la cual lo que hay es una inconformidad con la misma. Finalmente, la Sección considera importante recordar que el ordenamiento jurídico no solo contempla derechos, sino también obligaciones. Justamente, una de las 14 Corte Constitucional. Sentencia C-159 de 2016. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. plasmadas en la Ley 1437 de 2011 consiste en que las personas tienen el deber de “Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes”. En consecuencia, la voluntad expresa del legislador fue que las personas ejercieran sus derechos responsablemente, lo cual excluye la utilización de medios judiciales o en sede administrativa para insistir en solicitudes que a toda luz no son procedentes. Por lo tanto, en vez de advertirse una vulneración de derechos ocasionada por la autoridad judicial, pareciese que el caso involucra la falta a ese deber. Por todo lo anterior, la Sala concluye que en el caso no se vulneraron las garantías que comprenden los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Todo lo contrario, el ejecutivo siguió su curso a tal punto que se profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante con
la ejecución y actualmente el proceso se encuentra a la espera de que se resuelva el recurso de apelación del fallo ante el Tribunal Administrativo de Santander.
4. Conclusión Con fundamento en lo explicado en los acápites anteriores, se concluye que no existe vulneración al derecho fundamental a la petición, ya que las reglas de tal derecho no son aplicables al caso. Esto debido a que las solicitudes presentadas ante la autoridad judicial tienen un vínculo directo con el proceso ejecutivo.
Así mismo, se concluye que en el asunto tampoco se produjo una vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que: i) el Juzgado no desconoció las garantías que abarcan tales derechos; ii) no existe precepto legal o jurisprudencial que le imponga a un juez de la República la obligación de expedir certificaciones en los términos señalados por el apoderado, ni de pronunciarse sobre reiteraciones de tal solicitud; y iii) la Ley 1437 de 2011 establece que es deber de las personas “Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes”. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la providencia impugnada de 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero