CE-68001-23-33-000-2018-00288-01(64567)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00288-01(64567)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ECOPETROL / CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / LEY APLICABLE AL CONTRATO /
NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE
LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO
PRIVADO / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el régimen jurídico que gobierna los contratos celebrados por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. - Ecopetrol S.A., en adelante ECOPETROL, debe recordarse que, en virtud de lo establecido por el legislador, tal como lo ha reiterado esta Corporación, dicho régimen lo constituyen, de modo preferente, las normas propias del Derecho Privado y no las del Derecho Administrativo o del Estatuto de Contratación Estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006 (…). En este orden de ideas, con sujeción a la anterior disposición, resulta claro que el régimen jurídico preferentemente aplicable a los contratos celebrados por ECOPETROL es el régimen común, regla que sin duda se predica en relación con el Contrato (…) celebrado entre las partes, sin perjuicio, claro está, de la obligación de observar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 / LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6
/ LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: La jurisprudencia de la Corporación se ha pronunciado en distintas oportunidades acerca del régimen de contratación de Ecopetrol S.A., sobre el particular, consultar providencia de 19 de julio de 2017, Exp. 57394, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ECOPETROL / CONTRATOS DE ECOPETROL / SOCIEDAD DE ECONOMÍA
MIXTA / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN /
CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO
PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO
ESTATAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[A]l margen del régimen de contratación aplicable a Ecopetrol, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias en las que dicha entidad sea parte, comoquiera que ostenta la calidad de entidad estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1118 de 2006, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. En efecto, ECOPETROL es una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cuya participación del Estado es
superior al 50%, y, por otro lado, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir, entre otros, los litigios relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, así como las controversias relativas a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 / LEY 1118 DE 2006ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar providencia 20 de agosto de 1998, Exp.
14202, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / RESOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN CONTRACTUAL DE
RESPONSABILIDAD / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCEPTO DE MEDIO
DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DEL
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ECOPETROL
[L]a parte recurrente sostiene que la responsabilidad contractual del Estado puede controvertirse a través de dos medios de control distintos, la acción prevista en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 y el medio de control de controversias contractuales de que trata el artículo 141 del CPACA (…). Al respecto, debe comenzar por recordarse que el medio de control de controversias contractuales es la ruta procesal que alberga toda variedad de situaciones controversiales que tengan origen en las relaciones negociales que detente el Estado. De ahí que, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante el iter contractual, así como para debatir la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. De esta forma, cualquiera de las partes puede solicitar que se declare su incumplimiento, la nulidad de los actos administrativos contractuales, se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y se lleven a cabo otras declaraciones y condenas. En otras palabras, tal como fue puesto de presente por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto recurrido, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en punto a la resolución de los conflictos que surgen con ocasión de la celebración de contratos estatales, se materializa a través del ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instituido como el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal, como lo es ciertamente la controversia sobre la que versa la demanda presentada en el sub judice. En efecto, analizado lo expuesto por el accionante en el escrito de la demanda, resulta claro que la causa del daño
alegado por el Consorcio (…) consiste en las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones en las cuales habría incurrido ECOPETROL en desarrollo y ejecución del contrato (…), que a su juicio habrían generado la ruptura del equilibrio económico del negocio jurídico en detrimento del contratista, como consecuencia de lo cual pretende la reparación de los perjuicios que alega haber sufrido. Así las cosas, de acuerdo con el fundamento fáctico de la demanda, la controversia sometida a decisión es, sin duda, un conflicto surgido entre las partes contratantes con ocasión de la ejecución del contrato estatal por ellas celebrado, correspondiendo, por tanto, al medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Estatuto Procesal Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO
50
CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO
ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO PRIVADO DE
LA ADMINISTRACIÓN / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y
PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]n relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales y el planteamiento expuesto por el recurrente sobre la aplicación del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 la discusión esbozada por el Consorcio quedó zanjada, pues el artículo 44 de esta normatividad unificó en dos (2) años el término de caducidad de las acciones contractuales, hoy denominados medios de control. (…) Por lo anterior, además de tratarse de un contrato regido preferentemente por el derecho privado, se observa que a la fecha en que se celebró el Contrato (…) y a la fecha en que se presentó la demanda ya se encontraba vigente el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de lo cual, sin duda, el término de caducidad para interponer la acción era de dos (2) años. Finalmente, frente al planteamiento expuesto por el recurrente de acuerdo con el cual, por tratarse de una controversia originada en un contrato que se encuentra sujeto al régimen del derecho común, tendrían aplicación los términos de prescripción establecidos en el artículo 2536 del Código Civil, la Sala advierte que en un caso similar al que ahora se analiza esta Corporación tuvo oportunidad de precisar que las normas que regulan la prescripción no pueden ser aplicadas a la caducidad, habida cuenta que son dos figuras que regulan fenómenos jurídicos diferentes (…). En adición a lo anterior, es menester anotar, que si bien es cierto al
contrato objeto de estudio le resultan aplicables las normas de derecho privado, también lo es que dicho contrato es estatal, (…) por tal razón, las normas procesales aplicables no pueden ser otras que las contenidas en el Estatuto Procesal Administrativo, Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, concluye la Sala, tal como ha sido analizado en casos similares al presente, que dado que el contrato sobre el que versa la controversia es estatal y que, por tal razón, los conflictos que con ocasión suya se originen son de competencia de esta jurisdicción, en vía judicial las normas procesales que le son aplicables son las previstas en el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 - normativa que prevé de manera expresa un término de caducidad para ejercer el medio de control de controversias contractuales y no uno de prescripción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 55 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / C.P.A.C.A.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, consultar providencias de 19 de febrero de 2004, Exp. 24427, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de mayo de 2004, Exp. 24371, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 14 de agosto de 2013, Exp. 45191,
C.P. Hernán Andrade Rincón.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTRATO DE DERECHO
PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL
DERECHO PRIVADO / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal j) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone que el medio de controversias contractuales caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, para lo cual contempla distintas hipótesis dependiendo de si el contrato es de ejecución instantánea, si no requiere de liquidación o si, por el contrario, se trata de un contrato que sí la requiera. A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de unificación, estableció que en aquellos casos en los cuales las partes hayan llevado a cabo de mutuo acuerdo la liquidación del contrato con posterioridad al término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores a dicho vencimiento, el conteo del término de caducidad del medio de control de
controversias contractuales inicia a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación. (…) En consonancia con lo anterior, resulta pertinente destacar que en los contratos estatales sometidos al régimen del derecho privado, los contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden pactar las reglas atinentes a la liquidación del contrato, de tal suerte que el plazo convenido para la liquidación bilateral e, incluso, aquel que hubieren acordado para llevar a cabo la liquidación unilateral, si así lo hubieren estipulado, deberá tenerse en cuenta para el conteo del término preclusivo. (…) De acuerdo con lo anterior (…), la Sala efectuará el cómputo de caducidad del medio de control de controversias contractuales a partir del día siguiente a la fecha de suscripción del acta de liquidación bilateral del Contrato (…), comoquiera que dicha liquidación bilateral, (…) se realizó vencidos los plazos acordados en las estipulaciones contractuales atrás indicadas, pero dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo convenido por los contratantes para liquidar el contrato unilateralmente (…). Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en la providencia (…), mediante la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cómputo de caducidad del medio de control de controversias contractuales, consultar providencia de 1 de agosto de 2019, Exp. 62009, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. En relación con la posibilidad
de pueden pactar reglas atinentes a la liquidación del contrato, en contratos estatales sometidos al régimen del derecho privado, consultar providencia de 19 de julio de 2017, Exp. 57394, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración y voto disidente del doctor Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00288-01(64567)
Actor: CONSORCIO PRAGO – MR INGENIEROS
Demandado: EMPRESA COLOMBIA DE PETROLEOS S.A. – ECOPETROL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto contra auto que rechazó la demanda por caducidad. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó de plano la demanda al haber operado la caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. El veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Consorcio PragoMR Ingenieros, a través de apoderado judicial, presentó “DEMANDA de
Responsabilidad Contractual” contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A – ECOPETROL1, formulando las siguientes pretensiones: “1. Que se declare a Ecopetrol S.A. objetivamente responsable de causar perjuicios al Consorcio Demandante, debido a las ACTUACIONES, ABSTENCIONES, HECHOS y OMISIONES Antijurídicas de sus representantes, que le sean imputables de conformidad con los hechos de esta demanda y, en consecuencia, la Estatal petrolera debe estar obligada 1 Folios 12 al 35 del cuaderno 1. a reparar las lesiones económicas causadas al contratista por virtud de la ejecución del contrato MA0001217. “2. Que se declare que el CONSORCIO PRAGO – MR INGENIEROS sufrió durante el desarrollo del contrato MA0001217 y posteriores a su terminación inclusive, daños antijurídicos sin que tuviera el deber jurídico de soportarlos, razón por la cual debe ser sujeto de reparación de las lesiones sufridas, por virtud de haber suscrito y desarrollado el contrato MA0001217 celebrado entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO PRAGO – MR INGENIEROS, cuyo objeto social fue EPC – Construcción de los sistemas de mezcla, tubería, bombeo y almacenamiento de asfalto requeridos para aumentar la capacidad de producción de asfalto de la gerencia refinería Barrancabermeja – GRB ECOPETROL S.A. “3. Que consecuente con la ‘posición jurídica del contratista en su calidad de víctima’ y a la responsabilidad objetiva imputable a ECOPETROL S.A’ y en los casos en que se hayan causado perjuicios al contratista con ocasión
del desarrollo del contrato mismo y el acta de liquidación, se reconozcan y tasen los valores económicos basados en los hechos de la demanda, por estar soportados éstos, en actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicas imputables, casi todos, a la empresa demandada y que causaron daños ilegítimos al consorcio demandante. “4. Que sobre las sumas liquidadas o reconocidas en la sentencia que ponga fin a este proceso, se reconozcan intereses de mora liquidados desde la fecha del acta de liquidación del contrato, hasta que se haga su pago efectivo, toda vez que cada suma de la cual se pide su reembolso, fue asumida por el Consorcio Contratista en su momento y debió haber sido reconocida a la terminación del contrato. “5. Que se ordene indemnizar todos los perjuicios causados al contratista, producidos por las actividades ilícitas o culpables de los representantes de la empresa contratante o por aquellas consecuencias de causas lícitas que, en todo caso, por virtud de nuestro ordenamiento legal el consorcio demandante no estaba en el deber jurídico de asumir y soportar, por el simple hecho de ejecutar un contrato estatal. “6. Que de conformidad con las anteriores peticiones, se ordene pagar a la empresa demandada los siguientes valores o en su defecto, los que se prueben o reconozcan dentro del proceso: (…) “7. Que en todo caso, se ordene restablecer el equilibrio de la ecuación económica del contrato MA-001217, a que tiene derecho el consorcio demandante, a fin de que se corrija la mayor onerosidad que sobrevino al
CONSORCIO PRAGO – MR INGENIEROS por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. “8. Solicito se condene a la empresa demandada a las costas del proceso y agencias en derecho a que hubiere lugar”. 1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el consorcio demandante enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.2.1. El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), las partes suscribieron el contrato MA0001217, cuyo objeto fue el siguiente: “EPC – construcción de los sistemas de mezcla, tubería, bombeo y almacenamiento de asfalto requeridos para aumentar la capacidad de producción de asfalto de la refinería de la gerencia refinería Barrancabermeja – GRB ECOPETROL S.A”. 1.2.2. El contrato contempló un plazo inicial de 350 días calendario, que comenzó a correr el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la que se suscribió el acta de iniciación de la obra. Este plazo inicialmente pactado se extendió hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013), como consecuencia de varias suspensiones y ampliaciones reflejadas en diversas actas y acuerdos suscritos por las partes, para una duración total del contrato, según lo afirmado por el demandante, de 760 días. 1.2.3. El negocio jurídico se liquidó de mutuo acuerdo mediante acta suscrita el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)2. 1.2.4. El valor inicial del contrato fue de $14.811.921.981 y “según acta de
liquidación, suscrita por el consorcio con las debidas salvedades, que son origen de la presente acción” el valor final del contrato fue de $16.690.112.688. “Sin embargo, el valor real del contrato es el valor de la liquidación más las sumas no contempladas y realmente pagadas por El Consorcio, previstas dentro de las salvedades del acta de liquidación y hechos que son objeto de esta demanda y cuyos valores se hayan relacionados en el título ‘PRETENSIONES’ de la presente acción…” 1.2.5. En cuanto a los perjuicios reclamados, señaló el demandante que en el desarrollo del contrato se presentaron “múltiples actuaciones, abstenciones, omisiones y hechos antijurídicos imputables a ECOPETROL S.A. o sus representantes que causaron grave perjuicio económico al consorcio demandante”, consistentes, fundamentalmente, entre otros, en: a) Dos suspensiones del contrato por causas atribuibles a la demandada, que “conllevaron a parar personal y equipo a cargo del consorcio demandante, con los consecuentes daños patrimoniales, tasados en las pretensiones de esta acción”; b) La presencia bajo el suelo de un sinnúmero de “bancos de ductos”, “tuberías de proceso” y otras interferencias que no estaban indicadas en los planos y documentos proporcionados al contratista ni fueron informados oportunamente por Ecopetrol S.A., lo cual generó el “cese de actividades en el personal, la maquinaria y el equipo, mayor costo administrativo y un atraso en las obras, con el consecuentemente impacto económico al contratista, no contemplados o tasados en los ‘adendos’ al contrato inicia..l”;
c) La mayor permanencia en obra “por virtud de errores administrativos, emergencias operacionales, lluvias, emisión tardía de permisos, interferencias de la USO”. Bajo este concepto el demandante incluyó una relación de diversos eventos, tales como demoras en la aprobación de ítems no contemplados en el contrato, errores de comunicación entre las dependencias de la refinería y demoras en permisos que impedían el ingreso del personal y equipo para adelantar las obras, emergencias operacionales sucedidas dentro del área de la refinería que llevaban a la evacuación del personal del consorcio, número plural de mítines, asambleas y arengas del sindicato de la Uso, etc. 2 Documento No. 25 de los anexos de la demanda aportados en medio digital. 1.2.6. Para finalizar, manifestó el consorcio en su demanda, en suma, que: “45. El resultado económico final del contrato MA-0029544 no mantuvo la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos para el CONSORCIO demandante al momento de contratar. Tampoco la estatal petrolera hizo nada para mantener esta igualdad o equivalencia durante el desarrollo del contrato y menos aún al momento de su liquidación, aún a sabiendas de que las causas de tal desequilibrio no eran atribuibles al contratista. “46. Ninguno de los hechos que motivaron el desequilibrio económico del contrato es atribuible a la responsabilidad del contratista demandante, razón por la cual se convirtió en una víctima de diferentes daños causados por virtud de ejecutar un contrato estatal. “47. El daño patrimonial sufrido por el consorcio contratista tiene el carácter de antijurídico, pues es según los hechos anteriores,
motivado por actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones atribuibles a ECOPETROL S.A. o sus representantes y en otros casos, el daño se debió a hechos de terceros o de la naturaleza, que en todo caso, trajeron consecuencias económicas injustas para el demandante”. 1.3. Mediante auto del trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda3 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. 1.4. La parte demandada, en escrito presentado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, solicitando revocar el auto recurrido y, en su lugar, rechazar de plano la demanda, por haber operado la caducidad del medio de control. Al respecto, en su recurso sostuvo lo siguiente4: “[E]l contrato No. MA-0029544 celebrado entre ECOPETROL S.A. y PRAGO INGENIERIA S.A.S, finalizó el 08 de mayo de 2015 tal y como consta en el acta de finalización del contrato adjunta con el escrito de la demanda, razón por la cual, a partir de ese momento empezaron a contar los 4 meses pactados en el CGC (sic) para liquidar bilateralmente el contrato, que vencían el 08 de septiembre de 2015. (…) las partes de común acuerdo mediante otrosí No.6 (adjunto con el escrito de la demanda), ampliaron el plazo de liquidación de mutuo acuerdo del contrato en 30 días calendario, esto es, hasta el 08 de octubre de 2015. Posteriormente, el 08 de octubre de 2015, se suscribió Otrosí No. 7 (adjunto
con el escrito de demanda), mediante el cual las partes ampliaron el plazo de liquidación de mutuo acuerdo en 15 días calendario, esto es, hasta el 23 de octubre de 2015. (…) no obstante en dicha fecha no se suscribió la respectiva acta de liquidación bilateral. 3 Folio 39 del cuaderno 1. 4 Folio 52 y 53 del cuaderno 1. Fenecido el término contractual previsto para liquidar bilateralmente el contrato, inició el conteo del periodo para la liquidación unilateral, fijada en 2 meses, es decir, en concordancia con el término legal previsto por el literal v del artículo 164 literal j del CPACA, razón por la cual, Ecopetrol contaba hasta el 23 de diciembre de 2015 para liquidar el contrato, circunstancia que no aconteció, no obstante, desde allí empezaría a operar el término de caducidad de dos años, los cuales vencían el 23 de diciembre de 2017. (…) De esta manera, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716, en el caso concreto tenemos que el término de caducidad fue suspendido hasta el 30 de enero de 2018 fecha en la cual se llevó a cabo audiencia de conciliación, entendiéndose de esta manera que a partir de la presente fecha empezaría a correr nuevamente el término de caducidad, que fue suspendido el 20 de noviembre de 2017 con la presentación de la solicitud de conciliación, faltando 33 días, por consiguiente el demandante contaba con 33 días contados a partir del día siguiente a la audiencia de conciliación, es decir, a partir del 31 de enero de 2018, que vencían por lo
tanto el 04 de marzo de 2018. Así entonces, el accionante contaba hasta el 04 de marzo de 2018 para presentar la correspondiente demanda, sin embargo, en el caso concreto el demandante la presentó el 21 de marzo de 2018, concluyéndose que al momento de la presentación de la demanda ya había operado la caducidad del medio de control...”.
2. La providencia impugnada 2.1. Mediante auto proferido el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)5, El Tribunal Administrativo de Santander repuso la providencia del trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) y dispuso “RECHAZAR de plano la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, en tanto se configuró el fenómeno de caducidad frente a las pretensiones invocadas en la demanda”. 2.2. Como fundamento de la anterior providencia, el Tribunal señaló que en el sub judice “el medio de control bajo estudio se tramita bajo la modalidad prevista en el artículo 141 del CPACA, toda vez que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda hace específica referencia a una controversia contractual derivada del detrimento patrimonial presuntamente padecido por la demandante, como consecuencia de las actuaciones efectuadas por ECOPETROL, circunscritas al desarrollo y ejecución del contrato MA0001217…”.
Añadió, de igual modo, que no le asiste razón al demandante al señalar que la responsabilidad contractual del Estado pueda controvertirse en ejercicio de dos medios de control distintos, “dependiendo del origen de la actuación estatal que
genera el daño, quedando entonces a su elección ejercer la acción de responsabilidad prevista en el artículo 50 de la ley 80 de 1993, o el medio de control de controversias contractuales”, pues esta discusión quedó superada desde la expedición de la Ley 446 de 1998 que modificó el Código Contencioso Administrativo y unificó en dos (2) años el término de caducidad de las acciones contractuales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia. 5 Folios 64 y 65 del cuaderno principal. En este orden de ideas, concluyó el Tribunal que en presente caso había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, teniendo para ello en cuenta el término de 2 años previsto en el artículo 87 del CCA y 141 del CPACA, contado a partir del día siguiente a la suscripción del acta mediante la cual las partes liquidaron de mutuo acuerdo el contrato.
3. El recurso de apelación 3.1. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito de dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)6, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión del Tribunal.
Como fundamento del recurso, señaló que la demanda presentada no se fundamentó en el artículo 87 del CCA vigente para la época en que se celebró el contrato, sino en el artículo 90 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 80 de 1993. Afirmó que el artículo 136 del CCA y el artículo 55 de Ley 80 de 1993 “establecieron DOS INSTRUMENTOS o figuras jurídicas diferentes para regular el modo de extinguir las acciones. Así las cosas, la caducidad prevista en el artículo 136 regula las del artículo 87 ibídem y las del
artículo 55 de la ley 80 de 1993 regula a su vez las del artículo 50 de la misma, el cual opera en consonancia con el artículo 90 de la constitución”. Añadió que el consorcio “acciona contra Ecopetrol, no por virtud de la existencia de un contrato, el cual puede entenderse como una situación accidental, si no con ocasión a ACTUACIONES, ABSTENSIONES, HECHOS Y OMISIONES Antijurídicas, vale decir, la acción impetrada no es plenamente relativa al contrato, si no a la negligencia dañina de la entidad demandada, que al margen de la existencia del contrato, generó un daño patrimonial y que tiene su fuente para demandar en las normas citadas de los artículos 50 de la ley 80, 2341 C.C. y 90 Superior”, y que el artículo 44 de la Ley 446 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.