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CE-68001-23-33-000-2018-00339-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2018-00339-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CONCEPTO EMITIDO POR LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Carencia de fuerza vinculante / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA

APLICACIÓN NORMATIVA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS /

COMPETENCIA DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA PARA REALIZAR

DILIGENCIAS POR COMISIÓN DE LOS JUECES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El actor en su escrito de tutela señaló que la parte accionada se apartó del precedente judicial contenido en el Concepto 2332 de 6 de septiembre de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los conceptos emanados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son de obligatorio cumplimiento o ejecución y no constituyen precedente judicial (…) El actor en su escrito de tutela consideró que el Tribunal accionado no dio aplicación al parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 para resolver el caso concreto en donde se estableció la regla de prohibición de que los inspectores de Policía no ejercen funciones ni realizan diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, y en se orden de ideas trajo como consecuencia que se le vulnerara su derecho fundamental al debido proceso (…) Para la Sala, la autoridad judicial

accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se plantearon razones jurídicas para la no aplicación al caso concreto del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2006, lo que trajo como consecuencia la aplicación de los artículos 37 y 38 de la ley 1564 de 2012. Fíjese que la autoridad judicial accionada acudiendo a las figuras de la derogación expresa y tácita y haciendo el respectivo análisis de dichas normas jurídicas, consideró que el legislador a través del artículo 242 de la ley 1801 de 2016 no estableció la derogatoria de los artículos 37 y 38 de la ley 1564 de 2012, además que se trata de normas de orden público de obligatorio cumplimientoy en ese orden de ideas, estos artículos están vigentes, pudiendo los jueces comisionar para diligencias de entrega y secuestro de bienes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO

NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA - ARTÍCULO 206

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00339-01(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO BERMÚDEZ GONZÁLEZ

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Eduardo Bermúdez González contra el fallo de tutela de 24 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, porque, a su juicio, el Consejo al proferir la providencia de 26 de enero de 2017, por medio del cual resolvió un conflicto negativo de competencia identificado con el número único de radicación 68001110200020180008100, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que dentro del marco del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca, con radicado núm. 2004-01033, se ordenó que se comisionara al Inspector de Policía de Floridablanca (Santander) para que llevara a cabo una diligencia de secuestro de un bien inmueble ubicado en dicho municipio.

4. Expresó que en calidad de Inspector Tercero de Policía del Municipio de Floridablanca devolvió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca el despacho comisorio núm. 113 de fecha 23 de octubre de 2017, porque, a su juicio, con fundamento en el Concepto 2332 de 6 de septiembre de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carecía de competencia para realizar la diligencia comisionada.

5. Manifestó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca por medio del Oficio núm. 0059 de 16 de enero de 2018 dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, señaló lo siguiente: “[…] Por lo expuesto, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE

FLORIDABLANCA, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que fue propuesto por el INSPECTOR DE POLICÍA OBRA Y ORNATOTURNO 3 del municipio de Floridablanca, según lo expuesto por dicho funcionario en su oficio de fecha 12/12/2017, ante la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, para que ésta provea al respecto. SEGUNDO: ORDENAR la remisión en copia de los autos de fechas 23/10/2017 y 29/11/2017, el despacho comisorio No. Comisorio No (sic) 113 de fecha 23/10/17,el oficio del 12/12/2017 expedido

por el INSPECTOR DE POLICÍA OBRA Y ORNATO – TURNO 3 del municipio de Floridablanca y de esta providencia con destino a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, a través de la oficina judicial de Bucaramanga, con el fin de que esta Corporación resuelva el conflicto negativo de competencia planteado por la autoridad comisionada […]”. Auto de 26 de enero de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por medio del cual resolvió el conflicto negativo de competencia con núm. único de radicación 68001110200020180008100

6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió: “[…] PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, en el sentido de declarar que el conocimiento de la diligencia de secuestro para la que fue comisionada la Inspección de Policía Obra y Ornato Turno 3 de Floridablanca, corresponde a la misma, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, a la cual la Secretaría remitirá las actuaciones aludidas […]”.

7. Indicó que con fundamento en los artículos 6 y 38 del Código General del Proceso se estableció: i) el deber que tiene el juez de practicar personalmente todas las pruebas y demás actuaciones judiciales; ii) que de manera excepcional podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente el Código lo autorice a los alcaldes y demás funcionarios de policía.

8. Asimismo, indicó que frente al tema la Corte Constitucional1 estableció que: i) los despachos comisorios son una delegación de funciones judiciales a una autoridad policiva, lo que implica que se trate de una medida proporcional y razonable en los términos del artículo 116 de la Constitución Política de 1991.

9. Finalmente, señaló que no obstante el parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 29 de julio de 20162 expresó que los inspectores de policía no ejercerían funciones ni llevarían a cabo diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, es norma posterior y además es contraria a los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso, norma de orden público de obligatorio cumplimiento.

Asimismo, indicó que el Código Nacional de Policía y Convivencia no contempló una derogatoria expresa de los artículos 37 y 38 del Código General del proceso.

10. En ese orden de ideas afirmó que: “[…] Así las cosas, es indiscutible que la ley 1801 de 2016CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, en su artículo 242, no contempló una derogatoria expresa de los artículos 37 y 38 del Código Nacional de Policía-normas de orden público de obligatorio cumplimientoy por ello, estos artículos están vigentes hasta tanto no exista consagración expresa del Legislador, pudiendo los jueces comisionar para diligencias de entrega y secuestro de bienes “en cuanto fuere menester”.

De igual forma es pertinente señalar, que la aludida delegación no tiene vocación de permanencia, sino que la misma es ocasional, siempre y cuando exista la necesidad justificada de comisionar a los Alcaldes o

Inspectores de Policía. De acuerdo a lo expuesto, los Inspectores de Policía de Floridablanca, tienen la función de practicar diligencias de entregas y secuestros de bienes por comisión de los jueces, al estar vigentes los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso, cuando exista necesidad del Juez y por una colaboración armónica de las autoridades, lo cual no fue controvertido por el Inspector de Policía de Obra y Omato Turno 3 de Floridablanca, circunstancia que lleva a esta Corporación a adscribir la función judicial 1 Corte Constitucional, sentencia C-733 de 21 de junio de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. contenida en el despacho comisorio que nos ocupa, a este funcionario de Policía […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

11. El actor, obrando en nombre propio, solicitó en su escrito de tutela: “[...] PRIMERO: Me permito, honorable Magistrado, solicitarle se sirva declarar improcedente las comisiones de los despachos comisorios con base en los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Que se les conmine a los jueces de la República del Municipio de Floridablanca, para que se de aplicación a la ley 1801 del 2016 Art. 206 Parágrafo Primero, y demás normas, conceptos complementarios, para que no se comisione a los Inspectores de Policía,

para realizar despachos comisorios […]”:

12. El actor apoyándose en varias sentencias proferidas por la Corte

Constitucional3 hizo referencia al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, para señalar en el caso concreto su vulneración por: i) falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y ii) desconocimiento del precedente judicial sentado en el Concepto 2332 de 6 de septiembre de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 3 Cita las sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-460 de 15 de julio de 19 92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-339 de 1 de agosto de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz, T-1263 de 29 de noviembre de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-572 de 26 de octubre de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-078 de 10 de marzo de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-280 de 5 de junio de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Actuación

13. El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, por auto de 12 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, concediéndole el término de veinticuatro (24) horas para que rindieran informe sobre el particular.

Informe de la parte accionada

14. El Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante escrito aportado el 18

de abril de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo, en la medida que la providencia fue proferida conforme a derecho y en ese orden de ideas no se configuró una vía de hecho que trajera como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del actor. Textualmente, señaló: “[…] Ahora bien, de igual forma es pertinente señalar, que frente a la competencia de las Inspecciones de Policía, tienen la función de practicar diligencias de embargo, entregas y secuestros de bienes por comisión de los Jueces, al estar vigentes los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso, cuando exista necesidad del Juez y por una colaboración armónica de las autoridades, aunado, a que el conflicto de competencia Rads. 2018-081, se resolvió con pleno apego al ordenamiento jurídico, y debidamente sustentado tal como se puede evidenciar en la providencia proferida al interior del mismo […]”. La sentencia impugnada

15. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de abril de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Rechazar por improcedente las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”

16. Consideró que la presente acción de tutela debía declararse improcedente, sin embargo, no señaló las razones jurídicas de cuáles fueron los requisitos generales de procedibilidad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales que no se acreditaron en el caso sub examine para llegar a tal conclusión.

17. Al resolver el caso concreto consideró que:

“[…] El asunto en principio tiene relevancia constitucional, por cuanto, el accionante alega vulneración al debido proceso, sin embargo, se avizora dentro del acervo probatorio que, tal y como lo aseveró el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca a folio 52 del informativo, el funcionario comisionado procedió a manifestar que “ Si el juez comitente, no está de acuerdo con lo expuesto, propongo desde ahora la colisión de competencia negativa, ya que los inspectores no somos competente (sic) para adelantar los comisorios “ (…) remitiéndose así las diligencias contentivas en el C.G.P y el artículo 114 de la Ley 270 de 1.996, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y para el caso en concreto en efecto el Juzgado reseñado procedió a remitir el conflicto negativo de Competencia, que fue propuesto por el Inspector de Policía Obra y OrnatoTurno 3del Municipio de Floridablanca a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien a su vez profirió providencia de fecha 26 de enero de 2017, llegando a la conclusión en el sentido de declarar que el conocimiento de la diligencia de secuestro para la cual fue comisionado el señor inspector objeto de la causa corresponde a la misma orden proferida por el Juzgado Cuarto referido, por cuanto aduce que la ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, en su artículo 242, no contempló una derogatoria expresa de los artículos 37 y 38 del código (sic) Nacional de Policía-normas

de orden público de obligatorio cumplimiento, por ello, estos artículos serán vigentes hasta tanto no exista consagración expresa del legislador, pudiendo los jueces comisionar para diligencias de entrega y secuestro de bienes, en cuanto fuere menester-señaló […]”.

18. Concluyó manifestando que el Tribunal accionado obró conforme a derecho amparado en el principio de legalidad al dar aplicación a una normatividad vigente que a la fecha no ha sido derogado por regla alguna.

La impugnación

19. El señor Carlos Eduardo Bermúdez González, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.

20. Señaló que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo i) por falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y) desconocimiento del precedente judicial sentado en el Concepto 2332 de 6 de septiembre de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Textualmente, señaló: “[…] En cuento (sic) a las consideraciones realizadas por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, en lo relacionado con el examen minucioso examen (sic) que realizo (sic) en (sic) honorable magistrado Julio Edisson ramos (sic) Salazar, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela resulta ilógico que se precise en mantener su óptica exegética en cuanto a los requisitos de la acción de tutela mas no en visualizar el daño jurídico que causaría dicha situación que no es de recibo en nuestro ordenamiento jurídico vigente como es la ley 1801 del 2016, y a su vez al

concepto realizado por la honorable consejo de estado sala de consulta del servicio civil […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Problemas Jurídicos

23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al proferir la providencia de 26 de enero de 2017 por medio del cual resolvió el conflicto negativo de competencia con núm. único de radicación 68001110200020180008100, incurrió en defecto sustantivo i) por falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y ii) desconocimiento del precedente judicial sentado en el Concepto 2332 de 6 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas relevantes para resolver el caso concreto; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en

sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

26. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

28. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos

especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.

29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

6Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.

31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar

que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

34. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 34.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del señor Carlos Eduardo Bermúdez González al debido proceso. 34.1.1 La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica y desconocimiento del precedente judicial. 34.1.2 Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 34.2 Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable9 después de notificada la providencia de 26 de enero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 34.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes puedan lograr la protección del derecho invocado; 34.4 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad. 34.5 El señor Carlos Eduardo Bermúdez González identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega.

34.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 8 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 9 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 2 de febrero de 2018, y la presente acción de tutela fue presentada el 2 de marzo de 2018. . El caso concreto

35. El actor obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar que, a su juicio, la providencia de 26 de enero de 2017, por medio del cual resolvió el conflicto negativo de competencia con núm. único de radicación 68001110200020180008100, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

36. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, incurrió en defecto sustantivo i) por falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y) desconocimiento del precedente judicial sentado en el Concepto 2332 de 6 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver el conflicto negativo de competencia con núm. único de radicación 68001110200020180008100.

37. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

38. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 10

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. b. No se hace una interpretación razonable de la norma16. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes17. d. La disposición aplicada es regresiva18 o contraria a la Constitución19. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

39. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado una norma jurídica relevante para la solución del caso concreto. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con

ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa

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