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CE-68001-23-33-000-2018-00374-01(HC)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2018-00374-01(HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HABEAS CORPUS - Niega / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO

DE TÉRMINOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

COMO INSTANCIA ADICIONAL / VÍA DE HECHO - No configuración

[C]orresponde al Despacho establecer si confirma, modifica o revoca la providencia de 24 de abril de 2018, proferida por uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la cual negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el señor [D.G.L.], para el efecto, se deberá establecer si la privación de su libertad está siendo prolongada ilícitamente, de conformidad con lo establecido en la Ley 1095 de 2006. (…) [H]ay lugar a confirmar la decisión de primera instancia proferida el 24 de abril de 2018 por el a quo, que negó la solicitud de habeas corpus, pues atendiendo a los razonamientos que preceden, el Despacho concluye que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, es acertada en cuanto determinó que el conocimiento de lo pretendido le compete al juez de garantías y no al juez constitucional para decidir en una instancia adicional sobre la libertad del implicado, pues ello se ajusta al ordenamiento jurídico ya que esta acción constitucional no es procedente para invadir las competencias del juez de la pena. Además, por cuanto no se observa que la autoridad judicial hubiera incurrido en una vía de hecho en el trámite que cursa en su Despacho ni que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del implicado, pues se concluye que la parte accionada no ha prolongado de forma

indebida o arbitraria la libertad del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00374-01(HC)

Actor: DIEGO GUEVARA LÓPEZ

Demandado: JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y FISCALÍA 38 UNIDAD DE VIDA DE BARRANQUILLA El Despacho resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado del accionante contra la providencia del 24 de abril del año en curso, proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander. I.- LA SOLICITUD El solicitante refirió que se encuentra privado de su libertad desde el 2 de mayo de 2016, sindicado por el delito de homicidio. Indicó que le es aplicable en su favor la Ley 1786 de 2016, por haber transcurrido más de 240 días desde su captura, por lo que solicita el cambio de la medida de aseguramiento. Señaló que si bien el habeas corpus es un mecanismo residual, es procedente cuando se vulnere algún derecho fundamental por la acción o la omisión de las autoridades y, refirió que en su caso, ha acudido a los jueces de control de garantías para que se le garantice su derecho al cambio de medida, se han presentado irregularidades, como la falta de energía eléctrica, atribuyéndole la responsabilidad por la no realización de las audiencias.

Por lo tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la privación de la libertad prolongada y se le conceda el cambio de la medida de aseguramiento o se ordene a quien corresponda. II.- TRÁMITE La solicitud de habeas corpus le correspondió por reparto al magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, Julio Edisson Ramos Salazar, quien por auto del 23 de abril de 20181 avocó el conocimiento de este trámite, ordenó su notificación al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla y a la Fiscalía 38 Unidad de Vida de Barraquilla; así mismo, vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y al INPEC – Cárcel Palogordo de Girón. También les solicitó copia del proceso contentivo de las diligencias adelantadas dentro del expediente señalado por la parte demandante, con el fin de realizarle inspección judicial para verificar el estado actual del proceso y de las medidas privativas de la libertad y los informes correspondientes sobre la situación jurídica del actor y la circunstancia alegada de habeas corpus. III.- CONTESTACIONES 3.1.- Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla - SPOA Mediante escrito visible a folios 13 a 14 del expediente, el funcionario Jean Sebastián Villamil Polanco señaló que dentro del proceso No. 08-001-60-010552015-07006, seguido por el delito de homicidio contra el señor Diego Guevara López, identificado con la C.C. 8.802.019, obran las siguientes actuaciones:

1. El 3 de mayo de 2016, el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de

Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia preliminar concentrada, decretó la legalidad de las diligencias de allanamiento y registro de 29 de abril de 2016, sobre los inmuebles ubicados en las direcciones carrera 10A No. 11-32 y carrera 13A No. 14A-69; así mismo, decretó la legalidad de la captura realizada al señor Diego Guevara López, imputándole el delito de 1 Folio 8. “homicidio en circunstancias de agravación punitiva”, quien no aceptó los cargos formulados por la Fiscalía.

2. El 4 de mayo de 2016, se adelantó la audiencia preliminar concentrada de imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario al señor Diego Guevara López.

3. El 16 de junio de 2017, el acusado, a través de su defensor, solicitó ante el Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la libertad por vencimiento de términos, quien suspendió la diligencia hasta el 5 de julio de 2017. Respecto de dicha solicitud se opuso el Fiscal delegado del caso, bajo el argumento de que no se cumplía con los presupuestos legales y el despacho decidió no acceder.

4. El 6 de julio de 2016 el Fiscal 38 de la Unidad de Vida presentó escrito de acusación en contra del señor Guevara López, en conjunto con otras 4 personas, situación que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 19 de julio de 2017.

5. El 4 de septiembre de 2017, nuevamente, se adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juez 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en donde el Despacho dejó constancia de que la Fiscalía presentó escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia, en atención a que la Dirección de Fiscalías le había concedido un permiso, por lo que se ordenó reprogramación a través del

Centro de Servicios.

6. Señaló que, en cumplimiento de lo anterior, esa oficina judicial reprogramó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y fijó como nueva fecha el “21 de julio de 2017” (sic), correspondiéndole al Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, quien decidió acceder a la libertad por vencimiento de términos del señor Guevara López.

7. Frente a la decisión anterior, el Delegado de la Fiscalía interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, en atención al cual el Juzgado 17

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías revocó la decisión de conceder la libertad del acusado, dado que el 1º de septiembre de 2017, el juez de conocimiento dejó constancia que suspendió la audiencia preparatoria por causa atribuible al defensor contractual del señor Guevara López, por lo que se le descontaron días que se habían utilizado como sustento al momento de concederla.

8. Ante una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, el Centro de Servicios fijó nueva fecha para el día 18 de octubre de 2017, la cual le

correspondió por reparto al Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla, audiencia a la cual se presentó el defensor del acusado, sin poder para actuar ni la renuncia de su defendido a estar presente, por lo que se declara el fracaso de la diligencia.

9. En atención a una solicitud nueva de libertad por vencimiento de términos, se fijó fecha para la diligencia el 7 de noviembre de 2017, que fue realizada por el Juez 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en la que el solicitante señaló que habían transcurrido 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, la cual fue negada por el Despacho, por la causal 5ª del artículo 317 del CPP, por no haberse superado el término impetrado, decisión que fue confirmada por el mismo Juez quien una vez recibido el recurso, decidió no repone la actuación. 10.Se presentó una solicitud adicional el 10 de abril de 2018, con el fin de obtener la libertad por vencimiento de términos, esta vez, ante el Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla bajo el argumento de haber transcurrido más de 240 días desde que se presentó la acusación, sin que se hubiera iniciado el juicio oral, pero fue negada al considerarse que no se cumplieron los requisitos de ley. La defensa presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, la cual fue confirmada por el despacho. 11.Señaló que revisada la base de datos de solicitudes de audiencia, no figura

solicitud de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento a favor del actor, sino que únicamente han sido presentadas las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, previamente relatadas, sin que obre alguna solicitud pendiente de programación. Finalmente señaló que ese Centro de Servicios cumple funciones de coordinación administrativa, gestión documental, reparto, comunicaciones y notificaciones, y ha cumplido diligentemente con las funciones que le competen, de apoyo administrativo y jurisdiccional a los juzgados que integran el Sistema Penal Acusatorio, por lo que solicitó su desvinculación. 3.2.- Fiscalía 38 Unidad de Vida de la Seccional Atlántico Se manifestó con escrito del 25 de abril de 20172, por medio del cual relató que el 15 de octubre de 2015, se conoció el hallazgo de una cabeza humana en la ciudad de Barranquilla y el 16 del mimo mes y año, en otro lado de la ciudad, fue encontrado un cuerpo humano, desmembrado y sin cabeza, que luego de unas labores de investigación se estableció que se trataba de la misma persona, que en vida se identificaba con el nombre de Jhony Javier Suárez Cabarcas. 2 Folios 27 a 29 anv. Señaló que a la actuación correspondiente se le dio el número de SPOA 080016001055201507006, que en la actualidad está asignado a esa Fiscalía a la que luego de una labor investigativa compleja, fue vinculado, entre otros, el señor Diego Guevara López y se hicieron las respectivas imputaciones debidamente avaladas por un Juez de Control de Garantías, con solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, con el lleno de los requisitos legales,

avalada también por el Juez de Control de Garantías. Indicó que luego de serles imputados los cargos, la Fiscalía los acusó por el delito de homicidio agravado, con escrito de acusación de 6 de julio de 2016, correspondiéndole la actuación al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, etapa que se ha llevado con sujeción a los procedimientos y sin vulneración alguna de sus garantías. Manifestó que se han pedido varias audiencias de solicitud de vencimiento de términos dentro del caso, dentro de éstas, la del 11 de noviembre de 2017 que fue confirmada en segunda instancia y la de 9 de abril del corriente año, en la que se negó la solicitud al considerarse que los términos no se encuentran vencidos. Afirmó que la causal de libertad invocada era la contemplada en el numeral 5 del artículo 317 del CPP3, al entenderse que al haber más de 3 personas que han sido acusadas y transcurrido más de 240 días sin haberse dado inicio al juicio oral, procede la libertad por vencimiento de términos. Argumentó que si bien desde la fecha de presentación del escrito de acusación, y haciendo las sumas aritméticas, han transcurrido 658 días, debe tenerse en cuenta que, para efectos de conceder la libertad ello no es suficiente, sino que deben ponderarse las razones por las cuales, habiendo transcurrido dichos días no se ha iniciado el juicio oral. Indicó que revisado lo anterior, se encuentra que al menos 426 días deben descontarse por existir causas atribuibles a la defensa y dentro de ese mismo

término, 32 días por causas ajenas a la administración de justicia, que hacen que dicho término se limite a 232 y aun no haya sido posible la libertad, situación que ha sido valorada al menos por 3 jueces de la ciudad; además de otros días que podrían valorarse como maniobras dilatorias. 3 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. <Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:> Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

(…) Relató los términos que deben descontarse y que son atribuibles a la defensa y a la administración de justicia así: - Del 16 de febrero al 24 de marzo de 2017: se deben descontar 37 días, por cuanto la audiencia del 16 no se realizó por causas atribuibles a la defensa, ya que uno de los acusados pretendió dar un nuevo poder a un abogado sin los requisitos necesarios para revocar el anterior. - Del 24 de marzo al 19 de mayo de 2017: se deben descontar 56 días, por no haberse hecho presente uno de los defensores. - Del 19 de mayo al 21 de julio de 2017: se deben descontar 63 días, porque no se hizo presente un potencial nuevo apoderado. - Del 21 al 31 de julio de 2017: se deben descontar 10 días por maniobras dilatorias de la defensa. - Del 31 de julio al 1 de septiembre de 2017: se deben descontar 32 días, por causa externa a la administración de justicia, toda vez que se fue el fluido eléctrico en el centro de servicios judiciales el 31 de julio; pues lo que se castiga es la desidia de la administración de justicia para adelantar las audiencias, pero si se trata de hechos ajenos a ella, no favorecen a la defensa. - Del 1º de septiembre al 13 de octubre de 2017: se deben descontar 33 días por causas atribuibles a la defensa, por cumplir con el descubrimiento probatorio (otro de los procesados se ha negado a descubrir, bajo maniobras dilatorias, lo que ha estancado la audiencia y el desarrollo del

juicio, pues es indispensable para continuar el desarrollo de la audiencia). - Del 13 de octubre al 13 de diciembre de 2017: se deben descontar 62 días por causas atribuibles a la defensa, igual al ítem anterior. - Del 13 de diciembre de 2017 y el 26 de enero de 2018: se deben descontar 44 días, por las mismas causas atribuibles a la defensa. - Del 26 de enero al 16 de febrero de 2018: se deben descontar 21 días por causas atribuibles a la defensa ya que uno de los defensores de los acusados solicitó aplazamiento de la audiencia. - Del 16 de febrero al 6 de abril de 2018: se deben descontar 49 días por causas atribuibles a la defensa ya que no se presentaron los defensores a la audiencia. - Del 6 al 25 de abril de 2018: se deben descontar 19 días, por la misma razón ya explicada del no descubrimiento de la defensa material. Señaló que en la actualidad los términos se encuentran suspendidos por causas única y exclusivamente atribuibles a la defensa y agregó que si bien es otro de los vinculados el que no ha descubierto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que la defensa es una sola cuando los vinculados son más de uno. Concluyó que bajo el anterior panorama no es procedente el habeas corpus ya que la privación de la libertad del solicitante obedece a criterios legales y sin arbitrariedad. 3.3.- INPEC, EPAMS GIRÓN Pidió que se declare improcedente la solicitud de habeas corpus, teniendo en

cuenta que desde el momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan alguna relación con la libertad del procesado deben presentarse al interior del proceso penal, y no puede sustituirse el mecanismo ordinario a través del habeas corpus. 3.4.- Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla El Juez titular del despacho comenzó por describir los antecedentes procesales de la etapa de juzgamiento, adelantada contra el señor Diego Guevara López y otras 4 personas por el delito de homicidio agravado. Consideró que los términos imputables a la Fiscalía y a la justicia para la libertad provisional del actor en total son 204 días (66+21+117), entre la presentación del escrito de acusación y la instalación del juicio oral y, de conformidad con lo establecido en el artículo 317.5 del CPP se requiere un total de 240 días cuando sean 3 o más los procesados. Señaló que para que se conceda la libertad por vencimiento de términos se debe atender la valoración subjetiva contenida en el artículo 317, parágrafo 3º del CPP; conforme al cual, la mora en el desarrollo del juzgamiento no obedezca a causa atribuible al acusado o a su defensor. Indicó que en virtud de la regla técnica de unidad procesal, prevista en el artículo 50, inciso primero del CPP, las maniobras dilatorias que cometa uno de los acusados o su defensor, repercuten en todo el proceso penal. Adujo que el habeas corpus es improcedente, pues si bien no tiene un carácter residual y subsidiario, no puede utilizarse con el fin de sustituir los procedimientos

judiciales establecidos, dentro de los que se deben formular las peticiones de libertad y recursos ordinarios, menos aún, para desplazar al juez que legalmente está instituido para reconocer la libertad, que es el juez de garantías. Manifestó que en el caso del actor no se ha configurado ninguna de las causales legales para obtener la libertad provisional, pues conforme al parágrafo del artículo 317 del CPP, dentro de los términos que se deben contabilizar para la libertad provisional deben descontarse los que sean atribuibles a maniobras dilatorias del acusado o de su defensor. Así, señaló que en el caso concreto solo han transcurrido 204 días atribuibles a la justicia y solicitó que se declare improcedente la acción de habeas corpus o que en subsidio sea negada por no haberse configurado alguna de las causales legales de libertad provisional. IV.- DECISIÓN APELADA Corresponde a la providencia dictada el 24 de abril del presente año, por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la que negó la solicitud de habeas corpus invocada por el actor. Señaló que el fundamento de la solicitud del actor es la presunta prolongación ilícita de su libertad, por cuanto las autoridades penales que adelantan el proceso penal en su contra, habiendo transcurrido más de 240 días, no han dado inicio al juicio oral, lo que hace procedente la libertad condicional por vencimiento de los términos establecido en el artículo 317.5 del CPP. Indicó que para el otorgamiento de la libertad por medio de la figura de habeas corpus se debe tener en cuenta una serie de requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia y no solo la operación matemática para determinar que el

imputado se encuentra privado de su libertad sin adelantarse juicio oral dentro de los 240 días desde la fecha del escrito de acusación, sino que debe realizarse una valoración ponderada de ciertos elementos, como lo son, la valoración de las circunstancias, los imprevistos y las actuaciones de las partes, muchas veces con el fin de dilatar los términos. Argumentó que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional4, la valoración de los requisitos subjetivos le corresponde la juez natural y, por ende, la discrecionalidad de conceder el beneficio no constituye violación a la libertad, ni que se esté prolongando ilegalmente su privación. En relación con el caso concreto, señaló que el accionante en varias oportunidades ha solicitado la libertad por vencimiento de términos y que todas sus solicitudes han sido resueltas de manera oportuna por los distintos jueces con función de control de garantías, que es el juez competente para resolverlas y no el juez constitucional del habeas corpus, como lo pretende el actor en este momento. Manifestó que el procesado cuenta con los mecanismos legales para solicitar su libertad dentro del procedimiento interno que escapa del control externo que tiene el juez de habeas corpus; que el actor la ha solicitado en varias oportunidades ante el juez natural pero le ha sido negada por no estructurarse los elementos que permitan adoptar una decisión favorable a sus intereses y no encontró alguna actuación pendiente por resolverse en tal sentido. V.- APELACIÓN El accionante, en la diligencia de notificación de 24 de abril, de la decisión del habeas corpus, manifestó que la apelaba y, posteriormente con escrito de 30 de

abril de 2018, presentó los argumentos de su inconformidad, así: Indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2016, sindicado del delito de homicidio. 4 Se refirió a la sentencia C-194 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Señaló que han transcurrido 489 días sin que se hubiera podido dar inicio a la audiencia de juicio oral, por lo que ha solicitado en múltiples oportunidades ante los Jueces de Control de Garantías de Barranquilla, que se le conceda la libertad por vencimiento de términos, pero sus solicitudes han sido negadas “con argumentos básicos” e indilgando la responsabilidad a su defensa, cuando ha sido solo del sistema judicial. Consideró que los argumentos del ente acusador no tienen sustento alguno pero mantienen en error a los jueces. Señaló que uno de ellos es que el Centro de Servicios Judiciales de la Ciudad de Barranquilla manifestó que el 3 de mayo legalizó su captura, lo que es cierto, pero que dentro del mismo punto señala que el registro de allanamiento se hizo el 29 de abril de 2016, que señaló como falso ya que dicho allanamiento se llevó a cabo el mismo día de la captura; es decir, el 2 de mayo de 2016 (sic). Señaló que la Fiscalía afirmó que no ha sido posible realizarse la audiencia de juicio oral porque otro de los acusados no ha descubierto la prueba material, desconociendo que aquel, hace más de un año no lo traslada el INPEC de la Cárcel de Cómbita – Boyacá, a las respectivas diligencias, razón por la que no ha

podido ejercer su derecho de defensa, que se compone de una parte material y una técnica, por lo que no puede atribuírsele a maniobras dilatorias cuando ha sido el mismo INPEC el que no ha permitido ejercer sus derechos. Indicó que las fallas a la electricidad ocurridas entre el 21 de julio y el 1º de septiembre de 2017 no pueden ser atribuidas a la defensa. Por los anteriores argumentos, solicitó el cambio de la medida de aseguramiento, o que se tomen los correctivos pertinentes a quien corresponda, para garantizar sus derechos, bien sea un seguimiento a su caso o una veeduría por parte del ente encargado. VI.- CONSIDERACIONES 1.- Generalidades del Habeas Corpus El derecho fundamental a la libertad, es de aplicación inmediata como cualquier otro derecho de la misma estirpe, y fue consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991. En éste se proclamó que la libertad es inherente a la condición humana y que por lo mismo a todas las personas naturales se les debe respetar el derecho a no ser molestados, ni su domicilio registrado, como tampoco ser privados de la libertad de locomoción mediante arresto o reclusión en centro carcelario “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”. Si bien el derecho a la libertad es de carácter fundamental, y por lo mismo mantiene una relación innegable y estrecha con los postulados esenciales que la informan, como los son el principio de legalidad y el debido proceso, el constituyente consideró que su protección no se surtiera bajo la acción de tutela,

adoptada para la garantía y defensa de los derechos fundamentales. Para tal fin estableció el Habeas Corpus, concebido en el artículo 30 Superior en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Este instrumento acogido por el constituyente, asumió un mecanismo constitucional más expedito que la acción de tutela para garantizar la defensa del derecho fundamental a la libertad cuando la persona objeto de la privación considere que ello acaeció en forma ilegal.

En su desarrollo prescribió: i) una especie de competencia universal para todos los operadores judiciales - con precisiones que no viene al caso hacer en esta providencia -, ii) que el conocimiento de la acción procede en todo momento y iii) que la decisión, en primera instancia, debe proveerse en el término perentorio e improrrogable de 36 horas, las cuales cuentan sin interrupción alguna dada la urgente necesidad de determinar si el interesado está injustamente privado de la libertad y que, por ello, es preciso ordenar que cese inmediatamente la medida.

El Congreso de la República, a través de la Ley Estatutaria 1095 de 2 de noviembre de 2006, reglamentó la acción constitucional de Habeas Corpus, norma que en su artículo 1º definió las dos circunstancias por las cuales procede ese instrumento por violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción

constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”.5 Conforme a lo anterior, el derecho fundamental a la libertad puede protegerse mediante el habeas corpus ante alguna de las siguientes situaciones: i) cuando la persona privada de la libertad fue objeto de esa medida con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es, que su detención no se ajustó al marco jurídico que regula la materia y que, por tanto, se puede calificar de ilegal o injusta; y ii) cuando a pesar de haberse ordenado legalmente la detención de la 5 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el Habeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". persona imputada, se ha configurado con posterioridad a ello o en el curso del respectivo proceso una causal legal que le permite recuperar la libertad, que no se

otorga ni se hace efectiva por la autoridad competente, con lo cual se materializa la prolongación injusta de la reclusión en centro carcelario. Sin embargo, este dispositivo constitucional no es el único instrumento jurídico establecido para intentar recuperar la libertad. Dentro del proceso ordinario existen igualmente mecanismos para que la autoridad competente examine la situación jurídica del imputado y decida si su privación ocurrió en forma ilegal o si esa situación se está prolongando en el tiempo de manera injusta por haberse configurado alguna causal para dejarlo en libertad. Es precisamente lo que ocurre con el artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, recientemente modificado por la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, que consagra las causales que se pueden invocar ante el juez de control de garantías para recobrar ese derecho fundamental, cuya decisión puede ser objeto del recurso de apelación. Lo dicho hasta el momento pone de presente que en torno a la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas detenidas en centros carcelarios coexisten los mecanismos procesales inherentes al proceso ordinario, de conocimiento del juez de control de garantías, y la acción constitucional de habeas corpus a cargo de un juez constitucional. Pese a la coexistencia de los mecanismos propios del proceso ordinario y el de orden constitucional, ello no implica que en principio, la persona afectada con la medida restrictiva, se encuentre en completa libertad de escoger y activar el instrumento que más le agrade o que más se avenga a sus necesidades legales.

En efecto, se mantiene una especie de subordinación del dispositivo constitucional al legal, según la cual bajo circunstancias de normalidad funcional de la Rama Judicial del poder público el interesado debe canalizar sus peticiones a través del proceso ordinario, y para ello debe dirigirse al juez competente para que examine su situación y decida si debe ser puesto en libertad o no, providencia contra la cual puede formular los recursos

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