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CE-68001-23-33-000-2018-00463-01(AC)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2018-00463-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN, REAJUSTE Y PAGO DE LA ASIGNACIÓN

DE RETIRO

[L]a providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 4 de noviembre de 2011 y se notificó el 16 de noviembre de 2011; la providencia que rechazó por improcedente la aclaración se profirió el 30 de octubre de 2013 y se notificó el 5 de noviembre de 2013 y que el actor interpuso la acción de tutela el 17 de mayo de 2018. (...) la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 5 años para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la

Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y T-395 de 2010, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00463-01(AC)

Actor: RITO ANTONIO GARCÍA CRISTANCHO

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rito Antonio García Cristancho contra el fallo de tutela de 24 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander1 que declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 4 de noviembre de 2011, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la Resolución núm. 05741 de 1 de octubre de 1982 le reconoció una asignación mensual de retiro.

4. Señaló que desde el momento en que obtuvo su asignación de retiro, esta venía siendo reajustada anualmente por medio del principio de oscilación establecido en el artículo 110 del Decreto 1213 de 8 de junio de 19902, desconociéndose lo preceptuado en el artículo 1 de la ley 238 de 26 de diciembre de 19953, el artículo 14 y parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934.

5. Adujo que su asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, fue reajustado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, vulnerándose el principio del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

6. Expresó que radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, un derecho de petición, con el fin de que se le otorgara la reliquidación, reajuste y

pago de su asignación de retiro de conformidad con los porcentajes del IPC.

7. Manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el Oficio núm. OAJ/693 de 20 de febrero de 2008, negó la respectiva solicitud.

8. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. OAJ/693 de 20 de febrero de 2008 y como restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad 1 Verificados el Sistema de Información Judicial Colombiano y la página web de la rama judicial

www.ramajudicial.gov.co, en el link consulta de procesos, la Sala observa que la solicitud de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual asumió la competencia y decidió en primera instancia. 2 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.” 3 “ Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. accionada, reliquidar y reajustar su asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Sentencia de 4 de noviembre de 2011 proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23-001-33-31-005-2011-00019 00

9. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante

sentencia de 4 de noviembre de 2011, decidió: “[…] PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia de la anterior declaración, niéguense el pago de las diferencias que resulten entre el incremento efectuado y el Índice de precios al consumidor IPC que se aplica para los reajustes pensionales, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Ordénase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional utilizar las diferencias que resulten entre las sumas canceladas por concepto del reajuste anual de la asignación de retiro del actor a partir del primero (1) de enero de 1997 y las reconocidas en esta providencia, como base para la liquidación de las mesadas pensionales posteriores […]”.

10. Indicó que la asignación de retiro para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, está regulada en el Decreto 1212 de 8 de junio de 19905, en donde además, con fundamento en la sentencia C-432 de 20046 proferida por la Corte Constitucional, se determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez en donde goza de un cierto grado de especialidad, atendiendo a la naturaleza del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

11. En ese orden de ideas adujo que: “[…] Así entonces, una vez establecido el origen constitucional del régimen para las fuerzas militares y de Policía y la calidad de pensión especial que tiene la

asignación de retiro; es necesario establecer cuál es el mecanismo legal para mantener el poder adquisitivo de las mismas. La normatividad se traslada al artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, que establece el mecanismo denominado oscilación de asignaciones de retiro y pensiones, que consiste, en liquidar dicha asignación conforme a las variaciones que se dan con el personal activo, las cuales no pueden ser inferiores al salario mínimo mensual legal vigente con la salvedad que los beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Sin embargo, con posterioridad a esta norma y tras la vigencia de la Ley 100 de 1993, en especial del artículo 279, se seguía manteniendo la especialidad en el régimen de la fuerza pública, dejando en consecuencia vigente el sistema de oscilación al que se ha hecho referencia. Posteriormente y con el decurso legislativo se encuentra que la Ley 238 de 1995, norma que adicionó el artículo 279 de la mencionada Ley 100 de 1993, la situación se modifica, de la siguiente 5 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. forma: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Lo anterior significa que en procura de dar cabal cumplimiento a esta norma a

partir de su vigencia, los suboficiales en calidad de Retiro de la Policía Nacional que gocen de una asignación de retiro tienen derecho a que se les ajuste de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo dispone el artículo 14 de la citada ley […]”.

12. Señaló que frente a la tesis de la entidad accionada de negarle al actor su solicitud de la reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro, con fundamento en la Ley 4 de 1992 en donde se estableció un régimen especial para la fuerza pública, no estaba llamada a prosperar, toda vez que apoyándose en una sentencia proferida por el Consejo de Estado, adujo que frente al conflicto normativo entre la Ley 4 y la Ley 238, esta debía prevalecer, teniendo en cuenta que es más favorable porque “[…] al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la policía nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior […]”.

13. Concluyó manifestando que: “[…] 3. Prescripción.

En el caso sub-judice se pretende la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro recibida de conformidad con el Índice de precios al consumidor para los años

1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Al respecto, ha de aplicarse la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, en razón a que el actor radicó su petición en el año 20087. De esta manera, queda claro para el Juzgado que el accionante no realizó la reclamación de sus derechos dentro del término legal, en consecuencia se declarará probada de oficio la excepción de prescripción, en cuanto al pago de las diferencias que resulten entre el incremento efectuado y el índice de precios al consumidor IPC que se aplica para los reajustes pensionales, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 […]”.

14. El apoderado del señor Rito Antonio García Cristancho, presentó memorial ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 11 de abril de 2013, solicitando que se aclarara la sentencia de 4 de noviembre de 2011, al indicar que: “[…] 2. En el FALLA (sic) se condeno (sic) a la entidad demandada (CASUR) al reconocimiento y pago del reajuste y mesadas.

3. En la parte resolutiva, al momento de decretar la Nulidad del acto Administrativo involuntariamente se omitió. Por lo tanto, respetuosamente solicito a usted señor Juez, se digne dictar Sentencia Complementaria o decisión similar para corregir el yerro jurídico ordenando la nulidad del Acto Administrativo (OAJ693 del 20 de 7 Folios 22 y 23. febrero del 2008), dado que estaríamos en el limbo jurídico de la controversia ya

finalizada […]”

15. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del auto de 30 de octubre de 2013, resolvió lo siguiente: “[…] En respuesta a su petición de abril 11 de 2013, la cual sólo se resuelve hasta la fecha porque el expediente con radicado No. 23-001-33-31-005-2011-00019, al que usted hace referencia se encontraba en el archivo general, me permito informarle que la misma resulta improcedente porque el proceso que puso fin a la instancia se encuentra concluido y archivado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del C.P.C […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

16. El señor Rito Antonio García Cristancho, solicitó en su escrito de tutela: “[...] De acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, respetuoso me permito solicitar al Juez TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, Mínimo vital, Tercera edad, salud; y consecuentemente se disponga que el Juez Quinto de Montería, aclare la parte resolutiva del fallo proferido el 4 de Noviembre de 2011; en la que disponga de manera clara la nulidad del acto y la orden de pago y reconocimiento de la re liquidación de mi asignación de retiro; en razón a que el Despacho accionado incurrió en defecto de formal (sic), al omitir declarar la misma.

Así mismo se ordene a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR; que una vez se profiera la sentencia aclaratoria; disponga y ordene de manera inmediata el pago de la sentencia; sin tener que entrar en turno de espera; pues

ello agravaría aún más mi situación actual; pues he tenido que esperar seis años para ello; y continuar en una nueva espera que no es menos de tres (3) años, en turno de cuentas por pagar; dejaría nuevamente a la zar mi derecho, sin que se vea realmente resarcido y efectivamente cumplido. Peticiones que hago, atendiendo mi avanzada edad y los achaques propios que ello conlleva; frente a los que no sería justo; seguir esperando viéndose conculcado mi derecho y yendo en contravía del principio de una justicia oportuna. El hecho de que hasta el momento no se haya dado cumplimiento a la sentencia, es ajeno a mi voluntad; pue (sic) en su momento en el año 212 (sic) se presentó en debida forma la cuenta de cobro por ( sic) ante mi apoderado y la misma fue rechazada por la confusa decisión, que hoy me trae esta acción [...]“.

17. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que obrando con un rigorismo excesivo en donde le dio prevalencia a las formas procesales que al derecho sustancial, resolvió no aclarar la sentencia de 4 de noviembre de 2011.

Actuación

18. El Tribunal Administrativo de Santander8 por auto de 21 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, concediéndoles el término de veinticuatro (24) horas para que rindieran informe

sobre el particular. Informes de la parte accionada y las partes vinculadas

19. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante escrito aportado el 18 de mayo de 2018, solicitó declarar improcedente el amparo.

Señaló que: “[…] los argumentos que alude se traducen en la desatención que presentó su apoderado judicial en la vigilancia y ejercicio de defensa dentro del proceso, lo cual es ratificado por el tutelante en su escrito de tutela, el cual no hizo uso de recursos en término y tampoco hizo uso de los remedios procesales que brindaba el C.P.C para esos fines de aclaración, adición o complementación de la sentencia. En tal virtud no puede trasladar el descuido o negligencia del apoderado judicial de no haber hecho uso de los recursos de ley y demás instrumentos que le brinda el proceso ordinario para pedir y obtener del juez lo que pretende a través de esta acción, en una vulneración de derechos por parte de esta unidad judicial […]”.

20. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 18 de mayo de 2018, solicitó declarar improcedente el amparo. Expresó que: “[…] En lo referente al Derecho al Mínimo Vital, Salud y Protección a la Tercera Edad, no se está quebrantando estos derechos fundamentales al señor accionante, ya que desde el mismo momento en que adquirió el estatus de retirado mediante la Resolución No. 5741 de 01-10-1982, en cuantía equivalente al 85%, en donde se le reconoció y ordeno (sic) el pago de la asignación mensual de retiro al señor SV (r)

GARCIA CRISTANCHO RITO ANTONIO, a partir del 01-07-1982, por lo que cuenta con una mensualidad que recibe puntualmente mes a mes y en cuanto a la seguridad social desde el 01-07-1982, cuenta con el servicio médico para él y sus beneficiarios. . En relación con la supuesta violación al Debido Proceso NO existe, el señor ha radicado derechos de petición que han sido resueltos y que como es evidente el último fue contestado con el Oficio No. E-00003-201727411-CASUR ID 286430 de fecha 04-12-2017, se contestó la solicitud de fecha 15-11-2017, radicada bajo el No. E-01521-201740226-CASUR ID 282573 de fecha 21-11-2017, en donde se le explico (sic) las circunstancias de hecho y de derecho […]”. La sentencia impugnada

21. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente: 8 Verificado el Sistema de Información Judicial Colombiano y la página web de la rama judicial

www.ramajudicial.gov.co, en el link consulta de procesos, la Sala observa que la solicitud de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual asumió la competencia y decidió en primera instancia. “[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.

22. Al resolver el caso concreto, evidenció que no se cumplía con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es la inmediatez. En ese orden de ideas, señaló que:

“[…] Ahora bien, revisado el informativo encuentra la Sala que el asunto en principio tiene relevancia constitucional, por cuanto, el accionante alega vulneración al debido proceso, sin embargo, se avizora que la providencia de la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, fue proferida en el año 2011, por lo tanto, es dable inferir que siete (7) años después de haberse proferido dicho fallo la parte accionante ejerció este mecanismo por fuera de los plazos razonables respecto de los hechos constitutivos de las presuntas vulneraciones que alega, es decir, no supeditados bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad; en consecuencia, el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de proferida la sentencia objeto de tutela (2011), al de la interposición de esta acción (2018) supera los siete (07) años, término considerado como irrazonable en estos eventos […]”. La impugnación

23. La parte actora, obrando en nombre propio, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Adujo que: “[…] En cuanto al requisito de inmediatez; si bien es cierto, ha transcurrido un largo periodo desde el momento en que se profirió la sentencia; también lo es que yo estaba sujeto a la gestión que un togado del derecho realizara; y con quien era difícil mantener un contacto para saber de las resultas del proceso y estado del mismo […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20179, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

26. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige

contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González)10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

29. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo

la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.

32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar

que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional14.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

35. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199115 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199916 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”

36. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: […] “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 16 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la

naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]17

37. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

38. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho18: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200819, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”

39. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del

reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho20: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0121, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…]siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. Análisis del caso concreto 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P.

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