CE-68001-23-33-000-2018-00475-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00475-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DE MANDATO La Sala encuentra que el acto que se dice desatendido, señaló que la disposición de los recursos objeto de reclamo estaría dispuesta a partir del 30 de abril de 2018, pero no fijo un día exacto para el pago.(…) Conforme a lo anterior, se tiene que a partir de la referida fecha la accionada tiene la obligación de iniciar “las verificaciones administrativas necesarias para asegurar que los recursos presupuestales por concepto de indemnización administrativa, según lo prevé la Ley, se ajusten a los protocolos de seguridad…” // De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que está debidamente acreditado el cumplimiento que reclama la parte actora, porque la accionada ya inició las actuaciones administrativas antes aludidas, máxime cuando ya se fijó fecha para el pago del dinero de la indemnización, por lo que se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar las pretensiones de la acción por cuanto en el caso bajo estudio no se encontró que la demandada hubiese desatendido lo contemplado en el Oficio No. No. 201771123454032, Código LEX 2604315.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00475-01(ACU)
Actor: JOHAN SEBASTIAN MORENO CASTRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor JOHAN SEBASTIAN MORENO CASTRO, en nombre propio, ejerció medio de control de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que acate lo contemplado en el acto administrativo contenido en el Oficio No. 201771123454032 Código LEX 2604315 “por medio del cual se le dio respuesta al derecho de petición No.
2017711234”. 1.2. Hechos La parte actora sostuvo que se encuentra inscrito en el Registro de Victimas con el No.11759443, que mediante resolución No. 0600120160367541 del 2016, y 0600120117096756 de 2017 se le reconoció la reparación administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado. Manifestó que mediante peticiones radicadas el 25 de enero y 18 abril de 2018 solicitó el cumplimiento de lo contemplado en el Oficio No. 20177112343032 Código LEX 2604315, situación que fue resuelta mediante respuesta del 25 de abril de 2018 No. 20157206996281, en donde se le señaló que “la Unidad iniciará los procesos internos para la colocación de los recursos que se verán reflejados a partir del 30 de abril de 2018”.
Indicó que pese a lo anterior, a la fecha de presentación de esta acción 15 de mayo de 2018, aún no le han pagado la correspondiente indemnización. Agregó que no cuenta con medios económicos para ejercer otro medio judicial “como sería el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o aquí perseguido”. De acuerdo con lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: En atención a los artículos, 1, 4, 5 y 8 de la Ley 393 de 1997, artículos 2 y 87 de la C.P axial a los artículos 143 de la Ley 1437 de 2011, solicito señor Juez con el debido respeto, disponer la adopción de todas las medidas necesarias para el real y efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo del acto No. respuesta 201771123454032, Código LEX 2604315
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 2 y 87 de la C.P., y en la ley 393 de 1997, concordante con el artículo 143 de la ley 1437 de 2011, se ordene a la UARIV, que dispongan la adopción de todas las medidas necesarias para el real y efectivo cumplimiento del acto administrativo respuesta 201771123454032, Código LEX 2604315 de la UARIV TERCERO: Que se le ordene a la UARIV, haga ver reflejados o colocados los recursos por concepto de reparación administrativa a partir del 30 de abril de 2018, tal y como se menciona en el acto administrativo señalado en líneas
anteriores que la UARIV ya tiene presupuestado”. 1.3. Actuación procesal Mediante providencia de 28 de mayo de 20181 el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda y ordenó notificar al Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.4. Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Por intermedio de su representante judicial, indicó que el pago de la indemnización administrativa ya se realizó a favor de todo el grupo familiar, a excepción del señor JOHAN SEBASTIAN MORENO CASTRO, a quien en dos oportunidades se le ha dispuesto el dinero en el banco, pero él no lo ha cobrado por lo que ha sido reintegrado a la cuenta del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que el actuar negligente del actor le ha impedido obtener el pago de la indemnización administrativa, pues existen más de 100 radicados relacionados con el pago de la indemnización administrativa del grupo familiar del actor. Expuso que el Oficio No. 201771123454032 Código LEX 2604315, del cual se pretende su cumplimiento a través de la presente acción, dispuso lo siguiente: “Luego de realizada la valoración se reconoció como víctima(s) directa(s) a quien(es) en su momento acreditaron su calidad de destinatarios(s), por lo cual La Unidad realizó el giro de la indemnización por vía administrativa, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud. De acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, no se realizó el cobro de la indemnización antes mencionada, motivo por el cual y en aras
de salvaguardar los recursos por concepto de indemnización por vía administrativa, la Unidad realizó la devolución a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo expuesto para realizar el trámite de reprogramación, por favor tener en cuenta los siguientes escenarios:
1. Si el motivo por el cual no se realizó el cobro de la indemnización fue suscitada por error en el nombre, error en el documento de identidad, no fue ubicado para la notificación o por cambio de lugar de residencia, será contactado con la información suministrada en su petición por un enlace para realizar la actualización de los datos.
2. Si el motivo por el cual no se realizó el cobro de la indemnización fue suscitada por muerte del destinatario después de la expedición de la resolución de reconocimiento de la medida de reparación, es decir falleció 1 Folio 13 después de (colocar fecha de resolución que aparece en indemniza) para poder distribuir este porcentaje los destinatarios interesados deberán iniciar el proceso de sucesión judicial o notarial por favor acercarse a un punto de atención con el fallo o la escritura pública según corresponda en el cual se decida sobre la distribución de la masa partible.
Surtido lo anterior si su caso se encuentra dentro del numeral 1 de esta comunicación la Unidad iniciara los procesos internos para la colocación de los recursos que se verán reflejados a partir del 30 de abril de 2018. En el evento de que su caso se encuentre descrito en el numeral 2, la Unidad queda a la espera a que se alleguen los documentos al punto de atención más cercano a su residencia y así iniciar el proceso de reprogramación de
los recursos.” Indicó que en el anterior acto administrativo no se fijó una fecha específica para el pago de la indemnización, pues simplemente señaló que la disposición de esos dineros se haría a partir del 30 de abril de 2018, a falta de la comunicación expresa de la entidad al señor JOHAN SEBASTÍAN MORENO CASTRO del momento en que puede acercarse al Banco Agrario a cobrar la suma de dinero. Eso dentro de los siguientes 30 días calendario so pena de que se reintegre al Tesoro Público. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la disposición de los dineros conlleva una serie de procedimientos que implica la participación del Ministerio de Hacienda y la Dirección del Tesoro Nacional, lo cual se está adelantando actualmente. Adicionalmente, señaló que en el presente caso no se agotó el requisito de la constitución en renuencia por cuanto “i) la Unidad para las víctimas no ha negado la reparación en ningún momento, por el contrario, los recursos están en proceso de ejecución ii) la Unidad para las Víctimas puso a disposición del accionante los dineros correspondientes a su indemnización, pero el dinero no fue cobrado oportunamente y, iii) la indemnización por vía administrativa responde de principios y trámites administrativos para su entrega.”. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, declaró improcedente la acción constitucional. Para arribar a esta decisión, el Tribunal indicó que la parte actora solicitó la obtención de valores económicos que pretendían gastos, lo que hace
improcedente la acción de cumplimiento según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Además señaló que no era posible endilgar responsabilidad sobre la UARIV, teniendo en cuenta que la entidad dispuso el dinero desde el 15 de septiembre de 2016 y que el actor no lo reclamó. 1.6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión anterior en procura de que fuera revocada, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que el Tribunal no apreció en debida forma el Oficio No. 201771123454032, Código LEX 2604315 de la UARIV en el que se señaló que los recursos para el pago de la indemnización administrativa ya fueron presupuestados, por lo que no es cierto que las pretensiones de la presente acción generen gasto. Señaló que la UARIV tiene como costumbre “la táctica amañada y abusiva de jugar con los derechos de las víctimas consistente en fijar fechas de reparación que luego cambian sin ninguna mesura, y como se sabe las víctimas no contamos con el dinero para iniciar las respectivas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, la UARIV las cambia una y otra vez, no notifica la colación de los recursos cuya única forma de reclamarlos es la carta cheque que la misma entidad debe entregar, y lo que resulta aún más ilusorio es que allegan a los Despachos documentos que hablan sobre la colocación o fechas fijas, pero nunca muestran los movimientos de cuenta hacia el banco o el número de carta cheque”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la
sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20112, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 2 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19973, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la
renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Acto administrativo que se pide ordenar cumplir: 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. “La unidad para la Víctimas le informa que, en cumplimiento a la norma establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios, luego de verificar el Registro Único de Víctimas –RUV-, se pudo establecer que por el
hecho victimizante de Desplazamiento Forzado se presentó solicitud de indemnización por vía administrativa, la cual fue radicada con el No. 1175943. Luego de realizada la valoración se reconoció como víctima(s) directa(s) a quien(es) en su momento acreditaron su calidad de destinatario(s), por lo cual La Unidad realizó el giro de la indemnización por vía administrativa, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud. Por lo expuesto para realizar el trámite de reprogramación, por favor tener en cuenta los siguientes escenarios:
1. Si el motivo por el cual no se realizó el cobro de la indemnización fue suscitada por error en el nombre, error en el documento de identidad, no fue ubicado para la notificación o por cambio de lugar de residencia, será contactado con la información suministrada en su petición por un enlace para realizar la actualización de los datos.
2. Si el motivo por el cual no se realizó el cobro de la indemnización fue suscitada por muerte del destinatario después de la expedición de la resolución de reconocimiento de la medida de reparación, es decir falleció después de (colocar fecha de resolución que aparece en indemniza) para poder distribuir este porcentaje los destinatarios interesados deberán iniciar el proceso de sucesión judicial o notarial por favor acercarse a un punto de atención con el fallo o la escritura pública según corresponda en el cual se decida sobre la distribución de la masa partible.
Surtido lo anterior si su caso se encuentra dentro del numeral 1 de esta comunicación la Unidad iniciara los procesos internos para la colocación de los recursos que se verán reflejados a partir del 30 de
abril de 2018. En el evento de que su caso se encuentre descrito en el numeral 2, la Unidad queda a la espera a que se alleguen los documentos al punto de atención más cercano a su residencia y así iniciar el proceso de reprogramación de los recursos.” 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste4 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. Sobre este tema, esta Sección6 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento 4Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de
constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos7” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su 7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.8 En este caso, con la demanda la parte actora allegó, escrito del 18 de abril de 2018, con destino la UARIV9, por medio de la cual la demandante solicitó el cumplimiento del “…deber legal o administrativo del acto No. respuesta 201771123454032, Código LEX 2604315”. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que que la accionada en acatamiento del acto administrativo contenido en el Oficio No. 201771123454032, Código LEX 2604315, le pague el valor de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado a la que tiene derecho. Al respecto, la Sala encuentra que el precepto que se pide acatar actualmente
resulta exigible en la medida que no está derogado o suspendido, su cumplimiento implica el establecimiento de gasto dicha erogación ya se encuentra presupuestada por parte de la entidad demandada, tanto así que el dinero estuvo disponible para que el actor lo retirara, pero no lo hizo, se reintegró al Tesoro Nacional. Tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 9 CD de pruebas, documento “SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL 30 DE ABRIL DEL 2018”. mecanismo de defensa judicial para exigir su cumplimiento, que torne en improcedente la presente acción de constitucional. 2.6. Caso concreto Como ya se expuso, la parte actora solicita que se le ordene a la accionada el cumplimiento al acto administrativo No. 201771123454032, Código LEX 2604315, que dispuso que “… la Unidad iniciará los procesos internos para la colocación de los recursos que se verán reflejados a partir del 30 de abril de 2018…” y, en consecuencia, pague la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la que tiene derecho. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el acto que se dice desatendido, señaló que la disposición de los recursos objeto de reclamo estaría dispuesta a partir del 30 de abril de 2018, pero no fijo un día exacto para el pago. Conforme a lo anterior, se tiene que a partir de la referida fecha la accionada tiene
la obligación de iniciar “las verificaciones administrativas necesarias para asegurar que los recursos presupuestales por concepto de indemnización administrativa, según lo prevé la Ley, se ajusten a los protocolos de seguridad…”10. En ese sentido, luego de que se realicen todos los trámites administrativos por parte de la UARIV el actor podrá acercarse a una sucursal del Banco Agrario que le indiquen para cobrar su indemnización. En efecto, se advierte que revisadas las pruebas que obran en el expediente resulta evidente que la entidad accionada ha iniciado los trámites correspondientes que señala el acto administrativo que se solicita acatar, como se evidencia del oficio No. LEX: 3046757, D.I #: 1005565168 el cual dispuso lo siguiente: En esos términos es importante que tenga en cuenta que la documentación y/o información aportada por Ud. ha facilitado a la Unidad para las Víctimas, la realización de las verificaciones administrativas necesarias para asegurar que los recursos presupuestales por concepto de indemnización administrativa, según lo prevé la Ley, se ajusten a los protocolos de seguridad, tales como: (i) identificación de vigencia de los documentos de identidad; (ii) cruces con bases de FOSYGA; (iii) cruce con la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iv)cruces de información con el Ministerio de Defensa Nacional; y (v) solicitud de recursos a la Dirección del Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior y una vez se encuentre finalizado el referido proceso de verificación, (el cual tiene un término aproximado de 3 meses), la Unidad para las Víctimas procederá a realizar la colocación de los recursos
10 Folio 63 presupuestales los cuales se encontrarán disponibles para cobro a partir del 30 de noviembre de 2018. Usted será oportunamente informado de esta situación en los datos de contacto suministrados por usted. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que está debidamente acreditado el cumplimiento que reclama la parte actora, porque la accionada ya inició las actuaciones administrativas antes aludidas, máxime cuando ya se fijó fecha para el pago del dinero de la indemnización, por lo que se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar las pretensiones de la acción por cuanto en el caso bajo estudio no se encontró que la demandada hubiese desatendido lo contemplado en el Oficio No. No. 201771123454032, Código LEX 2604315. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, NEGAR la acción de cumplimiento de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero