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CE-68001-23-33-000-2018-00510-01(ACU)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2018-00510-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD AL MINISTERIO DE

TRABAJO DE INCLUSIÓN A FUNDESENA EN LA COMISIÓN PERMANENTE DE CONCERTACIÓN DE POLÍTICAS LABORALES Y SALARIALES - No depende de la observancia de una ley o acto administrativo / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO - Nulidad electoral o nulidad y restablecimiento del derecho En el sub judice la parte actora pretende que el Ministerio de TrabajoSubdirección de Promoción de la Organización Social en acatamiento de las normas invocadas, proceda a incluir a FUNDESENA en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales (…) Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos debieron ser conocidos por el juez natural, mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, o el medio de control de nulidad electoral contenido en el artículo 139 del CPACA, para que se determinara si FUNDESENA, podía ser reconocido como miembro de la comisión o si se incurrió en alguna irregularidad al concluirse que el cupo de los desempleados lo asumiría la CUT, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan

estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. De esta manera, para la Sala la petición del [actor] es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para que FUNDESENA fuera incluido en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE

CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA

[S]e encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia al Ministerio de TrabajoSubdirección de Promoción de la Organización Social, pero

solo respecto de la Ley 990 de 2005, artículo 1, numeral 3 y de la sentencia de constitucionalidad C-531 de 2005, toda vez que fueron las normas que se solicitaron en el escrito de renuencia. Ahora, se encontró que los artículos 56 de la Constitución Política; 5, literal c, y numeral 1 de la Ley 278 de 1996, disposición que fue modificada por la Ley 990 de 2005, no fueron relacionadas en el escrito de renuencia con el propósito de constituirlo en renuencia, conforme con el artículo 8, inciso segundo de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, la Sala rechazará la acción respecto de estas normas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00510-01(ACU)

Actor: JOSÉ ARMANDO DUARTE MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO - SUBDIRECCIÓN DE PROMOCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL Asunto: Acción de cumplimiento - Fallo de segunda instanciaimprocedencia de la acción OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 10 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito radicado el 6 de junio de 20181, según acta individual de

reparto del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, el señor José Armando Duarte Martínez, en calidad de Representante Legal de la Fundación Nacional de Egresados del SENA2, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio del Trabajo – Subdirección de Promoción de la Organización Social, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 56 de la Constitución Política; 5, literal c y numeral 1º de la Ley 278 de 19963; 1º numeral 3º de la Ley 990 de 20054; y sentencia de constitucionalidad C-531 de 2005. 1.2. Como pretensiones formuló las siguientes: “…1. En primer lugar, pido y solicito al señor JUEZ, para que el FUNDIONARIO PÚBLICO, se promueva el INGRESO de la PERSONA JURÍDICA FUNDESENA y su GRADO de ORGANIZACIÓN ante la COMISIÓN PERMANENTE de 1 Folio 110 del expediente. 2 De conformidad con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, el señor José Armando Duarte Martínez, Director Ejecutivo, ejerce la representación legal de la Fundación Nacional de Egresados del Sena – FUNDESENA, folio 13 del expediente. 3 “Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales creada por el artículo 56 de la Constitución Política”. 4 “por la cual se modifica el literal c) del artículo 5° de la Ley 278 de 1996.” CONCERTACIÓN de POLÍTICAS LABORALES y SALARIALES adscrita al MINISTERIO DEL TRABAJO, en representación del sector de los DESEMPELADOS

del PAÍS, y de la REGIÓN, así como lo plantea la SENTENCIA CONSTITUCIONAL C-531 de 2005, siendo la participación democrática para tomar DECISIONES IRREVOCABLES, mediante los INSTRUMENTOS LEGALES, siendo un ESTADO

SOCIAL de DERECHO.

2. En segundo lugar, pido y solicito al señor JUEZ, para que se tenga en cuenta la EXPERIENCIA ADQUIRIDA, siendo que la PERSONA JURÍDICA FUNDESENA y su GRADO de ASOCIACIÓN, considera que hace parte de un LEGADO de CONVIVENCIA tanto en SANTANDER como en BARRANCABERMEJA. 2.1. SUBCOMISIÓN ESPECIAL de CONCERTACIÓN de POLÍTICAS LABORALES y SALARIALES de BARRANCABERMEJA y su ZONA de INFLUENCIA del MAGDALENA MEDIO. 2.2. SUBCOMISIÓN DEPARTAMENTAL de CONCERTACIÓN de POLÍTICAS LABORALES y SALARIALES con sede en BUCARAMANGA”5.

2. Hechos probados y/o admitidos 2.1. Se advierte que el acápite titulado “Hechos” es confuso, al punto que no puede precisarse si se trata de hechos o de apreciaciones personales de la parte actora, toda vez que indicó: 2.2. No se tuvo en cuenta la convocatoria sobre “el perfil de las organizaciones sociales de participación, los requisitos y procedimientos de selección, en representación del sector de los desempleados del país y de la región ante la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales adscrita al Ministerio de Trabajo”. 2.3. El nuevo texto dentro de la Ley 278 de 1996, incurrió en error administrativo

desde el punto de vista de la participación legal de las organizaciones sociales frente a los impedimentos y demás barreras administrativas, lo que hace improcedente el ingreso de la Central Unitaria de Trabajadores “CUT” en representación del sector de los desempleados del país y de la región ante la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales adscrita al Ministerio de Trabajo. 2.4.La Central Unitaria de Trabajadores – CUT, tiene asiento y representación como gremio sindical en defensa de sus trabajadores, no obstante, ejerce una doble condición usurpando derechos ajenos, en representación del sector de los desempleados del país y de la región, generando daños y perjuicios. 2.5.FUNDESENA y su grado de asociación viene solicitando reiteradamente el ingreso y el espacio como organización civil en representación del sector de los desempleados del país y de la región ante la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales adscrita al Ministerio de Trabajo, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución Política. 2.6.La sentencia C-531 de 2005 da viabilidad de ingreso a las organizaciones civiles, en representación del sector de los desempleados del país y la región.

3. Actuaciones procesales relevantes 5 Folio 4 del expediente. 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Con auto del 6 de junio de 20186, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. 3.1.2. El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, admitió la

demanda y ordenó la notificación del Ministerio del Trabajo – Subdirección de Promoción de la Organización Social. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. La apoderada judicial del Ministerio del Trabajo, en escrito enviado por correo electrónico del 21 de junio de 20187, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la parte actora, en cuanto ha actuado de conformidad con la ley y no ha sido omisiva en el acatamiento de las normas invocadas. 3.2.2. Precisó que “…las peticiones de la acción hacen alusión al Decreto 4108 de 2011, una norma de jerarquía inferior a la Ley 278 de 1996 que reglamentó la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, creada en el artículo 56 de la Constitución Política. En ese sentido la Comisión es una instancia tripartita autónoma, de orden constitucional que no se encuentra sujeta a las disposiciones contenidas en el Decreto 4108, este que establece la estructura del Ministerio del Trabajo”. 3.2.3. Afirmó que la Subdirección de Promoción de la Organización Social, no es la instancia legalmente competente para determinar qué organizaciones hacen parte o no de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, toda vez que es el artículo 5º de la Ley 278 de 1996, el que determina su composición. Adicionalmente el artículo 8º ejusdem, dispone que “…las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso, por lo que se puede colegir que no es la Subdirección de Promoción de la Organización Social del Ministerio de Trabajo, la dependencia

competente legalmente para determinar el ingreso de una organización y otra persona jurídica como integrante de la Comisión Permanente”. 3.2.4. Adujo que frente a la incertidumbre jurídica de las organizaciones de desempleados y la forma de establecer cuáles son las más representativas, “…en virtud del principio de la autonomía sindical, se decidió al interior de la Comisión Permanente de Concertación que la representación de este sector, la tendría la Central Unitaria de Trabajadores”. 3.2.5. Resaltó que no se encuentra acreditado que FUNDESENA sea una organización de desempleados de las que trata la Ley 278 de 1996, pues según el certificado de existencia y representación, se evidencia que la actividad principal de ésta, es la de una agencia de empleo y el suministro de recurso humano, actividades jurídicas y de consultoría de gestión, objeto social que difiere de una asociación de desempleados. 6 Folio 11 del expediente. 7 Folios 121 a 127 del expediente. 3.2.6. Sostuvo que no se agotó el requisito de renuencia, toda vez que la acción constitucional está dirigida en contra de la Subdirección de Promoción de la Organización Social del Ministerio, oficina esta que no tiene la facultad legal de designar la integración de la Comisión Permanente de Concertación. 3.3. Fallo impugnado 3.3.1. En sentencia del 10 de julio de 20188, el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de cumplimiento, al considerar que: 3.3.2. Respecto del artículo 56 de la Constitución, señaló que no es posible ordenar su cumplimiento toda vez que “…no establece una obligación específica a cumplir

a la autoridad accionada y no está revestido de la naturaleza de los dispositivos normativos que puede ser exigida su aplicación a través de esta acción constitucional”. En cuanto a la sentencia de constitucionalidad C-531 de 2005, señaló que “…si bien se tiene presente que el precedente constitucional proferido con ocasión del control abstracto de constitucionalidad puede revestirse de la fuerza material de ley y ser considerado una ley en sentido lato9 no es procedente a través de la acción de cumplimiento ordenar el acatamiento de una providencia judicial, la cual no tiene la naturaleza de fuerza material de la ley (sentido formal) y de acto administrativo, y aceptar lo contrario sería desvirtuar el objeto y el alcance que el legislador y el constituyente de 1991 le asignó a esta acción”. Frente a los artículos 5º de la Ley 278 de 1996 y 1º numeral 3º de la Ley 990 de 2005, indicó que, estas normas contienen una obligación de dar representación a los desempleados en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales – CPCPSL, a través de un representante que rotara en su elección entre las 2 asociaciones de desempleados con más representatividad a nivel nacional, y de las pruebas allegadas al expediente no se acreditó que la parte actora tenga la condición de asociación de desempleados, en razón a que su objeto social “…dista del de ser de una asociación de esta clase, toda vez que la finalidad referida en el objeto social señalado es la de servir como representante de los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y velar por los intereses de este grupo social”. 3.4. Impugnación

Mediante correo electrónico del 11 de julio de 201810, la parte accionante impugnó11 la decisión del Tribunal, en términos irrespetuosos contras las autoridades demandadas, al afirmar “…se puede decir que los MAGISTRADOS estarían ocurriendo en ACTOS de CORRUPCIÓN causando DAÑOS y PERJUICIOS porque se está DESVIANDO del camino de la verdad. (…) La HISTORIA no se puede volver a REPETIR como el caso del MAGISTRADO PRETEL que puso valor a las TUTELAS, cuando se trata de tomar DECISIONES, en defensa de las MAFIAS CORRUPTAS de sector EMPRESARIAL, es decir estos FUNCIONARIOS del ESTADO como VENDEN la CONCIENCIA todo por la PLATA, ya que son ESCORIAS de la NATURALEZA, así está la JUSTICIA COLOMBIANA llena de CERDOS, no hay 8 Folios 207 a 213 del expediente. 9 Ver sentencia C-820 del 2006; MP – Marco Gerardo Monroy Cabra; H. Corte Constitucional. 10 Folios 219 a 221 del expediente. 11 Se advierte que el fallo del 10 de julio de 2018 fue notificado por correo electrónico el mismo 10 de julio de 2018, y la impugnación se presentó el 11 de julio de 2018, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 219 a 221 del expediente. MORAL ni ETICA, todo se desbordo por la maldita CORRUPCIÓN y ambiciones a la PLANTA (sic) por tener más. (…)”12. 3.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 24 de agosto de 201813, la magistrada sustanciadora de este

proceso, al advertir que las afirmaciones del actor en el escrito de impugnación eran manifestaciones irrespetuosas contra las autoridades demandadas e incluso, frente a la institucionalidad en general que representa la Rama Judicial, y con fundamento en las potestades disciplinarias conferidas al juez como director del proceso, consagradas en el artículo 44, numeral 6º del Código General del Proceso, se abstuvo de dar trámite a la impugnación y dispuso la devolución del escrito a quien lo suscribió y concediéndole dos días hábiles, para que corrigiera el escrito y lo presentara en términos respetuosos. El accionante mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 201814, allegó memorial en el que manifestó que: “…invito a revisar el contenido de la sentencia C-531 de 2005, en el punto 4 de análisis de la objeción del Presidente de la República, siendo un problema jurídico, que resolvió la Corte Constitucional, aclarando textualmente la prohibición, se dice que el proyecto de norma objetado cambia al literal c al reemplazar uno de los representantes de las confederaciones sindicales, por un representante de las asociaciones de desempleados; la Constitucionalidad de dicha modificación es cuestionada por el Gobierno, sin embargo la Corte Constitucional plantea sus argumentos en derecho en cuatro líneas de aceptación, considero que es indiscutible del Tribunal Administrativo de Santander, se desvía de la verdad causando reacción en la persona jurídica FUNDESENA y su grado de asociación, así como se expuso en el recurso de impugnación de fecha julio 11 de 2018, según el punto 7 del memorial, siendo incluyente en la Comisión

Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales adscrita al Ministerio de Trabajo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 12 Folios 220 y 220 anverso del expediente. 13 Folios 318 y 319 del expediente. 14 Folios 322 a 324, 328 a 330, 336 a 338, 343 a 345, 350 a 352, 357 a 359 del expediente.

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 10 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Trabajo – Subdirección de Promoción de la Organización Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta ¿Procede el acatamiento de las normas invocadas por el accionante en el sentido de ordenarle a la entidad accionada incluir a

FUNDESENA en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas,

y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 15(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)16. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su

inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 15 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell

y Hernando Herrera Vergara. 16 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Trabajo – Subdirección de Promoción de la Organización Social, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”17. 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia el actor elevó petición el 12 de marzo de 201818 a la entidad accionada en la que le manifestó que: “…mediante oficio No. 000002 del 3 de febrero de 2017, se solicitó el ingreso a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales adscrita al Ministerio del Trabajo del nivel central, con base en el artículo 1 y su numeral 3) de la Ley 990 de 2005, en consecuencia con la Sentencia Constitucional C-531 de 2005, a sabiendas de la responsabilidad, consideró que el funcionario público incurrió en el presunto PREVARICATO por acción u omisión, de igual manera se le viene solicitando el espacio como Organización, en representación del sector de los desempleados del país y de la región, cosas que no ha sido posible por falta de voluntad política, que por ende se traduce en barreras administrativas, sin embargo la sentencia

constitucional plantea y establece cuatro (4) líneas de aceptación (…)”. 3.2.5. Se advierte que dentro del expediente, no se aportó prueba que acredite que la entidad accionada haya dado respuesta a la anterior solicitud. 3.2.6. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia al Ministerio de TrabajoSubdirección de Promoción de la Organización Social, pero solo respecto de la Ley 990 de 2005, artículo 1º, numeral 3º y de la sentencia de constitucionalidad C-531 de 2005, toda vez que fueron las normas que se solicitaron en el escrito de renuencia. 3.2.7. Ahora, se encontró que los artículos 56 de la Constitución Política19; 5º, literal c, y numeral 1º de la Ley 278 de 1996, disposición que fue modificada por la Ley 990 de 2005, no fueron relacionadas en el escrito de renuencia con el propósito de constituirlo en renuencia, conforme con el artículo 8º, inciso segundo de la Ley 393 de 1997. 3.2.8. En consecuencia, la Sala rechazará la acción respecto de estas normas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 que señala que "En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano". 3.2.9. La excepción a la que alude la norma se refiere a las situaciones en las 17Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres

Cuervo. 18 Folios 30 a 32 del expediente. 19 Resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas” (Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU)). que el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso, si bien fue aludida por el accionante, no se acreditó. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 3.3.1. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.3.2. En el sub judice la parte actora pretende que el Ministerio de Trabajo – Subdirección de Promoción de la Organización Social en acatamiento de las normas invocadas, proceda a incluir a FUNDESENA en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales. 3.3.3. El accionante con su escrito de demanda allegó copia del oficio con

radicado 08SE2016322000000004183 del 17 de noviembre de 201620, suscrito por el Subdirector de Organización de la Promoción Social del Ministerio de Trabajo y dirigido al señor Jorge Armando Duarte Martínez, en el que se le informa que: “…con ocasión del derecho de petición con el radicado de la referencia en el que se solicitó que en acatamiento de lo dispuesto en la Ley 990 de 2005, se tenga en cuenta a la organización que usted representa para integrar la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, me permito informarle que el Gobierno Nacional en acatamiento de los postulados que establecen la autonomía sindical establecida en el Convenio 87 de la OIT, es respetuosa de la manera como las organizaciones sindicales se representan en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, es así como en sesión de la Comisión Permanente del 3 de diciembre de 2012 de la cual se anexa copia, el movimiento sindical decidió que el escaño otorgado en la Ley 990 de 2005 para una organización de desempleados, es ocupado por la Central Unitaria de Trabajadores - CUT -. Dicha decisión del movimiento sindical se mantiene hasta la actualidad dado que el sector de los trabajadores no ha indicado cambio en su composición. Como puede observarse, el Gobierno Nacional hay dado pleno desarrollo a los postulados contenidos en la Ley 990 de 2005”. 3.3.4. Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos debieron ser conocidos por el juez natural, mediante las acciones de nulidad y restablecimiento

del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, o el medio de control de nulidad electoral contenido en el artículo 139 del CPACA, para que se determinara si FUNDESENA, podía ser reconocido como miembro de la comisión o si se incurrió en alguna irregularidad al concluirse que el cupo de los desempleados lo asumiría la CUT, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 20 Folio 56 del expediente. 3.3.5. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos admi

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