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CE-68001-23-33-000-2018-00518-01(AP)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2018-00518-01(AP)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Confirma / SOLICITUD DE MEDIDA

CAUTELAR PARA ADELANTAR TRABAJOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL CAUCE DE UNA QUEBRADA [¿Constituye detrimento patrimonial para un municipio la medida cautelar por medio de la cual se le ordena que, en coordinación y asesoría de la Corporación Autónoma Regional adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada que atraviesa su jurisdicción?] (…) [L]a Sala destaca que el recurrente no explica cómo, en el caso concreto, una medida cautelar consistente en realizar trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada que atraviesa la jurisdicción de un municipio implica un detrimento patrimonial. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, el daño patrimonial del Estado consiste en “la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.” (…) El recurrente no da cuenta en su argumentación cómo se configuraría ese

detrimento en el caso objeto de examen, no explica cómo la orden proferida por el a quo es contraria al cometido o los fines estatales, se limitó a explicar que tiene pendiente realizar los estudios de legalización de 24 asentamientos ubicados en el municipio pero no cómo esto, en relación con la orden decretada por el a quo, implica un detrimento patrimonial. Así mismo, tampoco allega elemento de prueba alguno que dé cuenta de su dicho.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 6

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Confirma / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR - No configuración / NATURALEZA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA - Difiere de la solicitada por la ciudadana peticionaria [¿Carece de legitimación en la causa por activa la ciudadana que presenta una acción popular solicitando que se adopten unas medidas para proteger a la población que vive al lado de una quebrada que amenaza con desbordarse cuando la comunidad ha dicho que desconoce la petición de aquella ciudadana?] (…) [E]n el caso objeto de examen no se accedió a la medida cautelar solicitada por la parte actora, se debe recordar que la medida que ella había solicitado consistía en ordenar la reubicación de las familias que residen en el barrio “El Chino”, al margen de la Quebrada La Guayana o que les fuera otorgado un subsidio de arriendo. En cambio, la medida cautelar decretada por el tribunal se

dio en ejercicio de su facultad oficiosa, tal y como lo preceptúa el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, por estar de por medio la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. En consecuencia, resulta incompatible la aplicación de unos requisitos que se encuentran diseñados para cuando se decreta una medida cautelar a solicitud de parte, pues en este caso, la medida fue decretada de oficio.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Confirma / ACREDITACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS ENTES TERRITORIALES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL CAUCE DE UNA QUEBRADA UBICADA EN SU TERRITORIO [¿Es competente un municipio para cumplir una medida cautelar consistente en que, en coordinación y asesoría de la Corporación Autónoma Regional, que tiene jurisdicción en el sector, adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada ubicada en su territorio?] (…) la Sala observa que el recurrente (municipio) no menciona expresamente su falta de competencia para darle cumplimiento a la medida cautelar decretada por el a quo. Sin embargo, a partir de una lectura integral del recurso se desprende que su argumento es demostrar que no le corresponde cumplir con la orden dictada, especialmente cuando explica que es a la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la

Meseta de Bucaramanga a quien le compete definir las rondas hidráulicas de protección de los ríos. Sobre el punto, la Sala estima, que el municipio de Floridablanca Santander sí tiene dentro de la órbita de sus competencias, la función de ejecutar trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada la Guayana a la altura del Barrio “El Chino”. Al respecto, es importante mencionar que de conformidad con el artículo 65 ordinal 9º de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones,” al municipio, en relación con el medio ambiente le corresponde: “Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.” (…) Así las cosas, le corresponderá al municipio de Floridablanca y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga ejecutar las labores de descontaminación y remoción de materiales que se encuentran dentro del cauce de la quebrada La Guayana, pues son estos entes, de conformidad con sus propias funciones y competencias, los obligados a ejecutar las obras de infraestructura para la descontaminación de los afluentes hídricos, sin perjuicio de ejercer los controles a

que haya lugar. (…) Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Santander.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 65 - ORDINAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00518-01(AP)A

Actor: AXELINTA GAITÁN VILLALBA

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SANTANDER;

DEPARTAMENTO DE SANTANDER; ÁREA METROPOLITANA DE

BUCARAMANGA; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA

DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA; MINISTERIO DE MEDIO

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO; UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES Y CONSEJO MUNICIPAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

FLORIDABLANCA ANTECEDENTES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 21 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual decretó la medida cautelar consistente en ordenar al municipio de Floridablanca que, en coordinación y asesoría de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB), adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada la

Guayana a la altura del Barrio “El Chino” ubicado en ese municipio.

I. LA SOLICITUD La ciudadana Axelinta Gaitán Villalba interpuso acción popular en contra del municipio de Floridablanca – Santander, el departamento de Santander, el Área Metropolitana de Bucaramanga, la CDMB, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Floridablanca, debido a la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, dado que el conjunto de viviendas ubicadas a los alrededores del cauce de la Quebrada la Guayana, a la altura del Barrio “El Chino” se encuentran en peligro por el desbordamiento de la quebrada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó una medida cautelar de urgencia consistente en ordenar la reubicación de las familias que allí residen o el otorgamiento de un subsidio de arriendo. También pidió que se realice un censo de la población que habita el sector para evitar que personas se puedan aprovechar de la orden judicial y obtengan beneficios que no merecen.

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, pero decretó de oficio la siguiente medida: “PRIMERO: DECRETAR como medida cautelar preventiva, necesaria y pertinente:

A. ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para que, en coordinación y

con la asesoría que para el efecto preste la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada La Guayana, especialmente a la altura del Barrio “El Chino”. El término para ejecutar esta orden será de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia.

B. ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, la presentación de un informe bimensual que dé cuenta sobre la ejecución de dichas actividades y el cumplimiento a la orden cautelar impuesta.

En cumplimiento de lo anterior las autoridades deberán evitar afectación adicional a la zona, así como la seguridad y salubridad públicas.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES que integran un Comité encargado de vigilar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en esta providencia.” Manifestó que en el expediente se encuentra acreditado que, de conformidad con el informe técnico de visita rendido por la CDMB, se presentan desbordamientos en la Quebrada la Guayana a la altura del Barrio “El Chino”, los cuales amenazan con inundar el sector.

Estimó que no resulta procedente acceder a las medidas cautelares pedidas por la parte actora, consistente en ordenar la reubicación y otorgar subsidios de arriendo a los habitantes del barrio “El Chino”, pero sí resulta viable ordenar de oficio las

medidas previas para prevenir un daño inminente ante la comprobación de los elementos objetivos de la inminencia de la lesión definitiva de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres generada por el desbordamiento del cauce de la aludida quebrada. También estimó que se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el evento de configurarse la violación de los derechos colectivos invocados. Agregó que la circunstancia descrita hace que sea proporcionado decretar la medida cautelar.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Floridablanca, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 21 de agosto de 2018, por medio del cual se decretó la medida cautelar consistente en ordenar al municipio de Floridablanca que, en coordinación y asesoría de la CDMB, adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada la Guayana a la altura del Barrio “El Chino” ubicado en ese municipio, con fundamento en los siguientes argumentos: IV.1.1. Actividades realizadas en el sector Explicó que desde el momento en que la administración municipal tuvo conocimiento de los asentamientos que hay en el municipio de Floridablanca se puso en la tarea de trabajar conjuntamente con las personas que viven allí, específicamente, en el asentamiento denominado “El Chino”. Señaló que la Oficina de Gestión de Riesgo de Desastres, el Consejo municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de la alcaldía de Floridablanca y la Personería han realizado

visitas, entre otros, al asentamiento denominado “El Chino”, atendiendo las quejas de los ciudadanos en relación con la contaminación de las Quebradas. Explicó que ha venido gestionando varias actividades para el bien de la población ubicada en el asentamiento “El Chino” y de otros asentamientos que se encuentran en un nivel de riesgo más complejo. Para ello, citó la Circular nro. 0002 del 4 de octubre de 2017, en la cual se elabora un inventario que corresponde a la clasificación de Asentamientos Urbanos reconocidos territorialmente por el Acuerdo Municipal nro. 019 de 2016, en donde se puede ver los asentamientos urbanos que requieren estudios para establecer la viabilidad para su legalización. Expresó que las Quebradas Guayanas y Menzuli son emblemáticas y por la mala actuación de sus pobladores se han convertido en un inminente peligro en las temporadas de lluvias para el asentamiento humano “El Chino”, pues se habían convertido en un depósito de residuos sólidos y los pobladores de esta zona que han participado en la búsqueda de la solución definitiva a la situación que viven las familias les han solicitado la colaboración y paciencia. La administración municipal de Floridablanca está presta para ayudarlos como lo constata la coordinadora del CMGRD, la ingeniera María Lucía Higuera Pino, y la jefe de la Oficina Asesora de Planeación, Arquitecta EMMA LUCÍA BLANCO AMAYA. IV.1.2. Detrimento patrimonial Destacó que la medida cautelar decretada se convertirá en un detrimento del patrimonio público, pues según la citada Circular nro. 0002 del 04 de octubre de

2017 existen 24 asentamientos en el municipio de Floridablanca pendientes para realizar los estudios necesarios para la legalización y si se llega a continuar con la medida cautelar atentaría contra lo previsto en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 “b) evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) evitar al demandado perjuicio cuya gravedad sea de tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.” Aseguró que la medida cautelar decretada se convertirá en un efecto “dominó” para la administración municipal, tras una ardua labor de limpieza en la que participen varias entidades que hacen parte del municipio de Floridablanca, dado que la idea es preservar y proteger los espacios naturales que lamentablemente los ciudadanos que allí habitan han afectado. IV.1.3. Falta de legitimación en la causa por activa A juicio de la parte recurrente, en el caso concreto se incumplen los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de las medidas cautelares, toda vez que en este caso no se acreditó que el demandante sea titular del derecho deprecado, lo cual soporta con una comunicación enviada por parte del Presidente de la Asociación de la comunidad del asentamiento “El Chino” a la Alcaldía de Floridablanca, en la cual se afirma que esta comunidad desconoce la petición elevada por la parte actora en este proceso. También manifiesta que se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que al no otorgarse la medida cautelar se cause un perjuicio irremediable, y b) que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la

sentencia serían nugatorios. IV.1.4. Competencia del municipio de Floridablanca para adelantar los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada ubicada en su territorio Explicó que es a la CDMB a quien le compete definir las rondas hidráulicas de protección de los ríos. En este punto señaló en qué consiste la ronda hidráulica que rodea las fuentes hídricas. Por último, manifestó que la medida cautelar decretada por el tribunal vulnera el derecho a la igualdad. Explicó que este es un derecho que irradia el Estado constitucional de derecho, por lo que, en términos generales, se debe dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diferente a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Explicó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, este principio es un mandato de obligatorio cumplimiento en un Estado social de Derecho, el cual implica la igualdad formal ante la ley, la prohibición de discriminación, y la adopción de medidas afirmativas en cada caso concreto. III.2. Una vez corrido el traslado del recurso de apelación, las partes guardaron silencio. III.3. En auto proferido el 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander negó la reposición del auto de 21 de agosto de 2018 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2432 ejusdem, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en tanto que se trata de una decisión que decretó una medida cautelar en una acción popular que, en primera instancia, corresponde conocer a los tribunales administrativos. IV.2. Hechos IV.2.1. La quebrada La Guayana, ubicada en el municipio de Floridablanca Santander, amenaza con inundar el conjunto de viviendas ubicadas en el barrio denominado “El Chino”.3 IV.2.2. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto proferido el 21 de agosto de 2018, en el marco de la acción popular presentada por el anotado hecho, decretó de oficio la medida cautelar consistente en ordenar al municipio de Floridablanca que, en coordinación y asesoría de la CDMB, adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada La Guayana. IV.2.3. El municipio de Floridablanca, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra del auto que decretó de oficio la referida

medida cautelar en el cual alegó: i) que ha realizado visitas y atendido las quejas de los ciudadanos del barrio “El Chino” en relación con la contaminación de la Quebrada La Guayana; ii) que expidió una circular por medio de la cual hizo un inventario de los sectores del municipio donde estudiará una posible legalización, entre los cuales se encuentra el sector objeto de la acción popular; iii) que los habitantes del sector arrojan basura en la zona, iv) que la medida cautelar decretada se convertirá en un detrimento del patrimonio público, pues ya existen 24 asentamientos en el municipio pendientes de realizar los estudios necesarios para su legalización; v) que en una comunicación enviada por parte del Presidente de la Asociación de la comunidad del asentamiento “El Chino” a la Alcaldía de Floridablanca, se afirma que la comunidad desconoce la petición elevada por la parte actora en este proceso y; vi) que es a la CDMB a quien le compete definir las rondas hidráulicas de protección de los ríos. de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. (…) 2 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // (…) 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…). 3 Asunto no controvertido por las partes en el trámite surtido y soportado en el Informe Técnico de

la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Folios 55 a 58 del cuaderno de la medida cautelar. Antes de formular los problemas que concentrarán la atención de la Sala, se observa que el apoderado del municipio de Floridablanca pone de presente unas circunstancias fácticas que resultan irrelevantes en relación con la orden impartida por el a quo, la cual constituye el objeto de estudio de esta segunda instancia. El apoderado indicó los siguientes hechos: “Las entidades Municipales que han participado en la búsqueda de la solución definitiva a la situación en que viven las familias que habitan en este asentamiento, les han solicitado la colaboración y paciencia; por cuanto la Administración Municipal de Floridablanca, esta (sic) presta a ayudarlos como lo pueden constatar con la coordinación del CMGRD la ingeniera MARÍA LUCÍA HIGUERA PINO y con la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, Arquitecta EMMA LUCÍA BLANCO AMAYA: Ahora bien, la Coordinadora de la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Floridablanca, ingeniera MARÍA LUCÍA HIGUERA PINO, ha venido realizando visitas al asentamiento “EL CHINO”, en conjunto con la Policía Nacional, atendiendo quejas ciudadanas por contaminación de las quebradas La Guayana y MENZULO por parte de habitantes del mismo asentamiento humano. Tras el recorrido, se verificaron las condiciones de vida de las familias y se decidió adelantar un estudio de la cota de inundación con el Área Metropolitana de

Bucaramanga, para determinar a ciencia cierta si las familias se encuentran en zona de riesgo en caso de emergencias, donde la funcionaria, recalcó que la comunidad del asentamiento “EL CHINO, debe abstenerse de arrojar residuos al lecho de las quebradas por el riesgo que conlleva. De igual manera, la coordinadora de la Oficina de gestión del Riesgo de Desastres, en efecto, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y la Personería hicieron visitas y a su vez se está programando otra visita interinstitucional y no como lo afirma la demandante que no se ha realizado gestión alguna pues en esta administración se ha gestionado varias actividades con esta población vulnerable no solo con este asentamiento si no con varios que se encuentran en el Municipio.” Por otro lado, indicó lo siguiente: “por parte de la actual Administración Municipal de Floridablanca, se ha venido gestionando varias actividades para el bien de la población ubicada en el asentamiento “EL CHINO” y de otros asentamientos que se encuentran en un nivel de riesgo más complejo, como se observa en la Circular No. 0002 del 04 de octubre de 2017, respecto del INVENTARIO CORRESPONDIENTE A LA CLASIFICACIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS RECONOCIDOS TERRITORIALMENTE, por el Acuerdo Municipal No. 019 de 2016, en donde podemos ver, dos grandes cuadros, EL PRIMERO correspondiente a los asentamientos que requieren estudios para establecer la viabilidad para su legalización, conforme al procedimiento establecido en los Decretos Municipales No. 044 de 2015 y No. 265 de 2016, en donde se encuentra

ubicado el asentamiento “EL CHINO”.

Por último indicó que: “Las QUEBRADAS GUAYANAS y MENZULI, son unas Quebradas emblemáticas que por la mala actuación de los pobladores se han ido convirtiendo a través de los años, en un inminente peligro en las temporadas de lluvias, para el asentamiento humano “El CHINO”, pues hasta ahora la comunidad ha empezado a tomar conciencia, pues aparte de estar viviendo allí, se había convertido como ya hemos dicho, en un depósito de residuos sólidos o de basuras y los pobladores de esta zona”.

Sobre el particular, la Sala advierte que la veracidad o no de los hechos consistentes en que el municipio de Floridablanca ha realizado visitas y atendido las quejas de los ciudadanos del barrio “El Chino” en relación con la contaminación de la Quebrada La Guayana, que expidió una circular por medio de la cual hizo un inventario de los sectores del municipio que en los cuales se estudiará su posible legalización, y que los habitantes del sector arrojan basura en la zona, no desvirtúan ni atacan la medida impartida por el a quo, que es el objeto del estudio que se realizará en esta segunda instancia, por los siguientes motivos: En primer lugar, la medida cautelar decretada en la primera instancia ordenó al municipio de Floridablanca que adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada La Guayana a la altura del Barrio “El Chino”, no que realizara visitas al sector y reciba quejas, que estudie la posible legalización del barrio, o que se informe acerca de si los habitantes arrojan basuras. La finalidad

de la medida cautelar decretada por el tribunal es conjurar el acaecimiento de un desastre con ocasión del desbordamiento de la Quebrada La Guayana sobre los habitantes del barrio “El Chino”, hecho que el recurrente no controvierte con sus afirmaciones. En segundo lugar, independientemente que resulten ciertos o no los hechos afirmados por el recurrente, éstos no controvierten el fundamento de la decisión adoptada por el tribunal, esto es, que se presenta una amenaza de desbordamiento de la quebrada respecto de la cual es necesario adelantar labores de limpieza y mantenimiento del cauce; lo cuál no se podría solventar con los hechos descritos por el recurrente. En tercer lugar, es importante destacar que los hechos alegados por el recurrente tampoco lo exoneran de la competencia que le asiste para que, de manera conjunta con la CDMB, realice labores de limpieza y mantenimiento de las fuentes hídricas que se encuentran dentro de su jurisdicción, dado que, como se explicará más adelante cuando se aborden las funciones que le corresponden al municipio, éstos tienen precisas facultades legales que los obligan a descontaminar y realizar mantenimiento a sus fuentes hídricas. En este sentido y como se observa de los apartes del recurso transcritos, la parte recurrente no explica en qué medida los hechos que afirma desvirtúan el fundamento de la medida cautelar decretada por el a quo, incumpliendo con la carga argumentativa que le atribuye el artículo 322 del Código General del Proceso, según la cual, el apelante deberá precisar los reparos concretos que le hace a la decisión apelada. En este caso, se observa una carencia argumentativa,

en tanto que no sustentó en debida forma cómo los hechos que alega controvierten la medida cautelar decretada por el a quo. En este contexto, estas circunstancias fácticas aludidas por el apelante resultan irrelevantes para la solución del caso concreto, en atención a que las mismas no controvierten la orden judicial adoptada por el tribunal. IV.4. Análisis De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas: 1.) Constituye detrimento patrimonial para un municipio la medida cautelar por medio de la cual se le ordena que, en coordinación y asesoría de la Corporación Autónoma Regional adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada que atraviesa su jurisdicción. 2.) Carece de legitimación en la causa por activa la ciudadana que presenta una acción popular solicitando que se adopten unas medidas para proteger a la población que vive al lado de una quebrada que amenaza con desbordarse cuando la comunidad ha dicho que desconoce la petición de aquella ciudadana. 3.) Es competente un municipio para cumplir una medida cautelar consistente en que, en coordinación y asesoría de la Corporación Autónoma Regional, que tiene jurisdicción en el sector, adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada ubicada en su territorio. IV.3.1. Detrimento patrimonial para el municipio La parte recurrente sostiene que la práctica de la medida cautelar “se convertirá en un detrimento del patrimonio, pues como se puede observar en la circular en mención existen 24 asentamientos en el municipio de Floridablanca pendientes

para realizar los estudios necesarios para la viabilizarían (sic) con características similares de estos y se llega a continuar con lo que su despacho requirió atentaría contra lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicio cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo favorable.” Al respecto, la Sala destaca que el recurrente no explica cómo, en el caso concreto, una medida cautelar consistente en realizar trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada que atraviesa la jurisdicción de un municipio implica un detrimento patrimonial. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, el daño patrimonial del Estado consiste en “la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.” (Se destaca) El recurrente no da cuenta en su argumentación cómo se configuraría ese detrimento en el caso objeto de examen, no explica cómo la orden proferida por el a quo es contraria al cometido o los fines estatales, se limitó a explicar que tiene

pendiente realizar los estudios de legalización de 24 asentamientos ubicados en el municipio pero no cómo esto, en relación con la orden decretada por el a quo, implica un detrimento patrimonial. Así mismo, tampoco allega elemento de prueba alguno que dé cuenta de su dicho. La Sala estima que, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, el recurrente deberá precisar los reparos concretos que le hace a la decisión apelada. En este caso, se observa una carencia argumentativa, en tanto que el recurrente no sustentó en debida forma cómo la medida cautelar decretada por el a quo constituye un detrimento para el patrimonio del municipio. De todas formas, la Sala precisa que en el acápite IV.4.4. de esta providencia se explicará cómo la orden impartida por el a quo,

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