CE-68001-23-33-000-2018-00555-01(AP)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00555-01(AP)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN
POPULAR - Revoca decisión / PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL
GOCE DE UN AMBIENTE SANO, CON OCASIÓN DEL DERRAMAMIENTO DE HIDROCARBUROS EN UN POZO DECLARADO EN ABANDONO - Se adoptaron las medidas para garantizar el derecho colectivo afectado /
EXHORTO A LAS ENTIDADES ACCIONADAS PARA CONTINUAR CON EL
CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA FUENTE HÍDRICA OBJETO DE
ABANDONO
[L]a Sala deberá verificar si es cierto que las medidas adoptadas por Ecopetrol resultan suficientes para prevenir el riesgo de derrame de crudo de un pozo que ha sido declarado en abandono por la autoridad competente. (…) [A juicio de la Sala,] si bien para la época en que fue adoptada la medida cautelar era necesario que continuaran las labores de monitoreo y seguimiento sobre el Pozo No. 158 del campo Lisama, ello con el fin de prevenir la ocurrencia de un nuevo afloramiento de crudo puesto que el mismo se encontraba en un estado inactivo pendiente de definir su reactivación, lo cierto es que, luego de acaecido aquel incidente, Ecopetrol resolvió clausurarlo de forma definitiva, por lo que se habrían superado los riesgos que ocasionaron la producción del derrame. Ahora bien, pese a lo descrito, la Sala debe aclarar que tanto Ecopetrol como la autoridad ambiental se encuentran en la obligación legal de continuar con el seguimiento y control del [mencionado] pozo (…) pese a estar en estado de abandono, ello de conformidad
con lo previsto en los artículos 2.2.2.3.9.1. y 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015. (…) En tal orden, se exhortará a Ecopetrol S.A. y a la ANLA para que continúen realizando las [mencionadas] labores sobre el Pozo Lisama 158. (…) Ahora bien, de los informes de cumplimiento a la medida cautelar que ha presentado la empresa petrolera al Tribunal, se desprende que esa sociedad ha venido adelantando trabajos sobre el medio ambiente y con la comunidad afectada por el derrame, por lo que en principio, estaría acreditado que ha venido desplegando las acciones necesarias para atender los daños que fueron ocasionados por el pluricitado incidente. (…) En tal orden, no se evidencia en esta etapa procesal que sea necesaria la adopción de la medida cautelar impartida por el Tribunal (…), en [tanto] que, como se vio, el [mencionado pozo] fue clausurado definitivamente por esa empresa petrolera y tal sociedad ha venido desplegando acciones a reparar el daño provocado por el derramamiento de crudo. Corolario de lo expuesto [y] que no se evidencia en esta instancia (…) [es] que, la medida impartida cumpla con los requisitos determinados en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, dado que no se encuentra dirigida a prevenir un daño inminente o para cesar el que se hubiere causado, pues no existe prueba del riesgo que pueda recaer ante un eventual derrame de crudo de un pozo declarado en abandono. (…) Bajo tales premisas, la Sala revocará el auto proferido por el Tribunal
Administrativo de Santander el día 2 de octubre de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1. - ARTÍCULO 2.2.2.3.9.2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00555-01(AP)A
Actor: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A. (en adelante ECOPETROL S.A.), en contra del auto proferido el 2 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se accedió a la medida provisional solicitada.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Antonio Eresmid Sanguino Páez interpuso demanda de acción popular
solicitando la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, con ocasión del derramamiento de hidrocarburos en diferentes fuentes hídricas del corregimiento La Fortuna – Municipio de Barrancabermeja, como consecuencia del incorrecto sellamiento del pozo número 158 del Campo Lisama por parte de ECOPETROL S.A.1 1.2. Con la demanda el accionante presentó la siguiente solicitud de medida cautelar: “Cabe señalar que de no adoptarse para el caso en concreto las medidas cautelares que se proceden a solicitar puede generar efectos adversos sobre los derechos fundamentales y colectivos de los pobladores del corregimiento La Fortuna del municipio de BARRANCABERMEJA; toda vez que se estaría tolerando que la empresa petrolera que está causando graves daños ambientales continúe el curso normal de sus actividades a costa de los recursos naturales, desconociendo con ello la importancia que para el desarrollo de las comunidades tiene el recurso hídrico, el cual debe ser conservado, preservado y protegido para el desarrollo de los individuos. Atendiendo a lo argumentado en los hechos del presente medio de control – acción popular-, procedo con la presente MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Y MEDIDA CAUTELAR a solicitar a su despacho la protección de lo consagrado en la Constitución Política de 1991 y en la legislación vigente y garantizando el cumplimiento por parte del Estado sobre los derechos de todos los individuos a gozar de un medio ambiente sano, permitiendo presentar lo siguiente: 1 Visible a folios 43 a 49 del Cuaderno principal.
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA: ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. –ECOPETROL, la suspensión
inmediata de cualquier actividad de prospectiva, exploración o eventual producción petrolera en el corregimiento LA FORTUNA del municipio de Barrancabermeja, hasta tanto se haya reparado y compensado el daño ambiental causado por el pozo la Lisama (Sic) 158 y demás pozos activos e inactivos que se encuentran en la zona afectada.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR: ORDENAR a las entidades accionadas
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ha (sic) adoptar las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de los pobladores del corregimiento LA FORTUNA del municipio de Barrancabermeja, debiendo estas: Realizar los análisis médicos necesarios para determinar los niveles de contaminación en las fuentes hídricas y proceder a diseñar los planes para la atención médica adecuada de los pobladores, teniendo especial atención con las mujeres embarazadas, niños, y adultos mayores. Garantizar el suministro de agua potable, libre de agentes contaminantes y alimentación adecuada a los pobladores de las zonas afectadas.” 2 1.3. Mediante auto calendado el 18 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado de la solicitud cautelativa a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA (en adelanta ANLA), a ECOPETROL S.A., a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS (en adelante CAS) a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Municipio de Barrancabermeja para que dentro del término dispuesto
se pronunciaran al respecto.3 I.4. La apoderada judicial de ECOPETROL S.A., en memorial del 8 de agosto de 2018, se opuso a la prosperidad de la solicitud. Al respecto del numeral primero de la misma, arguyó que de acuerdo con el principio de necesidad, de accederse a la petición en los términos que expone el demandante, se verían lesionados los derechos de los accionados por cuanto en su sentir “no es dable que el juez en sede popular ordene una medida que implique una invasión de las competencias y funciones especializadas propias”. Aseguró que los hechos que provocaron la emergencia ya fueron superados. En ese sentido, relacionó las actividades que adelantó en cumplimiento de su Plan de 2 Visible a folios 48 y 49. 3 Visible a folio 1. Contingencia, destacando las acciones de control y contención del derrame; así como aquellas orientadas a la protección de la población aledaña al lugar de la emergencia y el monitoreo de los recursos naturales afectados. En lo atinente al numeral segundo de la solicitud, sostuvo que el actor no demostró que existiera afectación en la salud de la población, ni que estos no tuvieran acceso al servicio público de agua potable como consecuencia de los hechos narrados en el libelo introductorio4. I.5. A través de memorial calendado el 8 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la CAS, indicó que esa Corporación carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la ANLA es la autoridad competente para adelantar las actividades que son necesarias para atender la medida cautelar en caso de accederse a la misma. Además,
resaltó que ha llevado a cabo gestiones de acompañamiento para atender la emergencia, circunstancia que acreditó con distintos conceptos técnicos de seguimiento5. I.6. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito del 9 de agosto de 2018, solicitó se deniegue la medida cautelar por las siguientes razones: Sostuvo que esa cartera ministerial junto con la ANLA y la CAS, han realizado acciones de verificación y han adoptado las directrices para superar la emergencia presentada por el derrame del pozo Lisama 158. Explicó que, además, por medio de Resolución 499 del 2018, fueron impartidas órdenes al interior del Sistema Nacional Ambiental (SINA), tendientes al control del afloramiento de crudo. Manifestó que esa entidad ha dispuesto de profesionales en la zona de la emergencia con el objeto de que se realice el seguimiento y verificación respecto de la implementación del plan de contingencia por parte de ECOPETROL. Sostuvo que tal equipo interdisciplinario efectúa diariamente inspección visual en los puntos de control con el fin de establecer el estado de la situación y los avances que ha presentado la respuesta a la emergencia. Concluyó que esa entidad no cuenta con competencias para realizar los exámenes médicos necesarios que determinen los niveles de contaminación en las fuentes hídricas, ni para garantizar el suministro de agua potable para los habitantes de la zona, aspectos que fueron solicitados en la petición cautelativa. 4 Visible a folios 11 a 27. 5 Visible a folios 93 a 95. I.7. Por medio de memorial enviado vía correo electrónico el día 4 de septiembre de 2018, la ANLA solicitó se declare la improcedencia de la medida cautelar teniendo
en cuenta que se enuncia a continuación: Indicó que a través de Resolución 427 del 23 de marzo de 2018, impuso a ECOPETROL una serie de medidas para el control y manejo del derrame de crudo presentado en el predio Las Palmas, contiguo al pozo La Lisama 158. Igualmente, explicó que ha dado curso a un procedimiento sancionatorio en contra de ECOPETROL, mediante los Autos número 1212, 1296 y 1391 todos de 2018. Asimismo, refirió que a través de Resolución 0475 de ese mismo año, fue ordenada la suspensión de forma preventiva de las actividades de esa empresa en el citado pozo. Explicó que de conformidad con el informe rendido por la Organización de las Naciones Unidas – ONU, sobre el evento de derrame, la contingencia fue limitada y no de gran extensión; asimismo, refirió que la afectación en las fuentes hídricas, la fauna y flora ha sido atendida en debida forma y se han efectuado labores de restauración de forma adecuada. Concluyó que el riesgo ambiental se encuentra superado en un 97%, por lo que solicitó se deniegue lo pretendido en la medida.6
II. DECISIÓN RECURRIDA 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia calendada el 2 de octubre de 2018, negó medida cautelar pedida por el actor popular, y decretó otra de oficio, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRETAR como medida cautelar preventiva, necesaria y
pertinente:
a. ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL
S.A. para que continúe con las labores de monitoreo y seguimiento en el Pozo No. 158 del Campo Lisama ubicado en la vereda La Fortuna, en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, a efecto de evitar que prosigan las afectaciones ambientales causadas por el derrame de crudo en el corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja. b. ORDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA para que mantenga el seguimiento ambiental y control de las actividades realizadas con ocasión del Plan de Contingencia en el Pozo No. 158 del Campo Lisama a efecto de que continúe la mitigación de las 6 Visible a folios 129 a 134. afectaciones ambientales causadas por el derrame de crudo en el corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja. El término para ejecutar esta orden será de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. Igualmente, se ordenará la presentación de un informe que dé cuenta sobre la ejecución de dichas actividades.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA, a ECOPETROL S.A., a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGHIONAL DE SANTANDER, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA que integren un Comité encargado de vigilar el cumplimiento de la medida cautelar.”7 2.2. El Tribunal fundó su decisión en el estudio del acervo probatorio del que consiguió
distinguir las diferentes actividades adelantadas por las entidades competentes, a fin de concluir que la medida cautelar solicitada por el accionante no resultaba procedente en los términos en los que fue pretendida, esto es, en el sentido de que fuera suspendida cualquier actividad de prospectiva, exploración o eventual producción petrolera en la zona en la que se produjo el derrame de crudo y que se preservara la vida e integridad personal de la población afectada. Al respecto, el Tribunal destacó que a través de la Resolución Nro. 00475 de 6 de abril de 2018, proferida por la ANLA, se ordenó “suspender los trámites de pronunciamientos de las nuevas solicitudes relacionadas con actividades cuya ejecución pueda generar cambios en la precisión de los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en la misma secuencia geológica terciaria del pozo Lisama 158, tales como perforación de nuevos pozos de reinyección e inyección; actividades de recuperación secundaria y terciaria o recobro mejorado: autorización de licencias ambientales o modificaciones de licencia o PMA”, con lo que pudo concluir en primera medida que el objetivo dirigido a la suspensión de las actividades de prospectiva, exploración o eventual producción petrolera se logró materializar con las actividades adelantadas por la ANLA. Por otro lado, manifestó que, de acuerdo con lo informado por el Jefe de Departamento de Salud de Magdalena Medio de ECOPETROL, esa empresa estaba ejecutando un programa de atención en salud alrededor del pozo Lisama 158, por lo tanto, no era necesaria la adopción de la medida cautelar, en tanto, aquella tenía como fin que fueran
tomadas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de los pobladores del Corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja. Finalmente, el Tribunal arguyó que una vez revisado el auto Nro. 01391 del 4 de abril de 2018, por medio del cual la ANLA inició el respectivo procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de ECOPETROL, era dable advertir que 7 Visible a folio 151 V. esa empresa había omitido sus obligaciones en tanto no adelantó oportunamente las gestiones dirigidas a atender la contingencia provocada por el derramamiento de hidrocarburos con ocasión al indebido sellamiento del pozo Lisama 158. Bajo tal perspectiva, sostuvo que tal situación ameritaba la intervención del juez en aras de prohijar la protección al derecho a un ambiente sano; por lo tanto, ordenó a la aludida sociedad continuar con las labores de monitoreo y seguimiento en el citado pozo.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN 3.1. ECOPETROL S.A., por medio de su apoderada judicial, a través de memorial calendado el 8 de octubre de 20188, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 2 de octubre de 2018, bajo el argumento que la situación que dio origen al derrame ya había sido controlada.
Indicó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 472 de 1998, las medidas cautelares deben estar dirigidas a prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En ese orden de ideas, arguyó que, contrario a lo que sostiene el Tribunal en el
auto recurrido, en la actualidad las circunstancias que generaron el evento de derrame fueron superadas; además, expuso que esa empresa ha adoptado todas las medidas y actividades operaciones conducentes a la mitigación y superación de la emergencia, luego, a su juicio, no existe fundamento jurídico que permita decretar, sostener o mantener la medida cautelativa que es objeto de impugnación. Sostuvo que para la fecha de expedición de la Resolución No. 1391 del 4 de abril de 2018, que sirvió de fundamento para la imposición de la medida, esa empresa no había concluido las actividades de mitigación del riesgo ambiental, ni tampoco se había producido el abandono técnico y definitivo del pozo Lisama No. 158, el cual se encuentra en tal estado desde el 11 de julio de 2018. Expresó que el abandono técnico del mencionado pozo fue objeto de aprobación por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, situación que acreditó con la comunicación del 28 de septiembre de 2018 con radicado No. 201851102905021. Bajo la anterior consideración, advirtió que en la actualidad no existe ningún riesgo asociado al pozo Lisama No. 158. Precisó que una vez identificadas las causas que originaron el derrame, se determinó que el afloramiento de crudo fue producto de un evento atípico y con probabilidades casi inexistentes de repetirse en el futuro. 8 Visible a folios 154 a 164. Concluyó que, “sería gravoso al interés público imponer una medida cautelar que no lograría ninguna finalidad, pues como ya se ha dicho con ella no se evitaría un perjuicio ni
se haría cesar uno existente o actual, pues como ya se explicó el presunto perjuicio al medio ambiente ya ha cesado gracias a la actividad oportuna y diligente de mi representada”9. 3.2. En auto calendado el 3 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer la decisión y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por ECOPETROL S.A., considerando que aun cuando la empresa de petróleos refiere la mitigación del daño al abandono técnico y total del pozo, del material probatorio obrante en el expediente era dable concluir que “se presentaron irregularidades en el manejo técnico del pozo Lisama 158, que al momento de la contingencia ocurrida el 2 de marzo de 2018 el mismo se encontraba inactivo para definir su eventual abandono y que existió una presunta omisión por parte de ECOPETROL S.A. en el despliegue oportuno de actividades para atender y mitigar las afectaciones ambientales causadas por el derrame de crudo”, con lo cual advirtió que, con el simple abandono técnico del pozo no se garantiza que se eviten nuevas contingencias de magnitudes similares10, por lo que en virtud del principio de precaución era procedente la imposición de la medida cautelar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12511, 150, 152 y 243-212 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 472 de 1998. 4.2. Cuestión previa 9 Visible a folio 164.
10 Visible a folios 338 a 341. 11 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 12 El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos (…). 2. El que decrete una medida cautelar (…).” Mediante auto del 18 de julio de 2019 esta Sala resolvió el impedimento formulado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés obrante a folio 351 del expediente, declarándolo fundado y separándolo del conocimiento de la presente acción popular13. 4.3. Problema jurídico En ese contexto se observa que las partes coinciden en que el día 2 de marzo de 2018 se produjo un derrame de crudo en el predio Las Palmas producto de las fallas presentadas en el pozo Lisama 158 y que dicho pozo fue declarado en abandono, según la comunicación No. 20185110295021 enviada por la Autoridad Nacional de HidrocarburosANH a ECOPETROL. No obstante, presentan desacuerdo en el alcance de la orden que se impugna, pues mientras que ECOPETROL sostiene que la medida cautelar que le fue
impartida en el proceso de la referencia es innecesaria dado que el pozo Lisama 158 fue abandonado de forma definitiva y se han adoptado todas las medidas de monitoreo y control para prevenir daños futuros, el Tribunal, en la resolución del recurso de reposición en contra de la decisión que impuso la medida cautelativa, fundamentó la necesidad de la misma bajo el argumento que esa empresa había incurrido en irregularidades en el manejo técnico del pozo, incluso cuando este se encontraba inactivo para definir su eventual abandono, situación que había tenido como consecuencia el derrame del crudo sobre el predio Las Palmas, y que ameritaba mantener vigentes las medidas controvertidas. En ese entendido, la Sala deberá verificar si es cierto que las medidas adoptadas por Ecopetrol resultan suficientes para prevenir el riesgo de derrame de crudo de un pozo que ha sido declarado en abandono por la autoridad competente. 5.1. Caso concreto Resolver el anterior planteamiento lleva a la Sala a poner en contexto la situación que dio lugar a la providencia que se recurre: 5.1.1. Lo primero que se advierte es que el Tribunal resolvió decretar la medida cautelar impugnada tras evidenciar que la ANLA, mediante Auto No. 01391 del 4 de abril de 2018, abrió un proceso sancionatorio en contra de ECOPETROL, luego acreditar que existieron irregularidades técnicas en el manejo del Pozo Lisama 158 en la época en la que éste estuvo en estado inactivo; así como omisiones en la atención de la contingencia una vez ocurrió el derrame. Al respecto, en el mencionado acto administrativo se consideró lo siguiente:
13 Visible a folios 373 a 374 “Ahora bien, en relación con el hecho objeto de investigación, esta Autoridad Ambiental tomando en consideración el análisis de las circunstancias y hallazgos que dieron lugar al inicio del presente proceso sancionatorio, así como la valoración técnica realizada por el Grupo de Hidrocarburos de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento en el Concepto Técnico No. 01359 del 03 de abril de 2018, considera pertinente como primera medida traer a colación las situaciones que dejan entrever que, no se adoptaron e implementaron en debida forma y oportunidad las medidas necesarias para corregir fallas mecánicas identificadas en el pozo Lisama L-158, a fin de impedir la degradación del medio ambiente, situación que tuvo como consecuencia la generación de impactos no previstos por la contingencia ambiental iniciada el 02 de marzo de 2018, así: Conforme a información que reposa en el expediente sancionatorio SAN004400-2018, se ha logrado establecer que desde el año 2016, ECOPETROL S.A., tenía conocimiento de las fallas mecánicas en el revestimiento del pozo Lisama-158, información que solo fue puesta en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANHen el mes de febrero de 2018, dentro del informe anual del año anterior y, en el cual se reportó que, “el pozo Lisama 158 estuvo en suspensión durante todo un año, por problemas mecánicos y fallas en el revestimiento o en la construcción del mismo” .”14 (Subrayas de la Sala).
Por su parte, observa la Sala que una vez sucedida la pluricitada contingencia, ECOPETROL resolvió abandonar técnicamente de forma definitiva el pozo Lisama 158. De lo anterior da cuenta la comunicación No. 20185110295021 enviada por la Autoridad Nacional de Hidrocarburos - ANH a ECOPETROL cuyo tenor es el siguiente: “Respetado Ingeniero: En atención al comunicado del asunto, se remite copia aprobada de la Forma 10A-CR “Informe de Taponamiento y abandono” del Pozo Lisama 158 ST02, como se relaciona a continuación: NOMBRE DEL TRABAJOS REALIZADOS FECHA DE POZO ABANDONO Lisama 158 ST02 Abandono definitivo del pozo 11Jul - 2018 mediante el bombeo de los siguientes tapones de cemento: Cementación remedial, inyección de cemento en el intervalo 959960 (Ruptura de casing.) Bajo y molió retenedor, cemento, bridge Plug y encontró cemento y residuos @ 3430.5`, 14 Visible en CD que obra a folio 112. molió cemento hasta 3476`. Realizó ventana y ensanchamiento a 16`` @ 3420`-3440, bombeo tapón de cemento desde 3470 @ 3139 ft. Sentó bridge plug @ 2870. Realizó ventana y ensanchamiento a 16`` @ 2830`- 2850, bombeo tapón de cemento desde 2870 @2528. Sentó bride plug @ 1840`. Realizó ventana y ensanchamiento a 16`` @ 1800 - 1815, bombeo tapón de
cemento desde 1837 @ 1530. Cañoneo intervalo 910`-912`, realizo prueba de circulación sin éxito. Realizo corrida de registros eléctricos USITCBL-VDL –GRCCL desde 1475 hasta superficie. Bombeo tapón de cemento desde 942 @ 882, realizo cierre de BOP y realizo forzamiento de cemento en los perforados. 20 bls bombeados, 12, 5 forzados y 7.5 balanceados. Cañoneo intervalo de 492` @ 495`, Bombeo tapón de cemento desde 525` @ 333 ft. Bombeo tapón de superficie desde 194` @ Superficie. 5.1.2. En este punto, debe advertirse que si bien el Tribunal en el recurso de reposición, fundamentó la necesidad de la medida cautelativa sosteniendo que el abandono definitivo del pozo Lisama 158 no garantizaba un nuevo afloramiento de crudo, dado que el incidente ocasionado el 2 de marzo de 2018 se originó cuando el mismo se encontraba inactivo, lo que se observa en esta oportunidad procesal es que tales estados (inactivo y de abandono definitivo), difieren conceptualmente en su objeto, y por ende, no pueden ser tratados de manera indistinta por el operador judicial. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución 18-1495 del 2 de septiembre 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energías, los pozos inactivos son aquellos que no están realizando ninguna función, pero pueden ser reutilizados posteriormente o abandonados definitivamente; veamos:
“Pozo Inactivo: Pozo que no está realizando ninguna función en el momento, pero que puede ser reutilizado posteriormente con algún fin o abandonarlo definitivamente.” (Subrayas de la Sala). Por su parte, la misma norma en comento, define como abandono el taponamiento y cierre técnico de un pozo, desmantelando sus facilidades y equipos de producción. El aludido artículo es del siguiente tenor: “Abandono: Taponamiento y cierre técnico de un pozo, el desmantelamiento de facilidades y equipos de producción y sin perjuicio de las autorizaciones por parte de las autoridades ambientales . (…) Pozo Abandonado: Pozo que se decide no utilizar para ningún fin, el cual debe ser taponado adecuadamente.” (Subrayas de la Sala) De lo anterior se colige que los pozos inactivos son aquellos que pese a no estar en uso pueden ser reactivados posteriormente o finalmente abandonados, mientras que los clausurados, no puede volver a ser utilizados, dado que son taponados y desmantelados. Visto lo anterior, es relevante señalar que de conformidad con el documento denominado “Reporte Final del Derrame de Hidrocarburo”, que fue elaborado por ECOPETROL, esa empresa definió como causas del incidente una serie de sucesos acaecidos mientras el pozo estaba inactivo, tal y como puede evidenciarse a continuación15: “CAUSA DEL DERRAME: En noviembre de 2017 se realizó la intervención del pozo Lisama 158, para definir su reactivación o abandono. Durante esta intervención se presentó un incidente operativo, que terminó en la caída de una sección de tubería de trabajo (varillas huecas) al fondo del pozo, situación
que originó la falla del blanking plug, que era la barrera interna que asilaba los fluidos del yacimiento de la cabeza del pozo. La falla del blanking plug ocasionó un influjo imprevisto. Para controlar dicho influjo se inyectaron fluidos con una presión de 1.250 PSI desde la superficie y así recuperar el control del pozo. Se pudo notar que la presión de bombeo de 1.250 PSI pudo ser suficiente para generar la pérdida de integridad mecánica en el revestimiento de producción de 9-5/8 (afectando por corrosión en el 15 Folios 171 a 198. intervalo 872 -2.613 pies según registros tomados con posterioridad a la ocurrencia del evento en abril de 2018), ocasionando un hueco de 6`` de diámetro a una profundidad de 961 pies (Ecopetrol conoció la situación con posterioridad a la ocurrencia del evento). Se contaba con cementación que garantizaba un sello hidráulico desde 2.800` de profundidad hasta el fondo. Esta pérdida de integridad permitió la transmisión de una presión de 4.800 PSI de la formación Lisama hacía el sistema natural de falla de La Salina. La presión y las fallas del sistema de La Salina hicieron que finalmente se presentará el evento del 2 de marzo de 2018. Por lo tanto, los cuatro factores críticos presentados, fueron necesarios para ocasionar el afloramiento, sin alguno de ellos no se hubiera presentado el evento, lo que permite calificarlo de atípico, imprevisible, de múltiples causas, extraordinario y con probabilidades casi inexistentes de repetirse en el futuro. A continuación se referencian los cuatro factores críticos que confluyeron de
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