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CE-68001-23-33-000-2018-00561-01(ACU)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2018-00561-01(ACU)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE

CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INCENTIVO A DOCENTES TUTORES DEL PROGRAMA TODOS A APRENDER Para el caso en concreto se analizará cada una de las peticiones con el fin de establecer si cumplen con el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, esto es la renuencia (…) Del tenor literal de las peticiones por medio de las cuales la parte actora pretende demostrar el cumplimiento del requisito de renuencia, se tiene que lo que obra en el expediente son sendos derechos de petición en los cuales los accionantes solicitan se les reconozca el incentivo del programa “Todos a Aprender” sin que de la lectura de cada uno de ellos, se pueda desprender que dichos requerimientos tengan el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento. (…) Así las cosas, no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en renuencia a las entidades accionadas, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE

1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00561-01(ACU)

Actor: ELIZABETH MARTÍNEZ GÁLVIS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER -SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo del 24 de julio 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 22 de junio de 20181 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, los señores Elizabeth Martínez Galvis, William Franco Guacaneme, Nelly Johana Niño Niño, Edisson Ferney Pinto Pinzón, María Cristina Celis Camacho, Leyla Zarith Contreras Rueda, Yojan Bohóquez Sandoval, Marlyn Rocío Ochoa Serna, Ana Victoria Galvis Pineda y Graciela Solano Cala, por medio de apoderada judicial2, ejercieron acción de

cumplimiento contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.3.8.8.2.1.2, 2.3.8.8.2.4.2 y 2.3.1.6.6.3 del Decreto Reglamentario 1075 de 20153.

Como pretensión solicitaron: PRIMERO: Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER verificar y realizar las gestiones necesarias para el giro de los recursos del ‘Estimulo Educativo’ correspondiente a un salario adicional del 100% a cada uno de los tutores Nelly Johana Niño Niño,

Leyla Zarith Contreras Rueda, Ana Victoria Galvis Pineda, Marlyn Rocío Ochoa Serna, Graciela Solano Cala, María Cristina Celis Camacho, Edisson Ferney Pinto Pinzón, Yojan Bohóquez Sandoval, Elizabeth Martínez Galvis y William Franco Guacaneme. Lo anterior, en razón a que cumplen con los requisitos consagrados en el Artículo 2.3.8.8.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015 y en cumplimiento de lo consagrado en los modificados Decreto 914 de 2016 y Decreto 1577 de 2017, ya que a diciembre del año anterior se encontraban asignados a los establecimientos educativos Colegio Fray Nepomuceno Ramos de Rionegro, Santander, Centro Educativo Puerto Zambito de Cimitarra, Santander, Institución Educativa la Palma, Gámbita, Santander,

Institución Educativa Puerto Olaya, Cinitarra, Santander, Instituto Técnico Industrial Monseñor Carlos Ardila García, Socorro, Santander, Instituto Educativo Forjadores de un Nuevo Mundo, Colegio Nuestra Señora del Rosario, Charalá, Santander y Centro Educativo Agua Fría, de Jesús María, Santander los cuales lograron el aumento en la Meta de Mejoramiento Anual MMA en el año 2015 -2016 y tienen el mismo derecho que los demás miembros de dichas instituciones, a quienes si se les realizó el giro de estos recursos. DECRETO 914 DE 2016 Y 1577 DE 2017 …’deberán ser girados dentro de los diez (10) (sic) siguientes a cada uno de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa ‘Todos a Aprender’, que al cierre del año anterior estuvieren 1 Folio 131 del expediente. 2 En los folios 1º a 10 del expediente reposan los poderes de Elizabeth Martínez Galvis, William Franco Guacaneme, Nelly Johana Niño Niño, Edisson Ferney Pinto Pinzón, María Cristina Celis Camacho, Leyla Zarith Contreras Rueda, Yojan Bohóquez Sandoval, Marlyn Rocío Ochoa Serna, Ana Victoria Galvis Pineda y Graciela Solano Cala a la abogada Yuly Ximena Quiroga Useda. 3 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" asignados a cada uno de los establecimientos educativos que cumplan con los (sic) establoecidos en los artículos 2.3.8.8.2.1.2. y 2.3.8.8.2.4.2…’

Artículo 2.3.1.6.6.3. Monto de los recursos girados. Cada educador, funcionario administrativo y docente tutor del programa ‘Todos a Aprender’, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviere asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1.2. y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, recibirá la suma correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica mensual del respectivo educador o funcionario administrativo, sin que en ningún evento supere el ciento por ciento (100%) de la asignación. Señor Juez, tener en cuenta que:  Los Docentes – Tutores Nelly Johana Niño Niño, Leyla Zarith Contreras Rueda, Ana Victoria Galvis Pineda, Marlyn Rocío Ochoa Serna, Graciela Solano Cala, María Cristina Celis Camacho, Edisson Ferney Pinto Pinzón, Yojan Bohóquez Sandoval cumplieron con el MMA en el año 2015 y debían recibir el estímulo educativo en cumplimiento del Decreto 914 de 2016 y  Los Docentes – Tutores Elizabeth Martínez Galvis, William Franco Guacaneme y María Cristina Celis Camacho cumplieron con el MMA en el año 2016 y debían recibir el estímulo educativo en cumplimiento del Decreto 1577 de 2017, así como se evidencia en la siguiente tabla:

DOCENTE TUTOR AÑO AÑO EN QUE SE

ANTERIOR CUMPLIÓ

Elizabeth Martínez 2015 – 2016 – 4,48 Galvis 4,30 William Franco 2015 – 2016 – 5,01 Guacaneme 4.84 Nelly Johana Niño Niño 2014 – 2015 – 5,18 5,12 Leyla Zarith Contreras 2014 -3,57 2015 – 3,80 Rueda Ana Victoria Galvis 2014 – 2015 – 6,17 Pineda 6,12 Marlyn Rocío Ochoa 2014 – 2015 – 4,69 Serna 4,63 Graciela Solano Cala 2014 – 2015 – 5,07 5,01 María Cristina Celis 2014 – 2015 – 4,35, 2016 Camacho 4,29 – 4,53 Edisson Ferney Pinto 2014 – 2015 – 3,85 Pinzón 3,79 Yojan Bohóquez 2014 – 2015 – 3,82 Sandoval 3,76 ”4

2. Hechos probados y/o admitidos 4 Folios 127 y 128 del expediente.

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. En desarrollo de la política de mejoramiento de la calidad educativa el Ministerio de Educación Nacional, diseñó el “Programa Todos A Aprender PTA”. 2.2. El Ministerio de Educación realizó un proceso de selección de tutores entre los docentes vinculados en propiedad, a través de convocatoria pública abierta desde el mes de septiembre de 2011. 2.3. Los docentes Elizabeth Martínez Galvis, William Franco Guacaneme, Nelly Johana Niño Niño, Leyla Zarith Contreras Rueda, Ana Victoria Galvis Pineda,

Marlyn Rocío Ochoa Serna, Graciela Solano Cala, María Cristina Celis Camacho, Edisson Ferney Pinto Pinzón, Yojan Bohóquez Sandoval, superaron de manera satisfactoria el proceso de selección de tutores, luego del cual mediante Resolución se les confirió comisión de servicios para adelantar el programa para la Excelencia Docente y Académica “Todos a Aprender”, en diferentes establecimientos educativos. 2.4. De conformidad con el Decreto Único Reglamentario 1075 de 20155, se previó en el artículo 2.3.8.8.2.4.1. el reconocimiento de estímulos a la calidad educativa, condicionado al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 2.3.8.8.2.1.2., frente a los cuales cada uno de los accionantes cumple con ellos. 2.5. Para constituir en renuencia al ente ministerial se presentaron las siguientes comunicaciones:  Docentetutora Nelly Johanna Niño: El 18 de noviembre de 20166, la docente-tutora Nelly Johana Niño Niño radicó ante el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN), derecho de petición “…en el sentido de reclamar el ‘Estímulo a la Calidad Educativa’ ofrecido por el Ministerio de Educación para los Tutores del Programa Todos a Aprender, quienes estuviéramos acompañando a las instituciones educativas que durante el año 2015 alcanzaron la Meta de la Excelencia”. El 12 de diciembre de 20167 el MEN respondió a la ahora accionante que: “… los incentivos por calidad serán cancelados a los docentes, directivos

docentes y administrativos, que cumplan los lineamientos y requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en el decreto 914 de 1 de junio de 2016”. Adujo la apoderada judicial que su representada y los demás tutores8 radicaron una nueva petición, la cual fue contestada el 30 de mayo de 20179 en la que se les informó que “…el Ministerio de Educación Nacional, está 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” 6 Folio 66 del cuaderno No. 1. 7 Folio 70 del cuaderno No. 1, la respuesta no fue aportada de manera completa. 8 Sin embargo a folios 63 y 64 del cuaderno No. 1 no aparece constancia que la accionante radicara la petición en nombre de los demás tutores. 9 Folio 64 del cuaderno No. 1. adelantando las gestiones pertinentes para solucionar lo acontecido en el pago de incentivos de calidad para los educadores del Programa Todos para Aprender”. El 23 de octubre de 201710 el Subdirector Técnico de la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación del MEN, le indicó a la señora Niño Niño, que: “…luego de revisado el respectivo Anexo 3ª de diciembre de 2015, encuentra que la docente Nelly Johana Niño Niño, (…) se encuentra asociada al Colegio Técnico Luis Carlos Galán Sarmiento (…) el cual no fue merecedora del incentivo. Como consecuencia de lo anterior, la señora mencionada no se encuentra relacionada con la Institución Educativa acreedora de

incentivo de los reportes oficiales del SINEB, situación que es enteramente atribuible a la Entidad Territorial de Santander (…)”.  Docentetutora Elizabeth Martínez Galvis, radicó ante la Secretaría de Educación de Santander el 16 de noviembre de 201711 y el 19 de enero de 201812 derechos de petición en los que solicitó “…se me reconozca a la mayor brevedad, la bonificación establecida en el decreto 1577 del 28 de septiembre de 2017, de conformidad al artículo 2.3.1.6.6.3 del mismo decreto”.  Docentetutor William Franco Guacaneme, radicó el 16 de noviembre de 201713, 9 de enero de 201814 y 26 de enero de 201815 peticiones ante la Secretaría de Educación de Santander, en los que solicitó “…se me reconozca a la mayor brevedad, la bonificación establecida en el decreto 1577 del 28 de septiembre de 2017, de conformidad al artículo 2.3.1.6.6.3 del mismo decreto”.  Docentetutor Edisson Ferney Pinto Pinzón, el 14 de diciembre de 201616, solicitó ante el gerente del Programa Todos a Aprender Bogotá, petición en el sentido “…de reclamar el ‘Estímulo a la Calidad Educativa’ ofrecido por el Ministerio de Educación para los Tutores del Programa Todos a Aprender, quienes estuviéramos acompañando a las instituciones educativas que durante el año 20154 alcanzaron la Meta de la Excelencia”.  Docentes –tutores María Cristina Celis Camacho, Leyla Zarith Contreras Rueda, Yojan Bohóquez Sandoval, Marlyn Rocío Ochoa Serna, Ana

Victoria Galvis Pineda y Graciela Solano Cala, el 9 de enero de 201817 la docente Nelly Johanna Niño Niño presentó ante la Secretaría de Educación de Santander escrito solicitando en nombre propio y de los docentes señalados, petición en la que solicita se le informe el estado del proceso de pago del 10 Folios 72 a 73 vuelto del cuaderno No. 1. 11 Folios 120 y 120 vuelto del cuaderno No. 1 12 Folios 115 a 119 del cuaderno No. 1. 13 Folios 108 y 108 vuelto del cuaderno No. 1. 14 Folio 100 del cuaderno No. 1. 15 Folios 101 a 105 del cuaderno No. 1. 16 Folios 56 a 56 vuelto del cuaderno No. 1. 17 Folios 141 a 142 del cuaderno No. 1. incentivo ofrecido por el MEN para los tutores del programa “Todos a Aprender”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de junio de 201818, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander.

El Tribunal Administrativo de Santander en decisión del 28 de junio de 201819 inadmitió la demanda al considerar que no se cumplía con el requisito de renuencia. La apoderada judicial de los accionantes el 3 de julio de 201820 subsanó la demanda, aportando el derecho de petición presentado el 9 de enero de 201821,

por la docente Nelly Johanna Niño Niño en nombre propio y de los demás accionantes, ante la Secretaría de Educación de Santander para acreditar el requisito de procedibilidad, razón por la que en proveído del 5 de julio de 201822, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Santander – Secretaría de Educación. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. Departamento de Santander La apoderada judicial mediante escrito del 11 de julio de 201823, contestó la demanda señalando que la causa petendi es propia de un medio de control ordinario, por ende lo pretendido no puede ser controlado por la acción de cumplimiento tornándola en improcedente. Aunado al anterior argumentó, que la obligación reclamada se constituye en un crédito de carácter laboral lo que igualmente hace improcedente la acción constitucional por subsidiariedad. 3.2.2 Ministerio de Educación Nacional La apoderada judicial, el 6 de julio de 201824, contestó la demanda indicando que cada entidad territorial certificada es responsable de velar por la oportunidad, veracidad y calidad de los registros de cada uno de los reportes que conforman el sistema. De cara a lo anterior, correspondía a la secretaría de educación 18 Folios 132 y 132 vuelto del cuaderno No. 1. 19 Folios 135 a 136 del cuaderno No. 1. 20 Folios 139 y 140 del cuaderno 1. 21 Folios 139 a 142 del cuaderno No. 1. 22 Folio 144 del cuaderno No. 1. 23 Folios 149 a 154 del cuaderno No. 1.

24 Folios 164 a 175 vuelto del cuaderno No. 1 departamental mantener actualizadas las bases de datos y referenciar las instituciones educativas que cumplían con el programa de incentivos. Teniendo en cuenta el registro suministrado por el ente territorial, se tiene que los accionantes no se encuentran relacionados en los reportes oficiales con alguna institución educativa acreedora del incentivo, situación que es enteramente atribuible a dicho departamento. De otra parte adujo que en tratándose de la señora María Cristina Celis si bien fue incluida por el MEN en el listado de beneficiarios para la vigencia 2016, también es cierto que correspondía al departamento de Santander verificar antes de girar los recursos que los educadores y administrativos se encontraran laborando en los establecimientos educativos que cumplieron con lo señalado en los artículos 2.3.8.8.2.1.2 y 2.3.8.8.2.4.2 del Decreto No. 1075 de 2015. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 24 de julio de 201825, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, al considerar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones del Ministerio de Educación y de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, a través de las cuales se les negó el reconocimiento y pago de los estímulos a los docentes tutores del programa “Todos a Aprender” el cual corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3.4. Impugnación En escrito del 27 de julio de 201826, la parte actora impugnó27 la decisión del

Tribunal y solicitó que se revocara para que en su lugar, se estudiara de fondo y se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que no comparte que el medio de control constitucional sea improcedente, toda vez que sí hay un deber omitido “…pues no se está acatando el deber de cumplir la Ley, por lo que la autoridad en cabeza de la Secretaría del Departamento de Santander y el Ministerio de Educación Nacional sí están incumpliendo con su deber de entregar los recursos a los accionantes por haber superado la META DE MEJORAMIENTO ANUAL – MMA de calidad educativa”. Consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo, por cuanto para solicitar la nulidad de un acto administrativo se tiene que cumplir dos presupuestos, primero la simple nulidad del acto atacado y segundo la lesión de un derecho propio, pero en el caso concreto no se profirió un 25 Folios 181 185 del cuaderno No. 2. 26 Folios 190 193 del cuaderno No. 2. 27 La sentencia del 24 de julio de 2018, fue notificada por correo electrónico del mismo 24 de julio de 2018, y el escrito de impugnación fue presentado el 27 de julio de 2018, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 181, 186, 187 y 190 del cuaderno 2. acto administrativo que vulnere el derecho al incentivo como para solicitar sea declarado nulo. Señaló que una vez la entidad territorial verifique los requisitos debe proceder a girar el incentivo a cada uno de los funcionarios, cosa que no sucedió por

negligencia de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander pues aunque cuenta con las Resoluciones en las que se comisiona a cada uno de los accionantes, no verificaron el acatamiento y tampoco actualizaron el SINEB como manifiesta el MEN.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 24 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación de Santander, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta ¿Las normas invocadas como incumplidas contienen un deber claro, expreso y exigible en el sentido de ordenarle a las entidades accionadas que procedan a realizar el giro de los recursos del “Estimulo

Educativo” y así lograr el reconocimiento del incentivo de los docentes-tutores conforme al programa “Todos a Aprender”?

4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas,

y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 28(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)29. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 28 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 29 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general

consagran principios y directrices. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique

en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Departamental de Santander, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”30. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de 30Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o

expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.31 Para el caso en concreto se analizará cada una de las peticiones con el fin de establecer si cumplen con el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, esto es la renuencia, así: Pretensión del DOCENTE PETICIÓN escrito de demanda Radicó en la Secretaria de Se solicita el Educación Departamental cumplimiento del de Santander, el 16 de artículo 2.3.8.8.2.1.2. noviembre de 2017 y el 19 del Decreto 1075 de Elizabeth Martínez Galvis de enero de 2018 derechos 2015 y el de petición en los que cumplimiento de lo solicitó “…se me reconozca consagrado en los a la mayor brevedad, la modificados Decreto

bonificación establecida en 914 de 2016 y Decreto el Decreto 1577 del 28 de 1577 de 2017. septiembre de 2017, de Se advierte que las conformidad al artículo normas citadas en la 2.3.1.6.6.3 del mismo petición no Decreto”. corresponden con las de la demanda y solo fueron dirigidas al Departamento de Santander - Secretaría de Educación. Radicó en la Secretaría de Se solicita el Educación Departamental cumplimiento del de Santander, el 16 de artículo 2.3.8.8.2.1.2. 31Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. noviembre de 2017 , 9 de del Decreto 1075 de William Franco enero de 2018 y 26 de 2015 y el enero de 2018 derechos de cumplimiento de lo Guacaneme petición en los que solicitó consagrado en los “…se me reconozca a la modificados Decreto mayor brevedad, la 914 de 2016 y Decreto bonificación establecida en 1577 de 2017. el Decreto 1577 del 28 de Se advierte que las septiembre de 2017, de normas citadas en la conformidad al artículo petición no 2.3.1.6.6.3 del mismo corresponden con las Decreto”. de la demanda y solo fueron dirigidas al Departamento de Santander - Secretaría de Educación. Radicó el 18 de noviembre Se solicita el de 2016, ante el MEN, cumplimiento del

derecho de petición “…en el artículo 2.3.8.8.2.1.2. sentido de reclamar el del Decreto 1075 de ‘Estímulo a la Calidad 2015 y el Educativa’ ofrecido por el cumplimiento de lo Nelly Johanna Niño Ministerio de Educación consagrado en los para los Tutores del modificados Decreto Programa Todos a 914 de 2016 y Decreto Aprender, quienes 1577 de 2017. estuviéramos acompañando Se advierte que en la a las instituciones petición no se indicó educativas que durante el ninguna norma y solo año 2015 alcanzaron la fue dirigida al Meta de la Excelencia”. Ministerio d

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