CE-68001-23-33-000-2018-00571-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00571-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para reprochar acto administrativo proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia /
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDADES ADQUIRIDAS
DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
[L]a acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad, con ocasión a que el accionante no agotó los medios judiciales pertinentes que tenía a su disposición. (...) [E]l acto administrativo proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 5 de diciembre de 2017 y reprochado por la parte actora en sede de tutela, era susceptible de control de legalidad a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (...) [El actor] tuvo la oportunidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo, pues la norma es clara en advertir que la acción en comento se puede interponer cuatro meses contados a partir de la publicación del acto administrativo objeto de reproche, razón por la cual esta acción caducó el 5 de abril del 2018. (...) [T]ampoco se acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable que justifique acceder al amparo solicitado así sea de manera transitoria, de tal manera que se pueda desconocer la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa en la que se le resolvió de manera negativa un derecho que el [actor] tiene el convencimiento se le debe reconocer, y dentro del cual pudo emplear las medidas cautelares de urgencia, para lograr la salvaguardia de los derechos que considera vulnerados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00571-01(AC)
Actor: JHON ALEXANDER MURILLO FLÓREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la Dirección de Sanidad Naval y el Ministerio de Defensa NacionalSecretaría General - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contra la sentencia del 16 de julio
de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la presente solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 28 de junio de 20181, el señor Jhon Alexander Murillo Flórez, en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Naval y la NaciónMinisterio de Defensa NacionalSecretaría GeneralTribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, debido a la expedición de la Resolución Nº. TML17-1-747 MDNSGTML-41.1 del 5 de diciembre de 2017 que ratificó la calificación en la disminución de la capacidad laboral dada por la Junta Médico Laboral Nº. 055 el 22 de marzo de 2017, y que por consiguiente no permitió que se le pagara una indemnización. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En julio de 2012 el señor Jhon Alexander Murillo Flórez ingresó a prestar servicio militar como soldado infante de marina regular en el Batallón de Bahía Solano, Chocó BIM, Nº. 23. Expresó que con el paso del tiempo y en ejercicio de sus funciones empezó a sentir molestias abdominales y afectaciones psicológicas. Como resultado de lo anterior y después de un chequeo médico le
diagnosticaron “Trombosis Venosa Mesentérica”, afección que le impedía desarrollar sus labores como soldado. El 22 de marzo de 2017, la Dirección de Sanidad Naval realizó la Junta Médico Laboral Nº. 055 en la que se determinó que el actor presentaba una disminución de la capacidad laboral en un 44.16%, con ocasión a que padecía las siguientes enfermedades: “i) hiperhomocistinemia que ocasionó trombosis mesentérica venosa, tratado con laparotomía exploratoria con resección de íleo más anastomías íleo-cólica, lavados peritoneales manejo de abdomen abierto y posterior eventrorrafía, que deja como secuelas: diarrea crónica; ii) hipercoagulabilidad que requiere anticoagulación; iii) defecto de pared en hemiabdomen con hipoestesia a dicho nivel y iv) gastritis crónica más helicobacter pylori de manejo médico. Inconforme con el porcentaje decretado, el actor recurrió la anterior decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía2, con el fin de que se le activaran otra vez los servicios de salud y así se le pudiera calificar nuevamente la lesión. 1 Folios 1 al 37. 2 Folios 16 al 18. Frente al punto el señor Jhon Alexander Murillo Flórez solicitó: “…necesito mis servicios médicos activos inmediatamente porque necesito mis medicamentos, son prioritarios por el daño que padezco y para mi diario vivir… solicito tratamiento para observar los daños y puedan medicarme correctamente y
verificar que el daño es permanente y darle una calificación real a mi problema.” De modo que el 5 de diciembre de 2017 a través de Resolución Nº. TML171-747 MDNSG-TML-41.13 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó los resultados dados por la Junta Médico Laboral, advirtiendo que las patologías que padecía el accionante se produjeron en el servicio, “pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común”. En consecuencia, y teniendo la calificación final por parte de las autoridades expertas en la materia, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización por las vicisitudes presentadas como consecuencia de las enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio, sin embargo esta fue negada por la Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales a través de Resolución 0267 del 22 de febrero de 2018, con fundamento en que no cumplía con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el Decreto 094 de 1989. De manera que el 25 de febrero de 20184, el tutelante interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, argumentando que no estaba de acuerdo con la calificación dada por las autoridades militares respecto a la pérdida de la capacidad laboral, pues “fue baja y sin razonabilidad”, ya que no existió una valoración por parte de un médico cirujano que le hubiese diagnosticado las “secuelas metabólicas” con las que quedó después de que le seccionaron “más de dos metros de intestino”. Así mismo reprochó “los dictámenes y conceptos de los médicos especialistas”,
porque no dijeron nada sobre las hernias con las que quedó después del procedimiento ya mencionado, frente a las que manifestó que “si se hubieran descrito y tenido en cuenta en el porcentaje”, este se habría superado. Por último solicitó una nueva valoración en las siguientes especialidades médicas: “cirugía general, hematología, nutrición, fisiatra, gastroenterología, cirugía plástica, medicina interna y endocrinología, medicina deportiva o medicina de desempeño físico, psicología, psiquiatría”. Lo anterior, lo requirió para que la Junta Médico Laboral o el tribunal se reunieran y dictaminaran nuevamente la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, ya que, según afirmó, “las pruebas paraclínicas actualizadas permiten tener conceptos más claros y objetivos”. De manera que el 8 de mayo de 20185 la Armada Nacional a través de la Resolución 0639 de 2018 resolvió el recurso e indicó que este no era procedente porque la decisión atacada era irrevocable por haber sido proferida por un órgano de cierre en materia de Autoridades Médico Laborales. 1.3. Pretensiones 3 Folio 18 reverso al 21. 4 Folios 34 y 35. 5 Folio 37 reverso. A título de amparo solicitó que se le ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la activación de los servicios de salud, para que emita nuevamente concepto médico en las especialidades “cirugía general, hematología, nutrición, fisiatra, gastroenterología, cirugía plástica, medicina interna y
endocrinología, medicina deportiva o medicina de desempeño físico, psicología, psiquiatría”, con el objetivo de que dicho órgano médico determine nuevamente la disminución o pérdida de la capacidad laboral. 1.4. Fundamentos de la acción A juicio del señor Jhon Alexander Murillo Flórez, las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada al determinar que la disminución de la capacidad laboral que presentaba era del 44.16% a través de la Resolución Nº. TML17-1-747 MDNSG-TML-41.1. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 3 de julio de 20186, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la solitud de amparo y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad Naval y la NaciónMinisterio de Defensa NacionalSecretaría GeneralTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que directamente, o a través del funcionario competente, ejercieran su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Dirección de Sanidad Naval7 La directora de esta dependencia a través de memorial allegado el 4 de julio de 2018, expresó que la inconformidad del actor se generó porque el Tribunal Médico Laboral ratificó la calificación hecha por la Junta Médica Laboral Nº 055 del 22 de marzo de 2017. En consecuencia indicó que “al respecto hay que considerar que de acuerdo al artículo 21 del Decreto 1976 de 2000, el Tribunal Médico Laboral conoce en última
instancia de las reclamaciones que surjan en contra de las decisiones de las Juntas médico-Laborales, ratificando, modificando o revocando lo dispuesto por la Junta”. Por consiguiente adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto “el presunto sujeto vulnerador de los derechos fundamentales del accionante es el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, Órgano Médico que se encuentra adscrito a la Secretaría General del Ministerio Nacional”, de modo que solicitó su desvinculación del proceso. Adicionalmente manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el tema en cuestión, pues el accionante debió haber acudido al juez natural a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que determinara a través de pruebas si efectivamente el órgano médico cuestionado incurrió en error o no al proferir su decisión. 6 Folio 45. 7 Folios 57 y 58. Para finalizar mencionó que en este caso “no es aplicable la jurisprudencia de nueva valoración, puesto que el presente caso no (sic) trata de un avance no previsto en una patología adquirida con relación al servicio, sino lo que se discute es un supuesto erróneo análisis de parte del tribunal Médico Laboral a la hora de tomar una decisión”. 1.6.2. Ministerio de Defensa NacionalSecretaría GeneralTribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía8 En documento anexado al proceso el 4 de julio de 2018, a través de apoderada judicial manifestó que la Resolución Nº. TML17-1-747 MDNSG-TML-41.1 es
irrevocable y de obligatorio cumplimiento. De manera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el tema aquí planteado, pues esta no se creó para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios, ya que es de carácter excepcional “en la medida que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos, por tanto si el accionante se encontraba en desacuerdo con el Acta del Tribunal, tenía la oportunidad legal de acudir a las acciones jurisdiccionales pertinentes”. Así mismo precisó que el tutelante debe diferenciar entre; a) la valoración con fines indemnizatorios y b) la valoración médica con fines diagnósticos, de tratamiento y de seguimiento. Lo anterior, con ocasión a que la primera se realiza única y exclusivamente a través del Tribunal Médico Laboral y está encaminada a “calificar la capacidad psicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio de los miembros de la Fuerza Pública”; y la segunda aquella a la que tiene derecho cualquier persona perteneciente a un Estado Social de Derecho como lo es Colombia, que tiene como finalidad garantizar una vida digna, el acceso a la seguridad social, mantener el mínimo vital y la protección reforzada a personas en situaciones de vulnerabilidad o discapacidad “máxime si se trata de un ex miembro de la Fuerza Pública”, pues el Estado tiene la obligación de asegurar que se proteja su calidad de vida a través del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares y no del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.7. Sentencia impugnada9 El Tribunal Administrativo de Santander por medio de providencia del 16 de julio
de 2018 amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Alexander Murillo Flórez, y falló: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, y a la petición del señor Jhon Alexander Murillo Flórez. Segundo. Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (sic) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia procediera a reactivar los servicios del subsistema de salud al señor Jhon Alexander Murillo Flórez, y practique los conceptos que desde la ciencia médica sean necesarios para del actor y le emitiera los conceptos que desde la ciencia médica para valorar los nuevos padecimientos que el demandante afirma padecer. 8 Folios 61 y 62. 9 Folios 71 al 76. Tercero. Ordenar a la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que dentro de los cinco (5) días siguientes a la culminación de los exámenes atrás referidos, emitiera una decisión de fondo respecto a la petición presentada por el actor el 25 de febrero de 2018. Para sustentar esta decisión expuso los siguientes argumentos, que a juicio de la Sala se resumen así: Explicó que conforme la sentencia T-507 de 2015 “resulta contrario a los principios de solidaridad y dignidad humana, excluir la responsabilidad del Estado en relación con la evolución y progreso que tenga una enfermedad luego de que se produce el retiro de una persona del servicio activo de la prestación militar; y, en consecuencia, ha dicho que existe la obligación de practicar una nueva
valoración médica al personal retirado que no acredite el porcentaje requerido para acceder al derecho a la pensión de invalidez” Por consiguiente y en ese orden de ideas el a quo concluyó que debían ampararse los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Alexander Murillo Flórez pudo haber aumentado desde el 5 de diciembre de 2017, fecha en la que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió la Resolución Nº. TML17-1-747 MDNSG-TML-41.1. 1.8. La impugnación Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto el Ministerio de Defensa NacionalSecretaría GeneralTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como la Dirección de Sanidad Naval presentaron escrito de impugnación contra el fallo de 16 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.8.1. Ministerio de Defensa NacionalSecretaría GeneralTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía10 A través de oficio radicado el 18 de julio de 2018, manifestó que la decisión proferida por el a quo fue remitida a la Dirección de Sanidad Naval con el fin de que “practique los conceptos necesarios para valorar los nuevos procedimientos que aquejan al accionante”. Frente a la petición, que según expresó el Tribunal Administrativo de Santander realizó el actor dentro del recurso de reposición presentado el 25 de febrero de 2018 contra la Resolución 0267 del 22 del mismo mes y año, advirtió que dicho
escrito fue anexado por la parte accionante a este proceso de tutela pero nunca le fue remitido, por tal razón advirtió que para acatar de manera íntegra el fallo requiere el mencionado escrito y la decisión de fondo que debe emitir la Dirección de Sanidad Naval. En consecuencia advirtió que “una vez se dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo este Organismo Médico Laboral analizará la solicitud del accionante bajo las directrices dadas por el fallo de tutela”. 1.8.2. La Dirección de Sanidad Naval11 10 Folio 87. 11 Folios 89 al 94. Indicó que le parecía “absurdo” que el fallo de primera instancia le ordenara realizar una nueva Junta Médico Laboral a tan solo ocho meses de que se hubiese llevado a cabo el Tribunal Médico Laboral, pues no es posible que en ese corto tiempo exista una progresión en las patologías que presenta el señor Jhon Alexander Murillo Flórez, dado que “en el Acta de Tribunal Nº. TML17-1-747 del 05 de diciembre de 2017 indicó claramente las secuelas que padecería el accionante, y por ende, ya se conocían los padecimientos a los que se encontraría sometido con posterioridad al acto administrativo”. Reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva porque “el presunto sujeto vulnerador de los derechos fundamentales del accionante es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Órgano Médico que se encuentra adscrito a la Secretaría General del Ministerio Nacional”. Adicionalmente y para reforzar su postura, retomó todos los argumentos expuestos en la contestación antes reseñada, dentro de los que advirtió que el
medio idóneo para cuestionar la Resolución Nº. TML17-1-747 MDNSG-TML-41.1 es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de tutela toda vez que el actor siempre ha estado inconforme con la valoración que se le realizó, de manera que no se trata de patologías nuevas y que hayan evolucionado, al contrario, alega los mismos reproches que puso de presente cuando recurrió el resultado de la Junta Médico Laboral y que ya fueron resueltos por el Tribunal Médico en segunda instancia, acto administrativo que puede demandar. En consecuencia solicitó revocar el fallo de primera instancia ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por el Ministerio de Defensa NacionalSecretaría GeneralTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Sanidad Naval contra la sentencia del 16 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión Previa La Dirección de Sanidad Naval consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, pues indicó que el único sujeto vulnerador de los derechos fundamentales invocados por el actor es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
No obstante lo anterior, esta Sección advierte que la Dirección de Sanidad Naval es accionada en este proceso, por cuanto ella fue quien determinó, en primera instancia, a través de la Junta Médico Laboral Nº. 055 del 22 de marzo de 2017 que el actor presentaba una disminución de la capacidad laboral en un 44.16%, por consiguiente se denegará la solicitud de desvinculación correspondiente. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 16 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Alexander Murillo Flórez contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional - Dirección de Sanidad Naval - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Para el efecto, se estudiará: i) panorama general de la acción de tutela; ii) la subsidiariedad y iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El
primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto 12 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley
estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.6. Estudio del caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el señor Jhon Alexander Murillo Flórez instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Naval y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría GeneralTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, porque consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, le fueron vulnerados con la expedición de la Resolución Nº. TML17-1-747 MDNSGTML-41.1, a través de la cual se confirmó que la disminución de su capacidad laboral es del 44.16%. Ahora bien, de los antecedentes y de los documentos allegados al expediente, se advierte que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad, con ocasión a que el accionante no
agotó los medios judiciales pertinentes que tenía a su disposición. Al respecto, esta Sala de Decisión debe indicar que la naturaleza de la resolución atacada con la presente solicitud de amparo, corresponde a la de un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual no solo creó una situación jurídica nueva para el señor Jhon Alexander Murillo Flórez, sino que también generó su inconformidad. Así las cosas, el acto administrativo proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 5 de diciembre de 2017 y reprochado por la parte actora en sede de tutela, era susceptible de control de legalidad a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de
ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De lo expuesto en líneas anteriores resulta que el señor Jhon Alexander Murillo Flórez tuvo la oportunidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo, pues la norma es clara en advertir que la acción en comento se puede interponer cuatro meses contados a partir de la publicación del acto administrativo objeto de reproche, razón por la cual esta acción caducó el 5 de abril del 2018. Adicionalmente, se advierte que si bien en otras oportunidades esta Sección ha ordenado que a los miembros activos o retirados de las Fuerza Pública se les realice nuevamente una valoración médica siempre y cuando esté acreditado en el proceso de acción de tutela “el tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio”, también lo es que en el presente caso es claro que la inconformidad del señor Jhon Alexander Murillo Flórez radica en la calificación dada por la Junta Médico Laboral, la cual fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por medio de la Resolución Nº. TML17-1747 MDNSG-TML-41. Es importante enfatizar en que el actor, si bien solicita una nueva valoración, no sustenta su pretensión en que las condiciones de salud han cambiado y empeorado desde que se realizó su calificación, lo cual haría procedente el amparo, sino que fundamenta su petición en que la inconformidad que presenta
frente a las decisiones censuradas a su juicio están equivocadas por no arrojar una pérdida de la capacidad laboral superior, y es precisamente su deseo de aumentar dicho porcentaje el que hace que hoy acuda en acción de tutela y no la progresión de las enfermedades adquiridas en servicio. Adicionalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique acceder al amparo solicitado así sea de manera transitoria, de tal manera que se pueda desconocer la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa en la que se le resolvió de manera negativa un derecho que el señor Murillo Flórez tiene el convencimiento se le debe reconocer, y dentro del cual pudo emplear las medidas cautelares de urgencia, para lograr la salvaguardia de los derechos que considera vulnerados. Ahora bien, respecto del derecho fundamental de petición que le amparó el Tribunal Administrativo de Santander al actor, esta Sala de Decisión manifiesta que en el escrito de tutela no se hizo alusión a la vulneración de tal garantía constitucional, pues como ya se dijo, el descontento se originó por la expedición de la Resolución Nº. TML17-1-747 MDNSG-TML-41.1, a través de la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó los resultados dados por la Junta Médico Laboral y que por consiguiente no permitió que se le pagara una indemnización por los perjuicios causados debido a las enfermedades que adquirió en ejercicio de sus funciones, no obstante, el a quo en el fallo del 16
de julio de 2018 le ordenó a las mencionadas autoridades que emitieran “una decisión de fondo respecto a la petición presentada por el actor el 25 de febrero de 2018”. (Resaltado fuera del texto original) Frente al
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