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CE-68001-23-33-000-2018-00590-01(AC)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2018-00590-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO - Interposición extemporánea de excepciones de mérito / PROCESO EJECUTIVO - No proceden recursos contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución [L]a decisión cuestionada, fue proferida el 7 de noviembre de 2017, notificada por Estado del 9 de noviembre de 2017, quedando ejecutoriada el 15 de noviembre del mismo año. De este modo, el lapso razonable de seis meses de inmediatez vencía el 15 de mayo de 2018, no obstante, la acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2018, esto es, pasados siete meses y veintiséis días desde la ejecutoria del auto censurado, por lo que no se superó el requisito en cuestión. En el escrito de tutela la parte actora adujo que contra la providencia atacada se presentaron recursos de apelación, que fue declarado improcedente, decisión contra la cual se interpuso queja que fue resuelto el 27 de abril de 2018, al declarar bien negado el recurso de alzada, razón por la que considera que cumple con la inmediatez, toda vez que la tutela fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la última decisión. No obstante lo anterior, para la Sala estos argumentos, no son de recibo, pues si bien la parte demandante interpuso recursos, la ejecutoria de los autos que los resolvieron son irrelevantes para el caso, dado que tales recursos eran

abiertamente improcedentes, según lo establece el artículo 440 del C.G.P. (...) [T]eniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 440 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00590-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, en contra del fallo de 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 11 de julio de 20181, según acta individual de reparto del

Tribunal Administrativo de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales “…del debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza

legítima, legalidad, igualdad, buena fe y de seguridad jurídica”. Consideró vulneradas tales garantías, con ocasión de la providencia del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga que ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo adelantado por el señor Álvaro Báez Cabrera en contra de la UGPP con radicado N° 68001-33-33-004-2015-00252-00. Solicitó como pretensiones las siguientes: “1. Se REVOQUE el auto expedido el 08 de noviembre de 2017, el cual ordena seguir adelante con la ejecución, sin la realización de la audiencia correspondiente a los procesos ejecutivos; en consecuencia, debe retrotraerse cualquier trámite realizado con posterioridad a dicha providencia.

2. Se ordene al honorable Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, dar el trámite a lo reglamentado en el artículo 443 del CGP, citando y realizando la correspondiente audiencia en el proceso ejecutivo.

Las anteriores solicitudes se realizan en consideración a que el CGP –norma aplicable al caso en virtud del artículo 306 del CPACA – estipula en su artículo 443 que, surtido el traslado de las excepciones el juez citará a audiencia. Por lo anterior, se debe revocar el auto mencionado, ya que el actuar del despacho desconoce el artículo aplicable, ya que predica los efectos del artículo 440 idem, el cual expresa que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, seguir adelante la ejecución; no obstante a haberse presentado las excepciones dentro del término legal debió

1 Folio 73 del expediente. darse aplicación al artículo 443, citándose a la audiencia correspondiente, la cual deberá realizarse, posterior al traslado de las excepciones. Lo anterior conlleva a la configuración de un defecto fáctico y sustancial que hace procedente la interposición de la acción de amparo.

3. Que la sentencia que se expida en razón al presente proceso de tutela se le otorgue efectos ‘Inter comunis’, para que, se declare que (sic), en todos los procesos ejecutivos, donde se presenten excepciones perentorias dentro del término legal, deberá dársele el traslado de las mismas, siendo obligatorio citar y realizar la correspondiente audiencia del proceso ejecutivo.

4. Vincular a la presente acción de tutela al señor Álvaro Báez Cabrera, a través de su apoderado judicial, la doctora Claudia Janneth Varela Villalba, quien los representa como parte demandante en el proceso ejecutivo 2015-00252, ergo, es el directamente interesado en los resultados de la Acción Promovida contra el

Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga”2. Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Desconocimiento de la normativa aplicable, en razón a que el mandamiento de pago del proceso ejecutivo fue notificado el 24 de marzo de 2017, por lo que en el término legal se presentó recurso de reposición y se propusieron excepciones de fondo, razón por la que el Juzgado Primero Administrativo, luego del término de traslado de las excepciones, citó a audiencia, mediante auto del 3 de octubre de 2017, para realizarse el 21 de noviembre de 2017, sin embargo en proveído del 8

de noviembre de 2017 se dejó sin efecto la providencia que citaba a audiencia y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso, con lo cual se desestimaron de plano las excepciones de fondo formuladas. Señaló que “…se debió llevar a cabo el trámite normal del proceso ejecutivo, sin que se pudiera emitir auto de ‘seguir adelante con la ejecución’ sin antes citarse y realizarse la correspondiente audiencia. No obstante, al omitir la realización de la audiencia se vulnera los derechos fundamentales de mi poderdante”. Precisó que la autoridad judicial accionada, omitió citar a audiencia del proceso ejecutivo, a pesar de que se presentaron excepciones de fondo previstas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso. Por último, manifestó que “…al agotarse con los recursos procedentes en la vía judicial, en el proceso ejecutivo y teniendo en cuenta (sic) el Juez de segunda instancia insta a iniciar por otra vía la protección de los derechos de mi prohijada, se cumple con las condiciones de subsidiariedad y carácter residual de la acción de tutela, la cual se interpone contra providencia judicial en protección del debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica principios y derechos fundamentales afectados por el actuar del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga al ordenarse seguir adelante con la ejecución omitiendo realizar la correspondiente audiencia donde se debía resolver las excepciones propuestas dentro del término legal”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Folios 1 y 1 anverso del expediente. 2.1. Dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Álvaro Báez Cabrera contra la entidad accionante, con número de radicado 2015-00252-00, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el 15 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago a favor del señor Álvaro Báez Cabrera, y a cargo de la UGPP, por la suma de $144.433.441.03 “…valor de los intereses moratorios sobre el capital principal liquidado a la tasa máxima autorizada por la ley, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha en que se haga efectiva la totalidad de la obligación. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 192 CPACA. Esta instancia judicial hace la salvedad, que el mandamiento de pago librado estará sujeto a lo que resulte de la liquidación de crédito”. 2.2. El mandamiento de pago fue notificado a la entidad accionante el 24 de marzo de 2017, ante lo cual radicó el 29 de abril de 2017, recurso de reposición y formuló excepciones de fondo. 2.3. Luego del traslado de las excepciones el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, mediante auto del 3 de octubre de 2017, fijó fecha para audiencia el 21 de noviembre de la misma anualidad; no obstante, con proveído del 8 de noviembre de 20173, dejó sin efectos la providencia que citaba a audiencia y ordenó seguir adelante con la ejecución, con el siguiente argumento:

“Es necesario precisar que la prescripción hace referencia al modo de extinguirse los derechos por su no ejercicio durante cierto tiempo, atendiendo que la acción ejecutiva prescribe a los cinco (05) años (artículo 2536 Código Civil), que para el caso la demanda se ejerció dentro del tiempo establecido por la ley –dentro de los cinco años-, es decir que no ha operado la prescripción de la acción ejecutiva, por otra parte, respecto a la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, opera ipso jure, no se puede renunciar a la caducidad ni expresa ni tácitamente, los plazos de la caducidad se cumplen sin la posibilidad de suspenderse o interrumpirse, dicha acción obedece a la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las partes de un conflicto, de ahí que el sistema normativo establece términos perentorios para el ejercicio del derecho de acción, siendo de carácter procesal toda vez que imponen una carga al demandante, su incumplimiento conlleva a la imposibilidad de hacer su reclamación por vía judicial. En ese orden de ideas, se tiene que para el presente caso, la mima (sic) se interpuso dentro del término dispuesto por ley, esto es, dentro de los cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (Art. 164 CPACA), teniendo en cuenta que en dichas diligencias se observa que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 30 de julio de 2014 (fl. 47 vto), y la demanda se interpuso el 30 de julio de 2015 (fl. 130-131). Así las cosas, considera esta agencia judicial que al no generarse las excepciones

de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 442 numeral 2 del CGP, se dejará sin efectos el auto de fecha 03 de octubre de 2017 que dispuso fijar fecha para audiencia inicial de instrucción y juzgamiento – artículo 392 C.G.P. –para el 21 de noviembre de 2017, y en su lugar, se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 440 inciso 2º del Código General del Proceso, que ordena seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar al ejecutado”. 3 Folios 27 a 30 del expediente. 2.4. Inconforme, con lo resuelto la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron negados el 24 de enero de 20184, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que precisó: “…En consecuencia, teniendo en cuenta que la apoderada de la parte ejecutada – UGPP – interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, esta Agencia Judicial negará los recursos interpuestos por improcedentes, toda vez que en el artículo 440 del Código General del Proceso, se establece que: i) contra el auto que ordena el remate y avalúo de bienes embargables, y/o ii) contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, no admite recurso”. 2.5. En desacuerdo con lo decidido, la UGPP presentó reposición y en subsidio queja, frente a lo cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, en proveído el 14 de marzo de 20185, resolvió no reponer el auto de 24 de enero de

2018 que negó por improcedente los recursos de reposición y apelación y remitió al Tribunal Administrativo Oral de Santander para que se surtiera la queja. 2.6. El 27 de abril de 20186, el Tribunal Administrativo de Santander7, estimó bien denegado el recurso de apelación presentado por la apoderada de la UGPP contra el auto de fecha de 8 de noviembre de 2017, al considerar que: “…se observa que mediante auto del 8 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga decidió seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 440, decisión contra la que no procede recurso, sin embargo, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron rechazados por el A quo con providencia del 25 de enero de 2018, por improcedentes. Así las cosas, teniendo en cuenta el objeto del recurso de queja, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de noviembre de 2017. De otro lado, dado que la parte demandada señala que se vulneran sus derechos fundamentales y procesales con la actuación del Juez de primera instancia, se le pone de presente que este no es el escenario pertinente para analizar las irregularidades que alega contra el trámite impartido en el proceso de la referencia, pues como se indicó anteriormente el objeto del recurso de queja se ciñe a determinar si la apelación interpuesta debía ser concedida, y en este orden, debe acudir a los mecanismos legales establecidos para solicitar lo pertinente en

relación con la vulneración que alega”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 4 Folios 18 y 19 del expediente. 5 Folios 22 y 23 del expediente. 6 Folios 33 a 35 del expediente. 7 El Tribunal Administrativo de Santander, estuvo integrado por los Magistrados Julio Edisson Ramos Salazar,

ponente, Milciades Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar. Mediante auto del 12 de julio de 20188, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander9, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Por auto del 19 de julio de 201810, el Tribunal Administrativo de Santander, ordenó la vinculación del señor Álvaro Báez Cabrera, ejecutante en el proceso ejecutivo, en cuanto podría asistirle interés en las resultas del proceso. Así mismo, negó la medida provisional solicitada por la UGPP, sobre la suspensión del trámite dentro del proceso ejecutivo 2015-00252-00, por cuanto “…no reúne las hipótesis establecidas por la Corte Constitucional en los que indica que procede el decreto de medidas provisionales frente a las siguientes: (i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación (Auto 258 de 2013, Corte Constitucional)”. 3.2. Contestaciones 3.2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga,

mediante correo electrónico del 12 de julio de 201811, envió escrito de respuesta, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en cuanto no se cumple con las causales genéricas ni específicas de ésta, toda vez que el proceso ejecutivo se ha desarrollado con todas las formalidades legales previstas para el caso. Señaló que la providencia accionada, “…está en el margen de interpretación razonable y, por tanto, no conlleva una violación al derecho al debido proceso, a la igualdad, trabajo, mínimo vital y reten social”. Precisó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que “…el auto que dejó sin efectos y ordenó seguir adelante con la ejecución es de fecha 8 de noviembre de 2017, habiendo sido esto hace más de 6 meses”. Resaltó que en el trámite ejecutivo, si bien la apoderada de la parte ejecutada “… presentó excepciones, corriéndose traslado mediante auto calendado el 03 de octubre de 2017, y que de un estudio meticuloso, se percató este juzgado que las excepciones propuestas, no establecían coherencia con lo previsto en la norma – artículo 442 numeral 2 del Código General del Proceso-, lo que conllevó a que mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2018, se dejara sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2017 que dispuso fijar fecha para audiencia inicial y en consecuencia se siguiera adelante con la ejecución. En auto de 24 de enero de 2018 se resuelve negar por improcedente los recursos incoados. De igual

forma, el H. Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de fecha 27 de abril de 2018 que resolvió recurso de queja respecto del auto del 24 de enero de 2018, estableció ‘PRIMERO. ESTIMASE BIEN DENEGADO e recurso de apelación presentado por la apoderada de la UGPP …”. Concluyó que la providencia cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno de la entidad accionante, pues su decisión se fundó en las normas jurídicas aplicables, dentro del margen de interpretación razonable. 8 Folio 74 del expediente. 9 Funge como Magistrado Ponente Iván Mauricio Mendoza Saavedra. 10 Folio 91 del expediente. 11 Folios 77 a 83 del expediente. 3.2.2. La apoderada judicial del señor Álvaro Báez Cabrera, mediante correo electrónico del 23 de julio de 201812, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que “…esta clase de acción no debe ser usada para tratar de corregir los errores cometidos por la apoderada de la UGPP, contenidos en su escrito de proposición de las excepciones en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, pues esta apoderada se equivocó en la forma como propuso la excepción que denominó ‘prescripción y caducidad’ que son dos figuras jurídicas diferentes”. Sostuvo que lo perseguido con la presente acción es dilatar el proceso ejecutivo, que lleva 3 años de trámite, y donde la sentencia base de ejecución se profirió en

el año 2012. Resaltó que el artículo 442 del Código General del Proceso prevé que “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”, en este orden, la UGPP propuso la excepción que denominó “Prescripción de la acción ejecutiva (Caducidad)”, con lo cual no hay claridad respecto a cuál de las dos figuras jurídicas se refiere propiamente, pues como lo explicó el despacho judicial accionado en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, señaló que cada una tiene un significado diferente y obedecen a conceptos distintos. Indicó que la entidad tutelante no cumplió con la carga procesal consistente en tener que revelar o exponer los hechos que sirven de base a la excepción propuesta, y de allegar los medios de prueba que demostraran su existencia, razón por la que se entendió como no propuesta oportunamente.

4. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Santander13 en sentencia del 26 de julio de 201814, negó la acción de tutela, al considerar que, si bien la UGPP propuso como excepción la “PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN EJECUTIVA (CADUCIDAD)”, haciendo referencia al contenido del artículo 2536 del Código Civil que consagra

que la acción ejecutiva prescribe dentro de los 5 años, y jurisprudencia sobre la figura de la caducidad, no obstante omitió el deber de exponer las razones o motivos por los cuales consideraba procedente su análisis en la controversia ejecutiva, limitando su intervención a la mera proposición de este medio de defensa, desconociendo las reglas para la formulación de las excepciones de que trata el artículo 442 de estatuto general del proceso. En este orden, enfatizó el Tribunal que el numeral 1º, establece el término para proponer las excepciones (10 días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago), y la carga argumentativa y probatoria exigida al ejecutado para que éstas sean estimadas en la acción ejecutiva, por tanto, no sólo basta con la proposición de las mismas, sino que se hace necesario que se expongan las 12 Folios 95 y 96 del expediente. 13 El Tribunal Administrativo de Santander, lo conformaron los magistrados Iván Mauricio Mendoza Saavedra, como ponente, Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Julio Edisson Ramos Salazar. 14 Folios 98 a 105 del expediente. razones concretas por las cuales considera que debe estudiarse tal aspecto por parte de la autoridad judicial competente. Al advertirse que la UGPP no cumplió este presupuesto, el Juzgado accionado consideró no propuesta la excepción de mérito en los términos que exige la mentada disposición, por lo cual decidió no dar trámite a la audiencia inicial prevista en el artículo 443 del Código General del Proceso; interpretación que se ajusta al sentido de la norma en tanto se dio aplicación a las reglas establecidas

para la formulación de excepciones.

5. Impugnación La apoderada de la entidad accionante, mediante escrito del 31 de julio de 201815, impugnó la anterior decisión, y solicitó que se revocara, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que en el fallo de tutela el A quo afirmó que “…en el presente proceso no se interpuso y sustentó las excepciones de mérito en los términos de ley, razón por la cual, no se dio trámite a la audiencia inicial prevista en el artículo 443 del Código General del Proceso, denegando así la acción de tutela. Sin embargo, las consideraciones plasmadas por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en la decisión que se impugna, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, en consideración a que ni las normativas contempladas en el CPACA, ni en el CGP, establecen condiciones especiales que limiten el derecho de defensa, razón por la cual, el solo hecho de presentar las excepciones da la posibilidad de surtirse el trámite previsto por la ley, el cual plantea que posterior a la presentación de excepciones de fondo se correrá traslado a la contraparte y se citará a audiencia”. Reiteró las razones expuestas en el escrito de tutela, manifestó “su imposibilidad para emitir pronunciamiento en razón a los derechos de defensa y contradicción, en cuanto a la solicitud del accionante (sic) de que revoque la sentencia referida en antecedencia, pues al no tener competencia para dicha solicitud, no podría rendir informe al Estrado (sic) judicial”. Precisó que en el caso concreto no se discute la configuración o no de las

excepciones propuestas, ni si debían declararse probadas o no por parte del despacho judicial, toda vez, en principio el sustento de la presente acción constitucional no son las decisiones tomadas de fondo frente a las excepciones, sino el trámite procesal de las mismas, proceso en el cual se violan los derechos constitucionales invocados, al omitir la realización de la audiencia que por ley está prevista para los procesos ejecutivos. Indicó que para la interposición de excepciones solo se requiere exponer los hechos necesarios para que el juez realice las consideraciones jurídicas del caso, tanto así que, el artículo 187 del CPACA prevé que el juez deberá pronunciarse sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que se encuentre probada, “por lo que no se hace necesario enunciar expresamente las excepciones que se presentan en el proceso”. Adicionalmente la UGPP expresó los fundamentos fácticos y jurídicos reglamentados en el artículo 443 del Código General del Proceso, en consecuencia, el fallo de tutela debe revocarse, toda vez que el juzgado accionado 15 Folios 109 a 124 del expediente. Se advierte que la sentencia de primera instancia, fue notificada por correo electrónico el 10 de marzo de 2017 y la impugnación se presentó el 15 del mismo mes y anualidad, es decir fue oportuna. omitió citar a la correspondiente audiencia del proceso ejecutivo, “…a pesar de que se presentaron excepciones de fondo tales como PRESCRIPCIÓN, la cual está establecida en el numeral 2 de artículo 442”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200316 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si modifica, confirma o revoca la sentencia del 26 de julio de 2018, en consideración a los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación, para lo cual la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumple, en el caso en concreto, con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez?

De ser positiva la respuesta al problema anterior, la Sala analizará si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la UGPP, al dejar sin efectos el auto que fijó fecha para audiencia inicial y seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo con radicado N° 2015-00252-00?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del requisito de inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,17

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.18 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.19 16 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia

judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de proce

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