CE-68001-23-33-000-2018-00859-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00859-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Observa la Sala que al admitir la demanda y al dictar la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander no incluyó ninguna consideración sobre la constitución en renuencia de la entidad demandada. (…) Advierte la Sala que a pesar de los distintos requerimientos hechos por el actor, lo cierto es que no solicitó el cumplimiento de los dos segmentos normativos del Plan Maestro de Movilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga que invocó en la demanda. Aunque aludió insistentemente a las diferentes opciones, alternativas y unidades funcionales descritas en dicho acto administrativo, como parte del contexto establecido para la puesta en marcha del proyecto, no señaló que correspondieran a aquellas previstas en los numerales 21 y 23 cuyo cumplimiento persigue la acción. Incluso, las rutas establecidas para el futuro corredor vial en los citados numerales 21 y 23 del Plan Maestro de Movilidad 2011-2030 ni siquiera fueron mencionadas por el actor en el escrito dirigido al director de la Agencia Nacional de Infraestructura. Concluye la Sala que respecto de esos dos preceptos el actor no acreditó la constitución de la renuencia, pues es claro que no solicitó su cumplimiento previamente al ejercicio de la acción, por lo cual la sentencia impugnada será revocada y en su lugar rechazará la demanda. (…) Así, la demanda también será rechazada respecto de la Ley 1625 de 2013 al no quedar demostrada la constitución
en renuencia de la entidad. Contrariamente a lo expuesto en la impugnación, precisa la Sala que el actor no expuso ni sustentó en la demanda la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable que permita prescindir excepcionalmente de este requisito, como lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 1625 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00859-01(ACU)
Actor: EDISON LUDWING AVENDAÑO GÓMEZ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de noviembre 16 de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Edison Ludwing Avendaño Gómez presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en la cual formuló las siguientes pretensiones: “CONMINAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA […] para que […] lleve a cabo las acciones pertinentes, conducentes y necesarias
para que el CONCESIONARIO SELECCIONADO en ejecutar la apertura y construcción de la CONECTANTE C1-C2 UNIDAD FUNCIONAL 1 BUCARAMANGA–PAMPLONA, cumpla en la selección de su trazado, única y exclusivamente conforme a las rutas o trazados previstos en el PLAN MAESTRO DE MOVILIDAD DEL AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA 2011-2030 en los numerales 21 y 23 de los folios 35 y 36, señalados en el folio 39 del documento resumen del citado plan maestro, y LEY 1625 de 2013. CONMINAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA […] y CONCESIONARIO SELECCIONADO en ejecutar la apertura y construcción de la CONECTANTE C1-C2 UNIDAD FUNCIONAL 1 BUCARAMANGA– PAMPLONA, para que tramiten las licencias, autorizaciones ambientales, y demás que se requieran para la apertura y construcción de la CONECTANTE C1-C2 UNIDAD FUNCIONAL 1 BUCARAMANGA– PAMPLONA, única y exclusivamente sobre las áreas, zonas, y predios que se encuentren ubicados en cualesquiera de los trazados previstos en el PLAN MAESTRO DE MOVILIDAD DEL AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA 2011-2030 en los numerales 21 y 23 de los folios 35 y 36, señalados en el folio 39 del documento resumen del citado plan maestro. […] ORDENAR a la vinculada ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, allegar […] los folios del EXPEDIENTE METROPOLITANO que contengan las actuaciones promovidas por quien o quienes correspondan para
asegurar y velar por el cumplimiento del PLAN MAESTRO DE MOVILIDAD DEL AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA 2011-2030 en los numerales 21 y 23 de los folios 35 y 36, señalados en el folio 39 del documento resumen del citado plan maestro, las cuales eviten la selección de la ilegal ruta o trazado escogido por la parte demandada: “De longitud aproximada de 14.65 Km, que parte del PR86+550 de la ruta nacional 45ª07 a la altura de la Vereda Ruitoque, y termina sobre la ruta nacional 6603 del PR86+555 de la Vereda Vericute del Municipio de Floridablanca […]”. CONDENAR en costas por agencias en derecho a la parte demandada”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor aseguró que los representantes legales del Área Metropolitana de Bucaramanga y de los municipios que la integran, al parecer no han efectuado actuaciones legales contra la Agencia Nacional de Infraestructura que propendan el cumplimiento del Plan Maestro de Movilidad 2011-2030.
Añadió que la trayectoria de la conectante seleccionada por la parte demandada rompe ilegalmente con la integración vial del Área Metropolitana de Bucaramanga, puesto que no concuerda con el citado Plan Maestro de Movilidad. Resaltó que el trazado es inconveniente desde el punto de vista ambiental y social para las localidades que conforman el área metropolitana, ya que la obra solo beneficia la movilidad de Bucaramanga y perjudica directamente a los habitantes de los municipios de Floridablanca y Piedecuesta.
Sostuvo que la apertura y construcción del referido trayecto enviaría el transporte de carga y el transporte pesado a la única vía que conecta a los señalados municipios en contra de la planeación y el ordenamiento previstos en el Plan Maestro de Movilidad 2011-2030. Agregó que el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Floridablanca 2018-2030 aprobado por el Concejo incluyó aquel trazado escogido por la Agencia Nacional de Infraestructura, que calificó de ilegal y contrario al Plan Maestro de Movilidad del área metropolitana.
3. Razones del posible incumplimiento El actor estimó que los numerales 21 y 23 del Plan Maestro de Movilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga 2011-20301 y la Ley 1625 de 20132 están siendo incumplidos porque la apertura y construcción de la conectante Bucaramanga– Pamplona no fue prevista por el trazado que, según indicó, fue establecido en el citado ordenamiento.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de octubre 16 de 2018, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó las notificaciones a la entidad demandada y a los municipios cuya vinculación pidió el actor (ff. 41 y 42 cdno 1).
Además, negó la medida cautelar solicitada por el demandante y la vinculación de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo porque no tienen a su cargo el cumplimiento del Plan Maestro de Movilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga (ff. 41 y 42 cdno 1).
1 El actor no señaló con precisión el artículo del Plan Maestro de Movilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga al cual pertenecen los citados numerales 21 y 23, sin que esta circunstancia haya sido advertida por el a quo al estudiar los requisitos para la admisión de la demanda. 2 Mediante la Ley 1625 de 2013, el Congreso de la República derogó la Ley Orgánica 128 de 1994 y expidió el régimen jurídico para las áreas metropolitanas.
5. Contestación de la demanda 5.1. Concejo de Floridablanca Por intermedio de apoderada, advirtió que el municipio no ha dado el aval ni la viabilidad al trazado de la vía C1-C2 de la carretera nacional proyectada por la Agencia Nacional de Infraestructura debido a la afectación presentada en el suelo de expansión de Floridablanca.
Agregó que en la cartografía del plan de ordenamiento territorial radicada ante la corporación, la entidad territorial no incorporó el citado trayecto y destacó que será la autoridad ambiental quien determine la procedencia y las condiciones para la protección del ecosistema. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el Concejo no tiene personería jurídica y señaló que la acción es improcedente porque la corporación no fue constituida en renuencia por el actor, quien dirigió la petición únicamente a la ANI. 5.2. Agencia Nacional de Infraestructura Por intermedio de apoderada, subrayó que si bien es cierto que el Plan Maestro de Movilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga tiene naturaleza de acto
administrativo, no es “[…] norma con fuerza material de ley que pueda ampararse en la presente acción […]”. Aseguró que dentro del contrato 002 de 2016, la entidad viene desarrollando cabalmente las funciones correspondientes en la búsqueda de la ampliación de la infraestructura nacional en todos los sistemas de transporte. Precisó que la Concesión Autovía Bucaramanga–Pamplona SAS ha realizado las labores respectivas para la puesta en marcha del proyecto vial, el cual inició con la conectante C1-C2 que obedece al seguimiento exhaustivo de las reglas de planeación y estructuración de las obras viales de la zona norte del país y además busca integrar y armonizar el funcionamiento del área metropolitana de la ciudad, por lo cual pidió negar las pretensiones de la demanda. 5.3. Área Metropolitana de Bucaramanga A través de apoderado, consideró que el planteamiento del trazado de la conectante C1-C2 del proyecto Bucaramanga–Pamplona no afecta ninguno de los derechos colectivos (sic) mencionados por el actor. Añadió que el impacto que pueda generar deberá ser controlado por las respectivas autoridades con la estructuración del diseño, la ejecución del proyecto y el plan de manejo ambiental contemplado para la obra. Destacó que aunque la vía diseñada por la concesión difiere en su trazado de la línea originalmente demarcada en el proyecto, guarda coherencia con el Plan Maestro de Movilidad y el ordenamiento territorial metropolitano. Estimó razonable que por aspectos de orden topográfico y geométrico, el trayecto pueda alejarse de la propuesta inicial con el fin de garantizar el cumplimiento de
las especificaciones técnicas en materia de pendientes y radios de curvatura mínimos para esta clase de obras. Aseguró que el proyecto no resolvería el problema del tráfico de larga distancia en el municipio de Piedecuesta, por lo cual, en desarrollo de una acción popular que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander, el Área Metropolitana reiteró su interés en la reconsideración parcial del mismo por parte de la ANI y de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y mediante el diálogo interinstitucional con la participación ciudadana. Indicó que la acción es improcedente porque el actor no señaló la norma sobre la cual reclama cumplimiento por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga, que no incurrió en omisión ni en desacato de sus deberes legales.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander advirtió que la controversia gravita alrededor de la escogencia del tramo para la construcción de la conectante Bucaramanga–Pamplona que involucra un estudio de conveniencia, el contrato de concesión y las licencias ambientales, como actividades administrativas cuyo control judicial desplaza la acción de cumplimiento en virtud de su carácter residual.
Añadió que “[…] en la escogencia de la alternativa que aquí se acusa como desconocedora del Plan Maestro de Movilidad […] subyacen aspectos eminentemente técnicos y de conveniencia que para enervarlos, se requiere de una actividad probatoria también altamente técnica, que no es compatible con este mecanismo judicial de cumplimiento, dado que, no tiene en su procedimiento un periodo probatorio, porque, como ya se dijo, está establecida para la eficacia de
derechos que se encuentren clarísimamente establecidos en una norma a favor del particular. Adicionalmente, se recuerda que para la protección de derechos colectivos, como los que asoma el aquí accionante […] y que dice, se vulneran con la escogencia del tramo vial que acusa, existe el mecanismo judicial de la Acción Popular, circunstancia que también desplaza y torna improcedente la Acción de Cumplimiento […]”.
7. La impugnación El demandante manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander no señaló expresamente los controles judiciales que proceden contra los actos y contratos a que hizo alusión en la sentencia impugnada.
Agregó que el ejercicio de la acción de nulidad y de la acción popular para la anulación de las manifestaciones de la actividad administrativa, respecto del trazado seleccionado para la vía, no excluye la acción de cumplimiento para conminar a la Agencia Nacional de Infraestructura a acatar lo previsto en el artículo 23 del Acuerdo 13 de 20113 del Área Metropolitana. Subrayó que el a quo omitió requerir la rendición de informes técnicos especializados sobre el impacto de la obra en la vida e integridad de transeúntes y conductores que circulan por la autopista Floridablanca-Piedecuesta. Aseguró que el Tribunal Administrativo desconoció los apartes normativos previstos en los artículos 16, 17 y 21 de la Ley 393 de 1997 que posibilitan el periodo probatorio en las acciones de cumplimiento, pues acogió la improcedencia invocada por la ANI sin que mediara la imposición de carga alguna para la práctica de pruebas. Concluyó que la acción popular no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el
artículo 23 del Acuerdo Metropolitano 13 de 2011, por lo cual solicitó revocar la providencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado4.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia de noviembre 16 de 2018, a través de la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 3 Es importante precisar que el artículo 23 del Acuerdo Metropolitano 13 de 2011 no corresponde a la misma disposición invocada por el actor en la demanda, ya que este acto no contiene el Plan Maestro de Movilidad sino que modificó el Acuerdo 008 de 2000 y adoptó la revisión del componente de ordenamiento físico y territorial del plan integral de desarrollo del área metropolitana. 4 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el
desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante
previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.6 5 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.
5. El caso concreto
Según quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento de dos apartes normativos del Plan Maestro de Movilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga 2011-2030, como son los numerales 21 y 23. De acuerdo con las manifestaciones hechas por el actor, tales segmentos están relacionados con las unidades funcionales previstas para la construcción de la denominada conectante C1-C2 de la vía Bucaramanga-Pamplona. Observa la Sala que al admitir la demanda y al dictar la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander no incluyó ninguna consideración sobre la constitución en renuencia de la entidad demandada. Sobre el particular, consta en el expediente que el actor remitió escrito al presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura “[…] con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 […]”. (ff. 10 y 11 cdno 1). Solicitó al funcionario informar las razones por las cuales el concesionario seleccionado justificó y ratificó la decisión de abrir y construir la denominada conectante C1-C2 de la vía Pamplona-Bucaramanga por el trayecto en longitud aproximada de 14.65 Km, que parte del PR86+550 de la ruta nacional 45ª07 a la altura de la Vereda Ruitoque, que termina sobre la ruta nacional 6603 del PR86+555 de la vereda Vericute de Floridablanca (ff. 10 y 11 cdno 1). También pidió que para la ejecución del contrato de concesión del citado corredor vial se cumpla única y exclusivamente con lo dispuesto en las opciones descritas en el Plan Maestro de Movilidad del Área Metropolitana que describe los trazados
asignados para la obra y en la Ley 1625 de 2013 (ff. 10 y 11 cdno 1). Igualmente, reclamó que implementara los trámites pertinentes para que el concesionario que dará inicio a los trabajos proceda conforme única y exclusivamente al objeto y estricto cumplimiento de dichas opciones (ff. 10 y 11 cdno 1). Solicitó requerir al contratista o incluso implementar los mecanismos procedentes para que cambie el trazado escogido para la apertura y construcción de la obra, según las alternativas del Plan Maestro de Movilidad (ff. 10 y 11 cdno 1). Instó que el concesionario también fuera requerido para que informe y traslada a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) la designación de la opción del trayecto de acuerdo única y exclusivamente con lo señalado en el referido plan (ff. 10 y 11 cdno 1). Insistió en la adopción y ejecución de las acciones necesarias para la implementación de la obra conforme al Plan Maestro de Movilidad, cuyas alternativas deben ser acogidas y acatadas por el concesionario (ff. 10 y 11 cdno 1). Mediante oficio de febrero 23 de 2018, el vicepresidente de gestión contractual y el gerente de proyectos carretero 1 de la Agencia Nacional de Infraestructura negaron las peticiones del actor al considerar básicamente que las diferentes alternativas fueron evaluadas por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, que el trazado del corredor Bucaramanga-Pamplona en la unidad funcional 1 es el resultado de los análisis realizados por las distintas entidades que a nivel nacional
tienen la responsabilidad de la obra, que la ejecución del contrato 002 de 2016 celebrado con el concesionario Autovía Bucaramanga-Pamplona SAS está basado en el respectivo proceso de estructuración y que la orden de suspender cualquier trámite relacionado con los trabajos es inviable por carencia de soporte técnico y jurídico (ff. 12 a 20 cdno 1). Advierte la Sala que a pesar de los distintos requerimientos hechos por el actor, lo cierto es que no solicitó el cumplimiento de los dos segmentos normativos del Plan Maestro de Movilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga que invocó en la demanda. Aunque aludió insistentemente a las diferentes opciones, alternativas y unidades funcionales descritas en dicho acto administrativo, como parte del contexto establecido para la puesta en marcha del proyecto, no señaló que correspondieran a aquellas previstas en los numerales 21 y 23 cuyo cumplimiento persigue la acción. Incluso, las rutas establecidas para el futuro corredor vial en los citados numerales 21 y 23 del Plan Maestro de Movilidad 2011-2030 ni siquiera fueron mencionadas por el actor en el escrito dirigido al director de la Agencia Nacional de Infraestructura (ff. 10 y 11 cdno 1). Concluye la Sala que respecto de esos dos preceptos el actor no acreditó la constitución de la renuencia, pues es claro que no solicitó su cumplimiento previamente al ejercicio de la acción, por lo cual la sentencia impugnada será revocada y en su lugar rechazará la demanda. Adicionalmente, puede verse que en la petición enviada al presidente de la
Agencia Nacional de Infraestructura, el actor también reclamó el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1625 de 2013 (ff. 10 y 11 cdno 1). Sin embargo, advierte la Sala que realmente corresponde a una invocación genérica, dado que el actor no especificó cuál de los 42 artículos que tiene la norma debía ser acatado por el organismo en desarrollo de los trabajos del nuevo corredor vial Bucaramanga-Pamplona. Al haber omitido el señalamiento preciso de la disposición de la ley cuya eficacia buscaba previamente al ejercicio de la acción, el requisito de procedibilidad tampoco puede tenerse como debidamente agotado por el actor en lo que corresponde a dicha norma. Así, la demanda también será rechazada respecto de la Ley 1625 de 2013 al no quedar demostrada la constitución en renuencia de la entidad. Contrariamente a lo expuesto en la impugnación, precisa la Sala que el actor no expuso ni sustentó en la demanda la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable que permita prescindir excepcionalmente de este requisito, como lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revócase la sentencia impugnada. En su lugar, rechazar la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero