CE-68001-23-33-000-2018-00904-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00904-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia [S]e pone de presente que la actora solicitó la vinculación del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga porque consideró que vulneró sus derechos fundamentales porque, al no tramitar la solicitud de aclaración mediante la respuesta del 14 de agosto de 2018, impidió que el municipio profiriera una respuesta de fondo. (…) Como puede evidenciarse, la solicitud de amparo de tutela, en este aspecto, nuevamente tiene la finalidad de que el Municipio de San Vicente de Chucurí se pronuncie sobre la solicitud de licenciamiento urbanístico del 5 de agosto de 2015, lo cual resulta improcedente porque para eso la actora puede acudir al proceso de simple nulidad 2017-00221. (…) En todo caso, la respuesta del juzgado no constituye un desconocimiento del derecho de petición. En efecto, dicha respuesta fue sustentada en que no es procedente solicitar la aclaración de una providencia judicial mediante el ejercicio del derecho de petición, por lo que se debe tramitar conforme con las normas del CGP. Así, el artículo 285 ibídem establece que la solicitud de aclaración de una providencia judicial debe presentarse dentro del término de ejecutoria, el cual finalizó antes de la presentación de la petición, por lo que es extemporánea. (…) Esta respuesta es compatible con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección. Estas corporaciones judiciales señalan que el derecho de petición puede ser
limitado cuando es ejercido en relación a una actuación estrictamente judicial porque las reglas aplicables para dar respuesta son las establecidas en el estatuto procesal, de modo que el juez debe dar cumplimiento a las etapas y términos procesales previo a responder la solicitud. Empero, si la petición es ajena a una decisión judicial, el juez debe dar respuesta de fondo y clara dentro del término general previsto en la ley. (…) Así las cosas, la respuesta proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el 14 de agosto de 2018 no vulneró el derecho de petición de la actora porque es de fondo y congruente con lo solicitado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00904-01(AC) Actor: ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA SAN LUIS – OPV SAN LUIS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ – SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia
del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”1. ANTECEDENTES El 31 de octubre de 20182, la Organización Popular de Vivienda San Luis (en adelante OPV San Luis), por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Municipio de San Vicente de Chucurí y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la vivienda digna.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Que se proceda a amparar proteger (sic) y se declare vulnerados nuestros DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO QUE AFECTA EL ACCESO A UNA VIVIENDA Y POR ENDE LA CALIDAD DE VIDA DE MÁS 180
FAMILIAS DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, los 1 Folio 149 reverso del expediente. 2 Folio 123 del expediente. cuales vienen siendo vulnerados por EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ en su actuar negligente por más de 3 años y sumado a ello en la emisión de los oficios N° ER 2018-1711 del 25 de abril de 2018 y N° ER 2018-5162 de fecha octubre 16 de 2018, mediante los cuales la administración municipal se niega a dar respuesta de fondo al trámite de la licencia de Urbanismo y
Construcción, donde LA O.P.V. SAN LUIS subsano (sic) y aclaró todas y cada una de los requerimientos que fueron hechos por la secretaria (sic) de Planeación Municipal mediante el ACTA ÚNICA DE OBSERVACIONES y si es del caso la violación de los mismos derechos por parte del Juzgado octavo administrativo de Bucaramanga, por negarse a aclarar su decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia al amparo y protección a los derechos fundamentales anteriores se proceda a: ORDENAR a la administración municipal de San Vicente de Chucurí, Secretaria (sic) de planeación Municipal, reconocer a favor de la O.P.V.
San Luis los Efectos Del Silencio Administrativo Positivo y expedir las certificaciones como lo contempla el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del decreto 1077 de 2015, por cuanto no se pronunció ni dentro de la (sic) 45 días hábiles iniciales después de radicado el proyecto y hoy dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la subsanación. O en su defecto a la emisión de una decisión de Fondo”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 5 de agosto de 2015, la OPV San Luis solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal de San Vicente de Chucurí la expedición de las licencias de urbanismo y de construcción para realizar el proyecto denominado Ciudadela San Luis. 2.2. Transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días sin que la administración municipal se pronunciara sobre la petición. 2.3. La OPV San Luis suscribió la Escritura Pública 118 del 26 de octubre de
2015 ante la Notaría Única de Galán, en la que protocolizó el silencio administrativo positivo configurado por no obtener respuesta en el término del artículo 99 de la Ley 388 de 1997. 3 Folios 9 a 10 del expediente. 2.4. La OPV San Luis, mediante escritos del 9 de noviembre de 2015, del 1 de abril de 2016 y del 21 de julio del mismo año, solicitó al municipio que expidiera la certificación de que el proyecto urbanístico fue aprobado con base en el silencio administrativo positivo, en virtud del artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015. 2.5. La entidad territorial negó cada una de las peticiones mediante los oficios 10-EE2016-0730 del 1 de marzo, 10-EE2016-1328 del 19 de abril y 10-EE20163424 del 19 de agosto de 2016. 2.6. El Municipio de San Vicente de Chucurí presentó demanda de simple nulidad contra la OPV San Luis el 22 de junio de 2017, en la que pretendió la nulidad del acto administrativo ficto originado en el silencio administrativo positivo. 2.7. Este asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga con el radicado 2017-00221. 2.8. El 15 de septiembre de 2017, la OPV San Luis solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal de San Vicente de Chucurí la expedición del acta única de observaciones y correcciones de que trata el artículo 2.2.6.1.2.2.4 del Decreto 1077 de 2015, previo a resolver de fondo sobre la solicitud de licenciamiento.
2.9. La entidad territorial profirió una respuesta mediante el Oficio ER2017-4563 de 2017. 2.10. La OPV San Luis presentó demanda de tutela contra el municipio porque consideró que la respuesta no era clara. 2.11. El Juzgado Segundo Promiscuo de San Gil, en el proceso de tutela con radicado 2017-00459, concedió el amparo de tutela y ordenó expedir el acta única de observaciones de forma correcta. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil. 2.12. El Municipio de San Vicente de Chucurí profirió el acta única de observaciones corregida mediante el Oficio ER2018-N/R del 15 de febrero de 2018. 2.13. La OPV San Luís, mediante escrito del 4 de abril de 2018, solicitó a la administración local que aclarara el acta única de observaciones para que indicara (i) en que estudios geotécnicos y geológicos fundamentó sus observaciones y (ii) en que normas fundamenta su solicitud de documentos. 2.14. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto ficto configurado por el silencio administrativo positivo, mediante auto del 12 de abril de 2018. 2.15. La entidad territorial negó la petición del 4 de abril de 2018 mediante el Oficio ER2018-1711 del 25 de abril de 2018. Fundamentó su decisión en que la norma señala que sólo puede proferirse el acta de observaciones una sola vez y que todo trámite relacionado con la petición de licenciamiento del 5 de agosto de
2015 quedó suspendido con base en la medida cautelar decretada por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. 2.16. Mediante petición del 1 de agosto de 2018, la OPV San Luis solicitó al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga que aclarara el alcance de la suspensión provisional decretada. 2.17. El juzgado negó la petición mediante respuesta del 14 de agosto de 2018. Esta decisión estuvo fundamentada en que: (i) no es procedente obtener un pronunciamiento judicial mediante el ejercicio del derecho de petición y (ii) la solicitud de aclaración fue extemporánea porque fue posterior al término de ejecutoria del auto. 2.18. La OPV San Luis presentó la respuesta al acta única de observaciones el 21 de septiembre de 2018. 2.19. El municipio, mediante el Oficio ER2018-5162 del 16 de octubre de 2018, reiteró que todo trámite relacionado con la petición de licenciamiento del 5 de agosto de 2015 quedó suspendido por la medida cautelar decretada por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. 2.20. La OPV San Luis presentó incidente de desacato contra el municipio ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil porque consideró que sus respuestas desconocían la orden de tutela del proceso 2017-00459. 2.21. El juzgado negó la procedencia del incidente mediante providencia del 11 de octubre de 2018 porque consideró que la orden de tutela fue debidamente cumplida con la expedición del acta única de observaciones.
3. Fundamentos de la acción La actora asegura que el Municipio de San Vicente de Chucurí y el Juzgado
Octavo Administrativo de San Gil vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vivienda digna. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La decisión del 14 de agosto de 2018 del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga que negó la aclaración de los efectos de la suspensión provisional vulneró su derecho al debido proceso administrativo porque impidió que el Municipio de San Vicente de Chucurí resolviera de fondo la solicitud de licenciamiento presentada desde el año 2015. 3.2. La demanda de simple nulidad y la suspensión provisional del acto ficto configurado por el silencio administrativo positivo protocolizado en la Escritura Pública 118 de 2015 no puede impedir que continúe el trámite de licenciamiento porque no tiene relación alguna con él. 3.3. La OPV San Luis renunció al silencio administrativo positivo protocolizado al continuar con el trámite de licenciamiento dando respuesta al acta única de observaciones. 3.4. Debido a lo anterior, el Municipio de San Vicente de Chucurí desconoce sus derechos fundamentales al no resolver de fondo sobre la expedición de las licencias de urbanismo y de construcción. 3.5. Comoquiera que en más de tres (3) años no se ha decidido de fondo su petición de licenciamiento, presentada el 5 de agosto de 2015, debe reconocerse el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del
Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 31 de octubre de 2018, se ordenó notificar a las partes (fl. 124). 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga informó que (fls. 134 a 135): 4.2.1. El Municipio de San Vicente de Chucurí presentó demanda de simple nulidad contra el acto ficto producto del silencio administrativo positivo protocolizado mediante la Escritura Pública 118 del 26 de octubre de 2015. 4.2.2. El juzgado decretó la suspensión provisional del acto ficto mediante auto del 12 de abril de 2018. 4.2.3. La OPV San Luis presentó solicitud de revocatoria de la anterior decisión, la cual fue negada mediante auto del 13 de junio de 2018. 4.2.4. La interesada presentó recurso de apelación contra el auto que negó la revocatoria, el cual fue rechazado por improcedente el 1 de agosto de 2018. 4.2.5. Ese mismo día, es decir el 1 de agosto de 2018, la OPV San Luis solicitó la aclaración de los alcances de la suspensión provisional de los efectos del acto ficto. 4.2.6. Mediante comunicado del 14 de agosto de 2018, notificado por servicio postal autorizado, fue negada la petición señalando que la aclaración debe ser solicitada dentro del término de ejecutoria del auto y no mediante el ejercicio del derecho de petición. 4.2.7. La parte actora no demostró que las decisiones proferidas por ese juzgado hayan incurrido en algún defecto específico. 4.3. El Municipio de San Vicente de Chucurí afirmó que durante las
actuaciones administrativos no fueron desconocidos los derechos fundamentales de OPV San Luís porque se le informó que todo trámite relacionado con la licencia urbanística solicitada el 5 de agosto de 2015 está suspendido hasta que sea resuelta la demanda de nulidad contra el acto ficto, con base en los artículo 88 y 91 del CPACA (fls. 137 a 140).
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de amparo. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 145 a 150): 5.1. La tutela no es el medio idóneo para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la petición de expedición de licencias de urbanismo y de construcción presentadas por la actora porque el juez natural aún no se ha pronunciado sobre la legalidad del acto ficto, para lo cual se adelanta el proceso de simple nulidad 2017-00221. 5.2. El juzgado accionado negó de forma expresa y oportuna la petición de aclaración del alcance de la suspensión provisional del acto ficto mediante respuesta del 14 de agosto de 2018, por lo que no vulneró los derechos de la actora. 5.3. Adicionalmente, en el expediente consta que la actora no presentó recursos contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto ficto producto del silencio administrativo positivo, por lo que no cumple el requisito de la subsidiariedad.
6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 155 a 157):
6.1. La demanda de tutela no tiene el objetivo de que sean proferidas las licencias urbanísticas ni para que sean aceptados los efectos del silencio administrativo positivo por no resolver la petición del 5 de agosto de 2015, sino sobre hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda de simple nulidad del proceso 2017-00221. 6.2. Por lo anterior, la suspensión provisional decretada por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga no afecta el trámite administrativo ordenado en la tutela con radicado 2017-00459, en la que se dispuso la expedición del acta única de observaciones al proyecto denominado Ciudadela San Luis, en especial cuando la OPV San Luis renunció al silencio administrativo positivo que fue protocolizado en el año 2015. 6.3. La finalidad de la tutela de la referencia es obtener un pronunciamiento de fondo sobre la respuesta al acta única de observaciones, contenidas en las peticiones del 4 de abril y 21 de septiembre de 2018, puesto que los ER2018-1711 del 25 de abril y ER2018-5162 del 16 de octubre de 2018 proferidos por la entidad territorial se limitaron a señalar de forma injustificada que el trámite estaba suspendido. 6.4. Ahora, comoquiera que la entidad no dio una respuesta de fondo a las correcciones al proyecto urbanístico, debe operar el silencio administrativo positivo del artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015. 6.5. La solicitud de amparo de tutela no controvirtió el auto que ordenó la suspensión provisional del acto ficto surgido del silencio administrativo positivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple el requisito general de la subsidiariedad. 2.2. De Superar el anterior estudio, se verificará si el Municipio de San Vicente de Chucurí y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no dar respuesta de fondo a sus peticiones. 2.3. Incumplimiento del requisito de la subsidiaridad como requisito general de la acción de tutela. 2.3.1. El juez de tutela de primera instancia consideró que no fue cumplido el requisito de la subsidiariedad porque (i) la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener un licenciamiento urbanístico ni para hacer efectivo un silencio administrativo positivo.
Y (ii) la actora no presentó ningún recurso contra el auto del 12 de abril de 2018 que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto ficto. 2.3.2. Respecto al primer punto, la demanda solicita al juez de tutela
“reconocer a favor de la O.P.V. San Luís los Efectos Del Silencio Administrativo Positivo y expedir las certificaciones como lo contempla el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del decreto 1077 de 2015”. Además, subsidiariamente solicitó que se ordene al municipio accionado proferir una decisión de fondo y congruente a las peticiones del 4 de abril y 21 de septiembre de 20184. Al respecto, la Sala evidencia que la actora tiene otro medio de defensa consistente en intervenir y ejercer su derecho de contradicción en el proceso de 4 Folios 9 a 10 del expediente. simple nulidad 2017-00221, al cual fue vinculada en el auto admisorio de la demanda del 6 de julio de 20175, en el que se controvierte la legalidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo positivo por no obtener una respuesta oportuna de la petición del 5 de agosto de 2015. Si bien es cierto que las peticiones que la actora considera indebidamente resueltas son posteriores al inicio del proceso judicial, también lo es que ellas tienen la finalidad de obtener la aprobación de las licencias urbanísticas solicitadas el 5 de agosto de 2015 y que ya fueron aprobadas mediante el acto administrativo ficto. Debe recordarse que el acto administrativo se presume válido aunque sus efectos se hayan suspendido por el juez administrativo, pues esta orden judicial sólo impide su ejecutoria, según lo prevé el artículo 88 del CPACA. Así las cosas, comoquiera que las peticiones del 4 de abril y 21 de septiembre de 2018 fueron presentadas dentro del trámite administrativo de licenciamiento
urbanístico iniciado con la solicitud del 5 de agosto de 2015, la administración no puede proferir ninguna respuesta de fondo hasta que el juez administrativo resuelva sobre la validez del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo positivo. Esta situación fue puesta de presente a la actora por el Municipio de San Vicente de Chucurí mediante los oficios ER2018-1711 del 25 de abril y ER2018-5162 del 16 de 2018, donde indicó que “en atención a lo establecido en el artículo 88 del CPACA, nos permitimos informarle que todo trámite administrativo adelantado con ocasión a la solicitud de licencia de urbanismo de fecha 05 de agosto de 2015 queda Suspendido, hasta tanto, se profiera una decisión de fondo dentro del proceso de Nulidad adelantado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo el radicado 68001-33-33-008-2017-00221-00”6. Así las cosas, aunque la actora no puede obtener un nuevo pronunciamiento de la administración, si considera que sus derechos fundamentales están siendo afectados porque no se han reconocido los efectos del silencio administrativo positivo, puede ejercer su derecho de contradicción en el proceso de simple nulidad 2017-00221 para defender la legalidad del acto ficto. 2.3.3. En cuanto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el tribunal consideró 5 Folios 276 a 277 del anexo 2. 6 Folios 72 a 73 del expediente. que no fue cumplido el requisito de la subsidiariedad porque no fueron interpuestos los recursos procedentes contra el auto del 12 de abril de 2018, que
resolvió la solicitud de medida cautelar. Al respecto, la lectura de las pretensiones y los hechos de la demanda expuestos en los antecedentes de esta providencia permite concluir que la actora no presentó la tutela contra esa providencia judicial. Como consecuencia de lo anterior la Sala no analizará si el auto del 12 de abril de 2018 vulneró los derechos fundamentales de la actora. Se aclara que la excepcionalidad de la tutela contra providencia judicial le impide al juez constitucional estudiar de oficio si ese auto vulneró los derechos fundamentales de la actora. En efecto, debido a que la actora no planteó ningún defecto en su contra, no se cumple el requisito general de procedibilidad consistente en la relevancia constitucional porque no se cumplió con la carga argumentativa. 2.3.4. No obstante, se pone de presente que la actora solicitó la vinculación del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga porque consideró que vulneró sus derechos fundamentales porque, al no tramitar la solicitud de aclaración mediante la respuesta del 14 de agosto de 2018, impidió que el municipio profiriera una respuesta de fondo. Como puede evidenciarse, la solicitud de amparo de tutela, en este aspecto, nuevamente tiene la finalidad de que el Municipio de San Vicente de Chucurí se pronuncie sobre la solicitud de licenciamiento urbanístico del 5 de agosto de 2015, lo cual resulta improcedente porque para eso la actora puede acudir al proceso de simple nulidad 2017-00221. En todo caso, la respuesta del juzgado no constituye un desconocimiento del derecho de petición. En efecto, dicha respuesta fue sustentada en que no es
procedente solicitar la aclaración de una providencia judicial mediante el ejercicio del derecho de petición, por lo que se debe tramitar conforme con las normas del CGP. Así, el artículo 285 ibídem establece que la solicitud de aclaración de una providencia judicial debe presentarse dentro del término de ejecutoria, el cual finalizó antes de la presentación de la petición, por lo que es extemporánea7. Esta respuesta es compatible con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y de esta Sección9. Estas corporaciones judiciales señalan que el derecho de petición puede ser limitado cuando es ejercido en relación a una actuación estrictamente judicial porque las reglas aplicables para dar respuesta son las establecidas en el 7 Folios 89 a 90 del expediente. 8 Al respecto ver las sentencias T-334 de 1995 y T-311 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional. estatuto procesal, de modo que el juez debe dar cumplimiento a las etapas y términos procesales previo a responder la solicitud. Empero, si la petición es ajena a una decisión judicial, el juez debe dar respuesta de fondo y clara dentro del término general previsto en la ley. Así las cosas, la respuesta proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el 14 de agosto de 2018 no vulneró el derecho de petición de la actora porque es de fondo y congruente con lo solicitado. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 9 Al respecto ver la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2017, radicado: 11001-0315-000-2017-00456-00, actora: Celinda Yepez de Yepez, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero