CE-68001-23-33-000-2018-00913-01(AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00913-01(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A UNA
INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICEN LA SALUBRIDAD PÚBLICA / AUSENCIA DE CANALETAS QUE CONDUZCAN AGUAS LLUVIAS – Amenaza el interés colectivo de la comunidad / SISTEMA
DE ESCORRENTÍA Y EVACUACIÓN DE AGUAS LLUVIAS / PRINCIPIO DE
CARGA PROBATORIA EN ACCIÓN POPULAR
[S]e concluye que con el material probatorio que consta en el plenario, se determinó la vulneración al derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, en tanto que la ausencia de canaletas que conduzcan aguas lluvias genera una amenaza a tal interés de la colectividad del Barrio García Echeverry del Municipio de Floridablanca dado que la construida en la carrera 9 está incompleta y hacen falta sumideros en las carreras 10, 10b y 11. Por tanto, se modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, amparando dicho derecho y ordenando a EMPAS proceder a la construcción de las canaletas faltantes, con el fin de que, en todas las vías del mencionado barrio se cuente con este sistema de escorrentía y evacuación de aguas lluvias. (…) [Frente a la carga de la prueba en la acción popular] la Sala da cuenta de que el apelante en su escrito no desarrolló argumento alguno encaminado a determinar la razón por la que considera que el fallador de primera instancia desconoció este principio, ni tampoco argumenta el
cumplimiento de los requisitos necesarios para que en esta instancia se aplique. Esto sumado a que no existe en el plenario un mínimo de certeza probatoria que permita evidenciar la necesidad de medidas encaminadas a prevenir la vulneración de derechos colectivos, se desestimará lo dicho al respecto en la apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00913-01(AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER
Demandado: EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER
S.A. E.S.P. EMPAS – MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo Regional Santander, en contra de la sentencia dictada el día 26 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El Defensor del Pueblo Regional Santander presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander
S.A. E.S.P. (en adelante EMPAS), al considerar que con su conducta negligente y omisiva, en cuanto a la administración, manejo y mantenimiento del sistema combinado de alcantarillado del barrio García Echeverry de Floridablanca, estaba vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente1. 1.2. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda2: “PRIMERA: Que se declare que LA EMPRESA PUBLICA DE
ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. – EMPAS S.A.
E.S.P.-, a través de quien ejerce su representación legal, con su omisión ha vulnerado los derechos e interés colectivos, al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
SEGUNDA: Para el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados, se ordene a la entidad demandada que dentro de un término perentorio e improrrogable de dos (2) meses debe adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para proceder a la reposición
total del sistema de alcantarillado existente en el barrio García Echeverry de Floridablanca, con el consecuente cambio de las acometidas domiciliarias y la construcción de un sistema de alcantarillado pluvial o el que resulte viable desde la óptica técnica, observando a plenitud lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA – a través del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS - y lo dispuesto por el ICONTEC en relación con el tipo de tubería a utilizar y la vida útil de la misma.
TERCERA: Que se condene en costas procesales a la empresa demandada.”. 1 Visible a folios 1 a 7 del expediente. 2 Visible a folios 3 y 4 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Fundamentó las pretensiones en que mediante Acuerdo Municipal 103 de 9 de abril de 1986 el Concejo Municipal de Floridablanca, creó y legalizó el barrio García Echeverry, el cual en el POT se encuentra clasificado como suelo urbano de uso residencial y en el que el servicio de acueducto fue prestado, en principio, por la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. y en la actualidad por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. 1.4. Indicó que el alcantarillado combinado existente de seis (6) pulgadas resulta
insuficiente para recibir aguas lluvias y sanitarias, por el incremento en la densidad poblacional, el cumplimiento de su vida útil y por no cumplir con los requerimientos técnicos actuales, por lo que su evidente deterioro y la inexistencia de alcantarillado pluvial han causado hundimientos del terreno y fracturas en las tapas de los pozos. 1.5. Afirmó que las viviendas del barrio se encuentran ubicadas en terreno inclinado, razón por la cual, los accesos peatonales son escaleras que tienen a sus costados canales que resultan insuficientes para contener y guiar la abundante agua en época de lluvia, lo que ha ocasionado grietas y hundimientos que son peligrosos para el tránsito de los habitantes del sector.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La demanda fue presentada el día 8 de abril de 2016 en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, siendo asignada para su conocimiento al Juzgado 12 Administrativo Oral del anotado circuito judicial3, el cual, a través de auto del 15 de abril de 2016 la admitió por cumplir los requisitos de Ley, ordenó realizar las respectivas notificaciones, y dio las instrucciones y advertencias de rigor4.
II.2. EMPAS contestó la demanda por medio de apoderado judicial, e indicó que en desarrollo de su objeto realiza la operación y mantenimiento de las redes de alcantarillado que conducen aguas servidas domiciliarias dentro del área urbana de los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, y que en este sentido adelantó investigaciones mediante las cuales pudo evidenciar lo siguiente: “las redes se encuentran construidas en tubería de gres, diámetro 8”
(pulgadas), el cual de acuerdo a las condiciones topográficas (altas 3 Visible a folio 81 del expediente. 4 Visible a folio 128 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pendientes), no presenta problemas de capacidad, ya que de acuerdo al diámetro existente y pendiente promedio de la tubería, se establece un servicio de caudal (Q) de 148 LPS. Teniendo en cuenta a las normas técnicas de diseño de EMPAS S.A., la dotación (C) (consumo) por habitante durante el día es de 200 L; PARA EL Municipio de Floridablanca se asume un coeficiente de retorno (R) del 90% lo que se traduce en que realmente al sistema está llegando 180 L, por día por habitante, este caudal equivale a las descargas realizadas por los sanitarios, lavamanos, duchas, lavaplatos y demás actividades que generan un vertimiento a un sifón. Aplicando la siguiente ecuación, se puede establecer la relación entre el caudal y el número de habitantes (N hab) Q = R N hab C / 86400 N hab = Q 86400 / (RC) Donde: Q: Caudal promedio diario (LPS) = 148 lps R: Coeficiente de retorno = 0.9 C = 200 I-hab/día Calculamos el Nhab: Número de habitantes reemplazando los valores en la ecuación y obtenemos setenta y un mil cuarenta habitantes (71040 hab) Por lo tanto, la tubería instalada no presenta problemas de
capacidad, para los usuarios que se encuentran en la actualidad conectados a la red sanitaria” 5 También manifestó que debido a que en su momento la Secretaria de Planeación Municipal lo clasificó como “Barrio Precario”, en el García Echeverry no existe alcantarillado pluvial, la red existente es sanitaria y técnicamente no es posible que presente problemas de capacidad ante las precipitaciones, ya que el sistema sólo recibe aguas servidas domésticas, y en la zona no existe ningún sumidero que se conecte a esa red y aporte caudales de aguas lluvias que puedan generar levantamiento de tapas de los pozos o rebose. Resalta que las condiciones topográficas del sector (niveles peatonales más altos que los niveles de las casas) contribuyen a que las aguas lluvias se dirijan a las viviendas, y no hace viable la construcción de un sistema de alcantarillado pluvial. Asegura haber realizado investigaciones con equipo de televisión que evidenciaron el buen estado de la tubería y el normal funcionamiento del sistema de alcantarillado sanitario. 5 Visible a folio 89 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, afirmó que ha cumplido una labor vigilante, proactiva y comprometida con el mantenimiento preventivo y correctivo a todo el sistema de alcantarillado del Barrio García Echeverry, para el efecto adjuntó como evidencia informes técnicos. Por otro lado, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de conformación o no integración del litis consorcio necesario para la parte pasiva, y
ausencia de falla en la prestación del servicio6. II.3. Mediante auto del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado 12 Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga, teniendo en cuenta las excepciones planteadas y en razón a que los hechos de la demanda dejaban ver como pretensiones la reposición del sistema de alcantarillado del Barrio García Echeverry, la construcción de alcantarillado pluvial, y medidas para contrarrestar el hundimiento del terreno y las grietas en andenes, ordenó la vinculación del Municipio de Floridablanca y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga7. II.4. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB), contestó la demanda, indicando que es un ente corporativo de carácter público del orden nacional, por lo que su vinculación al proceso traía como consecuencia que la competencia para el conocimiento en primera instancia de la acción se trasladara al Tribunal Administrativo de Santander. Adicional a esto excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios, ni la ejecución de obras necesarias para implementar sistemas de acueducto8. II.5. Por su parte la Alcaldía Municipal de Floridablanca, en el escrito de contestación de la demanda excepcionó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de acciones u omisiones que hagan prosperar la acción popular9. II.6. Mediante auto calendado el día 19 de enero de 2017 el Juzgado 12 Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga, dispuso citar a las partes a
audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 15 de febrero de 201710, fecha 6 Visible a folios 88 a 130 del expediente. 7 Visible a folio 140 del expediente. 8 Visible a folios 148 a 160 del expediente. 9 Visible a folios 161 a 171 del expediente. 10 Visible a folio 173 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que se llevó a cabo y se declaró fallida debido a que no se presentó ninguna fórmula de arreglo entre las partes11. II.7. Mediante auto calendado el día 19 de octubre de 2017 el proceso se abrió a pruebas y se dispuso tener como tales, los documentos allegados con la demanda y con las contestaciones. Asimismo, se decretó oficiar a la Secretaría de Planeación de Floridablanca para que certificara la clasificación del terreno donde se encuentra ubicado el barrio García Echeverry de conformidad con el POT, oficiar a la Secretaría de Infraestructura de Floridablanca para que realizara visita técnica con el fin de constatar el estado del alcantarillado, la existencia de alcantarillado pluvial, si el estado de aquel o su ausencia causa hundimientos en el sector, un inventario de las obras necesarias y decretó el testimonio del profesional de operación de infraestructura, solicitado por EMPAS12. II.8. Como consecuencia de la respuesta dada por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Floridablanca, donde indica que no es competente para emitir el informe solicitado, el Juzgado Doce Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga,
ordenó mediante providencia del 23 de enero de 2018 se redireccionara la prueba, y oficiar a EMPAS para que efectuara la visita técnica y allegara el informe técnico al Despacho13, el cual fue presentando en término14. II.9. Mediante auto del 20 de marzo de 2018, el Juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de la recepción del testimonio solicitado por EMPAS15 y, en consecuencia, el 31 de mayo de la misma anualidad corrió traslado para presentar alegatos de conclusión16. II.10. Dentro del término, la CDMB reiteró que carecía de legitimación en la causa por pasiva17, por su parte EMPAS alegó de conclusión no tener responsabilidad alguna en la invocada vulneración de derechos y la existencia de hecho superado18, mientras que la Defensoría del Pueblo Regional Santander, en su calidad de actor popular, reiteró los hechos que considera vulneran Derechos Colectivos y solicitó acceder a las pretensiones al considerar que se encontraba plenamente probada la 11 Visible a folio 174 del expediente. 12 Visible a folios 202 y 203 del expediente. 13 Visible a folio 235 del expediente. 14 Visible a folios 239 a 241 del expediente. 15 Visible a folio 244 del expediente. 16 Visible a folio 248 del expediente. 17 Visible a folios 249 a 253 del expediente. 18 Visible a folios 264 a 269 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ausencia de alcantarillado pluvial y la insuficiencia del alcantarillado sanitario que
genera hundimientos en el terreno19. II.11. El 12 de junio de 2018, el representante del Ministerio Público, presentó concepto de fondo, en el que abordó el siguiente problema jurídico: “¿Existe vulneración a los derechos colectivos a la seguridad, prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho al acceso a la infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, por la falta de sistema de alcantarillado pluvial y deficiencias en el alcantarillado de aguas residuales?”20, al que respondió positivamente debido a que se demostró que el sector no contaba con el servicio de alcantarillado de aguas lluvias y que tampoco existía mantenimiento del sistema de alcantarillado de aguas servidas, por lo que solicitó declarar la vulneración de los derechos colectivos y ordenar al Municipio de Floridablanca estudios técnicos para determinar las causas de hundimientos y deterioro de taludes en el Barrio García Echeverry y acometer las obras que se requieran para la mitigación de dichos problemas21. II.12. A través de providencia del 9 de octubre de 2018, el Juzgado 12 Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga, indicó haberse percatado que EMPAS fue creada por Escritura Pública No. 2803 de 2006 como sociedad anónima de carácter oficial del orden nacional, lo que hacía que el Despacho careciera de competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander22. II.13. El proceso fue sometido a reparto el 19 de octubre de 201823,
correspondiendo su conocimiento al Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, que a través de auto calendado del 11 de diciembre de 2018 avocó conocimiento del proceso24.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 19 Visible a folios 254 a 263 del expediente. 20 Visible a folio 272 del expediente. 21 Visible a folios 270 a 279 del expediente. 22 Visible a folio 280 del expediente. 23 Visible a folio 283 del expediente. 24 Visible a folios 284 y 285 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.1. El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el día 26 de julio de 2019, en cuya parte resolutiva decidió25: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, ARCHÍVESE las diligencias, previas las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI.” III.2. El Tribunal se pronunció respecto de las excepciones propuestas, indicando que no tienen la connotación de excepción previa o mixta, que su contenido se refiere a argumentos de defensa y que por tanto debían resolverse con el fondo del asunto.
III.3. Planteó como problema jurídico el determinar si EMPAS, CDMB y el Municipio de Floridablanca son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda debido al presunto mal estado del sistema de
alcantarillado y la ausencia de alcantarillado de aguas lluvias en el barrio García Echeverry del dicho ente territorial. III.4. Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el problema jurídico, analizó en conjunto el material probatorio obrante en el proceso, y concluyó que no se logró acreditar la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por parte de EMPAS ni del Municipio de Floridablanca, como entidades a las que en el caso concreto les corresponde la prestación del servicio público de alcantarillado. Indicó que el registro fotográfico aportado al proceso, de ninguna manera demostró que el servicio público de alcantarillado que se presta en el Barrio García Echeverry del Municipio de Floridablanca sea insuficiente, o que se encuentre en mal estado, o que produzca el supuesto daño en las vías o hundimiento del terreno. Así mismo señaló que el acta de visita, informe de visita y registro fotográfico realizado por personal adscrito a la Secretaria de 25 Visible a folios 297 a 306 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Infraestructura del Municipio de Floridablanca, no permitió acreditar en forma
fehaciente los supuestos fácticos que se alegan en la demanda, toda vez que la autoridad que lo suscribió advirtió expresamente que se trataba de una "inspección visual superficial" y que no podía determinar el estado actual de la red de alcantarillado, ni las causas del hundimiento las cuales podían ser variadas, sin afirmar con certeza que fuera por causa del sistema de alcantarillado. Por último, destacó que al expediente fueron allegados informes y conceptos técnicos elaborados por parte de EMPAS, que daban cuenta de que en el Barrio García Echeverry del Municipio de Floridablanca se prestaba el servicio público de alcantarillado, que el mismo se encontraba en buen estado estructural y en normal funcionamiento y que si bien no contaba con alcantarillado pluvial existían canaletas que funcionaban como sistema de captación y conducción de aguas lluvias, resaltando que dichas afirmaciones no fueron desvirtuadas, por lo que no era posible considerar que no correspondían a la realidad. III.5. Por lo anterior, concluyó: “… a juicio de esta Sala existe un vacío probatorio que no permite evidenciar la presunta vulneración de los derechos colectivos por parte de las entidades demandadas, en los términos invocados por la parte demandante, pues ninguna de las probanzas aportadas al proceso demuestra que el servicio público de alcantarillado que se presta en el barrio García Echeverry del Municipio de Floridablanca resulte insuficiente. Tampoco se demostró que las condiciones actuales en que se encuentra el sistema de alcantarillado no atiendan a las necesidades de la comunidad que lo utiliza, y en igual sentido, no se acredita la
existencia de los presuntos hundimientos en las vías y que los mismos obedezcan o tenga su origen en la defectuosa prestación del referido servicio”.26
IV. RECURSO DE APELACIÓN IV.1. Mediante memorial radicado el día 1 de agosto de 2019, la Defensoría del Pueblo Regional Santander apeló con el fin de que se revocara la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, y en que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.
Solicitó tener presente el principio de precaución y de carga dinámica de la prueba para concluir que el material existente en el proceso era suficiente para acreditar 26 Visible a folio 305 reverso del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vulneración a los derechos colectivos, como quiera que EMPAS, en calidad de demandada, era quien contaba con la capacidad administrativa, económica y técnica para hacerlo, y no demostró de manera plena, suficiente ni concluyente la existencia de una infraestructura de servicios idónea y suficiente para contrarrestar la problemática que, en su consideración, quedó evidenciada en el expediente y que afecta la vida y la dignidad de los miembros de la comunidad del Barrio García Echeverry de Floridablanca. Arguyó, que el "vacío probatorio" debió ser llenado por el juzgador de instancia, quien no podía ser un “espectador de la habilidad o no de las partes en materia probatoria”. Indicó que las fotografías aportadas correspondían a las situaciones imputadas a
EMPAS, y que las mismas no fueron desconocidas, ni tachadas, por lo que solicitó se sumen al acervo probatorio documental y se interpreten en el contexto que otorguen las demás pruebas, sin excluirlas, ya que considera que las mismas permiten encontrar probado que el Barrio García Echeverry de Floridablanca cuenta con legalización urbanística, que no tiene alcantarillado para aguas lluvias sino apenas uno para aguas servidas que data de hace más de treinta (30) años, y que las aguas de escorrentía invaden las vías peatonales y se filtran. Señaló que el crecimiento demográfico y el desgaste propio de los materiales son hechos notorios que permiten concluir la necesidad de intervención para su mantenimiento, adecuación y ampliación, de modo que satisfagan las necesidades de la población creciente, ya que si bien en la Carrera 9 se evidencian obras recientes para canalización en aproximadamente noventa y ocho (98) metros de los ciento setenta y nueve (179) metros que debía abarcar, en las carreras 10, 10B y 11 no se evidencian obras de este tipo. Por otro lado, señaló que el personal de la Secretaría de Infraestructura del ente territorial accionado, reconoció que una de las causas de hundimiento o asentamiento "puede ser la filtración de aguas residuales en el terreno que la contiene" por lo que recomendaron estudios, que carecerían de credibilidad al ser emanados de la misma entidad demandada. Finalmente, se remitió al concepto del Ministerio Público, insinuando se falle en ese sentido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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V. ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO 5.1. Mediante auto calendado el día 23 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander concedió en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.
VI.2. Actuación en segunda instancia VI.2.1.Mediante acta individual de reparto del día 12 de septiembre de 2019, el proceso de la referencia fue asignado al Consejero Oswaldo Giraldo López27, quien en providencia calendada el día 2 de octubre del mismo año, admitió el recurso de apelación28. VI.2.2.En auto del 31 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales se sintetizan de la siguiente manera29: 6.2.3.1. EMPAS presentó memorial en el que solicitó mantener la decisión de primera instancia, ya que no fue probada en el proceso la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, mientras que, en su consideración, la demandada sí probó que carece de competencia autónoma para realizar obras de alcantarillado pluvial, y pavimentación o mantenimiento de vías30.
27 Visible a folio 323 del expediente. 28 Visible a folio 325 del expediente 29 Visible a folio 338 del expediente. 30 Visible a folios 354 a 360 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3.2. Por otro lado, el apoderado judicial de la CDMB allegó escrito en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se denegaron las pretensiones de la demanda31. 6.2.3.3. Por su parte, la actora presentó alegatos de conclusión en los que solicitó que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda a favor de la comunidad del barrio afectado. Solicitó la remisión a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y manifestó la importancia de resolver la alzada bajo la característica de esencial que tiene el servicio de alcantarillado, el cual debe existir y funcionar de manera óptima respecto de las aguas servidas y las de origen pluvial, debido a los efectos que estas tienen sobre los terrenos y el goce efectivo de los derechos colectivos32. VI.3. Hechos VI.3.1.El servicio de alcantarillado en el Barrio García Echeverry es prestado por EMPAS. VI.3.2.El Barrio García Echeverry no cuenta con alcantarillado pluvial, tan sólo existen canaletas a los costados de las vías peatonales para la captación y conducción de aguas lluvias.
VI.3.3.La Defensoría del Pueblo Regional Santander promovió la acción popular de la referencia en la que solicitó, entre otras cosas, la protección de los derechos e intereses colectivos, al goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y como consecuencia de ello, adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para proceder a la reposición total del sistema de alcantarillado existente en el barrio García Echeverry de Floridablanca, con el consecuente cambio de las acometidas domiciliarias y la construcción de un sistema de alcantarillado pluvial o el que resulte viable, ya que el evidente deterioro del sistema de alcantarillado ha causado hundimientos del terreno. 31 Visible a folios 362 y 363 del expediente. 32 Visibles a folios 365 y 366 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.3.4.El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 26 de julio de 2019 denegó las pretensiones de la demanda. VI.3.5.La sentencia fue apelada por la accionante. VI.4. Planteamiento. Sea lo primero advertir que la vulneración de los derechos colectivos invocados por la demandante surge de los siguientes tres aspectos: (i) que el Barrio García Echeverry del Municipio de Floridablanca no cuenta con alcantarillado pluvial sino
con unas canaletas ubicadas a los dos márgenes del sendero peatonal por medio de cuales se conducen las aguas lluvias, (ii) que el alcantarillado de aguas residuales data de hace más de treinta (30) años y (iii) que las aguas servidas se filtran y las pluviales invaden las vías peatonales lo cual genera hundimientos y grietas. Ahora bien, de acuerdo al contenido y alcance de la sentencia recurrida y a los reparos esgrimidos por la actora en el recurso de apelación, se observa que discrepan en si las pruebas aportadas al proceso demuestran de manera fehaciente la vulneración de los derechos colectivos invocados por la actora, y si en consecuencia, se realizó una prudente valoración de los elementos aportados para ese efecto, pues para la memorialista sí cumplen esa condición, en tanto que para el fallador de primera instancia, no resultan lo suficientemente idóneos para los efectos anotados. También difieren en si la vulneración de derechos colectivos debía ser demostrada por la parte actora, o si en el caso concreto, tal carga podía ser trasladada a EMPAS, e incluso ser colmada por el funcionario judicial de oficio. Adicionalmente, la memorialista aduce que el crecimiento demográfico y el desgaste propio de los materiales de la tubería de aguas residuales configuran hechos notorios y por lo tanto no deben ser acreditados, quedando así demostrada la vulneración de los derechos colectivos
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