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CE-68001-23-33-000-2018-00940-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2018-00940-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Acción de tutela Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00940-01

Actor: DANNY ALEXANDER RAMIREZ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ - Imposición de sanción por incumplimiento de orden judicial / DEFECTO FÁCTICO - Apreciación irrazonable de la prueba

/ VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]sta Sala considera que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico por apreciación “manifiestamente irrazonable” de la prueba dado que el juez se apartó de los hechos probados que daban cuenta del cumplimiento de la orden y los ajustó, en forma equivocada, a la conducta infractora prevista en el artículo 44 del Código General del Proceso que exige como presupuestos para la imposición de la sanción, el incumplimiento y la intención de producir daño. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga el 4 de octubre de 2018, por medio de la cual impuso sanción correctiva a [D.A.R.] por el incumplimiento de una orden judicial, incurrió en defecto fáctico porque se apartó de los hechos probados que acreditaban el cumplimiento de la decisión y, bajo una apreciación alejada de los criterios de la sana crítica, concluyó que el actor incurrió en la conducta infractora objeto de sanción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 44

SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /

DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte

Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 Acción de tutela Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00940-01

Actor: DANNY ALEXANDER RAMIREZ

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00940-01(AC)

Actor: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada del demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de diciembre de 2018 que negó las pretensiones de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos Danny Alexander Ramírez, por medio de apoderado judicial, solicitó la protección

de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga al expedir el auto de 4 de octubre de 2018 que le impuso sanción correccional por el incumplimiento de una orden judicial. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión. El actor sustentó la pretensión en los hechos que la Sala resume a continuación: Manifestó que Yorguin Duarte Mancilla solicitó a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, en ejercicio del derecho de petición, la construcción de una nueva plaza de mercado porque la actual no cumple con los requisitos mínimos de funcionamiento dado que no existe espacio suficiente para todos los vendedores, no tiene acceso para personas con discapacidad y no hay servicio de baño. La alcaldía, en oficio de 22 de diciembre de 2016, respondió que la administración municipal inició un proceso de renovación de la plaza de mercado actual y que está haciendo reconocimiento de terrenos y convocatorias a talleres de participación democrática para socializar la construcción de una segunda plaza. Informó que Yorguin Duarte Mancilla presentó acción popular en contra del Municipio de Piedecuesta para lograr la construcción de una segunda plaza de mercado y que en la audiencia de pacto de cumplimento no se logró acuerdo porque la socialización de los proyectos de renovación y de construcción de la nueva edificación generaron diferencias entre los vendedores, los arrendatarios, el Concejo Municipal, la Procuraduría y los sectores políticos. 2 Acción de tutela Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00940-01

Actor: DANNY ALEXANDER RAMIREZ

El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, en la etapa probatoria de la acción popular, le solicitó a la Alcaldía de Piedecuesta presentar un informe técnico en el que señalara “concreta y claramente, si con las edificaciones que actualmente se tienen destinadas para la Plaza de Mercado, es suficiente para permitir a la población Piedecuestana acceder a los bienes y servicios que con ella se sufragan…” En el informe técnico presentado por la alcaldía se informó la necesidad de construir una nueva plaza de mercado central para la comunidad. El juzgado requirió nuevos informes que el alcalde presentó oportunamente. Informó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, por auto de 4 de octubre de 2018, le impuso sanción correccional de multa equivalente a 2 salarios mínimos vigentes por incumplimiento de orden judicial con el argumento de que el informe técnico presentado no cumplió los parámetros fijados por el despacho judicial. Manifestó que la alcaldía cumplió la orden judicial, prueba de ello son los informes técnicos en los que se informó, en forma clara y precisa, que la plaza de mercado actual es pequeña para ubicar a todos los vendedores. El Alcalde presentó recurso de reposición contra la decisión judicial que le impuso la sanción correctiva. El Juzgado decidió no reponer el auto con el argumento de que el Alcalde de Piedecuesta incumplió la orden judicial.

2. Argumentos de la solicitud de tutela El actor aseguró que la providencia expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga incurrió en defecto fáctico porque impuso sanción

correccional por incumplimiento de orden judicial a pesar de que las pruebas allegadas al expediente demostraron el cumplimiento. En ese orden, la renuencia que el juez castigó con sanción correccional carece de respaldo probatorio.

3. Intervenciones 2.1. El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitó negar la tutela por no existir violación de derechos fundamentales y afirmó que la sanción correccional se sustentó en el incumplimiento de una orden judicial1. Adujo, además, lo siguiente: Consideró que lo manifestado por el demandante en el escrito de tutela carece de veracidad porque si bien es cierto que presentó el informe técnico, también lo es que no indicó por qué la plaza de mercado actual no es suficiente para la prestación del servicio, solo analizó la necesidad de construir una nueva plaza.

Manifestó que el informe técnico presentado no cumplió los parámetros fijados en el auto de pruebas y, en consecuencia, la sanción correctiva obedeció a la renuencia del alcalde. Concluyó que al demandante se le garantizó el derecho de contradicción porque se le notificaron, en debida forma, las decisiones que dieron inicio al incidente y la que impuso sanción correccional por incumplimiento de una orden judicial.

4. Sentencia de primera instancia 1 Folio 75

3 Acción de tutela Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00940-01

Actor: DANNY ALEXANDER RAMIREZ El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de 3 de diciembre de 2018, negó

las pretensiones de tutela bajo el argumento de que la sanción correctiva impuesta al alcalde cumplió con los presupuestos dispuestos en la ley para aplicar ese tipo de correctivos por incumplimiento de órdenes judiciales2. Sustentó la decisión en las siguientes razones: Afirmó que el informe técnico elaborado por la Alcaldía de Piedecuesta no incluyó argumentos concretos y precisos que dieran respuesta a los requerimientos del juzgado en el sentido de explicar si la plaza de mercado actual es suficiente para la prestación del servicio, solo informó que se adelantará el proyecto de renovación urbana previsto en el plan de desarrollo 2016-2019. Concluyó que la sanción correctiva impuesta al alcalde no es violatoria de derechos fundamentales porque el juzgado la sustentó en el incumplimiento de la orden proferida en el auto de pruebas y en la desatención de los parámetros previstos en esa providencia.

5. Impugnación La apoderada del demandante insistió en que la providencia judicial incurrió en defecto fáctico porque las pruebas allegadas al expediente acreditaron el cumplimiento de la orden judicial. Sustentó la petición en las siguientes razones: La supuesta omisión del alcalde de responder la pregunta formulada por la autoridad judicial se desvirtúa con los informes técnicos presentados los días 25 y 27 de septiembre de 2017, 24 de octubre de 2017, 9 de febrero de 2018, 24 de agosto y 24 de septiembre de 2018.

Los informes entregados fueron precisos al afirmar que “la plaza de mercado actual no es suficiente para la demanda de población existente, sin que ello quiera

decir que su infraestructura sea catastrófica o genere un peligro para la comunidad”. Concluyó que la afirmación hecha en los informes técnicos de que se está adelantando el proyecto de construcción de una nueva plaza de mercado, es suficiente para dar por cumplida la orden judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de

Estado.

2. Legitimidad e interés La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Danny Alexander Ramírez Rojas para incoar la presente acción porque es el titular de los 2 Folio 77

4 Acción de tutela Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00940-01

Actor: DANNY ALEXANDER RAMIREZ derechos que invoca como violados con la decisión judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga que le impuso sanción correccional.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga tiene legitimación en la causa por pasiva porque es la autoridad judicial que expidió la providencia que se cuestiona es esta acción de tutela.

3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para

reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. De acuerdo con la norma referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, los requisitos esenciales de la acción de tutela previstos en la Constitución Política son: i) la inmediatez, entendida como el plazo razonable entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción y, ii) la subsidiariedad o acreditación de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se analiza la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa.

4. Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Además de la subsidiariedad y la inmediatez dispuestos en la Constitución Política como características esenciales de la tutela, la Corte Constitucional3 ha fijado los siguientes requisitos de procedencia para los casos en que la acción se interpone contra providencias judiciales: i) que se argumente o se justifique en forma suficiente la relevancia constitucional, ii) que en casos de irregularidades procesales se acredite que estas fueron decisivas o determinantes en la providencia que se impugna, iii) que se identifiquen, en forma razonada, los

hechos que generaron la vulneración, vi) que no se trate de sentencias de tutela. El requisito de relevancia constitucional referido, persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Solo cuando se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales, se entenderá acreditado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales4. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia T-248 de 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Acción de tutela Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00940-01

Actor: DANNY ALEXANDER RAMIREZ En relación con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia en dos oportunidades5: la primera, en el sentido de admitir que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, consideración que está

directamente relacionada con la relevancia constitucional, y, la segunda, para aceptar la procedencia de la acción respecto de providencias expedidas por las altas cortes y para acoger “como regla general” de inmediatez un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Acreditados los requisitos generales referidos, con las precisiones hechas por esta Corporación, el juez de tutela puede analizar la procedencia del amparo solicitado a partir las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencias, también denominados defectos6: i) sustantivo, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. La identificación de las causales o de los defectos citados, pretende evitar que, en sede de tutela, se reabra la discusión como si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional al mecanismo ordinario o extraordinario de defensa en el que se profirió la decisión cuestionada.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Danny Alexander Ramírez pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el defensa, vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga al proferir el auto de 4 de octubre de 2018, en el que le impuso sanción correccional de multa equivalente a 2 salarios mínimos por la inobservancia de una orden judicial.

Afirmó que la decisión judicial incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución porque el juez le impuso la sanción correctiva a pesar de que las pruebas evidenciaban el cumplimiento de la orden judicial. La Sala advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional toda vez que el defecto fáctico puede traducirse en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Lo anterior se sustenta en el hecho de que la providencia que se cuestiona en la presente acción le impuso al actor una sanción correccional por incumplimiento de orden judicial en virtud del ejercicio de los poderes correccionales del juez, hecho que involucra el uso de la potestad sancionadora atribuida a los funcionarios judiciales. En tal sentido, la decisión judicial referida impacta el derecho al debido proceso y, en específico, el principio de legalidad que, en materia sancionatoria, comprende la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 31 de julio de 2012 y 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01 y 2012-02201-01. M.P. Elizabeth García y Jorge Octavio Ramírez, respectivamente. 6 Corte Constitucional, sentencia C-917 de 5 de diciembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Acción de tutela Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00940-01

Actor: DANNY ALEXANDER RAMIREZ El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra acreditado

porque el actor no tiene mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que pueda intentar la defensa y protección de sus derechos fundamentales. La providencia judicial que le impuso sanción correctiva al actor solo es susceptible del recurso de reposición que fue agotado en debida forma. La solicitud de tutela cumple el requisito de inmediatez porque la providencia cuestionada se notificó el 5 de octubre de 2018, el recurso de reposición fue decidido por auto de 11 de octubre de 20187 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de noviembre de 20188, es decir, dentro de un término que no sobrepasó el plazo de seis meses que el Consejo de Estado ha considerado como razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. El actor planteó de forma clara los hechos en que sustentó la solicitud de tutela y las razones por las cuales consideró que la autoridad judicial, al proferir la providencia cuestionada, violó sus derechos fundamentales. Por último, la providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. 5.2. Problema jurídico La Sala debe determinar si el auto expedido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, el 4 de octubre de 2018, incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución al imponer sanción correccional al actor por incumplimiento de una orden judicial a pesar de que en la providencia se reconoció que el obligado no fue totalmente renuente. 5.3. Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La providencia judicial cuestionada en la presente acción de tutela, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, impuso sanción correccional de multa a Danny Alexander Ramírez Rojas, en su condición de alcalde municipal de Piedecuesta Santander por el incumplimiento de la orden judicial contenida en auto de 1 de septiembre de 2017, que le solicitó presentar informe técnico sobre la renovación de la plaza de mercado actual y la construcción de una nueva9. El juzgado precisó que el incumplimiento consistió en “la inobservancia” del alcalde de responder la orden bajo los parámetros fijados, esto es, entregar “informe técnico señalando concreta y claramente: si con las edificaciones que actualmente se tienen destinadas para la plaza de mercado, es suficiente para permitir a la población piedecuestana acceder a los bienes y servicios que con ella se sufragan, lo que se deberá hacer conforme a los hechos relatados en el escrito de demanda de la presente acción”. El juez afirmó que “los tres presupuestos para impartir la medida se cumplieron” porque: i) se acreditó el incumplimiento de una orden judicial ii) se adelantó el trámite incidental que prevé el artículo 59 de la ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia y iii) se comprobó la comisión de la falta porque a pesar 7 Folios 154 y 159 8 Folio 69 9 Folio 162 7 Acción de tutela Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00940-01

Actor: DANNY ALEXANDER RAMIREZ de que se requirió el cumplimiento en dos oportunidades, el alcalde no respondió

en los términos solicitados. La sanción correccional fue impuesta en el trámite de la acción popular presentada por el señor Yorguin Duarte Mantilla contra el municipio de Piedecuesta, Santander, en la que se pretende “la protección de los derechos colectivos, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”10. Defecto fáctico por error de apreciación de la prueba La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial expide una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”11. El juez de tutela, al analizar el defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial en lo que atañe a la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Bajo esa consideración, el defecto se configura: i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que

eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio12. En ese orden, el defecto fáctico tiene dos dimensiones o facetas: una positiva, que se presenta cuando el juez incurre en un error de apreciación de la prueba o realiza una valoración por “completo equivocada” y, una negativa, que ocurre cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna13. La dimensión positiva del defecto tiene que ver con la actividad del juez en la apreciación de la prueba en forma errada o equivocada, apartado de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia. La Corte Constitucional, en sentencia T-041 de 2018, se refirió a la sana crítica en los siguientes términos: “En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. 10 Folio 166 11 Corte Constitucional, sentencia SU-004 de 8 de febrero de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

12 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Ibídem 8 Acción de tutela Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00940-01

Actor: DANNY ALEXANDER RAMIREZ En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda” 5.4. Solución del problema jurídico El Juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga, en el informe presentado en el trámite de la presente acción, afirmó que el alcalde presentó el informe técnico y en el mismo expresó la necesidad de construir una nueva plaza de mercado, sin embargo, esa información no fue suficiente para tener como cumplido el requerimiento porque no manifestó en forma concreta y precisa que la actual edificación no es suficiente para prestar el servicio14.

El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de primera instancia, afirmó que en el expediente de la acción popular15 encontró probado que el municipio de Piedecuesta presentó un informe técnico con el que dio respuesta al primer requerimiento y que, ante el segundo requerimiento, el alcalde presentó

informe el 24 de agosto de 201816, pero ninguno atendió los parámetros fijados en la orden judicial. A su vez, el actor, con el fin de acreditar el cumplimiento de la orden judicial que le solicitó aportar “informe técnico señalando concreta y claramente: si con las edificaciones que actualmente se tienen destinadas para la plaza de mercado, es suficiente para permitir a la población piedecuestana acceder a los bienes y servicios que con ella se sufragan, lo que se deberá hacer conforme a los hechos relatados en el escrito de demanda de la presente acción”, allegó al expediente copia de los siguientes documentos:

1. Oficio de 21 de septiembre de 2017, dirigido al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, suscrito por la Asesora Externa de la oficina jurídica de la Alcaldía de Piedecuesta, en el que dio respuesta al requerimiento hecho por ese despacho en el sentido de remitir informe y registro fotográfico de las condiciones actuales de la plaza de mercado y manifestó17: “De manera atenta me permito informar que la Plaza de Mercado Central, cuenta con 468 puestos internos y 13 externos distribuidos por secciones de CARNES,

POLLO, SALSAMENTARIA, FRUTAS, TOLDO, VERDURAS, ARTESANIAS, GRANO VERDE, PAN, CONDIMENTOS, CAFETERÍAS, FRITANGA, COCINAS, FLOREZ, MERCANCIAS, FERRETERIA, BAÑOS Y JABON quienes atienden de domingo a domingo en el horario de 6:00 a.m. a 1:30 p.m.. 14 Folio 75 15 Según constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de

noviembre de 2018, visible a folio 76, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga envió a ese tribunal el expediente de acción popular 2017-64-00, con tres cuadernos, en calidad de préstamo. La secretaria de ese tribunal, en oficio de 12 de diciembre de 2018, remitió el expediente de tutela a esta Corporación para el trámite de impugnación conformado por 1 cuaderno y dos traslados. 16 Folio 79 17 Folios 9 a 17 9 Acción de tutela Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00940-01

Actor: DANNY ALEXANDER RAMIREZ Las condiciones de la actual plaza son relativamente buenas toda vez que se cuenta con una infraestructura adecuada, sus vías de acceso están acondicionada para el libre transito de las personas, la batería de baños fue construida teniendo en cuenta el personal en condición de discapacidad.

Las secciones están distribuidas de manera organizada los cuales cumplen con la normatividad sanitaria pues se capacitan de acuerdo a la Ley, en la actualidad se esta solicitando capacitación para las Buenas Practicas de Manufacturas. Hoy para seguridad de los inquilinos y los usuarios se cuenta con un circuito cerrado de televisión con 32 cámaras las cuales están monitoreadas por el personal de seguridad el cual ha generado mas confianza para los habitantes de Piedecuesta y área metropolitana puedan comprar con tranquilidad dentro de la Plaza. Igualmente se entrega 15 fotografías como evidencia de lo antes mencionado.”

2. Oficio de 26 de septiembre de 2017, dirigidos al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, por medio del cual “ENTREGA DOCUMENTOS

FALTANTES”, que denomina “nuevo informe técnico y registro fotográfico realizado por la Oficina Asesora de Planeación”. La oficina referida, manifestó lo siguiente18: “La Oficina Asesora de Planeación cuenta con informe básico elaborado en el mes de Mayo de 2017, que se constituye en la memoria justificativa del proyecto de Renovación Urbana de la Plaza de Mercado Central y Mercado Campesino, el cual me permito allegar a su despacho en el que se describe la problemática actual, en el que se señala de la misma manera que en el Plan de Desarrollo Piedecuesta MI PLAN 2016-2019, tiene dentro de sus metas la realización de un proyecto de Renovación Urbana que permita modernizar la zona Central del municipio donde actualmente funciona la Plaza de mercado. Se allega igualmente en medio digital – C

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