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CE-68001-23-33-000-2018-00949-01(ACU)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2018-00949-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Considera importante la Sala aclarar al actor que la constitución en renuencia a las accionadas, como requisito previo para presentar la demanda de cumplimiento, tiene origen legal y no corresponde al capricho del juez constitucional. Para tal efecto, debe advertirse al demandante que del contenido de la Ley 393 de 1997, que regula la acción de cumplimiento, se encuentra que su artículo 8º ordena que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. (…) [L]a anterior norma impone que antes de presentar su demanda el interesado deberá acudir a la entidad que considera incurre en una omisión que se encuentra contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo. (…) Será entonces en aquellos casos en que se cumpla con las anteriores exigencias que el juez podrá tener por superado el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento y proceder a su estudio y posterior decisión. Aclarado lo anterior, debe manifestar la Sala que las peticiones del demandante que presentó ante Ecopetrol y el Ministerio del Trabajo no cumplen con los requisitos que permitan tener por constituidas en renuencia a las accionadas. (…) Por las razones antes expuestas encuentra la Sala que el rechazo, por no cumplimiento del requisito de procedibilidad, debe ser confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00949-01(ACU)

Actor: PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA DE RENOVACIÓN CRISTIANA DE

LOS TRABAJADORES Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, del Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor JORGE ARMANDO DUARTE MARTÍNEZ, como representante legal del Partido Social Demócrata de Renovación Cristiana de los Trabajadores, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, demandó de ECOPETROL, del Ministerio del Trabajo y de la Unión Sindical Obrera, en adelante USO, el acatamiento de los artículos: i) 13 del CPACA; ii) 2 del Decreto No. 1607 de 2002 “Por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones”; iii) 115, 116 y 117 del Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la

Administración Pública”; iv) 1, 2 del Decreto No. 1832 de 1994 “Por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales”; v) 6, 7, 8, 12, Resolución No. 2569 de 1999 “Por la cual se reglamenta el proceso de calificación del origen de los eventos de salud en primera instancia, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud” del Ministerio de Salud; vi) 1, 2, 6, 8, del Decreto Ley No. 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”; vii) 30, numeral 24, del Decreto 4108 de 2014 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo” Además del Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” y la Circular No. 001 de 20 de enero de 2015 de la Procuraduría General de la Nación. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la actora señaló que: Ecopetrol como “empresa de actividad de alto riesgo” dentro de la industria del petróleo incurre en la “inobservancia” de la normativa relacionada con la relación laboral y la desvinculación de sus trabajadores que padecen “...secuelas de enfermedades de origen profesional”. Aduce que no cumple con la obligación normativa de “…estar registrada para su monitoreo ante la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio del

Trabajo y en lo referente al trámite que se debe surtir en los eventos en que se presentan accidentes de trabajo. Afirma que no se concede la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a los trabajadores desvinculados que tienen este derecho. No realiza a “…cabalidad los exámenes genéticos, biológicos y científicos de trabajadores desvinculados, quienes estuvieron expuestos a contaminación ambiental, agentes tóxicos y material radioactivo ionizantes” a fin de realizar su calificación a efectos de determinar los riesgos profesionales que producen. No atiende las exigencias normativas en lo relacionado con la reserva, custodia y conservación de las historias clínicas, exámenes médicos de ingreso, periódicos y de retiro como tampoco de los datos de monitoreo ambiental. Expuso que Colpensiones y los fondos privados de pensiones se niegan a conocer de las peticiones de reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo de las personas desvinculadas de Ecopetrol. Señaló que no advierte el cumplimiento de la Circular 001 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación que impone al Ministerio de Trabajo realizar visitas para determinar actividades laborales de alto riesgo. Por último, afirmó que el Ministerio del Trabajo se niega a implementar el registro público de empresas y entidades con actividad económica de alto riesgo. Con fundamento en lo anterior, solicitó “…requiera al señor Gerente de ECOPETROL – REFINERÍA (…) que se haga efectivo el reconocimiento y el derecho a la PENSIÓN ESPECIAL de VEJEZ por actividad de ALTO RIESGO en defensa de los TRABAJADORES

DESVINCULADOS de la nómina de TEMPORAL ECOPETROL, por los servicios prestados durante los diez años (10) años continuos/discontinuos a solicitud del Decreto Ley 2090 de 2003, en consecuencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005 (…) requiera al señor Gerente de ECOPETROL – REFINERÍA (…) la expedición de resoluciones de tipo administrativo, la exigencia de los exámenes genéticos, biológicos y científicos, en defensa de los trabajadores desvinculados, de la nómina temporal de ECOPETROL como empresa de actividad de alto riesgo, frente a la contaminación ambiental, sustancia altamente toxico y material radioactivo, dentro de la actividad de la industria del petróleo y sus antecedentes de secuelas en la salud. Examen de densitometría ósea Biopsia de médula ósea Examen cariotipo Otros exámenes especialistas”. 1.3. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Santander por auto de 22 de noviembre de 20181, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio del Trabajo, a Ecopetrol y a la Unión Sindical Obrera USO. Luego, por auto de 4 de diciembre de 20182, resolvió lo referente a las pruebas aportadas y solicitadas. 1.4. Contestaciones 1.4.1. Ecopetrol Precisó que el actor ya había ejercido otra acción de cumplimiento en los mismos términos de la presente de la que también conoció el Tribunal Administrativo de Santander, la cual mediante sentencia de 21 de febrero de 20183 fue declarada

1 Folio 229 2 Folio 317 3 Rad. No. 68001 improcedente y, en segunda instancia, el Consejo de Estado la rechazó por falta de renuencia4. A pesar de lo anterior, afirma que nuevamente el demandante incurre en la misma omisión, lo cual deviene en el rechazo de su demanda (fls. 237 al 238). 1.4.2. Ministerio del Trabajo De entrada solicitó que las pretensiones de la parte actora fueran denegadas por considerar que las normas que se citan como desacatadas carecen de mandato exigible a cargo de esa cartera ministerial. Sumado a lo anterior, advirtió que la demanda no cumple con el requisito de constitución en renuencia al demandado, lo que genera su improcedencia (fls. 300 al 307). 1.4.3. La Unión Sindical Obrera USO, a pesar de haber sido debidamente notificada, no se pronunció 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, rechazó la acción del actor porque no encontró probada la constitución en renuencia de las accionadas. Para tal efecto explicó que, si bien, el demandante aportó dos escritos diferentes, el primero dirigido a Ecopetrol y el otro al Ministerio del Trabajo, los mismos no atienden las exigencias contenidas en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 porque no se presentaron, con la finalidad de exigir el cumplimiento de las normas que se citan en la demanda como desacatadas, “…sino que su propósito fue, por una parte, alegar de manera genérica que no se cumplió a cabalidad el Acto

Legislativo No. 001 de 2005 y, por otra, cuestionar la presunta actitud pasiva en que incurrió el Ministerio del Trabajo frente a la actuación adelantada por los trabajadores de la nómina temporal de Ecopetrol ante el comité de reclamos que conoció de un conflicto laboral”. Por último, afirmó que el rechazo también devenía de que el actor ya había presentado otra acción de cumplimiento, similar a la presente (fls. 326 al 330). 1.6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior sentencia, para lo cual aludió a los siguientes aspectos: Defendió su legitimación en la causa por activa, para lo cual citó el artículo 32 del CPACA y la sentencia T-411 de 1992 de la Corte Constitucional5. Expuso de manera muy general, que en la jurisdicción laboral cursan múltiples procesos generados por el mal proceder de Ecopetrol con sus extrabajadores, en lo referente a aspectos prestacionales. Finalmente, afirmó que contrario a lo decidido por el Tribunal sí constituyó en renuencia a las accionadas (fls. 373 al 375). 4 Fallo de 24 de mayo de 2018 5 Lo cual no fue cuestionado por el Tribunal

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA6, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…

apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19977, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró 6 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Normas que se solicita acatar i) 13 del CPACA; ii) 2 del Decreto No. 1607 de 2002; iii) 115, 116 y 117 del Decreto 2150 de 1995; iv) 1, 2 del Decreto No. 1832 de 1994; v) 6, 7, 8, 12, Resolución No. 2569 de 1999 del Ministerio de Salud; vi) 1, 2, 6, 8, del Decreto Ley No. 2090 de 2003 y; vii) 30, numeral 24, del Decreto 4108 de 2014. Además del Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” y la Circular No. 001 de 20 de enero de 2015 de la

Procuraduría General de la Nación. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste8 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud 8Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que

sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9 Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del

incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos11” (Negrillas fuera de texto). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es

constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.12 Con la demanda, la parte actora allegó los siguientes escritos: I) Con destino a Ecopetrol, radicado el 6 de diciembre de 201713, por medio del cual se alude al Acto Legislativo 01 de 2005 y se afirma que se “dejaron vencer los términos de caducidad frente a la reclamación vigente de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo. También se dice que la “USO” no defiende a la clase trabajadora, que Colpensiones declara su falta de competencia y señala que Ecopetrol debe reconocer las pensiones especiales de vejez. 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 13 Fls. 24 al 26 Que el señor William de Jesús Zapata Arango “…ha sido víctima del flagelo de la corrupción” Lo anterior para solicitar que “…se sirva proceder de conformidad con la Constitución y la ley, de lo contrario se hará efectiva una acción de cumplimiento…”.

  1. Dirigido al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Barrancabermeja, presentado el 17 de noviembre de 2017, en el cual requiere que “…que el Ministerio del Trabajo, coordine y tome el liderazgo institucional, bajo la vigilancia, inspección y control del Ministerio Público…”, nuevamente aludiendo a una presunta problemática con el reconocimiento pensional de quienes fueran trabajadores de Ecopetrol.

Considera importante la Sala aclarar al actor que la constitución en renuencia a las accionadas, como requisito previo para presentar la demanda de cumplimiento, tiene origen legal y no corresponde al capricho del juez constitucional. Para tal efecto, debe advertirse al demandante que del contenido de la Ley 393 de 1997, que regula la acción de cumplimiento, se encuentra que su artículo 8º ordena que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Como ya se explicó, la anterior norma impone que antes de presentar su demanda el interesado deberá acudir a la entidad que considera incurre en una omisión que se encuentra contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo. Para cumplir, en debida manera, con dicha exigencia el peticionario deberá manifestar la obligación desatendida, la norma que contiene dicho mandato y finalmente precisar el objeto de su petición; es decir, expresar qué requiere, esto con el fin de que la Administración tenga la oportunidad de que antes de que se

inicie un proceso judicial, estudie la petición y la conteste. Luego de lo anterior, puede ser que la entidad mantenga su omisión de cumplir con lo requerido o que pasados los diez días que el otorga la Ley 393 de 1997 guarde silencio. En esta hipótesis podrá el interesado acudir ante el juez constitucional, vía medio de control de cumplimiento, solicitando que se le ordene a la entidad que cumpla dicha obligación, precisando la norma que la contiene y lo que busca con el ejercicio de dicha acción de origen constitucional. Será entonces en aquellos casos en que se cumpla con las anteriores las anteriores exigencias que el juez podrá tener por superado el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento y proceder a su estudio y posterior decisión. Aclarado lo anterior, debe manifestar la Sala que las peticiones del demandante que presentó ante Ecopetrol y el Ministerio del Trabajo no cumplen con los requisitos que permitan tener por constituidas en renuencia a las accionadas, por las siguientes razones: i) Lo primero porque ninguna de ellas solicita de manera precisa el cumplimiento de una obligación claramente determinada, como tampoco manifiesta con exactitud la norma o acto administrativo que lo contiene. Se le indica al actor que en dichas peticiones debe individualizar la norma o acto como también el artículo que pide que se cumpla, pues es allí donde se encuentra la obligación que reclama. Asimismo, debe indicar las acciones o decisiones que se deben dictar en atención de dicho deber. ii) Si bien, en dichos oficios se expone diferentes problemáticas de los antiguos trabajadores de ECOPETROL y presuntas maniobras contrarias al ordenamiento legal, el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad impide a este juez

abordar el estudio de las mismas. iii) El contenido de las mismas resulta demasiado general, al punto que se exponen muchas problemáticas de las cuales no se puede abordar su análisis porque no se indica, con apoyo en el preciso fundamento legal, la autoridad que omite el cumplimiento de su deber y el verdadero objeto de su petición. iv) Es evidente que el actor omitió pedir de manera directa y clara, en los términos antes expuestos, que cada entidad cumpla con el deber y la norma que considera desatienda. En este orden de ideas, insiste la Sala que en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 es deber del demandante que antes de presentar su demanda, acuda a cada una de las entidades que considera está actuando en desobedecimiento del ordenamiento jurídico para solicitar que lo cumplan en debida forma y hasta que ello no ocurra el juez no podrá abordar el fondo de la problemática que intenta sea resuelta. Por las razones antes expuestas encuentra la Sala que el rechazo, por no cumplimiento del requisito de procedibilidad, debe ser confirmado. Sumando a lo anterior, la Sala aclara que no hay lugar a rechazar la presente acción de cumplimiento, aduciendo que el actor ya había ejercido otra demanda en los mismos términos, pues como dan cuenta las partes e incluso el fallo impugnado la misma no fue resuelta de fondo, también a falta de la constitución en renuencia de los accionados; por tanto, hasta que de la acción no se dicte una decisión respecto de la controversia no será procedente rechazar otra demanda que guarde similitud. Por otra parte, se invita al demandante para que en sus escritos se abstenga del

uso de un lenguaje inapropiado e irrespetuoso y que si considera que en las situaciones fácticas que dan origen a sus pretensiones, existen actos delictuosos o faltas disciplinarias presente las respectivas denuncias ante las autoridades competentes para que las mismas sean tramitadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de diciembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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