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CE-68001-23-33-000-2018-00955-01(AC)-2019

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Título
CE-68001-23-33-000-2018-00955-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Vinculación al trámite incidental va dirigida a las autoridades administrativas encargadas de cumplir el fallo / ACTUACIONES SURTIDAS EN INCIDENTE DE DESACATO – No vulneran el derecho al debido proceso La [actora] indicó que se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto no fue vinculada al trámite de la acción popular no obstante, los efectos de la sentencia que resolvió el asunto, sí le generan graves afectaciones a sus derechos fundamentales invocados, pues, en su sentir, se le está dando la orden de destruir su casa de habitación sin que previamente se adelante el trámite de expropiación, oferta y compra de su inmueble. De la revisión del expediente, la Sala concluye frente al argumento según el cual la autoridad judicial vinculó a la [actora] al incidente de desacato, que ello no fue así, pues quienes se vincularon al trámite incidental, fueron a las autoridades encargadas de cumplir las órdenes impartidas (…) lo anterior como garantía del debido proceso, ya que al advertir que la orden de protección de derechos colectivos no se ha cumplido, la autoridad judicial accionada debía adelantar los trámites pertinentes para lograr su efectiva satisfacción como en efecto ocurrió en el sub lite, sin que esto comporte vulneración alguna de derechos fundamentales. Vale la pena resaltar que, la orden impartida en la acción popular que puede involucrar a la accionante, únicamente está destinada a realizar un diagnóstico del estado actual de la quebrada La Flora y la zona de aislamiento de la ronda hídrica, para que las

autoridades competentes de considerarlo pertinente adelanten las acciones tendientes a su recuperación. En relación con este asunto, la sentencia de la acción popular indicó que sería responsabilidad de las autoridades administrativas verificar su cumplimiento, más no del trámite incidental que se pudiera adelantar, por lo que no es dable concluir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia no fue extensiva al caso de la actora como lo presenta en su escrito de tutela ni mucho menos existe orden de demolición que ponga en riesgo su especial condición de persona de la tercera edad. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Está en trámite y se notificó en debida forma a la parte actora / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - En cumplimiento de orden de amparo de derechos colectivos no comportan por si solas vulneración de derechos fundamentales Argumentos que involucran las actuaciones administrativas (…) Al respecto la Sala resalta que no existe orden de demolición que involucre el inmueble de la accionante, pues las adecuaciones estructurales ordenadas en la acción popular involucran únicamente a la casa No. 60. Por otra parte, la actora supone que debe iniciarse el trámite de expropiación frente a su inmueble, para obtener la recuperación de la ronda hídrica de la quebrada, no obstante, es claro que el asunto supone la infracción de normas de ordenamiento territorial cuya verificación se advierte al tramitar el proceso policivo y no un proceso de expropiación propio para satisfacer fines esenciales del Estado. En lo que concierne al procedimiento administrativo iniciado, esta Sección encontró que, hasta la fecha, se están adelantando los estudios técnicos sobre la zona y únicamente se avocó el

conocimiento del asunto, notificándose en debida forma a la parte actora. En atención a lo anterior, no puede considerarse que el inicio de una actuación administrativa, propia del ente territorial, por sí sola, comporta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, se destaca que el proceso policivo está iniciando, pues hasta ahora se admitió y ordenó la realización de nuevos estudios que permitan comprobar la ocurrencia de alguna infracción urbanística. Se debe señalar que aún no ha finalizado el trámite administrativo y de las verificaciones realizadas no se puede advertir el quebrantamiento de los intereses de la [actora]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00955-01(AC)

Actor: CARMEN ROSA CASTELLANOS DE FRANCO Demandado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Temas: Acción de tutela - Actuaciones surtidas en incidente de desacato – Actuaciones administrativas en cumplimiento de la orden de amparo de derechos colectivos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra el fallo del 12 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2018, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, la señora Carmen Rosa Castellanos de Franco, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en “CONCORDANCIA CON EL

DERECHO A LA PROPIEDAD Y AL PRINCIPIO GENERAL DEL PROCESO

PRIMERO EN EL TIEMPO PRIMERO EN EL DERECHO”.1

Tales derechos los consideró vulnerados debido a que al tramitar el incidente de desacato de la acción popular No. 2010-00420-00, la autoridad judicial accionada hizo extensivos los efectos de la sentencia a personas como la accionante que no participaron en el proceso obligándolos a demoler sus casas, sin tener en consideración que fueron construidas con anterioridad a la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERO: Pido que se le dé trámite a la presente acción de tutela, por ser el procedimiento pronto y eficaz contemplado en la Constitución Nacional en el (sic) artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el decreto 2591 de 1991, para hacer cumplir los derechos constitucionales fundamentales como LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, EN CONCORDANCIA CON EL DERECHO A LA PROPIEDAD contemplado en el artículo 58 de la c.n.(sic) y al principio general del

derecho de “PRIMERO EN EL TIEMPO PRIMERO EN EL DERECHO” encaminado a que se ordene al JUEZ QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL INCIDENTE DE DESACATO del expediente Radicado al No. 680013331011-2010-00420-00, por ser violatorio de derechos constitucionales fundamentales, ya que por vías de hecho, mediante auto ordenó hacer extensivo el cumplimiento de la sentencia a otras personas que no fueron parte en el proceso entre ellas a mi representada, privándola de ejercer el derecho de defensa.

SEGUNDA: Ordene al Inspector de Policía de Control Urbano y ornato, la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el expediente No. 538-2018, por ser violatorio de derechos constitucionales fundamentales, como lo es el

DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, EN CONCORDANCIA CON EL

PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO DE “PRIMERO EN EL TIEMPO

PRIMERO EN EL DERECHO”2

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El señor Daniel Villamizar Basto inició acción popular contra el Municipio de Bucaramanga y la Iglesia Adventista del Séptimo Día, con el fin de evitar la 1 Folio 1 2 Folio 5. vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público, la seguridad pública, la libertad de locomoción, el acceso a los servicios públicos y que su prestación

sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto a las normas jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la protección de áreas de especial importancia ecológica, por la omisión y acción de los demandados al aislar la ronda hídrica de la quebrada La Flora, así como efectuando construcciones en la casa No 60 ubicada en la avenida El Jardín de Bucaramanga. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de enero de 2011, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, admitió la demanda y entre otras, ordenó la comunicación de la acción a la comunidad en general, a través de la parte demandante, siendo esta comunicación obligatoria para continuar el trámite de la acción, la misma se efectuó por aviso en la emisora cultural Luis Carlos Galán del Municipio de Bucaramanga. 2.3. Surtidos los trámites correspondientes el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga3 profirió fallo el 30 de mayo de 2014, en el que amparó los derechos colectivos señalados y ordenó: “SEGUNDO: ORDÉNESE (sic) al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, para que en el término improrrogable de tres (3) meses, inicien todas las actuaciones administrativas y policivas pertinentes dentro de su competencia para la recuperación de la zona verde aledaña y el antejardín de la casa No. 60 de la avenida Jardín del municipio de Bucaramanga, conforme a los numerales 17 a 19 de este proveído.

(…) CUARTO: ORDÉNESE (sic) al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (CDMB) EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. que de no existir estudio técnico, se realice, donde se establezca un diagnóstico del estado actual de la quebrada la Flora, (sic) la zona de aislamiento de la ronda hídrica y las acciones que se deben seguir para su recuperación y conservación. Respecto de las acciones que se deben seguir para su recuperación y conservación serán de resorte de las autoridades su cumplimiento pues son indeterminados los propietarios que se pueden ver 3 A quien se le asignó el conocimiento del asunto en atención a las medidas de descongestión implementadas mediante Acuerdo PSAA11-8367 de 2011. afectados y no fueron partes en este proceso; conforme a los numerales 25 a 27 de esta providencia”. 2.3.1. Para arribar a la anterior conclusión determinó que de las pruebas allegadas al plenario, se podía advertir el cerramiento de la zona verde sin el debido permiso de las autoridades administrativas competentes e igualmente que se había realizado el endurecimiento total del antejardín contraviniendo la normatividad vigente que regula las características de dichos espacios, razón por la cual el propietario de la casa No 60 debía demoler dichas construcciones para dar cabal cumplimiento a las disposiciones en la materia. 2.3.2. De otra parte, en lo que tiene que ver con la ronda hídrica señaló que el

Plan de Ordenamiento Territorial establece que en caso de canalizar las quebradas del sector urbano, la zona de protección sería mínimo de 15 metros, esto es la ronda hídrica, frente a la cual señaló que tampoco se cumplen las especificaciones normativas pues al efectuarse la ampliación de la construcción en la casa No 60 de la Avenida El Jardín, no se contaba con licencia de construcción ni se respetó la ronda hídrica. 2.3.3. Finalmente, destacó que de la inspección judicial efectuada por el Despacho se podía advertir que los demás predios ubicados en la zona tampoco cumplían con las disposiciones de protección de la ronda hídrica, razón por la cual era necesaria la intervención de la autoridad administrativa para la garantía de dicha zona, por lo que ordenó adelantar los estudios pertinentes en aras de preservar la ronda hídrica, efectuando la siguiente precisión: “Se advierte que la orden de la realización del estudio en esta sentencia, es de carácter obligatorio para las entidades, no así, las acciones que deban cumplirse en virtud del estudio, por cuanto podrían verse afectados terceros que no intervinieron en el proceso, no obsta lo anterior, para que el municipio dentro de las funciones que le son propias, recupere el espacio público, si el estudio llega a la conclusión que se presentó invasión”. 2.4. Presentado el recurso de apelación correspondió su estudio al Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión que mediante proveído del 29 de enero de 2015 modificó la providencia recurrida en el sentido de reconocer las costas y agencias en derecho a favor del demandante y advertir

que la vulneración de los derechos colectivos también provino de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, quien es propietaria de la casa No. 60 de la Avenida El Jardín. 2.5. El 7 de octubre de 2015, el actor popular inició incidente de desacato al evidenciar que no se había cumplido la orden dada en el fallo del 29 de enero de

2015. Con auto del 15 de marzo de 2016, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga4 avocó el conocimiento del asunto y requirió al Municipio de Bucaramanga para que informara las gestiones finales adelantadas para la recuperación zona verde y el aislamiento de la ronda hídrica de la quebrada La Flora de la parte posterior de la Casa No 60 de la Avenida El Jardín. 2.6. El 6 de febrero de 2017, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga profirió auto previo a abrir de manera formal el incidente de desacato, en el que ordenó que las autoridades administrativas encargadas remitieran los soportes sobre el cumplimiento de la orden constitucional dada en el curso de la acción popular, pues de los documentos allegados hasta ese momento no se advertía el cumplimiento cabal de la orden. 2.7. El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga profirió auto el 4 de octubre de 2018, mediante el cual abrió formalmente el incidente de desacato contra: - Rodolfo Hernández, Alcalde del Municipio de Bucaramanga - Martín Camilo Carvajal Director de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - Nury Andrea Espinosa Murillo, Gerente de la Empresa Pública de Alcantarillado

de Santander S.A. E.S.P. - Martha Elida Ardila Díaz, Camilo Eduardo Rodríguez Camargo en su calidad de Inspector de Control Urbano y Ornato en Descongestión I de Bucaramanga - Carlos Fernando Martínez Hernández, Inspector de Policía Control Urbano Y ornato de Bucaramanga - Daniel Villamizar Basto, actor popular - Diego Armando Barajas Díaz Defensor del Pueblo – Regional Santander

  • Fany Arias Arias Secretaria de Infraestructura de Bucaramanga - Omar Alonso Ochoa Maldonado Personero Municipal de Bucaramanga 2.7.1. De otra parte, requirió a la Secretaria del Interior de Bucaramanga para que informara el trámite de los procesos policivos que se iniciaron con el fin de restaurar la ronda hídrica en el sector y que involucra las casas números 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 42, 44, 46, 48, 50, 54, 56 y 58 de la Avenida El Jardín de Bucaramanga, por las infracciones urbanísticas que fueron evidenciadas en cumplimiento de la orden de la acción 4 Quien asumió el conocimiento del asunto en virtud de los acuerdos de Descongestion PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015. popular de crear un comité que procurara restablecer dicha zona, así como una inspección judicial que permitiera la comprobación de las adecuaciones y modificaciones ordenadas a la casa 60 y el estado de las demás casas que

colindan con la quebrada. 2.8. No se advierten más actuaciones del juzgado accionado. La última actuación secretarial correspondió a la reprogramación de la inspección judicial para el 26 de febrero de 2019, dada la imposibilidad de contratación por parte de la Alcaldía de Bucaramanga de personal para que adelantara su defensa técnica en dicha diligencia, la anotación en el sistema de gestión judicial se efectuó el 19 de diciembre de 2018.

3. Sustento de la vulneración 3.1. La actora fundamentó la solicitud de tutela en que no fue parte en la acción popular No 2010-00420-00, sin embargo, afirmó que al iniciar el incidente de desacato, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, hizo extensiva la orden de demolición a otras personas propietarias de predios que colindan con la quebrada La Flora, sin que hubiesen sido partes de la acción popular. 3.2. Afirmó que nunca se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa pues no se enteró del trámite solo hasta que sorpresivamente fue llamada en el incidente de desacato por lo que se vulneró abiertamente su derecho al debido proceso. 3.3. Indicó que el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, al tramitar el incidente de desacato, incurrió en varias vías de hecho al ordenar al Municipio de Bucaramanga que se hiciera extensiva la sentencia a los propietarios de las demás casas de la 1 a la 60, las cuales deben ser demolidas, incluida la casa 48, de propiedad de la señora Castellanos de Franco dejando de lado que esta casa

se construyó en 1965 cumpliendo las normas de urbanismo de la época y que en ese año se desconocían los conceptos de ronda hídrica y aislamiento del cauce de quebradas y ríos los cuales surgieron con el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente Decreto 2811 de 1974. 3.4. Destacó que en cumplimiento del fallo de la acción popular los secretarios de Despacho de la Alcaldía de Bucaramanga, el Inspector de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga intimidados por el Juez 15 Administrativo de la misma ciudad, bajo la amenaza de sanciones disciplinarias, multa, arresto y destituciones incurrieron en vías de hecho al iniciar los procesos policivos según lo ordenado en el incidente de desacato sobre las casas del Barrio El Jardín inmuebles que deben ser demolidos en su totalidad por orden de un juez sin que existiera participación de los propietarios dentro del proceso. 3.5. Afirmó que antes de ordenar la demolición de las casas debe iniciar el procedimiento para expropiarlas, hacer la declaratoria de utilidad pública e interés social de los predios, e iniciar la etapa de previa negociación mediante una oferta al particular para adquirir el bien por el precio base fijado, por lo que al omitir este trámite se quebranta el debido proceso. 3.6. Concluyó que la señora Castellanos de Franco es una persona de la tercera edad, para quien demoler su casa sería un hecho catastrófico que afectaría su derecho a tener una vivienda digna, su salud física, mental y afectiva ya que no tiene otro lugar en donde vivir.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Por auto del 23 de noviembre de 20185, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante, así como al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, para que allegara toda información relacionada con el trámite de tutela. 4.2. Contestación del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga 4.2.1. Con escrito recibido el 30 de noviembre de 2018, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el titular de dicho despacho, solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto lo pretendido, a su juicio, es dilatar el cumplimiento de la orden de protección de derechos colectivos dictada el 29 de enero de 2015, por lo que lleva más de 4 años sin que haya sido posible verificar su cumplimiento total. 4.2.2. Puso de presente que en la providencia referida quedó justificada de manera clara y contundente porqué las autoridades administrativas debían adelantar todas las actuaciones tendientes a lograr la restauración de la ronda hídrica de la quebrada La Flora que colinda con la parte posterior de las casas ubicadas en la Avenida El Jardín, toda vez que al realizarse la inspección judicial propia del trámite de la acción popular, se pudo evidenciar que había otros predios en las mismas condiciones por tal razón instó a la Alcaldía Municipal a iniciar un 5 Folio 55 estudio técnico sobre la situación de la quebrada en relación con las viviendas, de manera que se garantizara el debido proceso, pues el propio despacho hizo

énfasis en que se podían ver afectadas personas indeterminadas que no fueron parte dentro del proceso 2010-00420-00. 4.2.3. Finalmente, indicó que lo único que ordenó fue realizar un estudio técnico sobre las condiciones de la zona y que al efectuarlo se pudo concretar el quebrantamiento de la normativa que rige la materia por lo que se hizo evidente que los predios ocupaban la zona de protección de la ronda hídrica, quedando en cabeza de la autoridad administrativa competente iniciar la recuperación de la zona de protección, en atención a sus funciones por tal motivo no se trata de hacer extensivos los efectos de la providencia dictada en la acción popular sino que las autoridades competentes, en virtud de sus facultades iniciaron el proceso de restauración siguiendo el debido proceso policivo.

5. Fallo impugnado 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que no “se evidencia la extensión de la sentencia por parte del juez del desacato por el contrario este está en trámite, como quiera que no se ha procedido a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas, pues como finalmente se arguye en la parte resolutiva – numeral séptimodel proveído proferido por el despacho accionado y con el objetivo de verificar el cumplimiento de la sentencia objeto de trámite incidental “la Inspección Judicial se llevará a cabo a mediados de diciembre hogaño y este iniciara (sic) en la Casa 60 y finalizará en la Casa N. 1 del barrio Avenida El Jardín de

Bucaramanga” situación que a todas luces revela que aún no ha culminado el proceso incidental, aunado a que en el numeral Octavo del proveído, el Despacho accionado requirió a la señora Fany Arias Arias en calidad de Secretaria de Infraestructura de Bucaramanga allegar cronograma de las obras pendientes por ejecutar, igual en todo caso las obras que se encuentren pendientes deberán ejecutarse antes del 31 de Enero de 2019, fecha que aún está pendiente por verificar de acuerdo a los informes de seguimiento y cumplimiento de las accionadas, trámite dentro del cual la tutelista puede ejercer el derecho de defensa” 5.2. Por lo anterior, concluyó que no se encuentra cumplido el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se trata de providencias judiciales.

6. Impugnación 6.1. Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte actora impugnó el fallo del 12 de diciembre de 20186 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto consideró: “1. Al incidente de desacato proferido por el EL (sic) JUEZ QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, EN EL PROCESO ACCIÓN POPULAR RAD. 68001333101120100042000, no se debieron vincular terceros que no fueron parte en el proceso como es el caso de mi representada señora CARMEN ROSA CASTELLANOS DE

FRANCO.

2. No es razón necesaria que el INCIDENTE DE DESACATO iniciado por el juez Quince Administrativo termine, para que sea procedente la acción de tutela interpuesta por violación a derechos constitucionales

fundamentales, pues si esto ocurre se le ocasionan perjuicios morales ya que es una persona mayor de 70 años y económicos por los gastos de honorarios de abogado como tercera que no fue parte en el proceso”.

7. Trámite en Segunda Instancia Con auto del 8 de febrero de 2019, la Magistrada Ponente de esta decisión puso en conocimiento la nulidad saneable evidenciada por cuanto no se vinculó en calidad de demandado al Inspector de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga que adelanta el proceso policivo No. 538 de 2018, contra la señora Carmen Rosa Castellanos de Franco. Así como tampoco se notificó de la presente acción a las partes que conforman la litis en el incidente de desacato 2010-00420-01, al Alcalde de Bucaramanga, al Director de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, al Gerente de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander ESP EMPAS SA y a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. 7.1. Contestaciones allegadas en virtud de la vinculación 7.1.1. Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. 7.1.1.1. La Secretaria General de dicha entidad presentó escrito por medio electrónico, el 25 de febrero de 2019 en el que indicó, luego de realizar un recuento sobre los hechos, que la tutelante interpreta erróneamente el fallo judicial expedido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, pues no es que se le haya dado un efecto erga omnes al proveído, sino que la decisión 6 Notificado por correo certificado el 13 de diciembre, por lo que fue presentado dentro del término establecido

para el efecto. siempre se dirigió únicamente a la demolición de las construcciones con violación de disposiciones urbanísticas de la Casa No 60. 7.1.1.2. De manera que, el fallo únicamente conminaba al Municipio de Bucaramanga para que iniciara los procedimientos administrativos para la recuperación y conservación de las rondas hídricas, aspecto que se encuentra dentro de sus funciones. Por su parte, en lo que involucra a la entidad, el juzgado le ordenó la realización de un estudio técnico para establecer un diagnóstico del estado actual de la quebrada La Flora y la zona de aislamiento de la misma, por lo que, dicho municipio realizó contrato de consultoría No. 2688 del 28 de julio de 2016 para tal fin y a raíz de sus resultados se conformaron dos equipos interdisciplinarios para la verificación de las obras de infraestructura en relación con las descargas que se realizan en la ronda hídrica, mediante visitas técnicas desde la casa 1 a la 60 del Barrio Avenida El Jardín, sin que esto implique vulneración de derechos fundamentales. 7.1.1.3. Por lo anterior, solicitó se “deniegue el incidente de desacato interpuesto por incumplimiento del fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, en lo que tiene que ver con LA

EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A.

E.S.P., por tanto, solicito dar por cumplida la orden y archivar” 7.1.2. Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB

7.1.2.1. Con escrito del 21 de febrero de 2019, la Secretaria General de dicha entidad afirmó que no está dentro de sus competencias demarcar predios u ordenar la demolición de la parte trasera de las viviendas como erradamente lo considera la accionante, pues este trámite corresponde a la Inspección de Policía Urbano y Ornato del Municipio de Bucaramanga, quienes ya iniciaron el proceso policivo pertinente, en el que se ha respetado el debido proceso a cada uno de los propietarios de los predios. 7.1.2.2. Manifestó que en acatamiento de las órdenes judiciales la CDMB ha realizado visitas técnicas, asiste a reuniones y ha emitido respuesta a los requerimientos del juzgado. Afirmó que pronunciarse sobre los argumentos de la tutelante es reabrir un debate de instancia que ya finalizó y que contó con todas las garantías procesales propias del debido proceso. 7.1.3. Alcaldía del Municipio de Bucaramanga 7.1.3.1. Allegó varios documentos, entre los que se destaca el remitido, a su vez, por el Inspector de Policía Urbano y Ornato de la ciudad de Bucaramanga en el que se informa que en el proceso policivo No. 538 de 2018, únicamente se avocó el conocimiento de la acción, pues se encuentra a la espera de la elaboración de un concepto y dictamen técnico en que se aclare la existencia de la infracción y de haberla en qué porcentajes, áreas y zonas hay que realizar la recuperación. El auto que avocó conocimiento data del 22 de mayo del 2018, fue notificado en debida forma a la propietaria o poseedora de la Casa No. 48 del Barrio El Jardín.

7.1.3.2. Aunado a lo anterior, frente a los hechos refirió que no son ciertos y que no se ha vulnerado el debido proceso puesto que en la Inspección de Policía Urbana y Ornato actualmente cursa un proceso que ha respetado las etapas procesales establecidas. 7.1.4. Secretario Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga El funcionario referido, allegó copia de la inspección judicial realizada el 26 de febrero de 2019, para verificar el cumplimiento de la orden impartida en la acción popular en la que se registró la descripción de cada predio y, en lo que respecta a la accionante se indicó que: “presenta muro de construcción sobre la ronda hídrica de la quebrada, el cual se encuentra construido sobre el muro engavionado en este sector hay levantamiento del piso de la quebrada, socavación y presencia de al parecer un vertimiento directo a la misma, es decir hay una conexión errada que vierte sus aguas directamente a la ronda hídrica” En dicha diligencia el Juez 15 Administrativo de Bucaramanga ordenó: “(…) 2. a la Sec (sic) de planeación se sirva informar la persona y acciones que requiere para ampliar los conceptos y resolver inquietudes de la inspección de policía control urbano y ornato, informe que deberá presentar el próximo 1 de marzo.

3. Se ordena a la empas (sic) que conjuntamente con la CDMB y el empas (sic) realice un seguimiento exhaustivo a la zona y/o estructura de la quebrada dada las socavaciones y estancamientos que se encontraron en la diligencia, debiendo entregar el 15 de marzo de 2019

4. Se requiere a la policía nacional realice una campaña de difusión y sensibilización de medidas de seguridad con las 60 casas, antes del 15 de marzo Se aclara que la diligencia finalizó en la casa 11 y no se hizo presente ninguno de los propietarios durante la misma”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión en la acción ejercida por la señora Carmen Rosa Castellanos de Franco, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Dec

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