CE-68001-23-33-000-2018-00990-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-00990-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / CONCURSO DE MÉRITOS - Rama judicial / CONVOCATORIA
PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE CARRERA EN TRIBUNALES, JUZGADOS Y CENTROS DE SERVICIOS - Acuerdo No CSJSAA 17-3609 de 6 de octubre de 2017
Se observa que el accionante inició una actuación administrativa al interior del citado concurso, “solicitud de revisión de documentos”, como lo contempla el numeral citado en precedencia, trámite, que fue considerado como un derecho de petición por el juez a quo de tutela, sin tener presente las reglas que regían la convocatoria del concurso de méritos. No obstante lo anterior, dicha discusión no cobra relevancia para el caso concreto toda vez que, como lo informó la accionada en el escrito de alzada, la situación administrativa del actor ya fue resuelta a través de la resolución CSJAR18-290 de 28 de diciembre de 2018, la cual fue puesta en conocimiento del tutelante y demás participantes del concurso, destacando que de la lectura de las mismas, se observa que el [tutelante] registra como “admitido”. Sumado a lo anterior es preciso resaltar que el trámite iniciado por el accionante “solicitud de revisión”, fue resuelto incluso previo a la expedición de la sentencia de primera instancia en el asunto de autos, pues el fallo fue proferido de 15 de enero de 2019, mientras que el acto administrativo citado en precedencia se profirió el 28 de diciembre 2018. (…) Con fundamento en los argumentos
expuestos en precedencia, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior resaltando que la misma no se produjo como consecuencia de la intervención del juez de tutela, sino por el contrario, en el marco del agotamiento de las etapas fijadas por el Acuerdo No. CSJSAA17-3609 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00990-01(AC)
Actor: MANUEL FERNANDO DURÁN GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Decide la Sala la impugnación elevada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA (Regional Santander), contra el fallo del 15 de enero de 2019, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor MANUEL FERNANDO DURÁN GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, SECCIONAL SANTANDER, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. La Rama Judicial mediante Acuerdo No. CSJSAA 17-3609 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de elegibles para la provisión de cargos de carrera en “Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”. El actor informó que se inscribió en dicho concurso, para el cargo de “Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal”. 1.2.2. Indicó que realizó la respectiva inscripción, dejando en la plataforma virtual los documentos requeridos para acreditar los requisitos exigidos para el cargo que se postuló. 1.2.3. Señaló que luego de transcurrido un año desde la fecha de inscripción, no recibió ningún tipo de indicación por parte de la Rama Judicial con respecto al cronograma de actividades relacionadas con el citado concurso. 1.2.4. Expuso que mediante Resolución No. CSJAR 18-269 del 23 de octubre de 2018, la accionada profirió el listado de admitidos y rechazados, “llamándome poderosamente la atención que salí en la lista de rechazados, con la argumentación de que no acredité los requisitos mínimos exigidos para el cargo que me inscribí”. 1.2.5. En desacuerdo con lo decidido presentó “solicitud de revisión de la
documentación” ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Santander, el día 26 de octubre de 2018, “esto es, dentro de la oportunidad pertinente”. 1.2.6. No obstante, alegó que hasta la fecha en que presentó la petición de amparo de la referencia, la entidad accionada no ha proferido respuesta de fondo a dicha solicitud. 1.3. Sustento de la vulneración En criterio del tutelante, la autoridad accionada desconoció sus garantías constitucionales de igualdad, debido proceso y petición. En concreto refirió que la Ley 1755 de 2015 consagra unos términos para atender las solicitudes elevadas por los administrados, no obstante y pese a que su petición fue presentada el 26 de octubre de 2018, no ha recibido respuesta de fondo por parte la autoridad accionada. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: 1 El expediente no contiene fecha exacta en la que se presentó la petición de amparo. “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se subsane la revisión de la documentación y por ende se me incluya en la lista de admitidos para continuar en el concurso de la convocatoria del acuerdo (…) “por medio del cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de elegibles para la provisión de los
cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros administrativos”. 1.5. Trámite en primera instancia
Con auto de 10 de diciembre de 2018 (fl. 32) el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Superior de la Judicatura, seccional Santander. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Actuando a través del presidente de dicha Colegiatura rindió el informe requerido en los siguientes términos: Expuso que lo pretendido con la petición de amparo de la referencia es que “se admita” al señor Manuel Fernando Durán Gutiérrez en la Convocatoria realizada para proveer cargos de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, a la cual resultó rechazado conforme a los argumentos expuestos en la Resolución CSJAR 18-269 del 23 de octubre de 2018. Advierte como cierto que, dentro de la oportunidad pertinente, el actor presentó “solicitud de verificación de los documentos aportados”. No obstante, indicó que (i) se “recibieron 373 solicitudes en el mismo sentido”, (ii) la totalidad de estas fueron enviadas a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia y (iii) al momento de emitir respuesta a la acción de amparo de la referencia dicha dependencia seguía realizando las revisiones respectivas “y no ha proferido decisión de fondo”. Con fundamento en lo anterior indicó que la acción de tutela de autos se torna improcedente “pues no se ha agotado el requisito de subsidiariedad propio de esta
acción dado que la solicitud de verificación de datos del accionante se encuentra en estudio”. 1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial La Directora de la Unidad allegó escrito con el que informó dicha dependencia recibió un total de “4.500 peticiones en el mismos sentido, las cuales se encuentran en el respectivo trámite de revisión y serán resueltas en el menor tiempo posible en igualdad de condiciones”. Informó que una vez sean verificados los documentos de todas las solicitudes de revisión presentadas, procederá a expedir el acto administrativo correspondiente, el cual, en todos los casos, deberá ser publicado antes de la fecha de citación de pruebas de conocimiento, razón por la cual, en su criterio, la acción de tutela de marras es improcedente, toda vez que las garantías constitucionales del accionante no fueron desconocidas. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia de 15 de enero de 2019, amparó los derechos fundamentales reclamados por el actor. Se resalta de dicha sentencia: “En efecto, de la revisión del expediente se advierte que es claro que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ni la Unidad de Carrera Judicial han dado respuesta alguna al accionante sobre la solicitud presentada y salvo norma especial, como regla general, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su reposición y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos de ley, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la norma, expresando los motivos de la
demora y especificando a la vez el plazo razonable en que se resolverá y dará respuesta, situación que debe ser notificada o comunicada al peticionario. (…) En ese orden de ideas, se advierte que en efecto el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ni la Unidad de Carrera Judicial han acreditado haber dado contestación oportuna y eficaz a la petición elevada por el accionante de manera clara, precisa y de fondo a lo solicitado, razón por la cual la Sala de Decisión tutelará el derecho fundamental de petición (…)”. Con fundamento en lo anterior ordenó a la entidad accionada que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha sentencia, resolviera de fondo de la petición elevada por el actor y la misma fuera notificada en debida forma. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Santander presentó, dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin2, recurso de alzada. Argumentó que se equivocó el a quo al darle carácter de derecho de petición a la solicitud de revisión de documentos presentada por el accionante, lo anterior con total inobservancia del acuerdo que rige el concurso, el cual constituye el acto administrativo que regula el procedimiento y la convocatoria. Expuso que la solicitud de revisión no está sometida a las reglas del derecho de petición “sino que dicha solicitud forma parte de la potestad que el procedimiento de la convocatoria establece en el acuerdo que la rige para los casos de los aspirantes inadmitidos”.
Sumado a lo anterior informó que el 28 de diciembre de 2018 profirió Resolución CSJAR18-290, “para efectos de incluir aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas, resolución que procedió a admitir a 2 Folio 54 quienes, realizada la revisión de documentación, se estableció que en efecto cumplían con los requisitos exigidos”. De igual informa, indicó que a través de la Resolución No. CSJAR 19-5 proferida el 16 de enero de 2019, se mantuvo el estado de inadmitidos de los aspirantes a quienes se les revisó nuevamente la documentación y en efecto no cumplían con los requisitos mínimos para participar en la convocatoria. Por último, manifestó que todas las solicitudes presentadas en el mismo sentido que la del actor fueron tramitadas, resueltas y debidamente notificadas a través de los mencionados actos administrativos, los cuales fueron publicados en la página web de la Rama Judicial. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revocara la decisión objeto de alzada y en su lugar se decretara la improcedencia del asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153.
2. Problema jurídico Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones realizadas por los accionados y demás vinculados, y el escrito de alzada, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada desconoció
las garantías constitucionales invocadas por el actor, en concreto la de petición.
3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
4. Caso concreto La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que
recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así,
denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente.6». Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la
actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…».7 Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte accionada vulneró los derechos fundamentales alegados como desconocidos en el escrito de tutela, estos son, de debido proceso, de igualdad y petición. Resalta la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander se equivocó al considerar que el recurso interpuesto por el accionante, relacionado con la solicitud de revisión de documentos, es un derecho de petición, pues a la vista se advierte que el concurso de méritos en el que participa el actor esta reglado por un acto administrativo, el cual estableció los términos y condiciones de cada etapa del mismo8. Al respecto, se resalta del artículo 2.4., del Acuerdo CSJAA17-3609: 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos 8 ACUERDO No. CSJSAA17-3609. Artículo 2.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante Resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa. (Artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996).
Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser recibido dentro del citado término en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma. “Artículo 2.4. Verificación de los requisitos. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante Resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa. (Artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996). Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser recibido dentro del citado término en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma. Se observa que el accionante inició una actuación administrativa al interior del citado concurso, “solicitud de revisión de documentos”, como lo contempla el numeral citado en precedencia, trámite, que fue considerado como un derecho de petición por el juez a quo de tutela, sin tener presente las reglas que regían la convocatoria del concurso de méritos.
No obstante lo anterior, dicha discusión no cobra relevancia para el caso concreto toda vez que, como lo informó la accionada en el escrito de alzada, la situación administrativa del actor ya fue resuelta a través de la resolución CSJAR18-290 de 28 de diciembre de 2018, la cual fue puesta en conocimiento del tutelante y demás participantes del concurso, destacando que de la lectura de las mismas, se observa que el señor Durán Gutiérrez registra como “admitido”. Sumado a lo anterior es preciso resaltar que el trámite iniciado por el accionante “solicitud de revisión”, fue resuelto incluso previo a la expedición de la sentencia de primera instancia en el asunto de autos, pues el fallo fue proferido de 15 de enero de 2019, mientras que el acto administrativo citado en precedencia se profirió el 28 de diciembre 2018. Luego, ante el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante como trasgredidos y objeto de estudio en el asunto de autos, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, toda vez que la presunta vulneración de las garantías fundamentales del accionante desapareció con la expedición y notificación de los actos administrativos citados en el párrafo anterior. Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior resaltando que la misma no se produjo como consecuencia de la intervención del juez de tutela, sino por el contrario, en el marco del agotamiento de las etapas fijadas por el Acuerdo No.
CSJSAA17-3609 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado