CE-68001-23-33-000-2018-01006-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2018-01006-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / PAGO DE INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN ACTO ADMINISTRATIVO - Escapa del ámbito de conocimiento del juez de cumplimiento Advierte el juez constitucional que la controversia planteada en el asunto de autos se centra en que, de un lado, la parte activa reclama el pago de la indemnización contenida en la Resolución 7310 de 2015, artículo quinto (cuyo cumplimiento exige), y del otro, la entidad demandada afirma que dicha indemnización ya fue reconocida y pagada a favor de la propietaria del inmueble. (…) [O]bserva la Sala que el problema jurídico sometido a estudio en la acción de la referencia escapa del ámbito de conocimiento del juez de cumplimiento, toda vez que esta acción tiene como finalidad “hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad”, luego, las controversia planteada según la cual el INVÍAS ya indemnizó y pagó y el actor aduce que dicha suma fue indebidamente girada, escapa a la finalidad de este medio de control el cual no se ocupa de la legalidad de los actos sometidos a su consideración. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dado que, el demandante no tiene otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de la Resolución 7310 de 2015, no obstante, la controversia que planteó escapa del ámbito de conocimiento del juez de cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-01006-01(ACU)
Actor: FACUNDO TORRES PAEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la acción de cumplimiento de la referencia por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El señor FACUNDO TORRES PAEZ ejerció medio de control de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS, con el fin de que se le ordene el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución 7310 de 2015, proferida por dicha entidad.
2. Hechos 2.1. El 15 de agosto de 2010 la señora Isabel Pinzón Forero celebró contrato de arrendamiento con Diana Paola Carrillo, el cual recayó sobre el establecimiento de comercio denominado “Lubriteca Cañaveral” ubicado en la Diagonal 31 No. 29 – 179, del barrio Cañaveral, en el municipio de Floridablanca (Santander). Lo anterior para el ejercicio de la actividad comercial de venta de lubricantes, lavadero, montallantas, taller de mecánica y “discoteca”. 2.2. La señora Carrillo, a su vez, entregó en arrendamiento al demandante un
espacio al interior de la Lubriteca Cañaveral, lugar donde este último estableció su local comercial denominado “Taller de Mecánica”. 2.3. Expuso que su establecimiento de comercio (formal) fue afectado por la construcción del proyecto “el tercer carril”, relacionado con la prolongación de la Paralela de la Autopista Floridablanca – Bucaramanga, a cargo del INVIAS, toda vez que el inmueble donde se encontraba ubicado su comercio fue enajenado a dicha entidad, lo cual generó una eliminación de sus ingresos económicos, pues se vio obligado a cerrar su taller. Indicó que no recibió indemnización alguna por la desaparición de su negocio. 2.4. Informó que el INVIAS a través de la entidad HERIDOIZA elaboró y ejecutó las fichas socioeconómicas prediales e identificó, por medio de censo las características técnicas, sociales, legales y económicas de su establecimiento de comercio, por lo que considera que tiene derecho al reconocimiento de los factores de compensación consagrados en la Resolución No. 7310 de 2016.
3. Pretensiones Con fundamento en los supuestos fácticos expuestos en precedencia, solicitó: “PRIMERO: Ordénese al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el cumplimiento con fuerza material de ley de la Resolución 7310 de 2015, que en su artículo quinto dispuso (…)”.
En consecuencia reclamó: “el reconocimiento de (2.5.) SMLMV durante el periodo de seis meses a favor del señor Torres Paez (…) como arrendatario y propietario del establecimiento de comercio TALLER DE MECÁNICA del inmueble Lubriteca Cañaveral, ubicado en la Diagonal 31 · 29 – 179, Barrio Cañaveral, Municipio de
Floridablanca – Santander”. 1.4. Actuaciones procesales Por auto de 14 de diciembre de 2018,1 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. 1.4.1. INVIAS Actuando a través de apoderado expuso que la entidad con la finalidad de realizar las obras correspondientes en la autopista Floridablanca – Bucaramanga, Tramo TCC – Molinos, adelantó el levantamiento de fichas socioeconómicas como parte del proceso de gestión socio predial de los predios ubicados en el citado tramo, dentro de los cuales se encuentra el señalado por el apoderado del actor. 1 Fl. 40 Manifestó que la propietaria del predio que alude el actor lo enajenó para el nombrado proyecto vial, y que la misma, “firmó permiso de intervención voluntaria, comprometiéndose a entregar el inmueble libre de limitaciones o gravamen alguno (…) y le notificó con suficiente anticipación (preaviso de 6 meses) a Diana Carrillo y Luis Alfonso Suárez la decisión, para que adelantaran la gestión de traslado de su unidad económica formal”. Argumentó que la afectación de la actividad comercial como consecuencia del proyecto vial, fue tasada como lucro cesante reconocido a la propietaria del inmueble en el avaluó, luego no hay lugar al pago de una de una “doble indemnización”, recalcando que son dineros públicos. Entonces, el actor deberá emprender la acción judicial pertinente contra la parte que incumplió lo pactado.
Como excepciones planteó: (i) improcedencia de la acción y (ii) falta de
legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la primera expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, el trámite de autos se tornaba improcedente, porque el demandante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios “para obtener, de ser el caso, el amparo de sus derechos económicos”, para lo cual podía acusar la legalidad de la Resolución 7310 de 2015. En lo relacionado con la falta de legitimad por pasiva indicó que el señor Torres Paez pretende reclamar los perjuicios derivados de un contrato privado suscrito con la señora Diana Paola Carrillo, en el cual INVIAS no participó, por lo que esta no es la llamada a responder por la indemnización económica elevadas en el libelo introductorio. 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 31 de enero de 20192, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora. Al efecto, señaló que toda vez que el actor pretende el reconocimiento y pago de una indemnización derivada de la desaparición de su establecimiento de comercio de lo cual “se desprende un debate jurídico entre el accionante y una entidad estatal (INVIAS), respecto de quien acusa que ha omitido el pago del derecho económico al que alega tener derecho”, para lo anterior el ordenamiento cuenta con los correspondientes mecanismos en procura de la defensa de sus intereses. 1.6. Impugnación El demandante presentó impugnación, a través de la cual solicitó que la decisión
objeto de reproche fuera revocada y, en su lugar, se accedieran a las súplicas de cumplimiento. Manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero de la Resolución 7310 de 2015 proferida por el INVÍAS, le asiste, como arrendatario, derecho a recibir la indemnización reclamada, toda vez que la “unidad social” de la cual dependía la subsistencia de su núcleo familiar se vio afectada como consecuencia del proyecto vial adelantado por la parte demandada. 2 Folios 65-68. Expuso que ejerció su actividad económica por más de 6 años en el predio enajenado al INVIAS y que si bien, dicha entidad manifestó que lo reclamado ya había sido reconocido y pagado a favor de la propietaria del inmueble, a título de lucro cesante “no se debe vulnerar el derecho al reconocimiento de la Resolución 7310 de 2015 a los arrendatarios por un error o negocio realizado entre el INVIAS y la propietaria del predio”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20113, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en
las acciones de cumplimiento”. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19974, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; 3 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte
de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Norma que se solicita acatar: Artículo 5º de la Resolución 7310 de 2015 proferida por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, que establece: “Factores de Compensación Social (FCS) Las medidas de compensación social que se reconocen dentro del proceso de adquisición predial, como medida de prevención, mitigación y compensación de los impactos socioeconómicos generados a las unidades, por los proyectos de infraestructura a cargo del instituto son: (…)
B. Factor por Unidad Mínima Económica (UME): Es la compensación que se reconoce por la suspensión temporal o definitiva de la actividad económica desarrollada de manera regular en el periodo afectado, cuando los ingresos generados constituyan el único modo de subsistencia para la unidad social y siempre que el arraigo de dicha actividad no sea inferior a un año contado
desde el levantamiento del censo de la ficha social. El reconocimiento de efectuará de conformidad con lo siguiente:
1. Establecimiento de comercio formarles: Entendido como aquellos que presentan licencia de funcionamiento registrada ante la alcaldía o la cámara de comercio por lo menos con un año de antelación al levantamiento de la ficha socioeconómica predial, y un conjunto físico de bienes organizado con los cuales se desarrolla una actividad económica (…) en cuyo caso el reconocimiento será de (2.5) SMLMV durante un periodo de hasta 6 meses.
(…)
D. Factor por traslado (TDO): Es la compensación que se reconoce por concepto de gastos de mudanza de los propietarios del inmueble, mejoratarios y/o arrendatarios que deban trasladarse temporal o definitivamente del inmueble requerido para el proyecto cuando su condición de vulnerabilidad les impida asumir los costos del traslado, de acuerdo con el diagnostico socioeconómico.
Este valor será equivalente hasta 2 SMLMV, y se reconocerá siempre y cuando se verifique que no haya sido incluido en el avaluó comercial”. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste5 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que
“…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.6 Sobre este tema, esta Sección7 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. 5 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de
octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Doctora Susana Buitrago. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió
formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos8” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.9 En el asunto de autos, con la demanda, la parte actora allegó copia de la petición que radicó el 5 de septiembre de 201710 ante el Instituto Nacional de Vías –
Regional Santander, en la que reclamó el cumplimiento del artículo de la Resolución 7310 de 2015. Al efecto expuso: “Solicito el reconocimiento de la compensación por cumplir con el requisito de establecimiento de comercio formal, cuyo caso es equivalente a 2.5 SMLMV durante el periodo de 6 meses. Solicito el reconocimiento de la compensación del Factor por Traslado Definitivo, por cumplir con este requisito, equivalente a dos SMLMV. Solicito el reconocimiento de la compensación del Factor de Arrendamiento y/o almacenamiento provisional”. Petición que fue resuelta por el Subdirector (e) de Medio Ambiente del INVIAS con Oficio SMA 105967 de 19 de septiembre de 2017, en el que manifestó, en síntesis, que la afectación por la actividad comercial fue tasada, reconocida y pagada al propietario del inmueble en el avalúo, y por tanto, negó su reclamo. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 10 Folios 12 al 16. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS el cumplimiento de la Resolución 1073 de 2015,
en concreto, el artículo quinto y en consecuencia se reconozca y pague en su favor la indemnización allí fijada. La Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar cumplir actualmente es exigible en la medida que no está derogado o suspendido, y si bien, su cumplimiento implica gasto, lo cierto es que de la lectura del artículo decimo11 de la Resolución 1073 de 2015, se advierte que el mismo se entiende presupuestado; aunado a lo anterior no se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción de constitucional. Aclarado lo anterior, se tiene que la acción de cumplimiento constituye un mecanismo judicial que faculta a las personas para acudir ante las autoridades judiciales con la finalidad de reclamar el efectivo cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, regla fijada en el artículo 87 de la Carta Política12. No obstante, esta Corporación ha establecido que “…a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”13. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997”14. 2.6. Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, como quedó expuesto en párrafos precedentes, con la presente acción el actor pretende el cumplimiento del artículo 5º de la Resolución 7310 de 2015 proferida por el INVIAS, en específico, que se reconozca y pague en su favor la indemnización económica establecida en dicho acto administrativo, toda vez que su establecimiento de comercio se vio afectado con el proyecto vial adelantado por la demandada, motivo por el cual debió entregar el inmueble que ocupaba como arrendatario en el predio “Lubriteca Cañaveral “, de la propiedad de la señora Isabel Pinzón Forero. Los argumentos del demandante están relacionados con que en su “unidad social”15: (i) ejercía actividad económica, (ii) el establecimiento de comercio allí situado era formal y (iii) él como su núcleo familiar tenía dependencia económica 11 Artículo decimo: Apropiación presupuestal: La Oficina Asesora de Planeación efectuará los ajustes presupuestales de rigor, de conformidad con la normatividad vigente, a fin de proveerá la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social, de los recursos de inversión necesarios para la implementación de los instrumentos de Gestión Social establecidos en la presente resolución. 12 ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 13 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española).
14 Sentencia de 16 de agosto de 2018, radicado No. 08001-23-33-000-2018-00448-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro 15 Resolución 7310 de 2015, Art. tercero: (…) B. Unidad Social: La disposición que toman las personas a título individual o colectivo para proveerse de alimentos y otros recurso básicos para vivir y que residan permanentemente en un predio o ejercen en el su actividad económica. (…)”. de la actividad que desarrollaban allí. Atendiendo lo anterior, manifestó que cumple con los supuestos fijados en el acto administrativo para recibir la indemnización contenida, en el referido artículo quinto de la Resolución 1973 de 2015, dada su calidad de arrendatario. Por su parte, el Instituto Nacional de Vías –INVIASmanifestó que la indemnización que reclama el actor ya fue reconocida y pagada a favor de la propietaria del inmueble donde el señor Torres Paez tenía su establecimiento de comercio. Indicó que “la afectación por la actividad comercial con ocasión de la adquisición predial por motivos de utilidad pública ya fue tasada en el lucro cesante reconocido al propietario en el avalúo…”. Visto lo anterior, advierte el juez constitucional que la controversia planteada en el asunto de autos se centra en que, de un lado, la parte activa reclama el pago de la indemnización contenida en la Resolución 7310 de 2015, artículo quinto (cuyo cumplimiento exige), y del otro, la entidad demandada afirma que dicha indemnización ya fue reconocida y pagada a favor de la propietaria del inmueble.
Así las cosas, con el panorama descrito en precedencia, observa la Sala que el problema jurídico sometido a estudio en la acción de la referencia escapa del ámbito de conocimiento del juez de cumplimiento, toda vez que esta acción tiene como finalidad “hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad”16 luego, las controversia planteada según la cual el INVÍAS ya indemnizó y pagó y el actor aduce que dicha suma fue indebidamente girada, escapa a la finalidad de este medio de control el cual no se ocupa de la legalidad de los actos sometidos a su consideración. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dado que, el demandante no tiene otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de la Resolución 7310 de 2015, no obstante, la controversia que planteó escapa del ámbito de conocimiento del juez de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de (31) de enero del presente año dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós
(22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 16 Sentencia de 11 de octubre de 2018, Radicado No. 47001-23-33-000-2018-00176-01. C.P.: Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado